REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
PODER JUDICIAL
Guanare, 08 de abril de 2015
Años 204° y 156°

CAUSA Nº
E-546-14

JUEZ DE EJECUCION
NATALY EMILY PIEDRAITA IUSWA.

LA SECRETARIA
ABG. EVELIN SILVA VILLEGAS.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. DAHIL MENDOZA.

SANCIONADOS
(omitido conforme al parágrafo segundo artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DELITO


VICTIMAS ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.
POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

LILIANA YSOLINA QUINTERO CASTILLO.
EL ESTADO VENEZOLANO.

DECISIÓN
SIN LUGAR CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSIÓN.
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Celebrada como fue la audiencia oral especial convocada a solicitud del Defensor Privado Abogado Dahil Mendoza, quien representa al sancionado (omitido) y respecto del cual se proyectó la audiencia, conforme a la atribución conferida en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la revisión de las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, en la causa E-546-14, en la causa del sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y sucesivamente Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (1) año, contenidas en los artículos 628 literal “a”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en fecha 11-11-2014.

Conforme al fin de la presente audiencia se oyó la solicitud de la defensa privada y la intervención del Ministerio Público, respecto de lo cual, este Tribunal hizo las siguientes consideraciones para decidir:


PRIMERO
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

La Defensa Privada, representada por el Abg. Dahil Mendoza, solicitó el cambio del lugar de reclusión, sugiriendo un arresto domiciliario, por cuanto afirmó que su representado padece V.P.H y debe ser aislado y tratado medicamento.

El sancionado (omitido), fue impuesto del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa imposición de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien comentó acerca del padecimiento de su enfermedad.

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, se opuso al petitorio de la defensa privada, por cuanto el arresto domiciliario no es una sanción en sí misma, solicitando que el mismo fuese valorado clínicamente para poder verificar su estado de salud. Finalmente mostró su conformidad con el cómputo hecho por el Tribunal.

SEGUNDO
DE LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES y DEL CÓMPUTO

Entre otras cosas, revisando ex profeso, el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, así como el impacto que ha venido causando la misma en el joven adulto, se verificó conforme al plan individual específicamente en el área psicológica, lo cual consta al folio 235 de la cuarta pieza, que el mismo presenta rasgos de impulsividad, agresividad, retraído, desadaptación social, patrón de consumo de sustancias psicotrópicas (marihuana) desde los 12 años de edad.

En relación al cómputo de ley, se apunta respecto de la sanción privativa de libertad que el sancionado tiene un tiempo cumplido: de siete (07) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, con fecha de cese: 20-08-2016. Respecto de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, éstas vencen el día 20-08-2017.

TERCERO
DEL TRIBUNAL

Oídas las partes, esta Instancia, sobre el particular del cambio de lugar de reclusión a través del arresto domiciliario solicitado por el defensor privado, se consideró improcedente en primer lugar por cuanto dicho petitorio está fundado en un hecho sobre el cual solo existe la apreciación de similitud del médico forense en autos al Folio 257, mas no el diagnóstico devenido de los exámenes clínicos idóneos que permitan certificar que se trata de una enfermedad de transmisión sexual (V.P.H) y en segundo lugar, traer a conocimiento del tribunal, por defecto de la especialidad del dictamen, en caso de estar certificada dicha enfermedad, el grado de contagio que ésta pueda tener respecto del resto de la población penal que se encuentra en la Entidad de Atención Varones, en razón de lo cual, en estos momentos, se estimó improcedente entrar a considerar acerca de un cambio de sanción, dejando sentado para la defensa, que el arresto domiciliario, es una medida intraprocesal y no una sanción en sí misma, por lo que una vez despejados los particulares señalados, es cuando podría entonces, considerarse una sustitución de sanción, si tal fuese el caso.

En otro orden de ideas y revisando la sanción actual, es importante destacar que el sistema penal de adolescentes, se funda sobre el juicio educativo, el cual rige en materia juvenil, que le permite al sancionado desarrollar plenamente sus capacidades, siendo que la fase de ejecución no conforma la excepción, constituyéndose como la más importante del proceso penal seguido a los adolescentes, ya que se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad, ante la sanción a cumplir y ante la sociedad, que haya una progresividad en su desenvolvimiento, en su entorno familiar y social, así como la obligación de cumplir a cabalidad la sentencia dictada en su contra por el delito cometido, salvo que la misma no esté cumpliendo con los fines previstos en la ley especial o esté violentando los derechos del adolescente sancionado, en tal sentido, la finalidad y el objetivo se logran en la medida en que se alcance el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente.

Respecto del plan individual practicado a (omitido) (Folio 235 cuarta pieza), confirma al Tribunal que el sancionado denota a juzgar por su perfil psicológico, que debe seguir siendo tratado según los factores de carencia que refleja dicho plan individual, devenido de los pocos controles intrafamiliares ya que proviene de una familia disfuncional cuyos padres están separados, es por lo que estima este Tribunal que debe ejercerse control y disciplina en el adolescente sancionado para que pueda lograr las metas planteadas, como son, la prosecución educativa, la internalización del estudio como valor fundamental de superación personal, concientizar al sancionado respecto del uso de sustancias estupefacientes, disminuir los impulsos de agresividad entre otros factores que inciden en su desarrollo integral, que en fin es la finalidad y objeto de las sanciones en materia de adolescentes, lo cual se podrá lograr en la Entidad de Atención Varones Guanare, por cuanto ésta cuenta con el equipo profesional y humano necesario para ello, por lo que su reclusión es necesaria, en consecuencia y como quiera que el tiempo de la sanción no está próxima a cesar, este Tribunal estima que debe ratificarse la sanción de privación de libertad, declarando sin lugar el cambio del lugar de reclusión peticionado por el defensor privado.
DISPOSITIVA

Conforme a las exposiciones anteriores, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad al artículo 647 literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

PRIMERO: Sin lugar el cambio del lugar de reclusión actual del joven adulto (omitido), sancionado por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, el cual fue solicitado por el defensor privado, Abogado Dahil Mendoza, en razón de los argumentos expuestos en el presente auto.

SEGUNDO: Ratifica la sanción de privación de libertad, prevista en el artículo 628 literal “a” de la Lopnna, dictaminadas en fecha 09-10-2014 por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de Guanare estado Portuguesa, al sancionado (omitido), por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal y Posesión Ilícita de Armas de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Liliana Ysolina Quintero Castillo y del Estado venezolano, sanción consistente en Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años.

TERCERO: El cómputo de ley del sancionado (omitido), se formula que tiene un tiempo cumplido de siete (07) meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir: un (1) año, cuatro (04) meses y doce (12) días, con fecha de cese: 20-08-2016. Respecto de las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, éstas vencen el día 20-08-2017.

CUARTO: Acuerda la expedición de las copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy peticionadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. Quedaron conformes y notificadas las partes presentes de la decisión.

En Guanare estado Portuguesa, a los ocho días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204 de la Independencia y 156 de Federación.


Nataly Piedraita Iuswa
La Juez de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Penal Adolescente


Abg. Evelin Silva Villegas

La Secretaria

Causa E-546-14.
NP/ESV.
Audiencia Oral solicitud de la defensa.
Ratificación.