REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 15 de abril de 2015
204º y 156º

CAUSA N° 3592
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ANTHONY JOSÉ JIMÉNEZ BEOMON y WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTÍNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

El Tribunal Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA, en contra de los hoy imputados, WLADIMIR MARCOS CONTRERAS MARTINEZ, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Guayaquil, fecha de nacimiento: 18-10-1984, de 30 años de edad de profesión u oficio, albañil, residenciado en: Los Jardines del Valle, Calle 18, teléfono celular No. 0416.901.26.58, titular de la cédula de identidad No. E-83.909.792, y ANTHONY JOSÉ JIMENEZ BEOMON, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 03-08-1993, de 25 años de edad (sic), hijo de Nancy Beomon (v) y de Antonio Jiménez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio, trabaja en el Mercado de Coche vendiendo granos, residenciado en: Las Mayas, Parte Alta, Adyacente a la Bodega de Goyo, titular de la cédula de identidad No. V-24.408.257, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º, 3º y parágrafo primero del artículo 237, eiúsdem, en relación con el cardinal artículo 238, ibidem, por la presunta comisión de los ilícitos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 459 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO estipulado en el artículo 286 ejusdem.”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, representando a los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2015, el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del numeral 4°; el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:


“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia.


En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO


Observa esta Sala del cómputo del día 09 de abril de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 40), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Ruiz Majano, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Anthony José Jiménez Beomon y Wladimir Marcos Contreras Martínez, en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ











LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/NMG/JY/Gh
CAUSA N° 3592.