REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1



Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3597
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NEOMAR JESUS OCHOA MADERA…”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 17 de marzo del año 2015, la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del computo suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio 6 del presente cuaderno de incidencias, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 5 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

Igualmente se observa al folio 8 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 121º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 26 de marzo del año 2015; por lo que en fecha 31 de marzo del mismo año, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Auxiliar 121º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 31 hasta el folio 67 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 69 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al tercer (3) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, actuando en representación del ciudadano NEOMAR JESÚS ONOFRE, en contra de la decisión de fecha 9 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL E INNOBLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículo 406 numeral 1 y 424 todos del Código Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)






DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/NMG/JMC/JY/vc*
Causa N° 3597