REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas 22 de abril de 2015,
205º y 156º

CAUSA Nº 3520
PONENTE: JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUERALES, en contra de la decisión dictada el 8 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa en contra de sus representadas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS EN GRADO DE FACILITADORAS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada..

I
FUNDAMENTOS RECURSO DE APELACION

De los folios 1 al folio 11 del cuaderno de apelaciones del presente expediente corre inserto recurso de apelación interpuesto por el ABG. LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES del cual se lee:

I
De las medidas de coerción personal
“Consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de octubre del presente año este Tribunal emitió sentencia por parte de este Tribunal acerca de las peticiones de cesar por decaimiento las medidas cautelares personales coercitivas sustitutivas de libertad que afectan a mis defendidas y el levantamiento de las medidas reales de aseguramiento de bienes propiedad de mis defendidas, en los términos a que se contrae la mencionada decisión jurisdiccional.
Al efecto este tribunal tuvo a bien, según su criterio, declarar sin lugar las peticiones formuladas, tomando en consideración en una (medida de coerción personal) el falso supuesto y en la otra (medidas reales de aseguramiento) sin motivación alguna, las cuales se debatirán en el presente recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y así sea restituido el orden jurídico violentado mediante la revocatoria de la decisión recurrida mediante el presente recurso ordinario de apelación.
Así toma en consideración este Tribunal, fundamentos de derecho establecidos al efecto por el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales avalúa y estima correctamente este Tribunal, ya que de hecho en la presente causa se ha cerificado la situación fáctica establecida al efecto en la norma en particular (articulo 239 COPP), puesto que mis defendidas de hecho han permanecido atadas coercitivamente a la presente causa por un tiempo mucho superior al limite establecido por el legislador de 2 años.
Ahora bien, ciudadano presidente y demás miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, luego de una serie de disertaciones efectivas, tanto doctrinales, personales de este juzgador, como jurisprudenciales que habilitan la cesación por decaimiento de las medidas que afectan a mis defendidas, este Tribunal pasa a incurrir en el error inexcusable del falso supuesto ya que determina su declaratoria sin lugar la petición de decaimiento, en el supuesto hecho que el transcurso abusivo de tiempo acontecido ha tenido lugar en adecuación de conductas propias de mis defendidas, cuyo falso supuesto es evidente toda vez que se evidencia de las múltiples actas de diferimiento que se han levantado, que todas ellas han sido suscritas por mis defendidas, lo cual es evidente y debilita la posición de este Tribunal en su afirmación ligera, ya que si bien es cierto pudiera no tener responsabilidad este Tribunal, no es menos ciertos que mis defendidas tampoco son responsables, que se han comportado ajustadas a derecho sujetas a la presente averiguación no incumpliendo con ninguno de los llamados que se le ha hecho, pero si la causa proviene tanto de le representación fiscal, como de la víctima o de la representación de la Procuraduría General de la Republica, tales situaciones no son aplicables en desmedro de sus derechos a mis representada así formalmente lo afirmo, por lo cual lo lógico y ajustado a derecho es la sustanciación del presente recurso sea revocar la decisión manda de este Tribunal y en su lugar por imperio legal (articulo 230 COPP) decretar la cesación por decaimiento de las medidas de coerción personal que afectan a mis defendidas, las cuales han comprometido abierta y totalmente a la demostración de su inocencia de los hechos que se les inquiere defectuosamente, ya que como se ha dicho hasta el cansancio, ellas, mis defendidas solo son rehenes de a justicia haciéndolas pagar injustamente un delito ajeno supuestamente cometidos por otra persona, pero por tratarse la víctima de una institución del estado (Banco de Tesoro) se les ha dado un trato cruel y discriminatorio, quizás hasta por motivos políticos reñidos con la justicia puesto que en nada les comprometen los elementos de convicción que ha presentado el Ministerio Público en el presente caso y así se afirma enfáticamente, a los fines de que se haga cesar la violencia extrema que se les infiere a mi defendidas en la presente causa, por lo cual clamo en su nombre justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y en el nombre de Dios Todopoderoso, todo justo, así sea.
De las Medidas reales de aseguramiento.
Consta de igual modo de la mencionada decisión de fecha 08 de octubre del presente año, que este Tribunal NIEGA la solicitud del levantamiento de las medidas reales de aseguramiento, para lo cual muy extrañamente no hace análisis motivo ninguno que no sea el simple llamado de que fueron decretada por el Tribunal 13 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y ratificadas por el Juzgado 36 de primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, también de este Circuito Judicial Penal, limitando su apreciación ligera a determinar que nos encontramos, como en efecto lo estamos en fase de juicio, lo cual no entiende este defensor como motivo de negación, ya que este Tribunal tiene en su poder tutelar jurisdiccional decidir todas las controversias e incidencias que se planteen, y teniendo por supuesto esta parte el derecho de recibir respuestas motivada de las consultas o peticiones que se eleven a este despacho, lo cual no ha sido el caso y resulta evidente del dispositivo del fallo recurrido viciado evidentemente de falta de motivación.
No obstante lo anterior ciudadano Presidente y demás miembros de la Sala de Apelaciones que deba conocer del presente recurso de apelación, esta defensa pasa a insistir en el defecto bajo el cual se haya viciada la continuaron de las medidas reales de aseguramiento que afectan los inmuebles que sirvieron de asiento de familia a mis defendidas y a sus menores hijas.
Ciudadanos Magistrados de alzada, punto relevante de la ilicitud del mantenimiento de las medidas reales de aseguramiento lo constituye el hecho de que ciudadano Elkin Figueroa también le fue decretada medida de aseguramiento y este ciudadano también objeto de persecución penal, mediante resistencia jurídica logro que dicha medida de aseguramiento no se llevara a efecto materialmente si no que si bien es cierto persiste, no es menos cierto que el mismo no fue desposeído de su casa de habitación en los términos a que contare la decisión que lo favorece y que consta en autos, lo cual me lleva a considerar efectivamente que al efecto que nos hallamos en presencia de una evidente discriminación en perjuicio de mis defendidas, en flagrante contravención de lo establecido al efecto por el articulo 21 Constitucional atinente a la igualdad ante la ley, así como también la violación evidente del efecto extensivo aplicable a favor de mis defendidas al efecto, conforme a lo establecido al efecto por el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que también se infringe al mantener la medida de aseguramiento en contra de los apartamentos de mis defendidas y no así del otro coimputado de autos en las mismas e idénticas condiciones, condición esta que se pide por amor a Dios y a su Justicia sea corregida mediante la revocatoria de la decisión que conculca los derechos de mis defendidas a vivir en ellas y sus hijas menores de edad en sus propios domicilios y no, como lo están padeciendo, arrimadas incómodamente en domicilios familiares que afortunadamente le están prestando apoyo, pero con los consabidos gravámenes de vivir en casa ajenas, siendo que poseen ambas su vivienda propia, las cuales por demás como se ha dicho supra e intensamente, fueron y esto se afirma adquiridas en condiciones de integra legalidad mediante inclusive prestamos hipotecarios que aun hoy en día se encuentran vigentes u el deuda pendiente, por lo cual se insiste que esta situación lesiva de los derechos e intereses de mis defendidas como de sus hijas deben ser levantadas y así formalmente se pide mediante el presente recurso, apoyado además por la gracia y la justicia d Dios.
Cabe considerar que la medida decretada de aseguramiento de bienes constituye no una pena por transgresión legal, si no una mera medida cautelar que asegure l recate de bienes cono indemnización ala víctima, en este caso el estado venezolano, solo para el caso de ser declaradas culpables, supuesto negado, mis defendidas en el juicio que se les sigue, lo cual queda garantizado si como formula justa se les restituye la posesión de sus inmuebles dejándolos a su cuidado y najo el régimen de aseguramiento, para así no mantener la lesión de sus derechos que como mujeres dignas e hijas menores de edad les asiste conforme a la normativa legal aplicable, que en el presente casi seria injusto abiertamente el hecho de que serán declaradas inocentes de cargos habiendo sido perturbadas innecesariamente durante todo este tiempo que les afecta a ellas y a sus menores hijas por lo cual también se hace clamor legal y divino al efecto.
Aspecto fundamental de lo irracional que comporta la situación lesiva de los derechos e intereses de mis defendidas los constituye el hecho de que los inmuebles afectados de las medida irregularmente mantenidas, lo constituye el hecho de que en el caso del apartamento perteneciente a mi defendida Nayanci Castillo Manrique, el mismo ha sido invadido o usurpado por personas que dices reputarse dueños del inmueble, lo cual llama poderosamente la atención de esta representación puesto que esta ilegalidad criminal no solo afecta a mi defendida evidentemente, si no que tal especie de usurpación o invasión que actualmente se presenta además viola la naturaleza de la medida, la cual seria mas que restitutoria de los intereses patrimoniales supuestamente afectados del estado venezolano, cabiendo preguntarse de que modo y a instancia de quien se permitió la invasión o usurpación del inmueble de mi defendida, para lo cual a demás se pide enfáticamente se rompen las previsiones consecuentes haciendo cesar dicha situación, nada mas alejada de la legalidad, mediante el desalojo de las personas que ilícitamente se han dedicado a ocupar delictivamente el inmueble propiedad de mi defendida, reputándose como se dijo, de manera absurda e ilícita de propietarios nuevos del inmueble como en efecto se han reputado sin documentación legal que lo ampare, haciendo mención especial además de que han sido destruidos, botados y deteriorados lo bienes muebles que quedaron en el inmueble por la supuesta titularidad ilegal que se asignan los usurpadores o invasores, investigase corríjase la situación abominable que acontece.
Igual mención merece el apartamento propiedad de mi defendida María Teresa Lara, la cual tiene conocimiento de movimientos, remodelaciones y destrucción que padece el inmueble de su propiedad, también quien sabe a autoridad de quien se ha tomado tal actuación ilegal absurda y lesiva de sus derechos e intereses, tanto de ella misma como de sus hijas, menores que se hayan afectadas por tal mostrosidad ilegal, pidiendo de igual manera sea corregida dicha situación y restituida en la posesión del inmueble de su propiedad, puesto que quien mas que el propio propietario sea el llamado a preservar el bien afecto de aseguramiento? Pues tutélese judicialmente a mis defendidas y restitúyase la situación jurídica violentada mediante la restitución de la posesión a sus ilegitimas propietarias manteniendo si se quiere el régimen de aseguramiento provisional puesto que seguros estamos en la Justicia de Dios en Cristo que mis defendidas serán declaradas inocentes de los cargos que se asignan inadecuadamente.

II

DE LA CONTESTACION FISCAL

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que la Representación Fiscal, diera contestación a recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, se evidencia del computo inserto al folio 76, que la representación Fiscal dio contestación dentro del lapso legal establecido, y que el mismo se encuentra inserto desde el folio 28 al folio 74, en el cual se puede leer:

“…asimismo alega el recurrente que han trascurrido mas de dos años de la imposición de medidas cautelares en contra de sus representadas, pero la defensa se niega a señalar que dicho lapso a transcurrido por el comportamiento de las imputadas en el proceso, cuando la norma le exige verificar el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; siendo el caso de las ciudadanas fueron acusadas en fecha 24 de diciembre de 2010, y se celebraron 22 convocatorias a Audiencia Preliminar a tenor de lo dispuesto en el anterior articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento en que se celebro la audiencia preliminar) en las cuales buen numero de causa de los diferimientos resulta imputable a la parte imputada según la siguiente relación:
…omissis…
Asimismo en cuanto a la magnitud del daño causado, en lo que respecta a los delitos bancarios establecidos con la misma entidad de pena la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 794 del 11 de mayo de 2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, estableció con relación a la solicitud de avocamiento realizada por el Ministerio Público, lo siguiente:
…omissis…
Por otra parte es menester indicar que en la pieza catorce (14) del expediente que cursa ante el aquo, el Ministerio Público presento solicitud de prorroga de la medida de conformidad con lo establecido en el anterior articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se sorprende nuevamente estas Representaciones Fiscales, al leer en el escrito de apelación presentado por la defensa de las ciudadanas Nayanci Castillo y María Teresa Laya, al alegar que estos despachos jamás presentaron solicitud de prorroga en el presente caso, cuando en realidad estas Representaciones Fiscales presentaron en si debida oportunidad escrito de prorroga de la medida de coerción personal, hecho esto que demuestra que la decisión recurrida esta completamente apegada a derecho.
Por otra parte la pacifica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, siendo ejemplo de ello la decisión proferida en fecha 17 de julio de 2006, en el expediente numero 06-0671, donde señala:
…omissis…
Tal y como se explico anteriormente el comportamiento de las acusadas y/o sus defensores en el proceso, fue el que resulto en la demora procesal de la que hoy son quejosas ya que se efectuaron al menso veintidós (22) convocatorias a Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el anterior articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en las cuales buen numero de las causa de diferimiento le resulta imputables a la parte acusada al menos doce (12) oportunidades, ello para el año 2012.
Se evidencia así que la defensa además de señalar falsos supuestos como lo indicamos anteriormente, en su criterio de solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesaba sobre las acusadas MARIA TERESA LAYA Y NAYANCI CASTILLO, cuando dice en los hechos que se refiere el articulo 244 de la norma adjetiva penal, para luego indicar en el DERCHO que estas representaciones del Ministerio Público no presentaron tal escrito también pretendió que el Juez incurriera en otro error al pretenderle hacer creer que dicha solicitud nunca fue presentada hecho este que denota un mal proceder por parte de la mencionada profesional del derecho.
Así pues, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelares, destinadas a evitar que se vea frustrada las exigencias de justicia y que inciden necesariamente en la libertad de movimiento del autor o participe de un hecho punible, es por lo que dichas medidas restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)
Así mismo según al Abg. Freddy Zambrano en su obra titulada DETENCION PREVENTIVA DEL IMPUTADO, refiere que las medidas de coerción personal, así como el resto de las medidas cautelares gozan de los siguientes atributos:
…omissis…
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 069 de la Sala de Casación Penal Expediente N° a13-92 de fecha 07/03/2013 señala que:
…omissis…
Por lo que entendemos, dicha medida no es una restricción que se impusiera por mero capricho, como lo hace creer el recurrente, si no una consecuencia que busca precisamente asegurar las resultas del proceso, la cual viene como resultado de la comisión de hechos punibles cometido por las aquí acusadas, los cuales se encuentran tipificados en nuestra legislación como delitos graves que entrañan un daño al patrimonio publico y a la sociedad, los cuales poseen pena cuyo limite máximo supera los diez (10) años siendo que el legislador es claro al establecer en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos concurrentes a los fines que el Juez dicte las medidas cautelares.
Por ende, estos Despachos Fiscales consideran ajustada a derecho la decisión Amanda del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/10/2014 de mantener la medida cautelar que pesa en contra de las ciudadanas hoy acusadas por ende solicitamos que sea declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa LEANDRO ALMENAR CAMACHO.
En lo que respecta al segundo punto de apelación:
La defensa apela de la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas de aseguramiento que pesa sobre los vienes inmuebles propiedad de sus defendidas.
Ahora bien en relación a las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES, las mismas fueron acusadas por los delitos de facilitadoras a tenor de lo previsto en el articulo 84 numeral 3 en el delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS se encuentran encuadrados y tipificados en los artículos 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el momento que sanciona la APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS y asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todo ello con armonización de las penas establecidas en el concurso real de delitos tal como lo preceptuable articulo 88 de la norma sustantiva penal.
En este sentido, la actividad criminosa investigada a todas luces posee una finalidad netamente económica en consecuencia se encuentra comprometidas en la operaciones bancarias que produjeron graves irregularidades en la entidad financiera Banco del Tesoro, Banco Universal, así como el despilfarro y apropiación de cuantiosas cantidades de dinero pertenecientes a la Institución Bancaria, y en perjuicio de la actividad funcionarial, se hace patente la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado en el sentido de evitar que los efectos derivados de los delitos y son objeto de la presente investigación, se extiendan produciendo un mayor daño patrimonial o bien afectado a mas integrantes del Sistema Financiero o la Sociedad Venezolana, así mismo evitar la posible comisión de hechos de acción pública.
Por su parte al Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 285 numeral 3, lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia a tenor del articulado ya referido el Juez posee la potestad legal de decretar cualquier otra medida preventiva que considere necesaria, que bajo los parámetros de la presente solicitud tiene como finalidad de acuerdo con la dispositiva legales anteriormente transcritos, la aprehensión o aseguramiento de los objetos activos entendiendo por aquello, lo que se utilizan para perpetrar el delito, además de los pasivos del delito que son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito; es decir, el producto del mismo como se desprende del articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la devolución a sus dueños de los bines hurtados, robados o estafados, o la entrega de los bienes ocupados a quien el Tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
Igualmente en la decisión N° 813 de fecha 11 de mayo de 2005 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera quedo sentado el siguiente criterio en un caso de solicitud de medidas cautelares:
…omissis…
Es menester en este punto señalar una jurisprudencia marcadora de criterio en estos particulares aquí tratados, que se basa en una ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en ponencia de fecha 14 días del mes de Marzo de dos mil uno, en el expediente N° 00-2420 a que señala lo siguiente:
…omissis…
Todo proceso persigue un fin mediato, la obtención de una resolución judicial. No obstante, el proceso se identifica con un conjunto de actos y formalidades que corrientemente tienden a dilatarse en el tiempo. Precisamente por ello, el legislador a dispuesto diferentes mecanismos cautelares cuyo propósito es garantizar las piezas en que pueda fundarse una decisión verdadera, justa; y no solo eso dispuso asimismo de elementos necesarios para que dicha resolución no quede ilusoria, irrealizable e intangible para los verdaderos destinatarios de todo pronunciamiento judicial.
En cuanto a al facilitación en el delito analizado correspondiente a las ciudadanas NAYANCI CATILLO Y MARIA TERESA LAYA el m la conducta desplegada en los delitos de Aprobación indebida de Créditos previsto y sancionado en el articulo 387 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se ubican en el grado de facilitadoras, previsto en el articulo 84 del Código Penal vigente, por cuanto su actuación aligero la perpetración del delito en comento, donde se establece lo siguiente: …omissis…
Tomando en consideración las funciones y atribuciones correspondientes a los cargo de Gerente de Banca Corporativa y Especialista en Análisis de Crédito, del Banco del Tesoro, es pues evidente que la actuación de cada una de las precitadas ciudadanas coadyuvo a la aprobación y liquidación de Créditos, cuyos expediente crediticios no cuentan con el total de requisitos exigidos por la Ley y generando consecuencialmente un menoscabo al Patrimonio de la Institución financiera que genero en la recepción del Crédito directo recibido por Harold Peña.
Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que las precitadas ciudadanas prestaron asistencia durante la tramitación de los créditos que permitieron sus aprobaciones.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

“… los diferimientos anteriores no deber ser tenidos solo con aplazamientos de un día en que se dejo de efectuar el Acto fijado para la fecha precisa de su realización, si no que debe verse dentro del contexto procesal, pues tales diferimientos repercuten afectándolo, en la organización y desarrollo del proceso, son días incontables que se pierden, trabajos de asistente de tribunales, e alguaciles y demás factores de la jurisdicción que convergen en la estructuración de un caso concreto y ello por supuesto perturba su desarrollo, su dinámica los plazos procesales y en general produce dilaciones inconvenientes en los casos que cada Tribunal conoce.
Volviendo al análisis de derecho tenemos que dispone el código adjetivo al regular principio de proporcionalidad en materia de medidas de coerción personal lo que comprende tanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad como a las denominadas medidas cautelares sustitutivas que estas no podrán “sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”, ello implica que por ser las medidas de coerción personal medidas cautelares, dirigidas a garantizar la presencia del imputado en el proceso habida cuenta que la Constitución prescribe el juicio en ausencia, las mismas deben estar sometidas a limitaciones temporales y así, considerando el plazo de dos años como un plazo suficiente para que en el proceso se hubiere verificado un pronunciamiento definitivo, transcurrido ese plazo sin que medie sentencia condenatoria firme el imputado o acusado, según el caso, debe ser puesto en libertad.
El criterio anteriormente expuesto, asentado en la ley adjetiva penal, sin embargo ha dado paso a diversas interpretaciones, toda vez, que ese plazo, debido a la complejidad de los casos pudiera excederse en deterimiento de los fines que cumple el proceso en aras del resplandecimiento de la justicia, para lo cual se impune que la jurisdicción decida en el menos plazo posible. En este sentido, abundan los casos, en los cuales, el acusado o su defensor despliega un sin numero de tácticas dilatorias a efectos de conseguir la libertad plena de su defendido, incrementando con ello el riesgo de que no se alcance la finalidad del proceso.
Con respecto a lo expresado en el párrafo que antecede, relativo a la complejidad del caso, cabe citar la sentencia producida por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En dicha decisión afirma: “…omissis…”
(…)tal como se estableció en la audiencia de presentación, presuntamente cometido como es APROBACION INDEBIDA DE UNA INSTITUCION FINANCIERA, una circunstancia de esa complejidad.
Vista la sentencia anterior emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a cual establece que aquellos casos en que debido a tacitas dilatorias, logrando que el proceso se prolongue por mas de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y vistas las actas de diferimiento de los distintos actos fijados, en las cuales se evidencia que no son imputables al Tribunal que la vea la causa cumpliendo de una forma transparente con la finalidad de la realización del debate de juicio oral y publico, respetando el debido proceso y la igualdad de las partes, se puede evidenciar en las actas que en las oportunidades para la celebración de la audiencia antes señalada, no se pudo llevar a cabo debido a la incomparecía de los imputados, estando presentes las demás partes intervinientes, quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA LARA QUERALES, titulares de las cedula de identidad V-15.077.091 y V-13.568.302, respectivamente, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del articulo 237 en relación con las sentencias números 1712 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Cúmplanse las formalidades de ley.
Así mismo con respecto a la solicitud de Levantamiento de las medidas de aseguramiento incoada por el Defensor Privado este Tribunal observa:
En fecha 09 de Noviembre del año 2012, se realizo audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en contra de las ciudadanas acusadas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA LARA QUERALES por la presunta comisión de los delitos de Aprobación de Fondos de una Institución Financiera, Aprobación indebida de Crédito y Asociación para Delinquir en grado de facilitadoras. Así mismo, les impuso a las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA LARA QUERALES para esa fase del proceso, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas o Cualquier otro Instrumento Financiero.
De igual forma en fecha 03 de octubre del año 2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos) por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entre otras cosas dictó el siguiente pronunciamiento, admitió parcialmente la acusación Fiscal, Mantuvo las Medidas de Aseguramiento de Mubles e Inmuebles así como de las cuentas bancarias, así como las medidas de coerción personal impuesta en contra de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA LARA QUERALES, siendo estas medidas impuestas por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Control del Área Metropolitana de Caracas en su debida oportunidad y ratificadas por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, quien aquí decide considera que aun nos encontramos en la espera de la celebración del debate de Juicio Oral y Publico, siendo el desarrollo de este acto quien dirá si las medidas de aseguramiento impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y ratificadas por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de este circuito Judicial penal, deben ser mantenidas o modificadas; es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones acuerda NEGAR la solicitud incoada por el ciudadano LEANDRO ALMENAR CAMACHO, en su condición de Defensor Privado de las acusadas de autos, todo ello en aras de garantizar las resultas y el debido proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta sala observa, que el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó la petición de decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como de la Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de cuentas o cualquier otro Instrumento Financiero, que pesa sobre las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRRIQUE y MARIA TERESA QUERALES, y que tal negativa se realizó de manera inmotivada.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

Tenemos que el recurrente, alega ausencia de motivación en la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y denuncia que sus defendidas tienen mas de dos (02) años bajo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad así como de la Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas o Cualquier otro Instrumento Financiero que pesa en su contra, sin que hasta la presente fecha se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Público, siendo ello violatorio de la ley.

En razón de lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que la decisión que se ha analizado es abundante en la descripción de la ley aplicable, las circunstancias del caso, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto. También se verifica que el Juzgador a quo, efectuó un examen general en el cual mencionó los motivos por los cuáles se llevaron a cabo los diferimientos, los cuales según el mismo no son imputables a su juzgado, haciendo observaciones que tuvieron que ver con lo complejo del presente delito y culminó negando la solicitud tanto del decaimiento de la medida cautelar así como del levantamiento de la medida de aseguramiento de los bienes de las acusadas, por lo que en el presente caso no se observa el vicio de inmotivación que alega la parte recurrente.

Ahora bien, del estudio realizado al recurso de apelación presentado y la decisión dictada por el Tribunal de Merito, se observa que el presente proceso penal tuvo su inicio el 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual se realizó el acto de imputación mediante audiencia de presentación de imputadas, observándose del iter procesal la ocurrencia de múltiples actos procesales y diferimientos, que han conllevado a una prolongación mayor a los dos años que ha sido el límite establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, excede el lapso estipulado en la ley y por lo tanto se incumple con la proporcionalidad de las medidas de coerción personal. El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Ahora bien, tal como lo afirmó el juez a quo al citar jurisprudencia y doctrina en la decisión recurrida, las medidas de coerción no decaen automáticamente al cumplirse el lapso establecido en la ley, sino que hay situaciones como la complejidad del caso o la actuación de las partes, las cuales pueden llevar a que el proceso se prolongue por mas tiempo de lo previsto en la ley, eso debe analizarlo el juez decisor, y aunque en el presente caso el juez a quo no fue abundante en explicar estos motivos, si estableció que la razón principal fue la incomparecencia de las imputadas en el proceso aunado a la complejidad del caso, para lo cual esta Sala Colegiada estima necesario hacer el siguiente análisis:

Las acusadas fueron presentadas ante el Tribunal de Control el 9 de noviembre de 2010 y fue presentada la acusación en contra de las mismas el 24 de diciembre de 2010.

Desde la presentación de la acusación hasta la celebración de la audiencia preliminar el 3 de octubre de 2012 se difirió aproximadamente en 23 oportunidades la celebración de esa audiencia, siendo las razones las siguientes:

1. El 3 de febrero de 2011 inasistencia de la Procuraduría General de la República.
2. El 17 de febrero de 2011 el expediente original se encontraba en la Corte de Apelaciones.
3. El 3 de marzo de 2011 se solicitó avocamiento por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
4. El 3 de Agosto de 2011 se encontraba el expediente en la Sala Penal todo ese tiempo.
5. El 27 de Agosto 2011 no vinieron las imputadas.
6. El 9 de noviembre 2011 faltaron algunos imputados.
7. El 27 de noviembre 2011 no hubo despacho en el tribunal.
8. El 2 de diciembre 2011 se encontraba el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia.
9. El 13 de enero 2012 no compareció la víctima.
10. El 26 de enero 2012 no asistieron los imputados.
11. El 7 de Febrero 2012 no se hizo efectivo el traslado de los imputados.
12. El 27 de febrero 2012 la defensa solicita el diferimiento.
13. El 12 de marzo 2012, no vino la defensa.
14. El 22 de marzo 2012 no vinieron los imputados.
15. El 9 de abril 2012, no vino la defensa privada.
16. El 24 de abril 2012 fue recusado el juez del tribunal.
17. El 14 de junio 2012 no hubo despacho en el Tribunal.
18. El 28 de Junio 2012 no comparecieron la defensa privada ni la víctima.
19. El 18 de junio 2012 la defensa privada renuncia.
20. El 15 de agosto 2012 la defensa solicita el diferimiento.
21. El 13 de septiembre 2012 no asistió la defensa.
22. El 24 de septiembre 2012 no hubo traslado.
23. El 3 de octubre si se realizó la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, posterior a la realización de la Audiencia Preliminar y en fase de juicio oral y público hubo los siguientes diferimientos:

1. El 18 de diciembre de 2012 el Tribunal no dio despacho.
2. El 22 de enero de 2013 inasistencia de las imputadas.
3. El 18 de febrero de 2013 inasistencia de las imputadas.
4. El 16 de mayo inasistencia del Ministerio Público y la víctima.
5. El 18 de julio inasistencia de la víctima.
6. El 28 de agosto implementación de la agenda única.
7. El 23 de septiembre no consta notificación a la victima.
8. El 23 de mayo de 2014 el tribunal se encontraba sin despacho.
9. El 30 de julio de 2014 inasistencia del Ministerio Público.
10. El 3 de septiembre de 2014 se aperturó el juicio.
11. El 24 de Septiembre de 2014 por inasistencia de la defensa.
12. El 20 de octubre de 2014 inasistencia del acusador privado.
13. El 17 de diciembre de 2014 inasistencia del Ministerio Público.
14. El 18 de febrero de 2014 insaistencia del Ministerio Público y acusador privado.

Ahora bien, esta Sala observa que los distintos diferimientos que han ocasionado la prolongación excesiva del presente asunto, no fueron ocasionados deliberadamente por los tribunales de instancia que han conocido la causa, no debiendo ser imputables a estos la principal causa de la dilación del proceso, ya que se observa que todas las partes en el presente proceso han sido responsables de la prolongación excesiva del mismo, además que en el presente asunto se han intentado una cantidad considerable de apelaciones, avocamientos, recusaciones, múltiples solicitudes e incidencias que han sido obstáculo a la debida celeridad procesal con la que debe llevarse todo proceso judicial, por lo que la complejidad del presente asunto es un punto importante que tuvo presente el juzgador a los fines de resolver la cuestión planteada, tal como se observa de las referencias que hace a la jurisprudencia concreta relativa a estas situaciones, específicamente a la 626 de la Sala Constitucional con fecha de publicación el 13 de abril de 2007 que señala:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se deba a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables...”

Al margen del anterior análisis realizado por este Tribunal Colegiado, debe recordar esta Sala al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el deber que tiene de actuar conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se realicen los actos fijados por el tribunal de forma expedita y sin dilaciones indebidas, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para que se logre la finalidad del acto que no es otro que impartir justicia.

También se debe advertir que en los diferimientos atribuibles a las imputadas de autos, no se verifican la existencia de razón alguna o constancia del motivo por el cual no asistieron a los primeros actos fijados a principios del presente año por el Órgano jurisdiccional, siendo también las mismas responsables de la prolongación del proceso.

Advierte pues esta Alzada, que el decaimiento de medidas de coerción personal no opera automáticamente, bien sea por la complejidad del caso o cuando el proceso previa verificación se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias de la defensa o procesado, o por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional, y por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida, pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan” ya que los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, es procedente traer a colación sentencia de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 242, de fecha 26-05-09, la cual dispuso:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”

En el presente caso, consideran quienes aquí suscriben, que el proceso llevado en contra de una persona sobre la cual pesa una Medida Judicial Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser prologando por un tiempo indeterminado, ya que nuestra Norma Adjetiva Penal establece un lapso el cual no debe ser mayor a los dos (02) años; sin embargo, dicha norma exige al Juzgador realizar un análisis pormenorizado de la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

En tal sentido, una vez analizados los argumentos que sustentan la decisión impugnada, queda establecido que la razón no le asiste a la defensa, por cuanto en el presente caso, se configuran las excepciones fijadas a través de los criterios jurisprudenciales emanados de nuestro Máximo Tribunal, verificándose igualmente que en el fallo impugnado aun cuando no es extenso en este tema si motivó las razones por las cuales negó la petición, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al punto relativo a la negativa del levantamiento de las medidas de aseguramiento que pesan sobre los bienes de las acusadas, el juez manifestó en su decisión que de lo que resulte en el juicio oral y público que actualmente se está realizando donde se determinará si dichas medidas deben ser mantenidas o modificadas, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Al respecto esta Sala observa que en al audiencia de presentación de imputados celebrada el 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Décimo Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la imposición de la Medida Judicial Precautelativa, relativa al aseguramiento e incautación de bienes muebles e inmuebles, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero, conforme a los establecido en los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 16, numerales 4 y 6, 21, 22 y 26 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, así como el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal como lo manifestó el juzgador primero de juicio en su decisión, estas medidas de aseguramiento se decretan a los fines de salvaguardar las resultas del proceso, siendo que en esta etapa (juicio) se determinará definitivamente la culpabilidad o no de las acusadas, siendo necesario mantener el aseguramiento de estos bienes que pudieran ser parte de una pena accesoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2420 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRE5RA ROMERO, de fecha 14 de marzo de 2.001, ha considerado lo siguiente:

“La captura de esos elementos activos y pasivos puede ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

Sin embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público o en los casos de tráfico de estupefacientes. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar de bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: prohibir se innoven los inmuebles.

Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo.”



Por lo tanto, para evitar que se haga ilusoria el cumplimiento del fallo, en el caso de que sea condenatorio, a través de la aplicación de la pena accesoria de rango constitucional, como pudiera ser la Confiscación y así satisfacer las resultas del proceso, este Tribunal Colegiado estima que fue ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo al negar esta solicitud del levantamiento de esta medida y por lo tanto así lo decide este órgano jurisdicional.

Es importante señalar que todas las medidas decretadas a todos los involucrados en el proceso se mantienen vigentes, no han sido modificadas o levantadas por los órganos jurisdiccionales que han conocido la presente causa, por lo que no le asiste la razón al apelante al plantear que se ha discriminado a sus defendidas a favor de otros procesados, ya que las decisiones jurisdiccionales se mantienen intactas.

Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de la Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas o Cualquier otro Instrumento Financiero, que pesa en contra de sus representadas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS EN GRADO DE FACILITADORAS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

CAPITULO V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de la Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas o Cualquier otro Instrumento Financiero, que pesa en contra de sus representadas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS EN GRADO DE FACILITADORAS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



EDM/JMC/NMG/JY/VM.-
EXP. NRO. 3520