REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3600

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YULIANMS ENRIQUE REYES
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y
ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Yolianms Enrique Reyes, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 21 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2015, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público en relación con los tipos penales del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia que los mismos pudieran variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero concatenado con el artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (TOCUYITO). Líbrense los oficios correspondientes…”.



Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Yolianms Enrique Reyes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 08).

Asimismo, en fecha 25 de marzo de 2015, la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Yolianms Enrique Reyes, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (24) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 07 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Yolianms Enrique Reyes, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 20 de abril de 2015, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 24), que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Istúriz, Defensora Pública Penal Décima Cuarta (14°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en representación del ciudadano Yolianms Enrique Reyes, en contra de la decisión de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación Fiscal, no presentó escrito de contestación.

LOS JUECES PROFESIONALES



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ





LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA N° 3600