REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 22 de abril de 2015
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3601
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con el agravante del artículo 10 en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 ordinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo del año 2015, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo 1º, numeral 2º y 238 numeral 2º ejusdem, se impone al ciudadano OSCAR ANTONIO PEREZ ALFARO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada tal y como se observa inserta al folio 7 del presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 30 de marzo del año 2015, la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio 1 hasta el folio 6 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Igualmente se observa al folio 39 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 74º del Ministerio Público, librada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 9 de abril del año 2015; en fecha 13 de abril del mismo año fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía Auxiliar 74º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 41 hasta el folio 44 del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto a los folios 45 y 46 del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al primer (1) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con el agravante del artículo 10 en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 ordinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, con el agravante del artículo 10 en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 ordinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vc*
Causa N° 3601