REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL




Caracas 22 de mayo de 2015.
205° y 156°


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
CAUSA Nº 3627


Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICION que con fundamento en el artículo 89 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la DRA. ELLY LUGO, Juez Décima Tercera (13º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 3627, nomenclatura de esta Sala, seguida al ciudadano PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I

La DRA. ELLY LUGO, alega en su INHHIBICION entre otras cosas lo siguiente:

“…Quien expone ELLY LUGO, en mi carácter de Jueza, adscrita al Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, procedo en este acto, a explanar las siguientes consideraciones, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis).

8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En tal sentido, siendo que esta Juzgadora, se encuentra incursa en la causal antes enunciada procede en este acto a extender el acta de inhibición correspondiente, a tenor de lo establecido en el articulo 90 de la norma procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.”

Al respecto cabe señalar, que las causales de inhibición o reacusación emergen de la garantía que ampara al justiciable para su juzgamiento por un Juez competente (funcionarios que actúen en el proceso), idóneo e imparcial atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal se establece lo siguiente:

…omissis…

Razón por la cual esta Juzgadora no debe seguir conociendo de la presente causa:

La presente causa fue conocida por esta Juzgadora, en fecha 10 de abril de 2009, cuando los justiciables ciudadanos PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE Y GONZALEZ MASTINEZ LIMBER, fueron puestos a la orden del Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de llevara a cabo la celebración de la audiencia Para Oír al Imputado a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre los pronunciamientos proferidos por dicha instancia judicial acordó entre otras cosas:

“…PRIMERO: Continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que como bien lo ha aludido la defensa y El Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: considera quien aquí decide que nos encontramos bajo las circunstancias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto podríamos estar en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años de prisión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años de prisión, solo en relación con el ciudadano PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE, es decir estamos en presencia de la presunta comisión de tres hechos punibles, configurándose de esta manera una concurrencia de delitos, a tenor de los establecido en el articulo 86 del Código Penal; ahora bien, en relación al ciudadano LIMBER JESUS GONZALEZ MARTINEZ, podríamos estar en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, el cual establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, toda su vez a que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 9 de abril del presente año; Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LIMBER GONZALEZ Y ELVIS PEÑA, sean autores o participes en los delitos precalificados por el Representante de la Vindicta Publica, constituidos estos no solo por el acta policial de aprehensión, sino también por el acta de entrevista rendida por las victimas en el presente caso, ciudadanos WILKENSON GILL GRILL HAMILTON Y CECILIA MARGARITA PEROZO, quienes son contestes al señalar que fueron interceptados por dos sujetos, uno de los sujetos que era catirito tenia un arma de fuego entre sus manos, los apunto y el otro sujeto que era chingo fue quien los despojo de sus pertenencias. Asimismo señala en el acta de entrevista el ciudadano WILKENSON GILL GRILL HAMILTON, que conoce de vista a los dos sujetos que lo interceptaron, por cuanto los mismos viven en el mismo sector donde el reside; de igual manera el peligro de fuga viene dado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, puesto que supera en su limite máximo los diez (10) años de prisión, y además existe una presunción razonable de obstaculización del proceso, puesto que los imputados LIMBER GONZALEZ Y ELVIS PEÑA, residen en el mismo sector donde habitan las victimas, pudiendo influir en los mismos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente: motivo por el cual considera procedente quien aquí decide decretar en contra de los imputados de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que le es imposible a esta juzgadora aplicar medida cautelar alguna, a tenor de lo dispuesto en el articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, y si bien es cierto lo aludido por la Defensa, en relación a que nuestra Constitución y la Ley Adjetiva Penal, preve el derecho de todo ciudadano a ser juzgado en libertad entre otros, no es menos cierto que los mismos pueden ser juzgados privados de ella, por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. TERCERO: Se destina como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodero I…”

Asimismo en la pieza denominada Anexo I, de acumulación, del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y uno (41) del expediente, corre inserto DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado en la causa seguida en contra de los imputados LIMBER JESUS GONZALEZ MARTINEZ y PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE, plenamente identificados en autos, a tenor de lo establecido en el articulo 254 en relación con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha de la comisión del hecho

Dicho lo anterior, estimo que me encuentro incursa en la causal contenida en el articulo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, en el desarrollo de la Audiencia para Oir a los Imputados antes dicha y el pronunciamiento (auto fundado) que le siguió al termino de dicha audiencia, lo cual afecta mi imparcialidad para resolver en esta fase de juicio lo conducente.-

Es por ello, que a motus propio, es decir, de manera voluntaria, me separo del conocimiento de la cusa, no sin antes traer a colaron la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 2917, la cual señala:

…omissis…

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del Juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI”, Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias de TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no solo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos estos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso…”

Por otra parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894:

…omissis…

En tal sentido, mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una obligación fundamental del Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor o simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la mas absoluta independencia moral.

Dado que de todo lo anteriormente expuesto se colige el hecho de que se estaría vulnerando el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del Juez o Jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial.

A los efectos de demostrar lo antes expuestos, ofrezco como pruebas las siguientes:

Primero: Anexo marcado con la letra “A”, Acta de audiencia para Oír a los imputados, celebrada en fecha 10 de Abril de 2009, a tenor de lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en la causa seguida en contra de los imputados LIMBER JESUS GONZALEZ MARTINEZ y PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE por ante el Juzgado Noveno de Control de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente suscrito por quien expone, constante de trece (13) folios útiles.-

Segundo: Anexo con la letra “B”. Auto fundado, dictado en fecha 10 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, debidamente suscrito por quien expone, constante de trece (13) folios útiles.-





PETITORIO

En base a las consideraciones antes expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Inhibición, declare CON LUGAR la misma, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho y por estar sustentada en causales que la hacen procedente, por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella, en el desarrollo de las audiencias antes dichas y los pronunciamientos (auto fundado) que siguieron al termino de la misma, lo cual afecta mi imparcialidad para resolver en esta fase de juicio lo conducente, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 numeral 8º, 90, 92, 97 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, como quiera que la presente incidencia no detiene el curso del proceso, esta juzgadora ordena: PRIMERO: Formar el cuaderno de Inhibición, el cual deberá ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento de la presente incidencia. SEGUNDO: Remitir la causa principal, a esa dependencia con el objeto de que la misma sea distribuida en un Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial para que continúe conociendo de la presente causa…”



Ahora bien, en el caso de autos la Jueza en sus razones para inhibirse, indicó claramente haber conocido esta causa, en fecha 10 de abril de 2009, cuando los ciudadanos LIMBER JESUS GONZALEZ MARTINEZ y PEÑA MEJIAS ELVIS JOSE, fueron puestos a la orden del Juzgado Noveno en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, a los efectos de llevar a cabo la celebración de la audiencia para oír al imputado a que se contrae el articulo 373 del código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…

8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En Criterio de nuestro más Alto Tribunal de la República, en su Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 09-07-09, Expediente N° 10- 0033, en cuanto a esta institución indicó lo siguiente:

“….La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”

El Tribunal Constitucional Español en sentencia Nro 0011/2000, del 17 de enero de 2000, acerca de la imparcialidad estableció lo siguiente:

“También la jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometerse la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en menoscabo y obstáculo en la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables…”


Ahora bien, una vez revisado el acta de inhibición planteada de fecha 04 de septiembre del año 2014 por la Juzgadora, así como las actuaciones del expediente signado con el N° 3627 (nomenclatura de esta Sala), que conforman las presentes actuaciones, se logra evidenciar que la Juez no estableció ninguna pertinencia ni necesidad en las pruebas señaladas en su escrito de inhibición lo cual determina que su planteamiento de inhibirse de la causa, carezca de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, en tal sentido consideran quienes aquí deciden que los planteamientos de inhibición no aportan fundamentos o pruebas que demuestren la imparcialidad de la Juez A quo. Y Así se decide.-

Por las razones antes expuesta es por lo que esta Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la inhibición planteada en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, por la Juez Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez dirimente Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN, de la DRA. ELLY LUGO, Juez Décima Tercera (13º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, conforme al artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.-


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO
(Ponente)


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO



Causa N° 3627