REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de abril de 2015
204º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 3590
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELÓN, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que el referido ciudadano no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre del año 2014, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Asimismo, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO CANELON, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.679.410 no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según el artículo 56 del Código Penal (…) Asimismo, el ciudadano ALBERTO ESCOBAR PARTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.856.159 no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, según el artículo 56 del Código Penal…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las actuaciones, que el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, posee legitimación para recurrir en Alzada tal como se observa inserto al folio 120 de la pieza I del expediente original.
Asimismo, en fecha 27 de octubre del año 2014, el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA, consignó escrito de apelación; en tiempo hábil, de conformidad a lo establecido a la Sentencia de Sala Constitucional Nº 870 de fecha 26 de junio del año 2012, del cual se lee:
“…tal como lo expresó la Corte de Apelaciones en referencia, el lapso, a los efectos del ejercicio recursivo, debería comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la ultima de las notificaciones libradas a las partes…”.
Es por lo que estos Juzgadores consideran que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, advierte la Sala que el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELÓN, ejerció su escrito de apelación señalando el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ejercer el mismo de conformidad al ordinal 6º del referido artículo en virtud a la naturaleza de la decisión recurrida. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que ello no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar, por lo que considera procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende, que la decisión impugnada es solo recurrible de conformidad con el numeral 6º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197, de fecha 8 de febrero de 2002, ha establecido:
“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: NESTOR Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, `alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho`. aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal del ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En relación con la disposición contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, infiere que el recurso de apelación fue interpuesto con fundamento al numeral 6º del referido artículo, atinente a las decisiones recurribles, el cual indicaba textualmente:
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes
(….) 6-. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
Igualmente se observa al folio 21 del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha 12 de noviembre del año 2014; por lo que en fecha 19 de noviembre del mismo año, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por la Fiscalía 80º del Ministerio Público, como así se verifica desde el folio 22 hasta el folio 26 del presente cuaderno de incidencias y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Control, el cual corre inserto al folio 68 del cuaderno de ejecución y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al cuarto (4) día hábil.. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELÓN, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que el referido ciudadano no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO J. PRADA ZERPA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.356, en su condición de defensa privada de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ESCOBAR PARTILLO y GIOVANNI ANTONIO CANELÓN, en contra de la decisión de fecha 10 de octubre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara que el referido ciudadano no puede impetrar la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/NMG/JMC/JY/vc*
Causa N° 3590