REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 27 de abril de 2015
205° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3607

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS C. BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2015, mediante la cual condenó al acusado a una pena de cinco (5) años de prisión debido al cambio de calificación jurídica realizado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación el articulo 80 ejusdem, acordada a favor del imputado JEAN CARLOS GONZALEZ FLORES.

Es por lo que esta Sala, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Del análisis y revisión de los recursos de apelación se observa, que la profesional del derecho DORIS C. BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo.

SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada el 23 de marzo de 2015, siendo interpuesto el escrito de apelación el 30 de marzo de 2015, según se verifica al folio ciento cinco (105) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.

TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.

CUARTO: Se observa al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza, que corre inserta resulta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Defensa Publica Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 13 de abril 2015, evidenciándose al folio ciento cuarenta (140) de la presente pieza, que el 14 de abril de 2015, fue interpuesto escrito de contestación. Por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) de la presente pieza se puede constatar, que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. En consecuencia, se fija para el día jueves 07 de mayo de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORIS C. BRICEÑO C, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de marzo de 2015, mediante la cual condenó al acusado a una pena de cinco (5) años de prisión debido al cambio de calificación jurídica realizado de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación el articulo 80.

SEGUNDO: Se fija para el día jueves 07 de mayo de 2015, a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.

LOS JUECES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE


DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/NMG/JMC/JY/VM.-
EXP. 3607