REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 29 de abril de 2015
204º y 156º


CAUSA Nº 3601
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, actuando en representación del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo del año 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Del folio 1 al folio 6 del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…CAPITULO II… DENUNCIA… En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (Sic.)

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinados (Sic.) tienen un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Asimismo, se invocan a favor del ciudadano ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, el contenido de las disposiciones siguientes:

El articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(…)

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…)

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
(…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis patrocinados, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al ciudadano ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.668.616, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.

II
CONTESTACIÓN

Cursa desde el folio 41 hasta el folio 44 del presente cuaderno de incidencias escrito de contestación por parte de la representación Fiscal, del cual se lee:
“…CAPITULO III… RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR… Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima este Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el a quo explicó clara y suficientemente durante en la audiencia de presentación del imputado, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica que es un fallo ajustado a Derecho

Y es que la Decisión recurrida se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 12 y 16 de la referida Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en atención a que los delitos que se encuentran bajo las circunstancias de las señaladas normas jurídicas, precalificados en su oportunidad por la Representación Fiscal, concuerdan con las conductas exteriorizada por el mencionado imputado lo cual se fundamenta en las diligencias de investigación realizadas por el órgano policial donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación del imputado ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se evidencia una presunción de la participación del imputado, en el hecho atribuido, para el decreto de una medida de coerción personal.

Todas estas circunstancia fueron explanadas al Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad el cual acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

Así las cosas, se observan el cumplimiento de los dos primeros requisitos legales exigidos por el legislador en relación a la imposición de la medida preventivas privativa de libertad, tales son, un hecho punible que merezca pena de privativa de libertad como lo son los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las agravantes del articulo 10 numerales 2, 12 y 16 de la referida Ley, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 1, 2, 3, 4 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así como los suficientes elementos de convicción ya señalados, considerando quien suscribe, que fueron satisfechos a plenitud tales requisitos y en cuanto el tercer requisito de las medidas de coerción personal conforme lo estipulado en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Representante Fiscal, que en sede penal el enjuiciamiento recae sobre la situación relevante, es decir sobre el inculpado sobre el cual se va a decretar la medida cautelar y aquí el juez debe deducir de su razonamiento, que los sujetos sobre el cual dicho razonamiento han recaído, no tienen a su favor el derecho, sino que al contrario lo han infringido y por consiguiente la resolución final le puede ser desfavorable y previsiblemente una sentencia de condena. Por tanto en sede penal que lo que requiere para adoptar esta medida de coerción, no es necesariamente la existencia del derecho, sino que es suficiente la apariencia de tal derecho como cierta, plena y fundada, y si, posteriormente, dentro del juicio principal que le dio origen se estableciese que tal apariencia del derecho tenido, no corresponde con la existencia del mismo, podría esto servir para demostrar que la acción principal es infundada; pero nunca para demostrar en forma retroactiva la ilegitimidad de dicha medida ya que ella tiene como fin principal el de proveer interinamente mientras el derecho demandado es todavía incierto y permitir que el juicio principal se desenvuelva normalmente constituyéndose en este sentido lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, o sea el riesgo manifiesto de que el fallo de quede ilusorio cuando exista fundado temor que el delito ya cometido pueda causar daños o perjuicios adicionales a los ya causado con su consumación bien agravando o prorrogando las consecuencias del hecho punible, o que quede ilusorio el mandato de una eventual sentencia condenatoria.
Tenemos entonces que el fin de las medidas de coerción personal es eminentemente PROCESAL. Estas no constituyen de ninguna manera un fin en sí mismas, ni un adelanto de la penalidad o castigo, pues son exclusivamente "asegurativas" o preservadoras de los fines esenciales del proceso. No puede pretenderse entonces la elaboración por parte del juzgador, de un perfecto reproche, ya que ello pudiera comportar un adelanto o manifestación indebida de su opinión con respecto del fondo el asunto por parte del Juez. Sólo ha de acreditar éste tal como lo hizo, que se ha cometido un hecho que resulta típico. Asimismo, que de los elementos de convicción que han sido incorporados, surgen de forma fundada, la presunción o posibilidad cierta de participación por parte del imputado. En nuestro criterio, estas circunstancias concurren claramente en la presente causa.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por la imposición de medidas preventivas privativas de libertad, porque las mismas solo tienden a garantizar las resultas del proceso teniendo como características excepcionales, la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
(…)
Proceden las medidas de coerción personal en criterio de BINDER, "cuando existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él...".

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, el Juzgador actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente, su privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Marzo del 2015, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFAROY PIDO QUE ASI SE DECIDA.

IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del auto de fecha 23 de Marzo del 2015, que acordó de imposición de medida PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio 17 hasta el folio 36 del presente cuaderno de incidencias:

“…MOTIVACION PARA DECIDIR… de la medida cautelar… Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora, necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2CQ6, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:
“…en tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Eiizabeth Rentería Parral” estableció:
(…)

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el decreto que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
(…)

La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese detecto a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley Así se lee del articulo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ¡o siguiente:

"En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoiia la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI PIERO. Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires. 1984. pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es. de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ambito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisaos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos: y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición. Civitas, Madrid. 1989. pp. 221 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no construya una lesión de intereses generales en un caso concreto..."(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 03/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se le imputó al ciudadano ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del hoy imputado en los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con el AGRAVANTE del artículo 10 en sus cardinales 2º, 12º y 16º, bajo el fundamento del AGRAVANTE de! artículo 29º cardinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las AGRAVANTES del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 33 y 88 todos del Código Penal.

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar -fumus boni iurís-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa -pericuium in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis.

En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
"Articulo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)

Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.

Ahora bien, la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el fus puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/G5/2Q06 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de! magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad, lo siguiente:
(…)
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 230 del mencionado Código, un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, que señaló lo siguiente: (…)

Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
(…)
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante, este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que de las actas procesales, se desprende que el imputado de autos ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, resulto detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, una vez retenido se procedió a verificar los registros policiales, en la cual se evidencia la participación de esta persona en los hechos, hecho esto que a criterio de este Juzgado constituye en principio, delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con el AGRAVANTE del artículo 10 en sus cardinales 7º, 12º y 16º bajo el fundamento del AGRAVANTE del artículo 29º cardinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las AGRAVANTES del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal.

Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como son:
(…)
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena!, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
(…)
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer por el delito que le fue imputado, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único de! referido artículo, toda vez que, el delito por el cual fue imputado a los referidos ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.

Por otro lado, es menester acotar que el delito que nos ocupa, es por los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con el AGRAVANTE del artículo 10 en sus cardinales 2º, 12º y 16º, bajo el fundamento del AGRAVANTE del artículo 29º cardinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las AGRAVANTES del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º Y 10º ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, los cuales son considerado por quien aquí decide, un delito de gran magnitud, pues va en contra de! derecho a la vida y el derecho a la propiedad, lo cual convierte esta acción en un delito de gran consideración.

Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el articulo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, por lo que se incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción luris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, no se ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º en relación con el artículo 237 parágrafo primero numerales 1º y 2º parágrafo primero y 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
IV DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 último apaste del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continúe con la investigación pues ciertamente falta un cúmulo de diligencias por practicar a los fines de esclarecer los hechos por los cuales fue presentado el hoy imputado.

SEGUNDO: Este Tribunal admite la Calificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con el AGRAVANTE del artículo 10 en sus cardinales 2º, 12º y º6º bajo el fundamento del AGRAVANTE del artículo 29º cardinales 4o y 9o de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las AGRAVANTES del artículo 6 numerales 1º,2º 3º, 4º y 10º ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 38 todos del Código Pena!, en perjuicio de los ciudadanos HENRI MÁRQUEZ VÁRELA y LUISA MEJIAS, acotando que los mismos son provisionales y pudieran variar en el transcurso de la investigación.

TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa y solicita la Libertad Sin Restricciones, este Tribunal procede a revisar los supuestos establecidos en el artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita como son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo 03 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro con el AGRAVANTE del artículo 10 en sus cardinales 2º, 12º y 16º bajo el fundamento del AGRAVANTE del artículo 29º cardinales 4º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor con las AGRAVANTES del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ejusdem y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume ocurre en fecha 09 de septiembre del año 2013; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, ello se desprende de las actuaciones cursantes en autos. Una presunción razonable por las circunstancias de! caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con una pena de prisión mayor a diez (10) años en su límite máximo, la magnitud del daño causado, tomando en consideración que los hechos ilícitos atribuidos vulneran bienes jurídicos tutelados por nuestro ordenamiento jurídico interno como lo es el derecho a la vida, derecho a la libertad individual y derecho a la propiedad; supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales considera esta Juzgadora, no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 parágrafo 1º, numeral 2º y 238 numeral 2º ejusdem, se Impone al ciudadano ÓSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II.
CUARTO: se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Vindicta Publica en cuanto a que se decreten las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y MUEBLES. SEMOVIENTES, BLOQUE E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARCACIONES ACUÁTICAS, AERONAVES, VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, todo de conformidad a lo establecido por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 550, 585, 588 numeral 3º y su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 5, 6, 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se Coloque a Disposición de la Oficina Nacional Contra Delincuencia Organizada los bienes.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa.
SEXTO: por cuanto se evidencia que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal según fecha 29/10/2014, Oficio Nº 1720-14, Expediente Nº 33C- 17.297-12 se acuerda librar oficio dirigido a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de ese despacho Judicial el día de mañana 24/03/2015, de igual manera se acuerda librar oficio al Juzgado 33º en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

SÉPTIMO: Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así fundamentada la presente decisión…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal, en su escrito de apelación denunciando que “…la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad)...” arguyendo además que: “…mi patrocinados (sic) tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente debe establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, se considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, de acuerdo a lo decidido por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de marzo del año 2015, oportunidad en la que tuvo lugar la celebración de la audiencia para oír al imputado, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado considera decidir en los siguientes términos:

El numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita”, observa esta Instancia Superior que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, precalificación ésta acogida por la Juzgadora A-quo, cuya pena a imponer en su conjunto excede de diez (10) años de prisión y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos objeto de la presente causa ocurrieron presuntamente en fecha 9 de septiembre de 2013, observando esta Alzada que el presente numeral se encuentra satisfecho hasta la presente etapa del proceso.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el mismo refiere que deben existir “fundados elementos de convicción”, con lo cual se concluye que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse del contenido de las actas para que surta el efecto de hacer presumir al Juzgador su autoría o participación en el mismo.

Al respecto constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, y se discriminan de la siguiente manera:
 Acta de trascripción de novedad, de fecha 9 de septiembre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División Contra Extorsión y Secuestro”.
 Acta de entrevista, de fecha 10 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano HENRY MARQUEZ, en su condición de victima y testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 10 de septiembre del año 2013, realizada a la ciudadana LUZ MEJIA, en su condición de victima y testigo.
 Acta de inspección técnica Nº 2356, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Acta de inspección técnica Nº 2357, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Acta de inspección técnica Nº 2358, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano ONAIDIR RAMIREZ, en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano ALVARO RAMIREZ en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano JOEL RUIZ en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano JOSE MORENO en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada a la ciudadana YELITZA PEREZ en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada a la ciudadana MELIDA ALFARO en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano ALEXANDER MATA en su condición de testigo.
 Acta de entrevista, de fecha 18 de septiembre del año 2013, realizada al ciudadano JULIO LOPEZ en su condición de testigo.
 Acta de investigación, de fecha 7 de octubre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “División Contra Extorsión y Secuestro”.
 Acta de entrevista, de fecha 9 de octubre del año 2013, realizada al ciudadano NICOLA VARGA en su condición de testigo.

De las diligencias antes discriminadas se concluye que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios o elementos de convicción que fundamentan plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Juzgadora A-quo al ciudadano imputado OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, son estas mismas diligencias las que individualizan al ciudadano antes mencionado y lo relacionan con la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, siendo importante señalar que será a posteriori, es decir, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no del imputado por cuanto el fin, por lo que mal podría considerarse que la Juez de la recurrida ha violentado el Principio de Afirmación de Libertad o de Presunción de Inocencia denunciado por la defensa pues, se ha señalado de manera reiterada que el propósito y razón de la imposición de toda medida asegurativa es garantizar las resultas del proceso y la sujeción del imputado al mismo en base a los principios del fumus boni iuris o presunción de buen Derecho y el periculum in mora que no es otra cosa que el temor fundado por parte del Juzgador de que los fines del proceso pueden verse comprometidos; por lo tanto basta de lo cursante en autos para que se desprenda de manera fundada y suficientemente la presunta participación del ciudadano hoy imputado, es por lo que el presente numeral se encuentra satisfecho.

El numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena superior a diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado A-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que los delitos imputados atenta contra las personas y su patrimonio, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo alegado por la parte recurrente referente a que “…la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad...” (Sic.) (Omissis).

El cuanto al desacuerdo de la recurrente con las precalificaciones admitidas por el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal, este Tribunal considera pertinente apuntar los siguiente.

En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el mismo es del tenor siguiente:
“Artículo 3. Secuestro. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o mas personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras perdonas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios. Acciones u omisiones, que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

El artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece lo siguiente:
“Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y además leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley”.

Asimismo, el artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé lo siguiente:
“Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentados en una tercera parte, cuando:
(…)
2.- Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma haya menoscabado sus derechos humanos.
(…)
12.- Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
(…)
16.- Es cometido con armas…”.

Del artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se lee:
“Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando estos hayan sido cometidos:
(…)
4.- Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
(…)
9.- Con el animo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso…”.

En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos dentro de los tipos penales que se le imputa, esta Sala se permite señalar el contenido del Acta de Entrevista, de fecha 10 de septiembre de 2013, (inserta desde el folio 2 hasta el folio 5 del expediente original), realizada a los ciudadanos HENRY MARQUEZ y LUZ MEJIA, quienes fungen como presuntas víctimas del hecho, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que presuntamente ocurrió el mismo, y que ciertamente fueron sorprendidos por 3 personas que bajo amenaza de muerte y el empleo de armas les manifestaron encontrarse secuestrados, pidiendo a su vez una cantidad de dinero a cambio de su liberación. Asimismo riela inserta a las actas que conforman la presente causa Acta de Investigación, de fecha 7 de octubre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (inserta a los folios 58 y 59 del expediente original), donde se deja constancia del recorrido de los distintos lugares donde ocurrieron los hechos, con apoyo de las antenas de telefonía ubicadas en las diferentes zonas recorridas, con el fin de obtener la relación de llamada y ubicación geográfica de los números telefónicos, así otras diligencias practicadas que de manera fehaciente hacen presumir a la fecha que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal.

Ahora bien, en relación a lo alegado por la defensa técnica concerniente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, se constata que el Ministerio Público al momento de imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR al ciudadano imputado OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO no logró acreditar en autos la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, con todas las características propias de dicho tipo delictivo, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), la cual en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:
“…para la imputación del delito de asociación para delinquir -previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada-, los representantes del ministerio público deben acreditar en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir. Consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la ley orgánica contra la delincuencia organizada, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)

No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”. (subrayado de la Sala).

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define ASOCIACIÓN como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos para individualizar a más de dos personas, por lo cual no se alcanza el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, menos aún una circunstancia que evidencia la permanencia de la misma en el tiempo o una estructura jerárquica u organizativa por parte de sus miembros, por lo que, al no acreditarse en actas el cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, numeral 9, en el cual se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:
“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En razón de lo anterior, mal podrían estos Juzgadores mantener la calificación acogida por el Tribunal A-quo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin que riele inserto a las actuaciones manera alguna de señalar que el ciudadano imputado OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO es partícipe de una organización destinada a delinquir, al menos no en los términos que lo exige la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el mismo debe ser desestimado.

Ahora bien, es necesario advertir lo que establece el artículo 286 del Código Penal, del cual se lee:
“Artículo 236. Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. (Subrayado de la sala).

En sintonía con lo anterior, esta Sala se permite extraer de las actas que conforman la presente causa la Orden de Aprehensión, de fecha 14 de abril de 2014, solicitada por la Fiscalía 74º del Ministerio Público y acordada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo del mismo año, dirigida a los ciudadanos OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO y WISTON ALEXANDER MORENO GARCÍA (inserta desde el folio 65 hasta el folio 117 del expediente original), de lo cual se concluye que la conducta presuntamente asumida por el imputado pudiese configurarse o enmarcarse en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, en razón las características propias de dicho delito y las circunstancias fácticas del hecho en sí como se apuntó precedentemente, a diferencia de lo precalificado por el Juzgador A-quo en el acto de audiencia para presentación del aprehendido.

Esta Sala ha resaltado en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Debe puntualizarse, que la responsabilidad penal es de carácter personal, y que aun cuando se evidencia (como ya fue señalado ut supra), que nos encontramos en presencia de un caso que al momento de la aprehensión del imputado se encontraba en fase investigativa debido a una denuncia, no debió la Juez A-quo atribuirle al imputado un tipo penal que no se deriva de los elementos cursantes en autos solo porque ha sido solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello la ley le faculta al decisor analizar la existencia “acreditada” de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en un hecho punible, pero no de cualquier hecho punible, sino de los que deriven de su conducta antijurídica, que aun cuando sean “precalificaciones” y de carácter “provisional” no deben sobrepasar los límites legales objetivos que se presenten en dicha etapa.

En vista de todo lo anterior es por lo que estos Juzgadores consideran que la precalificación jurídica que se debió admitir es la de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, por lo que se cambia la precalificación admitida por la Juzgadora A-quo en la audiencia para presentación del aprehendido realizada en fecha 23 de marzo del año 2015 con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la calificación jurídica atribuida al presente caso, referente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ejusdem, consisten en:
“Artículo 458. Robo Agravado. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.

“Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

“Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro y otros”.

“Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad”.

“Artículo 6. Circunstanciad Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
(…)
1.- Por medio de amenazas a la vida.
2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o mas personas.
4.- Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o habito religioso.
(…)
10.- De noche o en lugar despoblado o solitario…”-


En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano imputado de autos dentro de los tipos penales que se le imputa, debe en principio señalar esta Sala que el legislador es claro al señalar que por medio de “violencia o amenaza”, se apodere de un bien será penado con prisión, pues se evidencia en el presente caso que rielan insertas indicios que conforman en su conjunto una serie de elementos de convicción que fueron valorados por la Juez A-quo para precalificar dicho ilícito penal y que hacen presumir que el ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO estuvo incurso en los hechos objeto de estudio, pues del Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 9 de septiembre del año 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (inserta al folio 1 del expediente original), se deja constancia de que el referido imputado a través de amenazas a la vida y en compañía de otro ciudadano logró sustraer a las víctimas: “…2 armas de fuego, 300 municiones aproximadamente, 7 relojes, zapatos deportivos, 2 cadenas de oro, 2 teléfono celulares y 2000 mil bolívares en efectivo (…) quedándose los sujetos con la camioneta”. (Omissis), con lo cual debe concluirse que a la presente fecha se encuentran plenamente acreditadas a las actuaciones circunstancias que evidencian la presunta comisión de los delitos imputados por parte del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO.

Mal podría entonces considerar esta Sala lo denunciado por la defensa cuando señala “…que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…” (Omissis) cuando de las mismas se evidencia a la fecha que la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a los parámetros de la norma adjetiva penal, específicamente en su artículo 236, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia al recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARLA PEREIRA, Defensora Pública Centésima Décima Segunda (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en contra de la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal. SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento “SEGUNDO”, efectuado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia oral de presentación del imputado llevada realizada el día 23 de marzo de 2015 y en consecuencia se precalifica la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PÉREZ ALFARO, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en sus ordinales 2º, 12º y 16º, y el artículo 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ordinales 4º y 9º, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor con las agravantes del artículo 6 numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 10º ibídem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 83 y 88 del Código Penal. TERCERO: Se CONFIRMA la Medida Privativa de Libertad decretada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)


DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/vc*
Causa N° 3601