REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º
CAUSA N° 3610
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entrar a resolver el conflicto de no conocer planteado por la Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 18.199-15, seguida al ciudadano José Daniel Olivares Aular, a tenor de lo pautado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 85 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:
Recibido el expediente en fecha 28 de abril de 2015, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La ciudadana abogada Elena Cassiani Cabarcas, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2015, declina la Competencia, manifestando lo siguiente:
“Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, la cual fue recibida en este despacho en fecha 30 de Marzo del presente año, a través de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos. El Tribunal se permite destacar lo siguiente:
Al folio treinta y uno (31) del expediente cursa el acta de juramentación de defensor privado del ciudadano Joel Gómez, evidenciándose que ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, juramentación de fecha 10 de febrero del año 2014, en virtud de que en la Fiscalía 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la investigación N° MP-39917-2014, seguida en contra del ciudadano OLIVARES AULAR JOSÉ DANIEL.
En tal sentido el nombramiento de un defensor a nuestro modo de ver constituye un acto judicial que tiene trascendencia como prevención para conocer del asunto del cual forma parte tal nombramiento de defensor, siendo que tal nombramiento constituye un requerimiento necesario para garantizar la defensa técnica como desarrollo de la defensa material de los ciudadanos JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, por consiguiente conforme con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal previno en tal conocimiento del asunto antes que este Despacho Judicial, motivo por el cual quien suscribe se declara incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, por lo que considera quien aquí decide que el juzgado competente para conocer de las presentes actuaciones, es el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado los principios de PREVENCIÓN y UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo pautado en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y de conformidad con lo pautado en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en relación con el artículo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
La ciudadana abogada Yeritza Ramírez, Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2015, declaró conflicto de no conocer, manifestando lo siguiente:
“Recibidas como han sido, es esta misma fecha, las presentes actuaciones, procedente del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de decisión mediante la cual esa Instancia Judicial en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto contentivo de la acusación presentada por la fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 82 eiusdem, pasa seguidamente a plantear CONFLICO DE NO CONOCER según las siguientes consideraciones:
Arguye la Juez del Tribunal Quincuagésimo (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, como fundamento de su decisión lo siguiente:
“Visto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, la cual fue recibida en este despacho en fecha 30 de Marzo del presente año, a través de la Unidad de Registro de Distribución de Documentos. El Tribunal se permite destacar lo siguiente:
Al folio treinta y uno (31) del expediente cursa el acta de juramentación de defensor privado del ciudadano Joel Gómez, evidenciándose que ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito judicial penal, juramentación de fecha 10 de febrero del año 2014, en virtud de que en la Fiscalía 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la investigación N° Ministerio Público-39917-2014, seguida en contra del ciudadano OLIVARES AULAR JOSÉ DANIEL.
En tal sentido el nombramiento de un defensor a nuestro modo de ver constituye un acto judicial que tiene trascendencia como prevención para conocer del asunto del cual forma parte tal nombramiento de defensor, siendo que tal nombramiento constituye un requerimiento necesario para garantizar la defensa técnica como desarrollo de la defensa material de los ciudadanos JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, por consiguiente conforme con lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ese Tribunal previno en tal conocimiento del asunto antes que este Despacho Judicial, motivo por el cual quien suscribe se declara incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, por lo que considera quien aquí decide que el juzgado competente para conocer de las presentes actuaciones, es el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado los principios de PREVENCIÓN y UNIDAD DEL PROCESO, de conformidad con lo pautado en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de estas actuaciones, seguida al ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR titular de la cédula de identidad V-15.200.035, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, en relación con el artículo 75 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, de la revisión de los libros llevados por este Juzgado, específicamente el Libro de Entrada y Salida de Causas (L1) tomo 12 (638-14 solicitudes) se observa el ingreso en fecha 04-02-14, de una solicitud de designación de defensor del ciudadano OLIVARES AULAR JOSÉ DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-15.200.035, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándole el Tribunal el N° 638-14.
Así pues, se constata que efectivamente este Tribunal solo procedió a dar curso en relación a una solicitud de designación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha 04-02-14, siendo el caso que dicha solicitud fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL OLIVARES AULAR, compareciendo espontáneamente, quien señala en su escrito que cursa acto de imputación por ante la fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto estima quien aquí decide, que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la aludida fiscalía, en razón que solo se atendiendo (sic) una solicitud de nombramiento de defensa interpuesta por el mismo afectado.
Sobre esa base, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en función de Control, en la decisión mediante la cual declinó la competencia en este Tribunal, toda vez que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento.
Así tenemos que la autora VASQUEZ G. Magali, en su obra titulada Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano sostiene lo siguiente: “…se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible por un acto de procedimiento (acto de persecución penal en otras legislaciones, lo que comprende no solo los actos procesales, sino también los preprocesales) de las autoridades encargadas de la persecución penal…Ese acto de procedimiento puede suponer un señalamiento expreso de un órgano oficial (como por ejemplo, el requerimiento fiscal u otro acto que implique sospecha oficial (citación), actos de particulares (denuncia o la aprehensión en los casos de delitos infraganti) o una medida de coerción (detención)…” (p.63).
De lo anteriormente transcrito se colige que un acto de procedimiento, es aquel mediante el cual se señala directa o indirectamente a una persona como autor o participe de un hecho punible, o cualquier otro acto que implique una sospecha oficial que determinada persona que se encuentra investigada por la presunta comisión de un delito. Puede entenderse que un Tribunal previene el conocimiento de un asunto, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo, en los casos en que una persona es presentada ante un Juzgado, por haber sido aprehendido en delito flagrante, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, o en los casos en que un Tribunal, dicta una medida privativa de libertad, a solicitud del Ministerio Público y conforme al artículo 236 ibídem, mas no se estima, a criterio de quien aquí plantea el conflicto, como acto de procedimiento, la juramentación de defensa realizada por este Juzgado, al ciudadano OLIVARES AULAR JOSÉ DANIEL, por tratarse de una decisión que se genera dentro de la fase de investigación y que no constituye señalamiento alguno en cuanto a la participación de determinada persona en los hechos que nos ocupan.
Cabe destacar, que el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control, una vez recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de escrito de acusación suscrito por el despacho Fiscal, tantas veces mencionado, procediendo a declinar la competencia, sin previamente determinar en que circunstancia se realizó el nombramiento ante este despacho, aunado a que en la parte expositiva de su declinatoria señala que es el juzgado 18 en función de Control el Competente para conocer.
En vista de ello, y como quiera que este Despacho, recibió en fecha 08-04-15, la causa que nos ocupa, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control, estimando la suscrita que es ese Órgano Jurisdiccional quien efectivamente es competente para resolver la solicitud a él planteada por la Fiscalía Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no se ha verificado hasta este momento acto alguno que suponga prevención, conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que planteo CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerla en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
D E C I S I O N
En razón de ello, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hecho referencia, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos;
UNICO: conforme al artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 82 eiusdem.
En consecuencia este Juzgado, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes, a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado y señalar en definitiva quien es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaría de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal”.
CAPITULO II
RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
En fecha 30 de marzo de 2015, previa distribución, son recibidas en la sede del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones relacionadas con la acusación de fecha 30 de marzo de 2015, interpuesta por el abogado Ángel Omar Monges Márquez, Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo (68°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano José Daniel Olivares Aular.
Posteriormente se planteó el Conflicto de No Conocer por parte de la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control a la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, de modo pues, que deberá este Órgano Colegiado establecer cual de los Tribunales antes referidos conocerá de la causa penal seguida al ciudadano José Daniel Olivares Aular, por la presunta comisión del delito de Adquisición de Divisas Mediante Engaño, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios (vigente para la fecha de los hechos), pues el Juzgado declinante manifiesta no ser competente en razón de existir un acto de prevención que realizó el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al juramentar al abogado José Joel Gómez, como defensor del imputado José Daniel Olivares Aular.
En tal sentido es menester señalar que la designación y posterior juramentación del abogado de un ciudadano investigado por la presunta comisión de un hecho delictivo, constituye simplemente una formalidad a los efectos del acto de imputación y no debe entenderse de manera alguna como un acto de procedimiento al que alude el artículo 75 de la ley adjetiva penal, máxime cuando constituye una garantía constitucional la asistencia jurídica cuando se reputa imputable a una persona de un hecho típico y antijurídico.
Por su parte CARLOS MORENO BRANDT, en su manual teórico-práctico, denominado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Segunda Edición editorial Vadell, en cuanto al conflicto de competencia explanó:
“Se denomina de esta Manera el conflicto de cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente; en cuyo caso, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”
Así mismo PEDRO OSMAN MALDONADO BRAVO, en su libro DERECHO PROCESAL PENAL, señaló:
El conflicto de competencia implica el antagonismo de Tribunales para conocer o no determinada causa; “
En criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la designación y juramentación de un abogado en la etapa de investigación, representa el cumplimiento de la garantía del debido proceso contenida en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que mal podría interpretarse que por cuanto el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya cumplido con tal labor, se configuraría un acto de procedimiento que implicaría, la materialización de la prevención a que se refiere el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Enciclopedia OPUS, Pág. 366, en cuanto a la prevención señala:
“La prevención significa el derecho que tiene un Juez para conocer de un asunto por ser el primero que lo ha ocupado, anticipándose a otro Juez a quien pertenecía igualmente competente”.
Sobre lo anterior, ha establecido la sentencia N° 2691, de fecha 28-10-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala:
“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 62 de fecha 16 de febrero de 2011, indicó:
“….Con base en lo antes reseñado, la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer consideró que las actuaciones antes descritas se encuentran apoyadas en lo señalado por el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en el acta de la audiencia celebrada el 1 de febrero de 2009, sobre la previa designación por parte del imputado Roberto Lamarca Gabriele de sus abogados Aurymar Ibarra y José Francisco Santander y luego la juramentación se desprende de la presunción razonable del error material cometido en el acta respecto de afirmarla como acto de procedimiento, el cual surge evidente cuando ambos abogados admiten haber sido “debidamente juramentados” ante el Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en el acta que documenta el acto de imputación del ciudadano Roberto Lamarca Gabriele en la sede del Ministerio Público…..”
De las Consideraciones que anteceden, debe este Órgano Colegiado acotar que el acto mediante el cual se le es tomado el juramento de ley a un abogado, no comporta un acto de procedimiento, pues se trata tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de una formalidad necesaria previa para realizar cualquier acto que conlleve implicaciones de carácter procedimental, de manera que, se desprende del folio 34 de las actuaciones, que la Juez Vigésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2014, únicamente juramentó al abogado José Joel Gómez, a los fines de que representara al ciudadano José Daniel Olivares Aular, en el acto de imputación llevado por la Fiscalía 68° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° MP-39917-2014, por lo que al no verificarse que el mencionado despacho judicial haya dictado algún acto de procedimiento, lo procedente es que la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondió conocer la causa seguida al ciudadano José Daniel Olivares Aular, sea la COMPETENTE de conformidad a lo establecido en el articulo 75 y 85 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas al ciudadano José Daniel Olivares Aular, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal Penal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo a la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag.-
CAUSA: 3610