REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 06 de abril de 2015
204° y 156°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3520
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO , en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de la Medida de Aseguramiento e Incautación de Bienes Muebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas o Cualquier otro Instrumento Financiero, que pesa en contra de sus representadas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS EN GRADO DE FACILITADORAS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Es por lo que esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a la totalidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente, se hace necesario advertir, que al momento en que fueron recibidas las presentes actuaciones se pudo apreciar que no habían sido recibidas resultas de las boletas de notificación libradas a las partes a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión recurrida; en razón a ello, esta Sala solicitó al Juzgado A quo, que efectuara la debida subsanación y una vez que fueran notificadas la totalidad de las partes, remitiera nuevamente a esta Alzada la causa con sus resultas. Así pues, una vez verificada la Décima Sexta Pieza del presente expediente, se pudo constatar que la última de las notificaciones recibidas fue la dirigida a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo efectivamente recibida en fecha 19 de marzo de 2015, según consta al folio doscientos sesenta y cinco (265) de la Décima Sexta Pieza del presente Expediente, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 20 de noviembre de 2014; por lo tanto, deberá tomarse como tempestivo el recurso de apelación, según el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 de fecha 26/06/2012.
PRIMERO: Del análisis y revisión del recurso de apelación se observa, que el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado a quo, según se verifica al folio ciento cinco (105) de la pieza N° 16.
SEGUNDO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
TERCERO: Se observa de los folios setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de la presente pieza, que corren insertas resultas de las boletas de emplazamiento libradas a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, a las Fiscalía Septuagésima Octava (78°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, al Representante Legal del Banco del Tesoro y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, recibidas el 04 de diciembre de 2014, el 03 de diciembre de 2014, el 10 de diciembre de 2014 y el 10 de diciembre de 2014, respectivamente. Siendo interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, escrito de contestación el 8 de diciembre de 2014, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, cursante al folio setenta y seis (76) de la presente pieza se verifica que el referido escrito de contestación fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO ALMENAR CAMACHO , en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas NAYANCI CASTILLO MANRIQUE Y MARIA TERESA QUIERALES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensa en relación al decaimiento de la Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que pesa en contra de sus representadas, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de APROBACION INDEBIDA DE CREDITOS EN GRADO DE FACILITADORAS previsto y sancionado en el artículo 378 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ACAB/JMC/JY/VM.-
EXP. 3520