REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 07 de abril de 2015
204º y 156º
CAUSA N° 3586
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: ORLANDO ALFREDO GUERRA YEPEZ
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió parcialmente la acusación fiscal realizando cambio de calificación jurídica del tipo penal en la causa seguida al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, estableciendo para los hechos la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2°, 10°, 16°, 17° ejusdem, y desestimando la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de febrero de 2015, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal procede este juzgado a admitir parcialmente el escrito de acusación presentado por la fiscalía 74 del Ministerio Público y ratificada por la fiscalía 139 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se declara inadmisible la acusación presentada en contra del ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ello en virtud de que dicha calificación se basa en la presunta incautación de un arma al imputado al momento de su aprehensión y siendo que al momento de realizarse la audiencia de presentación del imputado este tribunal en esa oportunidad verificó que la aprehensión del mismo se realizó en violación a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la práctica de un examen médico forense al imputado de autos, por presentar lesiones las cuales el mismo manifestó fueron ocasionadas por los funcionarios aprehensores, así mismo este tribunal ordenó se oficiara a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público para aperturar de considerarlo viable una investigación penal y disciplinaria a estos funcionarios, razón por la que mal puede este juzgador admitir la acusación presentada por este delito. En cuanto a los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, del libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público y de la exposición efectuada de forma oral por la representante de la titular de la acción penal, no existen suficientes elementos de imputación que vinculen al imputado ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA en la comisión en estos ilícitos penales, es por lo que declara inadmisible la acusación presentada por estos tipos penales. Con relación al delito de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este tribunal observa que bien pudiera darse lo previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 4 numeral 9 de la referida ley define lo previsto delincuencia organizada, si bien se hace señalamiento de tres o mas personas, no es menos cierto, que solo cursa una acusación en contra del hoy imputado y una orden de aprehensión acordada por este tribunal en contra del ciudadano JOSUE HERNANDEZ, por lo que a la fecha de esta audiencia no existe acto conclusivo respecto a otros ciudadanos, razón por la que se declara inadmisible la acusación presentada respecto de este delito. En cuanto al delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2°, 10°, 16°, 17° ejusdem, el numeral 2 señala que se agravará el delito de secuestro cuanto es por violencia o tortura, siendo que este tribunal no admitió el delito de lesiones, a criterio de quien se expresa no es viable la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la citada Ley. En cuanto al numeral 10, cuando la víctima es liberada por un beneficio, entiende este tribunal que se acusó por segundo supuesto, vale decir, para ser entregada a un grupo delictivo al haber declarado inadmisible la acusación por el delito de asociación se inadmite esta agravante del numeral 10. En cuanto al numeral 16 señala que se agravará el delito secuestro cuanto el delito es cometido con armas, este tribunal al haber desestimado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, mal puede mal puede (sic) admitir la agravante contenida en este numeral. El Ministerio Público incluye en las agravantes la prevista en el numeral 17 del mencionado artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual se refiere cuando el delito se cometa bajo el consumo de alguna sustancia estupefacientes y psicotrópica, circunstancia esta que no quedó plasmada en el libelo acusatorio del Ministerio Público, razón por la que no se admite dicha agravante. En cuanto al delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2° y 3° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con agravantes del artículo 10 numerales 2°, 10°, 16,°, 17° ejusdem, este tribunal procede en este acto a dar una calificación jurídica provisional distinta, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y cambia el delito a CÓMPLICE en el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez, que a criterio de este Juzgador el mismo no tiene una participación directa en el delito de secuestro y considerar que tuvo una participación accesoria. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su libelo acusatorio con excepción de los medios de pruebas ofrecidos para comprobar la comisión de los delitos que fueron inadmitidos por este Juzgado. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa consistente en la testimonial de los ciudadanos CARLOS MARATIAS, Cédula de Identidad N° 14.139.552 y MARIA JESUS POLEO MANAURE, Cédula de Identidad N° 23.714.796, se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el fin del proceso, vale decir la verdad. Seguidamente el ciudadano Juez YONATHAN MUSTIOLA FONSECA procede a imponer nuevamente al ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos. Los acuerdos Reparatorios y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, concediéndole nuevamente el derecho de palabra al ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA, quien impuesto de sus derechos y luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: “solicito el pase a juicio, me declaro inocente. Es todo. TERCERO: En cuanto a la libertad del ciudadano ORLANDO ALFREDO YEPEZ GUERRA, si bien el delito por el cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público pese que es una figura accesoria, aun siendo así amerita una pena privativa de libertad de acuerdo a lo previsto 237 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el mismo artículo en el primer aparte señala que en caso que el órgano jurisdiccional considere de acuerdo a las circunstancias que no procede una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá motivar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en este sentido una vez llevado a cabo la audiencia preliminar y analizado escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, considera que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad han variado y pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia acuerda de conformidad con el artículo 242 la contenida en el numeral 8 en relación con el artículo 244 de la ley adjetiva penal, por lo que el imputado deberá presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral, que demuestren que devengan un salario o ingresos igual o superior a las ochenta (80) unidades tributarias, debiendo presentar en el tribunal carta de trabajo original vigente, en caso de ser trabajador independiente, balance personal y certificación de ingresos, carta de residencia, carta de buena conducta, copia de la cédula de identidad, última declaración de impuesto sobre la renta, una vez constituida la fianza el imputado conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentará cada 8 días ante el Sistema de Presentaciones de este Palacio de Justicia y tiene prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización por escrito…”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2015, las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 122 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, las recurrentes denuncian como primer motivo, la admisión parcial de la acusación fiscal, por cuanto fueron desestimados la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, verificándose de las actuaciones que dicho motivo de apelación fue pronunciado por el Tribunal de la recurrida, en el punto señalado como “PRIMERO”, a tal efecto considera esta Alzada que el mismo forma parte del auto de apertura a juicio, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de febrero de 2015.
Por su parte el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal dispone:
“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes
.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida. “
Al respecto considera oportuno para este Tribunal Colegiado señalar el contenido en la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual dispone lo siguiente:
“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
En razón de lo antes expuesto, los Jueces Integrantes de esta Alzada observan, que el presente recurso de apelación, en cuanto a la denuncia identificada como punto previo, es irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, circunstancia ésta, que acarrea su inadmisibilidad en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, por lo que en razón de ello resulta consecuencialmente necesario declarar su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente del mismo se desprende, que las recurrentes fundamentan conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como segundo motivo del medio recursivo, el pronunciamiento que acordó al ciudadano Muñoz Orlando Alfredo Guerra Yépez, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó una medida menos gravosa al ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, por encontrarse incurso como Cómplice en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el numeral 3 del articulo 84 de la Norma Sustantiva Penal Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 27 de agosto de 2014, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 32), que la defensa del ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, no presentó escrito de contestación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE en cuanto a la denuncia identificada como, punto previo, por ser irrecurrible por mandato expreso de la Ley Adjetiva Penal, en atención a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia n° 04-2599, de fecha 20-6-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López. SEGUNDO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Silvia Honigman Márquez y Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 18 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó al ciudadano Muñoz Orlando Alfredo Guerra Yépez, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 8 del articulo 242 ejusdem. TERCERO: Se deja constancia que la defensa del ciudadano Orlando Alfredo Guerra Yépez, no presentó escrito de contestación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag
CAUSA N° 3586