REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de abril de 2015
204º y 156°
CAUSA Nº 3583
INCIDENCIA DE INHIBICION
INHIBIDO: DRA. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ
JUEZA PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, cuaderno de incidencia, conformado por inhibición que con fundamento en el artículo 89 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada Norbis J. Díaz Suárez, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 16°J-757-12, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Pablo Enrique Goyo Jiménez y Eleazar Padilla Osorio; designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En escrito de fecha 20 de marzo de 2015, la abogada Norbis J. Díaz Suárez, en la condición antes señalada expuso:
“Yo, NORBIS J. DÍAZ SUAREZ, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ME INHIBO de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados PABLO ENRIQUE GOYO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.431.956 por el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal y ELEAZAR PADILLA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.338.947, por el delito de CONCUSION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y como Victimas los ciudadanos JEAMPIER ALFONSO CAMACHO GALVIS y CARLOS CHACON CONTRERAS, en la causa signada bajo el N° 16°J-757-12; por cuanto los ciudadanos acusados presentaron escrito de Recusación en mi contra, en fecha 10-03-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante Decisión de fecha 29-04-2014, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, cabe señalar al respecto, los señalamientos graves hacia mi persona: “…El día 08 de mayo de 2013, cuando la Ciudadana Juez se pronuncia sobre las excepciones planteadas, resolviendo la incidencia de conformidad al Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión sobre la causa, visto que nos encontramos a las puertas de una nueva celebración del Juicio Oral, al momento de la apertura nace nuevamente la oportunidad que tenemos de que nuestra defensa oponga nuevamente las excepciones que fueron declaradas sin lugar en la audiencia preliminar por el Juez de Control de conformidad a los artículos 28.4 y 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte y por la otra la Ciudadana Juez 16° de Juicio negó las excepciones y emitió opinión el día 08 de mayo de 2013, sobre esas excepciones que pueden ser nuevamente opuestas en ejercicio del Derecho a la Defensa que nos asiste, en la segunda apertura del Juicio que se celebrara en la causa que nos ocupa, por lo que la Ciudadana Juez Norbis Díaz, que preside el Tribunal 16° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incursa en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que nos vemos forzados a presentar la recusación aquí planteada, ya que se conoce la opinión de la Ciudadana Juez y se volverían a declarar negadas las excepciones por lo que debe conocer un nuevo Juez que no haya emitido opinión y salvaguardar así nuestro Derecho a la Defensa y consecuencia el Debido Proceso.
Segundo: En fecha 28 de mayo de 2013, se celebró la tercera Audiencia para continuar con el debate de Juicio que se sigue en nuestra contra…los Jueces deben por mandato de Ley imponer a los acusados del Derecho que tienen a declarar y también sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso por Admisión de los Hechos, lo que compromete la imparcialidad de la ciudadana Juez 16° de Juicio no es que nos informara sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos, si no que nunca nos da la oportunidad de escucharnos, como si el debate fuera un mero formalismo para condenarnos, y el objeto de proceso penal es la búsqueda de la verdad y la búsqueda de la tan anhelada justicia, a través de un proceso donde se respeten las Garantías que comprenden el Principio del Debido Proceso, entre estas Garantías el Derecho a ser Juzgados por un Juez imparcial, por lo que la ciudadana Juez 16° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas Norbis Díaz, se encuentra dentro de la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que lo explicado es una causa fundada en motivos graves que afectan y comprometen su imparcialidad.
Tercera: Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, cuya apertura se realizó en fecha 17 de abril de 2013, y quedó interrumpido el día 16 de julio de 2013, se produjeron una serie de situaciones que violan la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que comprometen la parcialidad de la Ciudadana Juez Norbis Díaz, las cuales pasamos a explicar a continuación: … día 08 de mayo de 2013, luego de que la ciudadana Juez Norbis Díaz, se pronunciara sobre las excepciones opuestas nuestra defensa la abogado Liliana Rodríguez, solicitó que el Ministerio Público, acreditara su competencia en el Juicio, ya que se había percatado que era la misma Fiscal que presentó la acusación y visto que se crearon Fiscalía con competencia correspondiente a las distintas fases del ante la Ciudadana Juez Norbis Díaz (sic) de que la Fiscal acreditara su competencia para encontrarse en el Debate representando al Ministerio Público, la ciudadana Juez Norbis Díaz, forzó a nuestra defensora Liliana Rodríguez a indicar una norma jurídica en la cual se amparaba para realizar dicho planteamiento ante ella, para no caer en contradicciones con la Ciudadana Juez quien posee una investidura que merece respeto nuestra defensora la abogada Liliana Rodríguez, le manifesté que lo hacia Amparada en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra registrado audiovisualmente en el CD correspondiente a la Audiencia de fecha 08 de julio de 2013, que promovemos como prueba de lo alegado, ahora bien cuando un abogado se encuentra en un debate de Juicio puede realizar al Juez que dirige el Debate, cualquier solicitud sin necesidad de hacer mención a norma específica, ya que se encuentran como abogados que ejercen la defensa de Ciudadanos amparados por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ejerciendo nuestra defensa para lo cual se juramentan ante un Tribunal de la República como lo hizo la abogada que nos asiste, lo solicitado por nuestra defensa no fue una incidencia propiamente dicha, aunado a lo anterior la ciudadana Juez Norbis Díaz, tomó la palabra y emitió pronunciamiento antes de darle el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, respondiéndole que el Ministerio Público era único e indivisible, lo cual conoce suficientemente nuestra defensora Liliana Rodríguez, pero también conocer que las funciones de los representantes del Ministerio Público han sido limitadas por las Resoluciones Internas del Ministerio Público y por la propia Ley del Ministerio Público, tal como en el caso que nos ocupa donde la representante del Ministerio Público aclaró que tiene competencia para todas las fases del proceso porque representar al Ministerio Público en materia Contra la Corrupción.
En la Audiencia del 08 de mayo de 2013, al ser forzada nuestra defensora la abogada Liliana Rodríguez por la ciudadana Juez a ampararse en una Norma legal para dirigir una solicitud y en el tono de voz y forma como lo hizo se evidenció el desagrado que siente la ciudadana Juez hacia la persona de nuestra defensora la Abogado Liliana Rodríguez y que reforzó con otras situaciones que se produjeron en las siguientes Audiencia de continuación del debate, que se encuentran probadas mediante los registros audiovisuales…
Ahora bien en la Audiencia de continuación del debate de fecha 28 de mayo de 2013, la Ciudadana Juez Norbis Díaz dio inicio a la recepción de pruebas, con la declaración del Experto BENITEZ AZUAJE JESUS OVIDIO, el experto suplantó su declaración por la lectura del dictamen de la experticia que realizó en la presente causa, en contravención al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestra defensora solicitó el derecho de palabra, la Ciudadana Juez no le permitió casi hablar y ordenó que el experto continuara con la declaración, sin tomar en cuenta lo indicado por la defensora de que el Experto estaba suplantando su declaración por la lectura del dictamen de la Experticia, es cierto que realizó la experticia sobre varios documentos y podía consultar su dictamen pero no leer la experticia por completo, porque va en contra de lo establecido por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Ciudadana Juez realiza los pronunciamientos lo hace con un tono de voz alto y de molestia, sin tomar en cuenta que la abogada Liliana Rodríguez en su cualidad de defensa se encuentra en el debate a los fines de procurar que se nos respete como acusados el Derecho a un Proceso con Garantía y que realizó un Juramento por el cual se comprometía a defendernos y asistirnos técnicamente como abogado, por lo que debe hacer señalamientos y solicitudes a su persona por que es la Juez del Tribunal y Directora del Debate, señalamientos y solicitudes que ha realizado siempre dentro del marco de la educación y el respeto a pesar del impuso, rapidez que deben tener las partes involucradas en un debate de Juicio Oral y Público.
Luego de la declaración del Experto en esa misma audiencia de continuación del debate de fecha 28 de 2013, pasa a realizarse preguntas la Representación del Ministerio Público al Experto y luego pasa a realizarse preguntas la Representación del Ministerio Público al Experto y luego pasa a realizarle preguntas nuestra defensora la abogada Liliana Rodríguez, la experticia grafotécnica fue realizada sobre la Copia Certificada de un manuscrito razón por la cual le preguntó nuestra defensora al experto si el procedimiento correcto no debía ser que se dirigiera la experticia sobre el documento manuscrito original? A lo que respondió: “es lo mas idóneo” le solicito al Tribunal que de conformidad a los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal le mostrara los documentos sobre los cuales se realizaron las experticias y el experto indicara para mayor claridad cuales eran las firmas que le atribuía a PABLO ENRIQUE GOYO JIMÉNEZ y señalara cual parte del manuscrito no había sido realizado por el ciudadano, la Ciudadana Juez tomó la palabra y realizó un resumen de lo indicado por el experto durante la declaración como si se encontrara en el momento de sentenciar y valorando la prueba, como si la defensa Liliana Rodríguez, no hubiera escuchado lo que el experto había declarado, que no guardaba relación con lo que estaba la defensa solicitando al Tribunal, la Ciudadana instó a la defensora a seguir con el interrogatorio, como sin en algún momento se hubiera negado a hacerlo, la defensa prosiguió con el interrogatorio y le preguntó al experto que experticia tenía mas valor si la realizada sobre el original del manuscrito o sobre una copia certificada? Pregunta que fue objetada por el Ministerio Público, la defensa Liliana Rodríguez respondió la objeción del Ministerio Público y la ciudadana Juez toma la palabra y vuelve a apreciar lo dicho por el experto y concluye sobre lo dicho por el experto, emitiendo opinión adelantada sobre la prueba que nos encontrábamos evacuando es decir fuera de la oportunidad procesal, la Juez comienza a reñir a la defensora Liliana Rodríguez y le indica que le agradece respeto, del registro audiovisual se observa que en ningún momento nuestra abogado Liliana Rodríguez le faltó el respeto a la Ciudadana Juez, ni tuvo la intensión de hacerlo, lo que quiere decir que la presencia de nuestra defensa abogado Liliana Rodríguez produce animadversión y es por eso que la Ciudadana Juez 16° de Juicio siente que le falta el respeto, la situación presentada el día 28 de mayo de 2013, produce una limitación a nuestra defensa la cual ejerce la abogada Liliana Rodríguez con el mayor respeto y ética, y que al limitarse el interrogatorio sobre cosas fundamentales para la defensa que solo los expertos pueden responder, situación que se originó durante el interrogatorio de otro testigo y de lo cual la abogada defensora Liliana Rodríguez solicitó se dejara constancia de la limitación del interrogatorio, esta limitación en el interrogatorio nos alejan del objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad y hacer justicia a través de un Juicio que cumpla con las Garantías consagradas en el Principio del Debido Proceso que se resumen en un Juicio Justo. De lo expuesto se evidencia que la Ciudadana Juez se encuentra incursa en las causales de Recusación establecidas en el artículo 89 numerales 4 y 8…
En virtud de los señalamientos Graves, expuestos por los acusados de autos, al decir, señalar que la presencia de su Defensa Privada, Abg. Liliana Rodríguez, me produce Animadversión, que emití opinión por haberme pronunciado en relación a las Excepciones, en virtud de haber sido declaradas Sin Lugar, que valoré medios de pruebas, que “Reñí” con su Defensa, lo cual le produce limitación a su Defensa. “… cuando la Ciudadana Juez realiza los pronunciamientos lo hace con un tono de voz alto y de molestia, sin tomar en cuenta que la abogada Liliana Rodríguez en su cualidad de defensa se encuentra en el debate a los fines de procurar que se no respete como acusados el Derecho a un Proceso con Garantías y que realizó un Juramento por el cual se comprometía a defendernos y asistirnos técnicamente como abogado, por lo que debe hacer señalamientos y solicitudes a su persona por que es la Juez del Tribunal y Directora del Debate, señalamientos y solicitudes que ha realizado siempre dentro del marco de la educación y el respeto a pesar del impulso, rapidez que deben tener las partes involucradas en un debate de Juicio Oral y Público”; igualmente hacen referencia que la Defensa “solicitó se dejara constancia de la limitación del interrogatorio, esta limitación en el interrogatorio nos alejan del objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad y hacer justicia a través de un juicio que cumpla con las Garantías consagradas en el Principio del Debido Proceso que se resumen en un Juicio Justo.
En razón a lo expuesto, me veo en la obligación imperiosa de Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la Defensa que le asiste a todo ciudadano, sin menoscabo de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, ya que los acusados tienen derecho a ser juzgados por un Juez objetivo e imparcial, siendo ello así y tomando en cuenta que la imparcialidad como deber del Juez se traduce en que el ejercicio de sus funciones le concierne garantizar a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones y en caso de que el juzgador se vea afectado en su imparcialidad bien sea por situaciones externas tales como la enemistad o manifiesta amistad o internos prejuicios o situaciones emotivas, prevé la norma adjetiva penal, un mecanismo preventivo como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento como lo es la inhibición, figura prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla, siendo entonces la inhibición un deber del juez y no una mera facultad, por lo que la inhibición es obligatoria, ello en aras y cabal cumplimiento de su derecho a la Defensa para una Sentencia Definitiva que defina su situación jurídica, por haber manifestado los acusados PABLO ENRIQUE GOYO JIMÉNEZ y ELEAZAR PADILLA OSORIO, que emití opinión, valoré pruebas, que Reñí con su Defensa, que la Defensa que asiste a los acusados su Defensa me produce Animadversión y limite en el interrogatorio de la defensa privada Abg. Liliana Rodríguez, Defensa que actualmente asiste a los acusados, que estoy parcializada y que tienen Derecho a un Juicio justo, conforme al Debido Proceso. En consecuencia siendo que toda persona tiene derecho de ser juzgado por un Juez objetivo e imparcial al momento de Decidir mas aun en esta etapa del Juicio Oral y Público, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinales 4° y 8°, en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales establecen:
…(omissis)…
La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 392 del 19 de Agosto del 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al Juez al administrar justicia: …(omissis)…
En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-08-08, expediente N° 08-0381, indicó lo siguiente: …(omissis)…
Ofrezco como medios de pruebas Documentales, Anexo marcado “A” constante de Un (01) folio útil, Copia Certificada de Nombramiento de Defensor del acusado PABLO ENRIQUE GOYO JIMÉNEZ, como Defensa Privada a la Abog. LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, y su aceptación y juramentación al cargo en fecha 20-02-2013, ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Medio de prueba lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto demuestra que la mencionada profesional del Derecho es la Defensa del acusado hasta la presente fecha. Anexo “B” constante de Un (01) folio útil, Copia Certificada de Nombramiento de Defensor del acusado ELEAZAR PADILLA OSORIO, como Defensa Privada a la Abog. LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA y su aceptación y juramentación al cargo en fecha 20-02-2013, como Defensa ante el Juzgado 16° de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Medio de Prueba lícito, útil, necesario y pertinente, por cuanto demuestra que la mencionada profesional del Derecho es la Defensa del acusado hasta la presente fecha. Anexo “C” constante de Once (11) folios útiles, copia certificada de Escrito de Recusación presentado contra mi persona, en fecha 10-03-2014, por los acusados PABLO ENRIQUE GOYO JIMÉNEZ y ELEAZAR PADILLA OSORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Medio de Prueba, útil, lícito, necesario y pertinente por cuanto demuestra lo dicho por los acusados hacia mi persona como Juez a cargo del Juzgado Decimosexto (16°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los cuales considero son motivos graves, por los cuales me Inhibo. Los cuales solicito sean admitidos y tomados en consideración al momento de Decidir.
Por último solicito ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer, Declaren Con Lugar la Inhibición propuesta, en aras de una correcta y sana Administración de Justicia y con base al principio de imparcialidad que debe reinar en todo Juez al tomar Decisión”.
En el caso de autos la Juez inhibida manifestó, que los acusados en la recusación intentada en su contra en fecha 10-03-2014, manifestaron que emitió opinión, valoró pruebas, que riñó con su defensa, además aseguraron que la defensa le producía animadversión y en el interrogatorio efectuado durante la celebración del juicio oral público los había limitado, por tales motivos optó la jurisdicente en inhibirse de conocer la causa Nº 16°J-757-12, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…OMISSIS…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien considera esta Alzada necesario establecer el significado del sustantivo imparcial el cual se refiere por su origen etimológico “impartial,”a la falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud.
En este sentido es preciso indicar que para entrar analizar la imparcialidad en primer lugar se debe tener en cuenta que es necesario la carencia de perjuicios o parcialidades, debiéndose distinguir tanto el aspecto subjetivo, relacionado con el parecer personal que sobre esa cuestión tiene quien posee la investidura de juzgar, como el objetivo vinculado a la posibilidad de establecer si el juez ofrece garantías suficientes en orden de excluir cualquier duda razonable sobre el particular, la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, vemos pues, que la inhibición planteada por la mencionada juez en el acta antes transcrita fue fundada en un motivo que a juicio de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no resulta razonable toda vez que indicar los argumentos que fueron expuesto en el escrito de recusación (el cual fue declarado sin lugar ), sin expresar ni exteriorizar cuales son las razones o circunstancias que comprometen su imparcialidad y como inciden en su animus al momento de decidir la controversia sometida su conocimiento, no cumple con los requisitos de ley para declarar con lugar la inhibición propuesta.
En este sentido es propicia la ocasión para recordar que todas las circunstancias que motorizan esta incidencia deben quedar expresadas en el acta de inhibición, donde se especifiquen los hechos que han motivado el impedimento del juzgador para conocer la causa judicial de la cual se pretende desprender, pues no se circunscribe su obligación en esgrimir sucesos o acontecimientos que no provengan de su fuero interior, por el contrario se trata de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad; en el caso de marras la juez solo hace mención a los argumentos explanados en un escrito de recusación por parte de los ciudadanos Pablo Enrique Goyo Jiménez y Eleazar Padilla Osorio, los cuales no constituyen indicios suficientes que determinen la carencia de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dictó decisión de fecha 09-07-10, en el expediente N° 10-0033, indicando lo siguiente:
“…De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma, tal como sucedió en el caso de autos, que fue a través de una inhibición, sin que ello constituya violación a ser juzgado por su juez natural.
La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”
La misma Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, dictó decisión de fecha 30-05-08, sentencia N° 871, en el que se indicó lo siguiente:
“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.
Al respecto, se advierte que la inhibición tal como se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma -bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del pronunciamiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
No obstante ello, la inhibición no compete a las partes quienes no se encuentran facultadas para solicitarla pues la misma es un “(…) acto del juez [o de cualquier otro funcionario público] de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Arístides Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Pág. 409).
Como vemos la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos el Juez, en función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto alguna vinculación subjetiva con algunas de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada, en este sentido notamos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez fue efectuada sin que indicara como su imparcialidad se veía afectada o si existía una vinculación subjetiva con las partes, solo se limitó a reproducir lo manifestado por los acusados Pablo Enrique Goyo Jiménez y Eleazar Padilla Osorio sobre su persona, lo que indudablemente, no constituyen fundados elementos para considerar que se encuentra influenciada en su animo como juzgadora para decidir en la causa nro 16°J-757-12, en consecuencia, no se configura en el presente caso el motivo de inhibición previsto en los ordinales 4° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Norbis J. Díaz Suárez, Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 16°J-757-12, nomenclatura de ese despacho, seguida a los ciudadanos Pablo Enrique Goyo Jiménez y Eleazar Padilla Osorio.
Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y envíese las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien deberá recabar la causa original seguida a los ciudadanos Eleazar Padilla Osorio y Pablo Enrique Goyo Jiménez.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. NELSON MONCADA GOMEZ
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/NMG/JY/Ag.
CAUSA N° 3583