REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 10 de Abril de 2015
204° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3760-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima (50) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2015, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3760-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:


El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima (50) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada tal y como consta en el acta de juramentación y aceptación del cargo en el acta de audiencia oral para oír al imputado que riela al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 11 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 19 de marzo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (109) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (04) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima (50) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24 de marzo de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (109) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (03) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima (50) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE, el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, expedido por el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, ABG. RONNY OSORIO, respectivamente.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho ZORAIDA BRAVO CACERES, en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima (50) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa del ciudadano GREGORIO ANTONIO HERNANDEZ HERNÁNDEZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3760-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/emily