REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Abril de 2015
204° y 155°

PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3488-2014 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE HERNADEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de marzo de 2014, con ocasión a la audiencia preliminar, mediante la cual cambió la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal para la calificación jurídica USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y a su vez concedió la suspensión actual del proceso.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2014 , siendo asignada la ponencia al Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLENE HERNADEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 02 de febrero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.

Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Abril de 2014, por la profesional del derecho MARLENE HERNADEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPITULO II DE LA DECISION QUE SE IMPUGNA
La Defensa Pública N° 62, abogada MARICARMEN TORRES, fundamento su solicitud en lo siguiente:
“... solicitó la aplicación de la ley especial que rige la materia de identificación, ya que el tipo por el cual el Ministerio Público acusó a su representado está tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y cuya pena es menos gravosa para este ciudadano, solicitando así que sea por este instrumento jurídico por ser mas beneficioso para su defendido. Solicitó que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad. (...) manifestó estar conforme con la decisión de su defendido, en el sentido de admitir los hechos y solicitó que debido que la juez admitió la calificación por la Ley Orgánica de Identificación a su defendido le sea acordada la suspensión Condicional del Proceso, toda vez que atendiendo a dicha ley, estaríamos en presencia de un delito cuya pena no excede los ocho (8) años de prisión:”.
El Juzgado A quo, para emitir su decisión mediante la cual decreto la procedencia del cambio de Calificación Jurídica, la procedencia de los Delitos Menos Graves y la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado ROGER JOSE PALLARES DE LOS RIOS, estableció lo siguiente:
“En el presente caso, de las actuaciones traídas a los autos, se desprende que la norma invocada en el libelo acusatorio (artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.), es desproporcionada con el daño social causado, adecuando el castigo a la gravedad del crimen conforme a una ley sustantiva penal general, cuando ese mismo comportamiento o conducta esta tipificado en una ley especial con una consecuencia punitiva menos gravosa para el justiciable, como lo es la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 45(...). Considera que la normativa aplicable en el presente caso es la ley especial que rige la materia de identificación, ya que el acusado en autos portaba un carnet de identificación como funcionario policial:.(...) en ese orden de ideas, siendo la pena inferior a ocho (8) años de prisión, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento por delitos menos graves (...). En definitiva se admite el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación.(...) oída la manifestación de voluntad por parte del ciudadano ROGER PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14157837, quien voluntariamente y libre de toda coacción y apremio, admitió los hechos que le atribuye el Ministerio Público..(...). En ese orden de ideas, siendo la pena inferior a ocho (8) años de prisión, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento por los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga al ciudadano ROGER PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14157837, la suspensión condicional del proceso por el lapso de seis (6) meses.
CAPITULO III
NULIDAD DEL AUTO MEDIANTE EL CUAL DECRETAN EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA CAMBIO A PROCEDIMIENTO A DELITOS MENOS GRAVES Y SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Se observa que el Tribunal A Quo, para tomar su decisión, al Decretar la procedencia del Cambio de Calificación Jurídica, a la Admisión del Procedimiento por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y la admisión de la Suspensión Condicional del Proceso, no tomó en cuenta que la conducta del imputado ROGER JOSE PALLARES DE LOS RIOS, quien le exhibió al Sargento Segundo Edgar Falcón Basurto, un documento falso que lo acreditaba como funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, además de manifestar pertenecer al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de acreditar con ello no solo la identidad del tenedor, sino lo mas importante la evidente acreditación de autoridad e incluso de posesión de armas de fuego, el cual a sabiendas que era falso, hacia uso y disposición del mismos a terceras personas e incluso a funcionarios públicos que cumplían labores de seguridad y en donde además de de acreditar dicha documentación falsa, indicaba pertenecer con las prerrogativas que con ellos se asume de ser funcionarios policial adscrito al CICPC. Ello es evidente con el resultado del informe que contiene la experticia de Autenticidad o Falsedad al ejemplar con apariencia de carnet identificativo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrito y practicado por los expertos de la División de Documentologia del CICPC, en donde concluyeron que dicho documento era FALSO, comprobándose de esta manera que el imputado incurrió en uso falso de un documento público, por cuanto el mismo no solo acredita la identidad, sino lo mas importante otorga prerrogativas propias solo a funcionarios del CICPC.
Establece el artículo 322 en relación al artículo 319, ambos del Código Penal, lo siguiente:
« Articulo 322 (...) “Todo el que hubiere hecho uso... o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321 si se trata de un acto privado”.....»
« Articulo 319 (...)”Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.....»
De esta manera se puede comprobar que el imputado ROGER JOSE PALLARES DE LOS RIOS, utilizó un carnet falso del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, además de manifestar que pertenecía a dicha Institución Policial; a sabiendas que nunca había prestado servicios en la misma, pudiéndose determinar finalmente la falsedad del documento empleado a través de las respectivas experticias de autenticidad o falsedad.
En virtud a lo anteriormente planteado, no debió el A quo decretar la procedencia de un cambio de calificación, del cambio del procedimiento a Delitos Menos Graves, como tampoco decretar la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que contrariamente a lo que arguye la defensa y el tribunal, si existen suficientes elementos de convicción que determinan el Uso Indebido de Documento Falso Alterado, demostrado en una acusación fiscal que contiene fundamentos serios que comprometen directamente al hoy imputado en los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acuso en su oportunidad legal, .razón por la cual considero que este recurso debe ser ADMITIDO y en definitiva declarado CON LUGAR, en consecuencia se debe proceder a la ANULACIÓN de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Marzo del 2014, mediante la cual se decreto a favor del imputado ROGER JOSE PALLARES DE LOS RIOS, plenamente identificado en autos, el cambio de Calificación Jurídica de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y la paliación del procedimiento por los delitos menos graves, y la Suspensión Condicional del Proceso. Y PIDO QUE ASI, SEA DECIDIDO.-
CAPITULO IV
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de Marzo de 2014, en la causa penal 7C-18213-13, mediante la cual se decreta a favor del imputado ROGER JOSE PALLARES DE LOS RIOS, el cambio de Calificación Jurídica de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, a USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación:, así como se admite el procedimiento por los Delitos Menos Graves, y la Suspensión Condicional del Proceso. Y PIDO, QUE ASI SE DECIDA.
Se invoca el mérito favorable de las actas procesales que conforman la causa, llevada por el Juzgado Séptimo (7) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal 7C-18213-13…”.


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 09 al 13 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Séptimo (7º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…PRIMERO: en relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: El Derecho se expresa a través de las normas, esto es, de conductas hipotéticas que se nos ordena cumplir y a las cuales se les agrega una sanción por su incumplimiento. Como señala el DR. MANUEL SIMON EGAÑA, en la obra NOTAS DE INTRODUCCION AL DERECHO, “…No puede emitirse que dos supuestos de hecho, cada uno iguales y dentro de las cuales puede encajar una determinada situación de la vida real, puedan traer distintas consecuencias del Derecho, lo cual pasaría en el caso de la superposición de dos leyes vigentes. En consecuencia, cuando un determinado hecho de la vida real tiene características similares al supuesto de hecho de dos leyes, se rige por la ley nueva y no por la ley anterior”. Cabe señalar, que de acuerdo a las circunstancias y supuestos de hechos, las normas jurídicas han sido clasificadas de diferentes maneras, así tenemos que existen normas rígidas, flexibles, etc., pero también normas de derecho general y normas de derecho especial, siendo estas ultimas “las que se dictan para una determinada clase de personas, casos o relaciones jurídicas”, según lo expresa el tratadista PUIG PEÑA. En este orden, es necesario menciona la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente No. 05-0126, de fecha 13-04-05, en la cual entre otras cosas expone; "...la Sala de Casación Penal considera que el artículo 330 numeral 2o del copp. Es claro y directo y por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación jurídica es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso y ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal”. En el presente caso, de actuaciones traídas a los autos, se desprende que la norma invocada en el libelo acusatorio (artículo 322 concatenado con el artículo 319 del Código Penal.), es "desproporcionada con el daño social causado, adecuando el castigo a la gravedad del crimen conforme a una ley sustantiva penal general, cuando ese mismo comportamiento o conducta está tipificado en una ley especial con una consecuencia punitiva menos gravosa para el justiciable, como es la Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 45, el cual establece: "...: "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años" en tal sentido, esta juzgadora impuesta de los hechos, aplica el derecho objetivamente, y si bien es cierto que no hace un cambio de calificación jurídica, no es menos cierto que considera que la normativa aplicable en el presente caso es la ley especial que rige la materia de identificación, ya que el acusado en autos portaba un carnet de identificación como funcionario policial (establece dicho artículo: ...o cualquier otro documento...), en ese orden de ideas, siendo la pena inferior a ocho (8) años de prisión, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento por delitos menos graves; de otra manera, estaríamos pasando de una justicia objetiva a una injusticia penal. En definitiva, se aplica la ley que más favorezca al justiciable, y se admite el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo. 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismo, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS que rielan a los folio 54 y 55 del expediente. En este estado, admitida la acusación fiscal y los medios probatorios que la sustentan la ciudadana Juez instruye nuevamente al ciudadano ROGER PALLARES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14157837, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso, contenidos en los artículos 357, 358 y el procedimiento por admisión, de los hechos como establece el artículo 371, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien manifestó: "Deseo admitir los hechos imputados a mi persona; es todo”. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de este ciudadano, Abogada MARICARMEN TORRES, quien manifestó estar conforme con la decisión de su defendido, en el sentido de admitir los hechos y solicitó que debido que la juez admitió la calificación por la ley orgánica de identificación, a su defendido le sea acordada la suspensión condicional del proceso, toda vez que atendiendo a dicha ley, estaríamos en presencia de un delito cuya pena no excede los ocho (8) años de prisión. Así las cosas, oído lo manifestado por el imputado, así como lo expuesto por su defensa, este tribunal continúa con los pronunciamientos. TERCERO: Oída la manifestación de voluntad por parte del ciudadano ROGER PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14157837, quien voluntariamente y libre de toda coacción y apremio, admitió los hechos que le atribuye el Ministerio Público, esta juzgadora impuesta de los hechos, aplicando objetivamente el derecho, considera que la normativa aplicable en el presente caso es la ley especial que rige la materia de identificación, ya que el acusado en autos portaba un carnet de identificación como funcionario policial (establece dicho artículo: ...o cualquier otro documento...), en ese orden de ideas, siendo la pena inferior a ocho (8) años de prisión, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento por delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y otorga al ciudadano ROGER PALLARES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14157837, la suspensión condicional del proceso, por el lapso de seis (6) meses, sometiéndolo a las siguientes condiciones: Presentación ante la oficina de presentación de imputados, en sede de este Palacio de Justicia, cada 30 días. Prestar una labor comunitaria, la cual cumplirá en la Unidad de Infraestructura de este Palacio de Justicia, una vez al mes, no ausentarse del país sin previo consentimiento del juzgado…”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Asimismo, riela a los folios 15 al 17 del presente cuaderno de incidencias, Escrito de Contestación suscrito por el profesional del derecho RICHARD GUDIÑO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar 6° Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano ROGER JOSÉ PALLARES DE LOS RÍOS, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…Debe la defensa manifestar su total y absoluto desacuerdo a las razones jurídicas planteadas por el Ministerio Público, ya que, resulta evidente del análisis de las actas procesales, que dentro del proceso penal debe aplicarse al justiciable todo aquello que le pueda beneficiar en virtud de que el mismo, aun encontrándose en libertad se ha sometido a un proceso, con responsabilidad y cumplimiento con los llamados realizados por el órgano jurisdiccional.
En este sentido, el Tribunal de acuerdo a lo alegado por esta defensa, consideró procedente el cambio en la calificación jurídica. Es así que la conducta desplegada por mi representado, la cual el Ministerio Público subsumió en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, concatenado con el artículo 319 del Código Penal, encuadra igualmente en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sobre la base de que ciertamente la credencial es un documento de identificación, siendo éste tipo de documentos el fin de dicha ley especial; procediendo como consecuencia del cambio de calificación, lo cual no permite el tipo penal establecido en la ley sustantiva penal, en razón de la penalidad, la procedibilidad de una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, la cual es Suspensión Condicional del Proceso, de allí la importancia de aplicar lo que más favorece al justiciable dentro del proceso penal, no olvidando que el Estado debe garantizar la finalidad del mismo, al establecer una CONDENA, y como consecuencia la imposición de obligaciones, que debe el acusado cumplir en libertad, y que evitan un juicio con pronóstico alto de condena; por ello no entiende esta defensa lo argumentado por el Ministerio Público acerca del gravamen irreparable causado, cuando ciertamente el proceso se está reduciendo a una Admisión de los Hechos, y la imposición de obligaciones como sanción impuesta por parte del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, es importante señalar que, el alcance de la conducta desplegada por mi representado, no es materia de discusión en el acto llevado a cabo, en el cual se resolvió el proceso penal de mi representado, mucho menos dejar a la imaginación situaciones que no se realizaron dentro del proceso, específicamente en la fase de investigación, considerando irresponsable por parte del Ministerio Público hacer mención sobre posesión de armas de fuego (Subrayado de quien suscribe); olvidando como parte de buena fe, que el presente proceso se ventila por la utilidad de un documento de identificación falso, el cual además el legislador estableció tanto en la norma sustantiva penal como en les especial.
Finalmente, la defensa considera que la decisión del Tribunal se encuentra motivada, ajustada a Derecho, en razón de la naturaleza de la providencia emitida, el fin que persigue el Estado en los procesos penales, el cual es garantizar las resultas de un proceso, se logró, ya que mi defendido, le fue impuesto el cumplimiento de obligaciones, en libertad, como consecuencia de la aplicación de una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la cual es la Suspensión Condicional del Proceso, encontrándose mi asistido responsabilizado con la imposición de estas obligaciones ante el Estado Venezolano.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, SEA DECLARADO SIN LUGAR, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripci6n Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, mediante la cual decreto que la normativa aplicable en el presente caso era la ley especial que rige la materia de identificación, con lo cual originó o llevó en consecuencia la aplicación del procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, otorgando como consecuencia directa a beneficio del imputado la Suspensión Condicional del Proceso. Solicitud que hago, en aras del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano: ROGER JOSE PALLARES DE LOS RÍOS. …Omissis…”.

IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR


Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la recurrente, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:


PRIMERO: En el acto de la Audiencia Preliminar, al momento de los pronunciamientos respectivo la Jueza de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, decidió de manera fundamentada, modificar la calificación jurídica del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por considerar que el comportamiento o conducta del justiciable está tipificado en una Ley especial con una consecuencia punitiva menos gravosa, como sería la Ley Orgánica de Identificación, la cual es la ley que mas favorece al reo, por la pena a aplicar la cual no excede del límite de los ocho años de prisión, siendo aplicable el procedimiento por delitos menos graves…”

SEGUNDO: Precisado lo anterior, esta Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la Audiencia Preliminar de fecha27 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso al acusado ROGER PALLARES, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual se acogió a la admisión de los hechos, correspondiéndole la suspensión condicional del proceso, por un lapso de seis meses.
TERCERA: El encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD”, cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa.

CUARTA: De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha sancionado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano José Edelberto Saldarriaga Saldarriaga, dispositivo legal este publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548, de 14 de junio de 2006, denominado Ley Orgánica de Identificación, la cual en su artículo 45, tipifica y sanciona el delito uso de documento de identidad falso, previendo una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior Código Penal, que establecía una pena de seis (06) a doce (12) años, la reduce para el referido delito.


Esta Corte de Apelaciones trae a colación, un parágrafo de libro Introducción al Derecho Penal, del Dr. JOSE ALEJANDRO ARZOLA, dice lo siguiente:

“… SUCESION DE LAS LEYES. Para resolver los problemas que la sucesión de leyes plantea, es necesario tomar en cuenta principios diversos de la ciencia penal en la cual juegan de modo fundamental un papel primordial el principio de reserva (nullum crimen nulla poena sine lege), la defensa social y la cosa juzgada. Dos son las situaciones que serán necesarias para resolver: a. Delitos cometidos durante la vigencia de la vieja ley que van a ser juzgados luego de entrar en vigor la nueva; b. Sentencias dictadas sobre la base de las disposiciones de la ley anterior y que se hallan en ejecución al entrar en vigencia la nueva ley. Refiriéndonos a las diversas posibilidades que pueden darse en relación a la sucesión de leyes penales, y a los principios que le son aplicables, evidenciamos lo siguiente: a. En el caso de que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal. b. En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo… c. En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse, que si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada; es irretroactiva; ha de acudirse a la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho. Según Reyes Echandía, cuando una norma legal que regula determinados hechos no puede seguir cumpliendo con la función para la cual fue creada, el legislador mediante una nueva disposición legal, la deroga, con lo que la norma deja de existir; si la nueva ley no se limita a extinguir la ley anterior sino que la sustituye o la reemplaza por otra mejor que se adecue a la nueva situación, entonces se plantea la cuestión de la sucesión de leyes en el tiempo. De acuerdo con Luis Jiménez de Asúa… Hay, pues, sucesiones de leyes penales cuando un hecho se regula por una ley nueva que describa un tipo legal que antes no existía; cuando hace desaparecer el tipo existente, y cuando modifica la descripción o la penalidad de las figuras de delito… IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL. Según Reyes Echandía, si la ley penal ordinariamente describe conductas jurídicamente vinculantes desde su promulgación hasta su extinción, quiere decir que no se puede aplicar a hechos pasados, es decir, que no tiene efecto retroactivo. Luis Jiménez de Asúa… proclama la irretroactividad absoluta debido al derecho adquirido por el reo a ser juzgado por la ley que existía en el instante en que se perpetúo su delito. En opinión de Alberto Arteaga Sánchez, vemos que el principio de la irretroactividad de la ley se resume en la máxima: tempos regit actum. Según esta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o, lo que es lo mismo: la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia. En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad en la fórmula acogida por el capítulo primero del Código Penal venezolano. De esta manera, el principio de legalidad se ve ampliado con tal exigencia enunciado con la formulación del Nullum crimen, Nulla poena sine previa lege poenale. RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL… El principio de la irretroactividad de la Ley Penal sufre una excepción importante en el caso de que la nueva ley sea favorable al delincuente; cuando tal hecho ocurre adquiere fuerza retroactiva, es decir, puede aplicarse a situaciones surgidas bajo el imperio de la ley precedente. Esta excepción se halla contenida en el Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. La excepción de la retroactividad penal es de rango constitucional, por cuanto deriva de las disposiciones de la constitución de la República, que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”… Es la opinión de la Cátedra que esta excepción tiene un fundamento profundamente humano; cuando el propio legislador ha considerado que el hecho no debe ser tenido ya como delictuoso o que una pena demasiado severa debe sustituirse por otra más benigna, y así lo declare la nueva ley, sería contrario a un elemental y humano sentido de justicia la aplicación de la norma incriminadota precedente… LA LEY MAS FAVORABLE. La ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, debiendo entenderse como disposición o ley más favorable al reo, como afirma Maggiore, aquella disposición que en el caso concreto lleve a un resultado más favorable, es decir, frente al caso debe ser impuesta la ley que trate con menos rigor al reo, para lo cual se impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho. Para Antolisei se debe tomar en cuenta no sólo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, a los beneficios que puedan ser concedidos al reo, etc. Jiménez de Asúa observa que la fórmula más exacta… es: el juez deberá hacer una aplicación mental de las dos leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que, en el caso concreto, arroje un resultado más favorable para el delincuente… El Código Penal resuelve la cuestión adoptando el sistema de irretroactividad y no ultraactividad de la ley penal, con excepción a favor de la ley más benigna. Disponiéndolo en estos términos: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse al delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos del presente artículo los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho”. Acepta, pues, el Código que la nueva ley se aplique a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia, si sus disposiciones son más benignas (retroactividad). Y admite también la aplicación de la ley derogada, para los actos cumplidos durante su vigencia, cuando es más favorable (ultraactividad)… Veamos cuales son los fundamentos de esas soluciones: a. Cuando la nueva ley incrimina una conducta anteriormente no penada, o es más severa, resulta inaplicable en virtud del principio de reserva. Falta la ley previa. b. Cuando la ley nueva resta el carácter delictivo a una acción, en virtud del principio de defensa social, no existe interés en aplicar una pena; la sociedad no considera ya necesario defenderse. c. La nueva ley que crea condiciones más favorables, es aplicable en virtud del principio general de vigencia de las leyes contenido en los artículos 2 y 3 del Código Civil, y por los mismos motivos contenidos en el apartado anterior. Es evidente que la solución persigue aplicar una sola ley. Decidido cuál es la más favorable, ella deberá aplicarse en todas sus disposiciones, no pudiendo aceptar el resolverse por la aplicación simultánea de disposiciones parciales de una y otra ley… No obstante, el Código formula una excepción al prescribir que para el cómputo de la prisión preventiva “se observará separadamente la ley más favorable al procesado”… Se hace necesario dar la fórmula para fijar cuál es la ley más benigna o más favorable… Se ha pretendido dar reglas generales, sosteniendo algunos que ha de tomarse en cuenta el máximo más bajo, otros a la especie de la pena o al carácter del delito, pero ninguna de ellas resulta de aplicación útil en todos los casos, pues dejan fuera del enfoque otras circunstancias que pueden ser las aplicables en el caso concreto… Será entonces ley más favorable “la que produce en el caso concreto el resultado más favorable para el autor; especialmente es ley más benigna la ley no penal”… LEY INTERMEDIA. Puede ocurrir que en el tiempo en que media entre la fecha de comisión del delito y la de dictarse el fallo definitivo, se hayan sucedido tres o más leyes. En tal caso, además de la ley vigente a la fecha, de cometerse el hecho y la que rige en el momento de la sentencia, existen una o más leyes intermedias… El Código ha resuelto favorablemente la cuestión al decir: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna”. Nos dice Arteaga Sánchez, que un problema interesante planteado, es el relativo a las leyes intermedias; se ha tomado en cuanta como supuesto la existencia de una ley vigente para el momento de la comisión del delito, y otra ley posterior que tiene vigencia en el momento de sentenciar. Pero puede suceder que en el período intermedio surja otra ley (ley intermedia)… En primer término, no hay fundamento científico para afirmar la aplicabilidad de la ley intermedia cuando es más favorable; pero si le agregamos el carácter humanitario toma un matiz distinto… LEY TEMPORAL. Llámase temporarias o temporales a las leyes que fijan ellas mismas su tiempo de vigencia; es decir, que determinan de antemano la fecha de su validez. Estas leyes por su propia naturaleza están excluidas de la solución general, ya que una vez cumplido el término de su vigencia o validez, la ley temporaria resultaría ineficaz para el fin perseguido… Esto quiere decir que las leyes que tienen fijado de antemano su plazo de vigencia o que se dictan para especiales circunstancias de calamidades públicas, plantean el problema de su aplicación a hechos cometidos bajo su vigencia una vez que ha cesado ésta…” (CONF. ALEJANDRO ARZOLA. Introducción al Derecho Penal. Editorial Vadell Hermanos. Páginas 99-109). Subrayado de esta Corte de Apelaciones.


El doctrinario JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano, respecto a la Retroactividad nos dice lo siguiente:


“Retroactividad de la Ley Penal… En materia penal rige el principio general en derecho público y privado de que la ley no tiene efecto retroactivo; los delitos deben juzgarse con arreglo a las leyes que estaban en vigencia cuando se cometieron… Pero el principio de la irretroactividad, en el derecho penal venezolano no es absoluto, contiene la excepción señalada en el artículo 2 del Código Penal, que dice: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”… La excepción de la retroactividad penal es constitucional, deriva de las disposiciones del artículo 44 de la Constitución Nacional, que dice: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. Los casos que pueden presentarse: a) Ley abolitiva: si una ley suprime un delito debe aplicarse retroactivamente, cesar la persecución si ésta se ha iniciado, y no incoarse, si no se ha procedido al enjuiciamiento. Se aplica pues, la ley abolitiva desde el momento de su promulgación… es como si no hubiera existido el delito… Cuando una ley penal que quita todo carácter punible a los hechos sobre los cuales versa la averiguación s4e hubiere dictado después de iniciada ésta… b) Fundamento de la retroactividad de la ley abolitiva: Si una nueva ley no considera ya el hecho como delito sería injusto e innecesario el castigo del autor, lo primero, porque el Estado no puede atribuirse el derecho de imponer penas sino a partir de la promulgación de las leyes y estas no pueden aplicarse, por tanto, a las personas para las cuales no fueron conminadas; lo segundo, porque una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los enjuiciados…” (CONF. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo I).


En este mismo orden de ideas, los catedráticos FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN, en su Libro Derecho Penal, plasman lo siguiente:


“Las leyes penales tiene una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Las exigencias propias del principio de legalidad que se han recogido al tratarlo con carácter general, determinan, algunas especialidades en cuanto a su aplicabilidad a hechos cometidos bajo la vigencia de una u otra ley… En este sentido, resulta indudable que las leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas de delito, no pueden ser aplicadas de modo retroactivo. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ése es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo, no lesiona su contenido… Por tanto, las normas penales que, por ejemplo, establezcan circunstancias eximentes, atenuantes o que disminuyan la gravedad de las penas, y obviamente, todas aquellas que despenalicen conductas, pueden ser aplicadas a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigor… Por supuesto, si la ley más favorable es promulgada con posterioridad a los hechos pero antes del juicio, deberá ser aplicada en la sentencia que se dicte, pero además, la ley posterior más favorable deberá desplegar efectos retroactivos incluso si ya se ha producido una sentencia firme y se está cumpliendo la condena, con lo cual en tales casos deberá dictarse una nueva resolución conteniendo los efectos derivados de la nueva ley… esta obligatoriedad de revisar la resolución se encuentra expresamente prevista para los supuestos en que una ley penal es derogada por declararla inconstitucional el Tribunal Constitucional…” (CONF. FRANCISCO MUÑOZ CONDE y MERCEDES GARCIA ARAN. DERECHO PENAL (Parte General). 4º Edición.)



Considera esta Alzada, que dentro de nuestro ordenamiento jurídico rige la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual adquiere plena vigencia cuando el fallo definitivo emitido en juicio oral, comporte el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales, donde se haya cumplido con el mínimo de garantía constitucionales y procesales, donde se destaca el derecho a ser oído, a la defensa, a producir pruebas pertinentes que favorezcan los intereses de las partes, a recurrir de la decisión, a ser juzgado por un Juez natural, competente e imparcial, entre otros derechos Constitucionales procesales estos que han sido recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que tienen por finalidad, la realización de la justicia, mediante la aplicación de la Ley como valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, conforme al articulo 2 de nuestra Carta Magna.

De allí deriva la importante dimensión de los principios aludidos, los cuales se encuentran plasmados en los artículos anteriormente referidos, normas estas que nuestro máximo Tribunal ha interpretado diversas decisiones, entre las que destaca, la Sentencia Nº 583, de fecha 30-03-2007, Exp. Nº 06-1577, la cual señala que:

“…toda persona llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de parte, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.


Observa este Tribunal colegiado, que la recurrida fundamento su pronunciamiento en que el procedimiento a seguir en los delitos menos graves se encuentra establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en razón de que ordeno el proceso, realizando un análisis del delito acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y cuál le era aplicable en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la ley a aplicar seria la Ley que mas favorece al reo, en este caso el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, otorgándole la oportunidad de una medida alternativa como seria la admisión de los hechos, por lo que le procedió la suspensión condicional del proceso, al tratarse de un delito menos graves, los cuales son considerados como aquellos que en la gravedad de la pena no excedan de Ocho (8) años de prisión en su límite máximo:

El artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la Ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; y la administración publica ; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra.


En este orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que tratándose de un delito perseguible a través del procedimiento para los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II; donde se encuentra previsto el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuyas penas no excedan de Ocho (8) años en su límite máximo de privación de libertad, considera que la decisión del A quo, se encuentra suficientemente motivada, ello en razón de que aplico la ley especial que rige la materia de identificación.

Conforme a lo anterior, esta Sala de Alzada constata que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada visto que el Tribunal A quo sustento en derecho y fundamento debidamente la decisión aquí impugnada, llegando a la conclusión que: “esta Juzgadora considera que la normativa aplicable en el presente caso es la Ley especial que rige la materia de identificación, ya que el acusado de autos portaba un carnet de identificación como funcionario policial, en este orden de ideas siendo la pena inferior a ocho años (8) años de prisión, entonces el procedimiento a seguir es el procedimiento por delitos menos graves; de esta manera se estaría pasando de una justicia objetiva a una injusticia penal. En definitiva, se aplica la ley que más favorezca al justiciable, y se admite el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARLENE HERNANDEZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual modificó la calificación jurídica de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 concatenado con el articulo 319 ambos del Código Penal para la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y a su vez concedió la suspensión actual del proceso.
Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA






Causa N° 3488-14 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mr.-