REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 13 de abril de 2015
204º y 156º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3755-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada en fecha 20 de marzo de 2015 y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 06 de abril de 2015, esta Alzada dictó Auto de Admisión, con ponencia de la suscrita, en la presente causa, pasando en consecuencia a conocer sobre la procedencia de la cuestión planteada y a dictar la decisión a que hubiere lugar, dentro del lapso legal correspondiente.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 27/02/2015, la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FINOL CENTENO KEIVY JOSÉ, presentó escrito de Apelación (que riela a los folios 01 al 04 del Cuaderno de Incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
I
DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación del aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento formal a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva en cuanto al debido análisis para admitir la precalificación dada a los hechos, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Honorables Magistrados, la razón de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica (sic) y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye.
Ahora bien, en la referida audiencia de presentación, el representante del Ministerio Público no especificó y menos aún motivó las exigencias contenidas en el artículo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el Fiscal del Ministerio Público quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso.
Por otra parte, la Jueza de la recurrida, al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción suficientes que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión en los delitos precalificados.
Tampoco realizó la recurrida la motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se evidencia es que dictó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado pero no conocemos el razonamiento lógico-jurídico para dictarla, donde exponga como (sic) o bajo que (sic) fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre, por cuanto no consta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que puedan comprometer su responsabilidad o participación en los hechos que se ventilan.
Es importante resaltar, que el Ministerio Público imputó a mi defendido tal delito; sin embargo, no fundamenta la manera o la forma como presuntamente mi representado realizó o participó en dichos ilícitos penales, incurriendo la recurrida en la misma omisión, no existiendo elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestren que mi asistido haya tenido participación en los hechos investigados.
Considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como (sic) arribó a tal decisión, y no indica porque (sic) razón desestima lo alegado por la defensa.
Con la decisión dictada, por el Juzgado de Control no se mantienen en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, que conozcan del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez de Control en contra del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO; y se le acuerde una MEDIDA PREVENTIVA de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad. (...)”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Esta Alzada constata, de acuerdo al contenido del folio cinco (05) del Cuaderno de Incidencia, que cursa auto de fecha 27/02/2015 emanado del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar, como en efecto se hizo, a la Fiscalía Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Penal Centésima Séptima (107º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FINOL CENTENO KEIVY JOSÉ. En este sentido, se evidencia de las actas que el Representante del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 12 de marzo de 2015, tal y como consta en la Boleta de Emplazamiento que riela al folio treinta (30) del Cuaderno de Apelación, transcurriendo el lapso legal respectivo para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste, según el cómputo practicado por el A-quo, el cual cursa el folio treinta y uno (31) del presente Cuaderno de Incidencia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de febrero de 2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ELSA ARAGOZA, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (folios 19 al 29 del Cuaderno de Apelación), mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FINOL CENTENO KEIVY JOSÉ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes (sic), todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, La (sic) misma ha siendo (sic) reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de igual forma se observa la Sentencia N° 4368., (sic) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014 , suscrita por Ali NUÑEZ, quien manifestó: Encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Horacio Sulbaran, credencial 29.174, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio 19 de abril de petare (sic), Estado Miranda, desconociendo más detalle al respecto. En virtud de lo antes expuesto me constituí comisión en compañía de los funcionarios detectives: Duque PAEZ, Gustavo DIAZ y Ángel SANTAELLA, abordo de la unidad machito identificada sin matrícula, portando el móvil de comunicaciones número 4155, hacia el referido nosocomio. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por el encargado de la morgue EDGAR MONTEROSA, titular de la cédula de identidad V-16:005.224 (sic), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponer del motivo de nuestra presencia, nos condujo al depósito de cadáveres de dicho Hospital, lugar donde el funcionario detective Duque PAEZ (Técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS; tez blanca, ¡contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro corto, tipo liso, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se le logró observar las siguiente (sic) heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, 2.-) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región occipital derecha, 03-) Una (01) herida en forma irregular en la región laríngea, 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello, 05) Dos (02) herida (sic) de forma irregular en la región infra mamaria de lado derecho, 06.-) Una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca del lado derecho, 07 -) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, 08.-). Dos herida (sic) de forma circular en la región lumbar media, 09.-) Una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo izquierdo, 10) Una (01) herida de forma circular en la región flanco derecho. Estas (sic) producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quedando el mismo identificado según libro de ingreso número 04, de fecha 31-10-2014 al referido centro asistencial como: LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, fecha de nacimiento 09-07- 1981 (sic), de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.005.224. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial en procura de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho investigado, logrando sostener entrevista con el ciudadano: GOVANI, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser hermano del hoy occiso, acotando que el día 31/10/2014. se encontraba en el barrio 19 de abril de petare (sic) compartiendo con varios compañeros, de pronto escucharon varias disparos y cuando fue a ver qué había sucedido, se percató que era a su hermano que le habían dados los tiros, por lo que lo traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, falleciendo posteriormente, nos trasladamos en compañía de hermano del hoy occiso, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos señalándonos el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, donde el funcionario Detective Duque PAEZ (técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. Así mismo procedimos a realizar un arduo recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizó una exhaustiva búsqueda, de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo negativa la misma, finiquitada dicha diligencia procedimos a regresar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano: GIOVANI, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho investigado. Seguidamente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano hoy occiso con la finalidad de verificar si presenta registros policiales o solicitudes algunas, arrojando como resultado que el hoy exánime no presenta registros policiales. Se deja constancia que el hoy inerte fue trasladado por los funcionarios Gustavo DIAZ y Ángel Santaella, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense ubicado en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad furgoneta P-30952, quedando registrado con el número de ingreso 0311-14. Anexo mediante la presente acta, inspección técnica realizada del lugar. Es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANNI, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer 31/10/2014, como a eso de la 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre LUISQUINTERO (sic) y otros compañeros, en la afuera (sic) de la casa en el Barrio 19 de Abril compartiendo, cuando de pronto mi hermano se retiraba a uno (sic) cien metros de donde nos encontrábamos y de pronto escucho varias detonaciones en la dirección donde se había ido mi hermano, rápidamente me traslade hacia el lugar donde escuche las detonaciones y una vez en el sitio me percato que era mi hermano que *Kabfàn (sic) efectuado varios disparos y se encontraba herido en el piso, fue donde rápidamente busqué ayuda y lo traslade hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde llego (sic) sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTEPRIMERA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho?‘CONTESTÓ: “Eso"'ocurrió (sic) én (sic) la calle principal del Barrio 19 de Abril, adyacente a la bodega “Alfonzo” Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, como a las 10:00 hora de la noche exactamente, el día de ayer Viernes (sic), Desconozco (sic)” SEXTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del hoy inerte CONTESTÓ: “Él era una persona tranquila”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que nos ocupa? CONTESTÓ No se” OCTAVA:A- (sic) Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia CONTESTO Desconozco (sic) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 suscrita por Detective: Angel (sic) Santaella en la cual deja constancia: Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04504, iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) por tal motivo me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el objeto de ingresar los datos del ciudadano: FINOL CENTENO Keivy José, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) quien figura como investigado en la presente investigación, a fin de indagar por ante los libros llevados por esa oficina y en el Sistema de Investigación e nación Policial, sobre la identidad plena del mismo y si presenta registros policiales o solicitud alguna, dando como resultado, luego de una breve búsqueda que al ciudadano antes mencionado le corresponde los siguientes dados: KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050. (sic) y no presenta registros Policiales ni solicitud alguna, Seguidamente (sic) procedí a sostener entrevista con la funcionaria Inspector NAtali ESTRADA, jefa de dicha oficina a quien de luego de manifestarle mi presencia en el lugar, la misma procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda ante los libros de la causa llevados por dicha sala, arrojando como resultado que dicho ciudadana (sic) s e (sic) encuentra mencionado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04291, por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde se figura como víctima Joseph Jesus (sic) Bermudez, y como investigacio (sic) Keivy José finol (sic) centeno (sic) apodado TOMMY KUKY. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, mo (sic) encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decida irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUISQUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar palabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital, en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis (sic) montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital Ana Pérez de León Es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes.narrados (sic)? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, calle principal, adyacente a la bodega de Alfonso, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 30/10/2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona en el momento de los hechos antes narrados ? (sic) CONTESTO: “Me encontraba sentado compartiendo en las afueras de una casa ubicada en el barrio 19 de Abril donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos antes narrados”. CONTESTÓ: “Como 15 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Desconozco.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque (sic) el süjeto (sic) de nombre KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY” leda muerte al Ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Él es azote del sector y le disparan a todo aquel”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió disparos el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Pude ver primeramente que tenía varios en la cabeza y varias parte (sic) del cuerpo.” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto mencionado como “EL YOMIYIY KUKY”? CONTESTÓ: “Si (sic), ya que vive en el mismo sector y hasta yo lo llegue (sic) a trotar (sic); y él es de contextura regular, cabello negro, como de 1.70 de estatura, de pie! (sic) morena,, (sic) tiene como 20 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que le dio la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CON (sic): Si (sic), él vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos.” PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le causó la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: “No, a él siempre sube a! (sic) Barrio (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto ha estado involucrado en otro hecho delictivo? CONTESTÓ: “Si (sic), él es el causante de la muerte de uno (sic) muchacho que se llamaban (sic) “JOSEHP BERMUDEZ”, y eso fue hace varios meses aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Bueno en el sitio había bastante (sic) personas ya que es un sitio muy transitado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tipcsde (sic) iluminación para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Estaba iluminado por los bombillos de las casas y el alumbrado de la calle" PREGUNTA; ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto ante (sic) méncionado (sic) lo reconocería? CONTESTÓ: “Por supuesto, ya que él vive por el sector y yo vi cuando el mato (sic) a LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA.” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? “No, es todo 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 suscrita por Detective SANTAELLA Angel (sic), quien manifestó: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a dar mayor información sobre su identidad por temor a represalias en su contra, indicando que en las adyacencia de la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba un sujeto a quien conoce como “KEIVI JOSE, apodado EL TOMY KUKY”, acotando que el mismo porta vestimenta pantalón largo tipo jean de color azul y franela de color blanco, quien se encuentra involucrado en un suceso acaecido en el Barrio 19 de Abril de Petare, donde murió un ciudadano de nombre LUIS QUINTERO, a consecuencia de heridas por arma de fuego en el mes de Octubre (sic) del año 2014; luego de la información suministrada, procedí a trasladarme, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Eje de Investigaciones, donde me entrevisté con la funcionaría Inspector Agregado Nataly ESTRADA, Jefa de dicha sala, a fin de realizar-una (sic) búsqueda minuciosa en los libros de causas llevados por esta oficina, donde aparece como víctima una persona de nombre LUIS QUINTERO, como investigado KEIVI FiNOL apodado (TOMMY KUKY) y que e! mismo haya ocurrido en el Barrio 19 de Abril de Petare, en fecha 31/10/2014, por lo que luego de una breve espera, la funcionaría en cuestión constato (sic) que efectivamente este descacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0017-04504, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: I.-LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.22^ (sic), hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Calle principal, Vía pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 31/10/2014, donde figura como investigado el ciudadano: “KEIVY JOSE FINOL CENTENO” apodado “TOMMY KUKY”, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.905.050; de igual manera dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas procesales K- 14-0014-04291, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), instruida por ante este despacho, donde figura como víctima el ciudadano: l.-BERMUDEZ LEON JOSEPH JESUS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.074.188, hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Vereda 1, Frente a la escalera número 4, Callejón el Carmen, Vía (sic) pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 22/06/2014, por lo que posee ORDEN DE APREHENSIÓN por el tribunal sexto (06°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-01-2015, con el número de oficio 19.124-15, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innoble. Una vez verificada dicha información procedí a darle una breve lectura a las actas que lo conforman percatándome que dicho sujeto aparece señalado como autor material de los presentes hechos; en vista de todo lo antes señalado^ (sic) de manera inmediata y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Reinaldo VELIS, Detectives Yordi PARRA y José TORO; portando el móvil de transmisiones 4152, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa C300181 .plenamente (sic) identificada, hacia la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda; una vez en la referida dirección en momentos que nos desplazábamos por el sector, avistamos a un sujeto quien se encontraba apostado en la entrada del metro en referencia, visualizando que el mismo portaba la vestimenta descrita por la parte informante, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la orden emanada por la autoridad policial, emprendiendo veloz huida, razón por la cual se inició una persecución a pie a fin de lograr la detención del sujeto en fuga, logrando darle alcance, a pocos metros, procediendo a solicitarle su respectivo documento de identidad, el mismo indicando no poseerlo, manifestando ser y llamarse : KEIVY JOSE FINOL CENTENO, fecha de nacimiento 12/11/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050, resultando ser la persona requerida por la comisión por fungir como Investigado en el legajo de actuaciones N° K-14-0017- 04550 y K-14- 0017-04291, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que el mismo mostró una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo el funcionario Detective Yordi PARRA, a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, persuadiendo la actitud de dicho ciudadano logrando neutralizar al mismo, aunado a ello, el funcionario Detective José TORO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle al prenombrado si guardaba entre sus prendas de vestir o adherido a su humanidad alguna evidencia de interés criminalísitco, indicando el mismo no poseer nada, por lo que dándole cumplimiento al artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la misma, no localizándoles evidencia alguna, no obstante se realizó la detención del mismo, así se le procedió a leerle y otorgarles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49° de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trasladando al aprehendido a la sede de esta Oficina. Una vez en este Despacho el funcionario Detective José TORO procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); por lo que luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponde la identidad aportada y que no presenta registros policiales. En vista de esta situación se informó al Jefe de esta oficina Comisario Roberth CHACÓN sobre el procedimiento realizado quién (sic) ordenó que el ciudadano en cuestión fuesen (sic) puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia de esta Ciudad, para ser presentado ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial y que sea este quien decida sobre su situación legal; de igual manera el funcionario Inspector Reinaldo VELIS, le realizó llamada telefónica al Fiscal Centesimo (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notificó los pormenores de la detención dándose por notificada. Se deja constancia que al (sic) ciudadano aprehendido fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se le practicara reconocimiento legal exigido por la ley, así mismo se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado y planillas de registro de SIIPOL; es todo cuanto tengo que informar. 7.- CERTIFICACION ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, la cual riela al folio cuarenta y cinco de las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en numeral 3º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado y 5. Conducta predelictual; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación a! peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del (sic) artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir (sic) para que computados (sic), testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o de manera desleal o reticente, o inducirá a todos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., (sic) se evidencia en el presente caso que existen vanos testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo (sic) 237 numerales 2 y 3, y el Artículo (sic) 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo (sic) 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Rodeo II. CUARTO: Se ordena que el ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO sea puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto pesa sobre el mismo una orden de aprehensión. QUINTO: Se acuerda la presente por separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad lo dispuesto en el Artículo (sic) 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ, Y CONFORMES FIRMAN..”
En la misma fecha 21/02/2015, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis…
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Se observa que el presente hechos se inicia según 2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANI, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer 31/10/2014, como a eso de la 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mí hermano de nombre LUISQUINTERO (sic) y otros compañeros, en la (sic) afuera (sic) de la casa en el Barrio (sic) 19 de Abril compartiendo, cuando de pronto mi hermano se retiraba a unos cien metros de donde nos encontrábamos y de pronto escucho varias detonaciones en la dirección donde se había ido mi hermano, rápidamente me traslade (sic) hacia el lugar donde escuche las detonaciones y una vez en el sitio me percato que era mi hermano que *Kabfán (sic) efectuado varios disparos y se encontraba herido en el piso, fue donde rápidamente busqué ayuda y lo traslade hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde llego (sic) sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto es todo (sic)
En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por Fiscal de la Sala de Flagrancias del Área Metropolitana de Caracas ABG. NEREYDA YASMIN CORREA, se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, quien fue aprehendido según circunstancias de modo, tiempo y modo lugar descritas en el acta aprehensión policial, la cual dio por reproducida en esta audiencia, el Ministerio Público solicita se siga la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte de la Ley Adjetiva Penal; seguidamente el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; en cuanto a la medida de coerción personal esta representación fiscal estima que concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida privativa de libertad, ya que es evidente que estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes elementos de convicción donde hacen presumir que el ciudadano es autor o participe de este hecho punible toda vez que existe un acta policial que da cuenta de la manera en que se produjo la aprehensión de este ciudadano; tenemos una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que podría llegarse a imponer, es por ello que solicito se le imponga al ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, una Medida Preventiva Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5; y Parágrafo primero, y 238° numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto pesa sobre el referido ciudadano una orden de aprehensión, y por último solicito copia simple del acta, es todo”.
…omissis…
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR ESTE TRIBUNAL:
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO
PRESCRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada al hecho imputado en este Acto por la representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO, al verificarse en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal, orientado por una parte a a (sic) dar muerte intencional al sujeto pasivo con un arma de fuego, sin motivo aparente.
Al respecto, de dichos elementos objetivos se desprenden de forma preliminar del contenido del "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", que si bien no constituye un elemento de convicción de carácter procesal, constituye el modo de dar inicio a la investigación de oficio, por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de orden público, donde se evidencian las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuero (sic) aprehendido el hoy imputados (sic), de donde se infiere el tipo de detención de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que siendo redarte, su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por el ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera! 2 del Código Penal:
1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por Ali NUÑEZ, quien manifestó: Encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Horacio Sulbaran, credencial 29.174, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio 19 de abril de petare (sic), Estado Miranda, desconociendo más detalle al respecto. En virtud de lo antes expuesto me constituí comisión en compañía de los funcionarios detectives: Duque PAEZ, Gustavo DIAZ y Ángel SANTAELLA, abordo de la unidad machito identificada sin matrícula, portando el móvil de comunicaciones número 4155, hacia el referido nosocomio. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por el encargado de la morgue EDGAR MONTEROSA, titular de la cédula de identidad V-16:005.224 (sic), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponer del motivo de nuestra presencia, nos condujo al depósito de cadáveres de dicho Hospital, lugar donde el funcionario detective Duque PAEZ (Técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS; tez blanca, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro corto, tipo liso, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se le logró observar las siguiente (sic) heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, 2.-) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región occipital derecha, 03-) Una (01) herida en forma irregular en la región laríngea, 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello, 05) Dos (02) herida (sic) de forma irregular en la región infra mamaria de lado derecho, 06.-) Una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca del lado derecho, 07 -) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, 08.-). Dos herida (sic) de forma circular en la región lumbar media, 09.-) Una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo izquierdo, 10) Una (01) herida de forma circular en la región flanco derecho. Estas (sic) producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quedando el mismo identificado según libro de ingreso número 04, de fecha 31-10-2014 al referido centro asistencial como: LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, fecha de nacimiento 09-07- 1981 (sic), de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.005.224. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial en procura de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho investigado, logrando sostener entrevista con el ciudadano: GOVANI, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser hermano del hoy occiso, acotando que el día 31/10/2014. se encontraba en el barrio 19 de abril de petare (sic) compartiendo con varios compañeros, de pronto escucharon varias disparos y cuando fue a ver qué había sucedido, se percató que era a su hermano que le habían dados los tiros, por lo que lo traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, falleciendo posteriormente, nos trasladamos en compañía de hermano del hoy occiso, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos señalándonos el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, donde el funcionario Detective Duque PAEZ (técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. Así mismo procedimos a realizar un arduo recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizó una exhaustiva búsqueda, de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo negativa la misma, finiquitada dicha diligencia procedimos a regresar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano: GIOVANI, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho investigado. Seguidamente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano hoy occiso con la finalidad de verificar si presenta registros policiales o solicitudes algunas, arrojando como resultado que el hoy exánime no presenta registros policiales. Se deja constancia que el hoy inerte fue trasladado por los funcionarios Gustavo DIAZ y Ángel Santaella, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense ubicado en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad furgoneta P-30952, quedando registrado con el número de ingreso 0311-14. Anexo mediante la presente acta, inspección técnica realizada del lugar. Es todo”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANNI, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer 31/10/2014, como a eso de la 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre LUISQUINTERO (sic) y otros compañeros, en la afuera (sic) de la casa en el Barrio 19 de Abril compartiendo, cuando de pronto mi hermano se retiraba a uno (sic) cien metros de donde nos encontrábamos y de pronto escucho varias detonaciones en la dirección donde se había ido mi hermano, rápidamente me traslade hacia el lugar donde escuche las detonaciones y una vez en el sitio me percato que era mi hermano que *Kabfàn (sic) efectuado varios disparos y se encontraba herido en el piso, fue donde rápidamente busqué ayuda y lo traslade hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde llego (sic) sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTEPRIMERA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho?‘CONTESTÓ: “Eso"'ocurrió (sic) én (sic) la calle principal del Barrio 19 de Abril, adyacente a la bodega “Alfonzo” Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, como a las 10:00 hora de la noche exactamente, el día de ayer Viernes (sic), Desconozco (sic)” SEXTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del hoy inerte CONTESTÓ: “Él era una persona tranquila”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que nos ocupa? CONTESTÓ No se” OCTAVA:A- (sic) Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia CONTESTO Desconozco (sic) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”;
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 suscrita por Detective: Angel Santaelía en la cual deja constancia: Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04504, iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) por tal motivo me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el objeto de ingresar los datos del ciudadano: FINOL CENTENO Keivy José, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) quien figura como investigado en la presente investigación, a fin de indagar por ante los libros llevados por esa oficina y en el Sistema de Investigación e nación Policial, sobre la identidad plena del mismo y si presenta registros policiales o solicitud alguna, dando como resultado, luego de una breve búsqueda que al ciudadano antes mencionado le corresponde los siguientes dados: KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050. (sic) y no presenta registros Policiales ni solicitud alguna, Seguidamente (sic) procedí a sostener entrevista con la funcionaria Inspector Natali ESTRADA, jefa de dicha oficina a quien de luego de manifestarle mi presencia en el lugar, la misma procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda ante los libros de la causa llevados por dicha sala, arrojando como resultado que dicho ciudadana (sic) s e (sic) encuentra mencionado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04291, por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde se figura como víctima Joseph Jesus (sic) Bermudez, y como investigacio (sic) Keivy José finol (sic) centeno (sic) apodado TOMMY KUKY.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, mo (sic) encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decida irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUISQUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar palabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital, en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis (sic) montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital Ana Pérez de León Es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes.narrados (sic)? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, calle principal, adyacente a la bodega de Alfonso, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 30/10/2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona en el momento de los hechos antes narrados ? (sic) CONTESTO: “Me encontraba sentado compartiendo en las afueras de una casa ubicada en el barrio 19 de Abril donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos antes narrados”. CONTESTÓ: “Como 15 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Desconozco.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque (sic) el süjeto (sic) de nombre KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY” leda muerte al Ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Él es azote del sector y le disparan a todo aquel”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió disparos el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Pude ver primeramente que tenía varios en la cabeza y varias parte (sic) del cuerpo.” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto mencionado como “EL YOMIYIY KUKY”? CONTESTÓ: “Si (sic), ya que vive en el mismo sector y hasta yo lo llegue (sic) a trotar (sic); y él es de contextura regular, cabello negro, como de 1.70 de estatura, de pie! (sic) morena,, (sic) tiene como 20 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que le dio la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CON (sic): Si (sic), él vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos.” PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le causó la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: “No, a él siempre sube a! (sic) Barrio (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto ha estado involucrado en otro hecho delictivo? CONTESTÓ: “Si (sic), él es el causante de la muerte de uno (sic) muchacho que se llamaban (sic) “JOSEHP BERMUDEZ”, y eso fue hace varios meses aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Bueno en el sitio había bastante (sic) personas ya que es un sitio muy transitado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tipcsde (sic) iluminación para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Estaba iluminado por los bombillos de las casas y el alumbrado de la calle" PREGUNTA; ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto ante (sic) méncionado (sic) lo reconocería? CONTESTÓ: “Por supuesto, ya que él vive por el sector y yo vi cuando el mato (sic) a LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA.” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? “No, es todo
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 suscrita por Detective SANTAELLA Angel (sic), quien manifestó: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a dar mayor información sobre su identidad por temor a represalias en su contra, indicando que en las adyacencia de la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba un sujeto a quien conoce como “KEIVI JOSE, apodado EL TOMY KUKY”, acotando que El mismo porta vestimenta pantalón largo tipo jean de color azul y franela de color blanco, quien se encuentra involucrado en un suceso acaecido en el Barrio 19 de Abril de Petare, donde murió un ciudadano de nombre LUIS QUINTERO, a consecuencia de heridas por arma de fuego en el mes de Octubre (sic) del año 2014; luego de la información suministrada, procedí a trasladarme, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Eje de Investigaciones, donde me entrevisté con la funcionaría Inspector Agregado Nataly ESTRADA, Jefa de dicha sala, a fin de realizar-una (sic) búsqueda minuciosa en los libros de causas llevados por esta oficina, donde aparece como víctima una persona de nombre LUIS QUINTERO, como investigado KEIVI FiNOL apodado (TOMMY KUKY) y que e! mismo haya ocurrido en el Barrio 19 de Abril de Petare, en fecha 31/10/2014, por lo que luego de una breve espera, la funcionaría en cuestión constato (sic) que efectivamente este descacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0017-04504, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: I.-LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.22^ (sic), hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Calle principal, Vía pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 31/10/2014, donde figura como investigado el ciudadano: “KEIVY JOSE FINOL CENTENO” apodado “TOMMY KUKY”, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.905.050; de igual manera dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas procesales K- 14-0014-04291, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), instruida por ante este despacho, donde figura como víctima el ciudadano: l.-BERMUDEZ LEON JOSEPH JESUS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.074.188, hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Vereda 1, Frente a la escalera número 4, Callejón el Carmen, Vía (sic) pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 22/06/2014, por lo que posee ORDEN DE APREHENSIÓN por el tribunal sexto (06°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-01-2015, con el número de oficio 19.124-15, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innoble. Una vez verificada dicha información procedí a darle una breve lectura a las actas que lo conforman percatándome que dicho sujeto aparece señalado como autor material de los presentes hechos; en vista de todo lo antes señalado^ (sic) de manera inmediata y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Reinaldo VELIS, Detectives Yordi PARRA y José TORO; portando el móvil de transmisiones 4152, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa C300181 .plenamente (sic) identificada, hacia la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda; una vez en la referida dirección en momentos que nos desplazábamos por el sector, avistamos a un sujeto quien se encontraba apostado en la entrada del metro en referencia, visualizando que el mismo portaba la vestimenta descrita por la parte informante, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la orden emanada por la autoridad policial, emprendiendo veloz huida, razón por la cual se inició una persecución a pie a fin de lograr la detención del sujeto en fuga, logrando darle alcance, a pocos metros, procediendo a solicitarle su respectivo documento de identidad, el mismo indicando no poseerlo, manifestando ser y llamarse: KEIVY JOSE FINOL CENTENO, fecha de nacimiento 12/11/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050, resultando ser la persona requerida por la comisión por fungir como Investigado en el legajo de actuaciones N° K-14-0017- 04550 y K-14- 0017-04291, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que el mismo mostró una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo el funcionario Detective Yordi PARRA, a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, persuadiendo la actitud de dicho ciudadano logrando neutralizar al mismo, aunado a ello, el funcionario Detective José TORO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle al prenombrado si guardaba entre sus prendas de vestir o adherido a su humanidad alguna evidencia de interés criminalísitco, indicando el mismo no poseer nada, por lo que dándole cumplimiento al artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la misma, no localizándoles evidencia alguna, no obstante se realizó la detención del mismo, así se le procedió a leerle y otorgarles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49° de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trasladando al aprehendido a la sede de esta Oficina. Una vez en este Despacho el funcionario Detective José TORO procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); por lo que luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponde la identidad aportada y que no presenta registros policiales. En vista de esta situación se informó al Jefe de esta oficina Comisario Roberth CHACÓN sobre el procedimiento realizado quién (sic) ordenó que el ciudadano en cuestión fuesen (sic) puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia de esta Ciudad, para ser presentado ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial y que sea este quien decida sobre su situación legal; de igual manera el funcionario Inspector Reinaldo VELIS, le realizó llamada telefónica al Fiscal Centesimo (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notificó los pormenores de la detención dándose por notificada. Se deja constancia que al (sic) ciudadano aprehendido fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se le practicara reconocimiento legal exigido por la ley, así mismo se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado y planillas de registro de SIIPOL; es todo cuanto tengo que informar.
7.- CERTIFICACION ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, la cual riela al folio cuarenta y cinco de las presentes actuaciones; (sic)
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado KEIVY JOSE FINOL CENTENO, evidenciado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, me encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decide irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUIS QUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar poalabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital (sic), en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital (sic) Ana Pérez de León”; (sic) hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2º y 3o y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por el hoy imputado quien le ocasiono (sic) multuples (sic) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ocasionandole (sic) la muerte a quien en vida respondía al nombre de LUIS QUINTERO, atento (sic) contra el bien jurídico mas (sic) preciado tutelado por el estado (sic), como es el derecho a la vida, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2º del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal. (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO , (sic) y (sic)como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado para el cumplimiento de la medida, en el Internado Judicial de Rodeo II., por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO ,(sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La ABG. CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “(…) decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237 numerales 2, 3; y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal.
Alega la defensa que la medida privativa de libertad dictada por el A-quo, no contiene la motivación adecuada y oportuna que exponga los criterios lógicos jurídicos mediante los cuales la recurrida encuadro los supuestos de hechos fácticos de la presente causa “…al decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción suficientes que hagan presumir a mi representado como responsable o partícipe en la presunta comisión en los delitos precalificados…”, que la recurrida incurre en omisión al no existir elementos que se puedan adminicular a otros elementos de convicción procesal que demuestro la participación de su defendido en los hechos investigados, además arguye que la recurrida sólo se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa pero sin desarrollar ninguna argumentación adecuada para dar a conocer las razones por las cuales concluyó en tal decisión, considerando que con tal decreto se han violentando derechos y garantías constitucionales y procesales pues a su criterio “…se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD…”, peticionando finalmente se declare con lugar su recurso, se revoque la medida de coerción personal decretada a su patrocinado y se le acuerde” … una MEDIDA PREVENTIVA de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.”.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de todas y cada una de las actas que conforman la causa objeto de impugnación, del escrito recursivo, y de la decisión impugnada, cursantes en el cuaderno especial de apelación, en principio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación.
Así tenemos que con respecto a la denuncia expresa señalada por la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo y siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine si efectivamente la recurrida de fecha 21/02/2015 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha no motivó, como corresponde en derecho, la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del imputado ciudadano FINOL CENTENO KEIVY JOSÉ y si la medida de coerción personal fue decretada obviando la normativa procesal penal vigente.
Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:
Observando esta Alzada que el fallo supra transcrito contiene una motivación suficiente para no dejar a ninguna de las partes intervinientes en el proceso en una situación que no les permita conocer los motivos del pronunciamiento cuestionado, tal como esta demostrado en la argumentación esbozada en el Recurso de Apelación incoado por la Defensa quien pudo exponer con amplitud los argumentos en los cuales fundamenta su denuncia. Asimismo, emerge de autos que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad fue decretada con base y fundamento a la ley que rige la materia, apreciando los elementos de convicción existentes en esa etapa procesal lo que le permitió a la recurrida subsumir el comportamiento del imputado en las previsiones descriptivas del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, infiriendo de actas que la Juez a-quo considero procedente y ajustado a derecho decretar la medida de coerción personal al imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por lo que se entiende ajustado a derecho el auto proferido por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2015, pues indiscutiblemente la referida medida de privación de libertad, fue decretada bajo los parámetros establecidos de manera concurrente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. .
Cabe agregar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convición”, (artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal), no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.
De la normativa supra transcrita, emerge con meridiana claridad que la recurrida expuso de manera detallada, clara y precisa, con apoyo a lo establecido en la normativa procesal penal, las razones de hecho y de derecho que motivaron el fallo que hoy se recurre, agotando dicha motivación en el auto fundado que corre inserto a los folios 66 al 76 del expediente original, tal como lo dispone el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.
Por otro lado, y en relación a lo profusamente alegado por el recurrente, sobre la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asiste a su patrocinado, al haberse decretado la medida de coerción personal, emerge de actas que el imputado contra quien existía orden de aprehensión por un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 40 y su vuelto del expediente original),fue presentado ante un órgano jurisdiccional competente en tiempo hábil, debidamente asistido de su defensa, informado de los hechos por los cuales era imputado, fue oído por su Juez natural, todo ello bajo el amparo de todas las garantías y derechos procesales y constitucionales que le asisten, para luego ser verificados los elementos de convicción cursantes en el expediente y así apreciar el A-quo que de manera concurrente estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para esta Sala el decretó judicial emitido en fecha 21-02-2015 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tiene plena vigencia en el asunto de marras.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado, que la defensa arguye que el Juez de Instancia no fundamenta, argumenta ni señala en su decisión los fundados elementos de convicción suficientes que hagan presumir que su representado es responsable o partícipe en la comisión del delito precalificado.
De lo anteriormente expresado observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2015, en donde acordó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado (Folio 52 al 63 del expediente original), emitió un auto fundado, con los presupuestos establecidos en el Texto Adjetivo Penal, para la adopción de la medida de coerción personal de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en donde estableció los elementos de convicción cursantes en actas para imponer la medida de coerción personal privativa de libertad, por lo que a juicio de esta Superioridad, la decisión proferida por la Jueza A quo se encuentra jurídicamente motivada, tal como emerge de los pronunciamientos de la recurrida, los cuales son los siguientes: “…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes (sic), todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, La (sic) misma ha siendo (sic) reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, de igual forma se observa la Sentencia N° 4368., (sic) de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1o del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014 , suscrita por Ali NUÑEZ, quien manifestó: Encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Horacio Sulbaran, credencial 29.174, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio 19 de abril de petare (sic), Estado Miranda, desconociendo más detalle al respecto. En virtud de lo antes expuesto me constituí comisión en compañía de los funcionarios detectives: Duque PAEZ, Gustavo DIAZ y Ángel SANTAELLA, abordo de la unidad machito identificada sin matrícula, portando el móvil de comunicaciones número 4155, hacia el referido nosocomio. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por el encargado de la morgue EDGAR MONTEROSA, titular de la cédula de identidad V-16:005.224 (sic), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponer del motivo de nuestra presencia, nos condujo al depósito de cadáveres de dicho Hospital, lugar donde el funcionario detective Duque PAEZ (Técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS; tez blanca, ¡contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro corto, tipo liso, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se le logró observar las siguiente (sic) heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, 2.-) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región occipital derecha, 03-) Una (01) herida en forma irregular en la región laríngea, 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello, 05) Dos (02) herida (sic) de forma irregular en la región infra mamaria de lado derecho, 06.-) Una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca del lado derecho, 07 -) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, 08.-). Dos herida (sic) de forma circular en la región lumbar media, 09.-) Una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo izquierdo, 10) Una (01) herida de forma circular en la región flanco derecho. Estas (sic) producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quedando el mismo identificado según libro de ingreso número 04, de fecha 31-10-2014 al referido centro asistencial como: LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, fecha de nacimiento 09-07- 1981 (sic), de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.005.224. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial en procura de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho investigado, logrando sostener entrevista con el ciudadano: GOVANI, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser hermano del hoy occiso, acotando que el día 31/10/2014. se encontraba en el barrio 19 de abril de petare (sic) compartiendo con varios compañeros, de pronto escucharon varias disparos y cuando fue a ver qué había sucedido, se percató que era a su hermano que le habían dados los tiros, por lo que lo traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, falleciendo posteriormente, nos trasladamos en compañía de hermano del hoy occiso, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos señalándonos el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, donde el funcionario Detective Duque PAEZ (técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. Así mismo procedimos a realizar un arduo recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizó una exhaustiva búsqueda, de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo negativa la misma, finiquitada dicha diligencia procedimos a regresar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano: GIOVANI, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho investigado. Seguidamente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano hoy occiso con la finalidad de verificar si presenta registros policiales o solicitudes algunas, arrojando como resultado que el hoy exánime no presenta registros policiales. Se deja constancia que el hoy inerte fue trasladado por los funcionarios Gustavo DIAZ y Ángel Santaella, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense ubicado en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad furgoneta P-30952, quedando registrado con el número de ingreso 0311-14. Anexo mediante la presente acta, inspección técnica realizada del lugar. Es todo”. 2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANNI, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer 31/10/2014, como a eso de la 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre LUISQUINTERO (sic) y otros compañeros, en la afuera (sic) de la casa en el Barrio 19 de Abril compartiendo, cuando de pronto mi hermano se retiraba a uno (sic) cien metros de donde nos encontrábamos y de pronto escucho varias detonaciones en la dirección donde se había ido mi hermano, rápidamente me traslade hacia el lugar donde escuche las detonaciones y una vez en el sitio me percato que era mi hermano que *Kabfàn (sic) efectuado varios disparos y se encontraba herido en el piso, fue donde rápidamente busqué ayuda y lo traslade hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde llego (sic) sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTEPRIMERA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho?‘CONTESTÓ: “Eso"'ocurrió (sic) én (sic) la calle principal del Barrio 19 de Abril, adyacente a la bodega “Alfonzo” Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, como a las 10:00 hora de la noche exactamente, el día de ayer Viernes (sic), Desconozco (sic)” SEXTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del hoy inerte CONTESTÓ: “Él era una persona tranquila”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que nos ocupa? CONTESTÓ No se” OCTAVA:A- (sic) Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia CONTESTO Desconozco (sic) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”; 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 suscrita por Detective: Angel (sic) Santaella en la cual deja constancia: Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04504, iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) por tal motivo me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el objeto de ingresar los datos del ciudadano: FINOL CENTENO Keivy José, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) quien figura como investigado en la presente investigación, a fin de indagar por ante los libros llevados por esa oficina y en el Sistema de Investigación e nación Policial, sobre la identidad plena del mismo y si presenta registros policiales o solicitud alguna, dando como resultado, luego de una breve búsqueda que al ciudadano antes mencionado le corresponde los siguientes dados: KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050. (sic) y no presenta registros Policiales ni solicitud alguna, Seguidamente (sic) procedí a sostener entrevista con la funcionaria Inspector NAtali ESTRADA, jefa de dicha oficina a quien de luego de manifestarle mi presencia en el lugar, la misma procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda ante los libros de la causa llevados por dicha sala, arrojando como resultado que dicho ciudadana (sic) s e (sic) encuentra mencionado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04291, por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde se figura como víctima Joseph Jesus (sic) Bermudez, y como investigacio (sic) Keivy José finol (sic) centeno (sic) apodado TOMMY KUKY. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, mo (sic) encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decida irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUISQUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar palabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital, en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis (sic) montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital Ana Pérez de León Es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes.narrados (sic)? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, calle principal, adyacente a la bodega de Alfonso, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 30/10/2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona en el momento de los hechos antes narrados ? (sic) CONTESTO: “Me encontraba sentado compartiendo en las afueras de una casa ubicada en el barrio 19 de Abril donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos antes narrados”. CONTESTÓ: “Como 15 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Desconozco.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque (sic) el süjeto (sic) de nombre KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY” leda muerte al Ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Él es azote del sector y le disparan a todo aquel”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió disparos el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Pude ver primeramente que tenía varios en la cabeza y varias parte (sic) del cuerpo.” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto mencionado como “EL YOMIYIY KUKY”? CONTESTÓ: “Si (sic), ya que vive en el mismo sector y hasta yo lo llegue (sic) a trotar (sic); y él es de contextura regular, cabello negro, como de 1.70 de estatura, de pie! (sic) morena,, (sic) tiene como 20 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que le dio la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CON (sic): Si (sic), él vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos.” PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le causó la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: “No, a él siempre sube a! (sic) Barrio (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto ha estado involucrado en otro hecho delictivo? CONTESTÓ: “Si (sic), él es el causante de la muerte de uno (sic) muchacho que se llamaban (sic) “JOSEHP BERMUDEZ”, y eso fue hace varios meses aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Bueno en el sitio había bastante (sic) personas ya que es un sitio muy transitado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tipcsde (sic) iluminación para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Estaba iluminado por los bombillos de las casas y el alumbrado de la calle" PREGUNTA; ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto ante (sic) méncionado (sic) lo reconocería? CONTESTÓ: “Por supuesto, ya que él vive por el sector y yo vi cuando el mato (sic) a LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA.” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? “No, es todo 6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 suscrita por Detective SANTAELLA Angel (sic), quien manifestó: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a dar mayor información sobre su identidad por temor a represalias en su contra, indicando que en las adyacencia de la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba un sujeto a quien conoce como “KEIVI JOSE, apodado EL TOMY KUKY”, acotando que el mismo porta vestimenta pantalón largo tipo jean de color azul y franela de color blanco, quien se encuentra involucrado en un suceso acaecido en el Barrio 19 de Abril de Petare, donde murió un ciudadano de nombre LUIS QUINTERO, a consecuencia de heridas por arma de fuego en el mes de Octubre (sic) del año 2014; luego de la información suministrada, procedí a trasladarme, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Eje de Investigaciones, donde me entrevisté con la funcionaría Inspector Agregado Nataly ESTRADA, Jefa de dicha sala, a fin de realizar-una (sic) búsqueda minuciosa en los libros de causas llevados por esta oficina, donde aparece como víctima una persona de nombre LUIS QUINTERO, como investigado KEIVI FiNOL apodado (TOMMY KUKY) y que e! mismo haya ocurrido en el Barrio 19 de Abril de Petare, en fecha 31/10/2014, por lo que luego de una breve espera, la funcionaría en cuestión constato (sic) que efectivamente este descacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0017-04504, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: I.-LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.22^ (sic), hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Calle principal, Vía pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 31/10/2014, donde figura como investigado el ciudadano: “KEIVY JOSE FINOL CENTENO” apodado “TOMMY KUKY”, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.905.050; de igual manera dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas procesales K- 14-0014-04291, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), instruida por ante este despacho, donde figura como víctima el ciudadano: l.-BERMUDEZ LEON JOSEPH JESUS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.074.188, hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Vereda 1, Frente a la escalera número 4, Callejón el Carmen, Vía (sic) pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 22/06/2014, por lo que posee ORDEN DE APREHENSIÓN por el tribunal sexto (06°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-01-2015, con el número de oficio 19.124-15, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innoble. Una vez verificada dicha información procedí a darle una breve lectura a las actas que lo conforman percatándome que dicho sujeto aparece señalado como autor material de los presentes hechos; en vista de todo lo antes señalado^ (sic) de manera inmediata y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Reinaldo VELIS, Detectives Yordi PARRA y José TORO; portando el móvil de transmisiones 4152, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa C300181 .plenamente (sic) identificada, hacia la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda; una vez en la referida dirección en momentos que nos desplazábamos por el sector, avistamos a un sujeto quien se encontraba apostado en la entrada del metro en referencia, visualizando que el mismo portaba la vestimenta descrita por la parte informante, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la orden emanada por la autoridad policial, emprendiendo veloz huida, razón por la cual se inició una persecución a pie a fin de lograr la detención del sujeto en fuga, logrando darle alcance, a pocos metros, procediendo a solicitarle su respectivo documento de identidad, el mismo indicando no poseerlo, manifestando ser y llamarse : KEIVY JOSE FINOL CENTENO, fecha de nacimiento 12/11/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050, resultando ser la persona requerida por la comisión por fungir como Investigado en el legajo de actuaciones N° K-14-0017- 04550 y K-14- 0017-04291, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que el mismo mostró una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo el funcionario Detective Yordi PARRA, a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, persuadiendo la actitud de dicho ciudadano logrando neutralizar al mismo, aunado a ello, el funcionario Detective José TORO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle al prenombrado si guardaba entre sus prendas de vestir o adherido a su humanidad alguna evidencia de interés criminalísitco, indicando el mismo no poseer nada, por lo que dándole cumplimiento al artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la misma, no localizándoles evidencia alguna, no obstante se realizó la detención del mismo, así se le procedió a leerle y otorgarles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49° de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trasladando al aprehendido a la sede de esta Oficina. Una vez en este Despacho el funcionario Detective José TORO procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); por lo que luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponde la identidad aportada y que no presenta registros policiales. En vista de esta situación se informó al Jefe de esta oficina Comisario Roberth CHACÓN sobre el procedimiento realizado quién (sic) ordenó que el ciudadano en cuestión fuesen (sic) puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia de esta Ciudad, para ser presentado ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial y que sea este quien decida sobre su situación legal; de igual manera el funcionario Inspector Reinaldo VELIS, le realizó llamada telefónica al Fiscal Centesimo (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notificó los pormenores de la detención dándose por notificada. Se deja constancia que al (sic) ciudadano aprehendido fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se le practicara reconocimiento legal exigido por la ley, así mismo se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado y planillas de registro de SIIPOL; es todo cuanto tengo que informar. 7.- CERTIFICACION ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, la cual riela al folio cuarenta y cinco de las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en numeral 3º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2. La pena que llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado y 5. Conducta predelictual; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación a! peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2. del (sic) artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir (sic) para que computados (sic), testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o de manera desleal o reticente, o inducirá a todos a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., (sic) se evidencia en el presente caso que existen vanos testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, concatenado con el articulo (sic) 237 numerales 2 y 3, y el Artículo (sic) 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo (sic) 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado Judicial de Rodeo II. CUARTO: Se ordena que el ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO sea puesto a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por cuanto pesa sobre el mismo una orden de aprehensión. QUINTO: Se acuerda la presente por separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese el correspondiente oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión, así como la correspondiente boleta de encarcelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad lo dispuesto en el Artículo (sic) 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó la audiencia. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ, Y CONFORMES FIRMAN..” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, consta del folio 66 al 76 del expediente original el auto fundado emitido por la recurrida, donde se observa lo siguiente:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Con base en los elementos de convicción presentados a continuación nos permite llegar a la convicción preliminar de que la conducta desplegada por el ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO, se subsume en el tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numera! 2 del Código Penal:
1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, suscrita por Ali NUÑEZ, quien manifestó: Encontrándome en la sede de este despacho en la oficialía de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Horacio Sulbaran, credencial 29.174, adscrito a la Sala de Trasmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el mismo procedente del Barrio 19 de abril de petare (sic), Estado Miranda, desconociendo más detalle al respecto. En virtud de lo antes expuesto me constituí comisión en compañía de los funcionarios detectives: Duque PAEZ, Gustavo DIAZ y Ángel SANTAELLA, abordo de la unidad machito identificada sin matrícula, portando el móvil de comunicaciones número 4155, hacia el referido nosocomio. Una vez en el lugar, fuimos recibidos por el encargado de la morgue EDGAR MONTEROSA, titular de la cédula de identidad V-16:005.224 (sic), a quien luego de identificarnos como funcionarios activos y al servicio de este prestigioso Cuerpo de Investigaciones e imponer del motivo de nuestra presencia, nos condujo al depósito de cadáveres de dicho Hospital, lugar donde el funcionario detective Duque PAEZ (Técnico), procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica, tipo rodante, desprovisto de vestimenta, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona carente de signos vitales, presentando las siguientes CARACTERISTICAS FISICAS; tez blanca, contextura delgada, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, cabello color negro corto, tipo liso, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se le logró observar las siguiente (sic) heridas: 1).- Una (01) herida de forma irregular en la región parietal del lado izquierdo, 2.-) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región occipital derecha, 03-) Una (01) herida en forma irregular en la región laríngea, 4.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral derecha del cuello, 05) Dos (02) herida (sic) de forma irregular en la región infra mamaria de lado derecho, 06.-) Una herida de forma irregular en la región de la fosa iliaca del lado derecho, 07 -) Tres (03) herida (sic) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, 08.-). Dos herida (sic) de forma circular en la región lumbar media, 09.-) Una (01) herida de forma circular en la región posterior del muslo izquierdo, 10) Una (01) herida de forma circular en la región flanco derecho. Estas (sic) producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, quedando el mismo identificado según libro de ingreso número 04, de fecha 31-10-2014 al referido centro asistencial como: LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, fecha de nacimiento 09-07- 1981 (sic), de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.005.224. Seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las instalaciones del Centro Asistencial en procura de alguna persona o familiar que tenga conocimiento en relación al hecho investigado, logrando sostener entrevista con el ciudadano: GOVANI, (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACIÓN REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 DE LA LEY DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó ser hermano del hoy occiso, acotando que el día 31/10/2014. se encontraba en el barrio 19 de abril de petare (sic) compartiendo con varios compañeros, de pronto escucharon varias disparos y cuando fue a ver qué había sucedido, se percató que era a su hermano que le habían dados los tiros, por lo que lo traslado al Hospital Ana Francisca Pérez de León, falleciendo posteriormente, nos trasladamos en compañía de hermano del hoy occiso, hacia la dirección donde ocurrieron los hechos señalándonos el lugar exacto donde había ocurrido el hecho, donde el funcionario Detective Duque PAEZ (técnico), procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar. Así mismo procedimos a realizar un arduo recorrido por el lugar a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, de igual manera se realizó una exhaustiva búsqueda, de alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo negativa la misma, finiquitada dicha diligencia procedimos a regresar a la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano: GIOVANI, con la finalidad de ser entrevistado en relación al hecho investigado. Seguidamente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos del ciudadano hoy occiso con la finalidad de verificar si presenta registros policiales o solicitudes algunas, arrojando como resultado que el hoy exánime no presenta registros policiales. Se deja constancia que el hoy inerte fue trasladado por los funcionarios Gustavo DIAZ y Ángel Santaella, a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense ubicado en Colinas de Bello Monte, a bordo de la unidad furgoneta P-30952, quedando registrado con el número de ingreso 0311-14. Anexo mediante la presente acta, inspección técnica realizada del lugar. Es todo”.
2.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GIOVANNI, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día de ayer 31/10/2014, como a eso de la 10:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre LUISQUINTERO (sic) y otros compañeros, en la afuera (sic) de la casa en el Barrio 19 de Abril compartiendo, cuando de pronto mi hermano se retiraba a uno (sic) cien metros de donde nos encontrábamos y de pronto escucho varias detonaciones en la dirección donde se había ido mi hermano, rápidamente me traslade hacia el lugar donde escuche las detonaciones y una vez en el sitio me percato que era mi hermano que *Kabfàn (sic) efectuado varios disparos y se encontraba herido en el piso, fue donde rápidamente busqué ayuda y lo traslade hacia el Hospital Ana Francisca Pérez de León, en donde llego (sic) sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTEPRIMERA (sic): ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho?‘CONTESTÓ: “Eso"'ocurrió (sic) én (sic) la calle principal del Barrio 19 de Abril, adyacente a la bodega “Alfonzo” Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, como a las 10:00 hora de la noche exactamente, el día de ayer Viernes (sic), Desconozco (sic)” SEXTA: ¿Diga usted, como era el comportamiento del hoy inerte CONTESTÓ: “Él era una persona tranquila”. SEPTIMA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho que nos ocupa? CONTESTÓ No se” OCTAVA:A- (sic) Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado de alguna pertenencia CONTESTO Desconozco (sic) Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”;
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2014 suscrita por Detective: Angel Santaelía en la cual deja constancia: Encontrándome en la sede de este despacho y continuando con las labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04504, iniciadas por ante esta oficina por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio) por tal motivo me traslade (sic) hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información con el objeto de ingresar los datos del ciudadano: FINOL CENTENO Keivy José, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) quien figura como investigado en la presente investigación, a fin de indagar por ante los libros llevados por esa oficina y en el Sistema de Investigación e nación Policial, sobre la identidad plena del mismo y si presenta registros policiales o solicitud alguna, dando como resultado, luego de una breve búsqueda que al ciudadano antes mencionado le corresponde los siguientes dados: KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050. (sic) y no presenta registros Policiales ni solicitud alguna, Seguidamente (sic) procedí a sostener entrevista con la funcionaria Inspector Natali ESTRADA, jefa de dicha oficina a quien de luego de manifestarle mi presencia en el lugar, la misma procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda ante los libros de la causa llevados por dicha sala, arrojando como resultado que dicho ciudadana (sic) s e (sic) encuentra mencionado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0017-04291, por la comisión de uno de los delitos contra las personas donde se figura como víctima Joseph Jesus (sic) Bermudez, y como investigacio (sic) Keivy José finol (sic) centeno (sic) apodado TOMMY KUKY.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, mo (sic) encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decida irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUISQUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar palabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital, en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis (sic) montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital Ana Pérez de León Es todo" SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes.narrados (sic)? CONTESTÓ: “Eso ocurrió en el Barrio 19 de Abril, calle principal, adyacente a la bodega de Alfonso, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche del día 30/10/2014” PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba su persona en el momento de los hechos antes narrados ? (sic) CONTESTO: “Me encontraba sentado compartiendo en las afueras de una casa ubicada en el barrio 19 de Abril donde ocurrieron los hechos" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia se encontraba del lugar de los hechos antes narrados”. CONTESTÓ: “Como 15 metros aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo suscitaron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Desconozco.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque (sic) el süjeto (sic) de nombre KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY” leda muerte al Ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Él es azote del sector y le disparan a todo aquel”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo recibió disparos el ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CONTESTÓ: “Pude ver primeramente que tenía varios en la cabeza y varias parte (sic) del cuerpo.” PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al sujeto mencionado como “EL YOMIYIY KUKY”? CONTESTÓ: “Si (sic), ya que vive en el mismo sector y hasta yo lo llegue (sic) a trotar (sic); y él es de contextura regular, cabello negro, como de 1.70 de estatura, de pie! (sic) morena,, (sic) tiene como 20 años de edad”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el sujeto que le dio la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA? CON (sic): Si (sic), él vive en el mismo sector donde ocurrieron los hechos.” PREGUNTA: ¿Diga usted, el sujeto que le causó la muerte al ciudadano LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, ha estado detenido por algún cuerpo policial? CONTESTÓ: “No, a él siempre sube a! (sic) Barrio (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto ha estado involucrado en otro hecho delictivo? CONTESTÓ: “Si (sic), él es el causante de la muerte de uno (sic) muchacho que se llamaban (sic) “JOSEHP BERMUDEZ”, y eso fue hace varios meses aproximadamente”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: “Bueno en el sitio había bastante (sic) personas ya que es un sitio muy transitado”. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era el tipcsde (sic) iluminación para el momento del hecho? CONTESTÓ: “Estaba iluminado por los bombillos de las casas y el alumbrado de la calle" PREGUNTA; ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto ante (sic) méncionado (sic) lo reconocería? CONTESTÓ: “Por supuesto, ya que él vive por el sector y yo vi cuando el mato (sic) a LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA.” PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? “No, es todo
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2015 suscrita por Detective SANTAELLA Angel (sic), quien manifestó: En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenino, quien negó a dar mayor información sobre su identidad por temor a represalias en su contra, indicando que en las adyacencia de la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, se encontraba un sujeto a quien conoce como “KEIVI JOSE, apodado EL TOMY KUKY”, acotando que El mismo porta vestimenta pantalón largo tipo jean de color azul y franela de color blanco, quien se encuentra involucrado en un suceso acaecido en el Barrio 19 de Abril de Petare, donde murió un ciudadano de nombre LUIS QUINTERO, a consecuencia de heridas por arma de fuego en el mes de Octubre (sic) del año 2014; luego de la información suministrada, procedí a trasladarme, hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información de este Eje de Investigaciones, donde me entrevisté con la funcionaría Inspector Agregado Nataly ESTRADA, Jefa de dicha sala, a fin de realizar-una (sic) búsqueda minuciosa en los libros de causas llevados por esta oficina, donde aparece como víctima una persona de nombre LUIS QUINTERO, como investigado KEIVI FiNOL apodado (TOMMY KUKY) y que e! mismo haya ocurrido en el Barrio 19 de Abril de Petare, en fecha 31/10/2014, por lo que luego de una breve espera, la funcionaría en cuestión constato (sic) que efectivamente este descacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0017-04504, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano: I.-LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.005.22^ (sic), hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Calle principal, Vía pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 31/10/2014, donde figura como investigado el ciudadano: “KEIVY JOSE FINOL CENTENO” apodado “TOMMY KUKY”, de 20 años de edad, nacido en fecha: 12/11/1994, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.905.050; de igual manera dicho ciudadano se encuentra mencionado en las actas procesales K- 14-0014-04291, por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), instruida por ante este despacho, donde figura como víctima el ciudadano: l.-BERMUDEZ LEON JOSEPH JESUS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.074.188, hecho ocurrido en el Barrio el 19 de Abril, Vereda 1, Frente a la escalera número 4, Callejón el Carmen, Vía (sic) pública, Parroquia Petare, municipio Sucre, estado Miranda, de fecha 22/06/2014, por lo que posee ORDEN DE APREHENSIÓN por el tribunal sexto (06°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30-01-2015, con el número de oficio 19.124-15, por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innoble. Una vez verificada dicha información procedí a darle una breve lectura a las actas que lo conforman percatándome que dicho sujeto aparece señalado como autor material de los presentes hechos; en vista de todo lo antes señalado^ (sic) de manera inmediata y con la premura del caso, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Reinaldo VELIS, Detectives Yordi PARRA y José TORO; portando el móvil de transmisiones 4152, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa C300181 .plenamente (sic) identificada, hacia la estación del metro de Petare, parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda; una vez en la referida dirección en momentos que nos desplazábamos por el sector, avistamos a un sujeto quien se encontraba apostado en la entrada del metro en referencia, visualizando que el mismo portaba la vestimenta descrita por la parte informante, por lo que se procedió a darle la voz de alto, haciendo éste caso omiso a la orden emanada por la autoridad policial, emprendiendo veloz huida, razón por la cual se inició una persecución a pie a fin de lograr la detención del sujeto en fuga, logrando darle alcance, a pocos metros, procediendo a solicitarle su respectivo documento de identidad, el mismo indicando no poseerlo, manifestando ser y llamarse: KEIVY JOSE FINOL CENTENO, fecha de nacimiento 12/11/1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.905.050, resultando ser la persona requerida por la comisión por fungir como Investigado en el legajo de actuaciones N° K-14-0017- 04550 y K-14- 0017-04291, instruida por este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que el mismo mostró una actitud hostil y agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, procediendo el funcionario Detective Yordi PARRA, a utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, persuadiendo la actitud de dicho ciudadano logrando neutralizar al mismo, aunado a ello, el funcionario Detective José TORO, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal, no sin antes indicarle al prenombrado si guardaba entre sus prendas de vestir o adherido a su humanidad alguna evidencia de interés criminalísitco, indicando el mismo no poseer nada, por lo que dándole cumplimiento al artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó la misma, no localizándoles evidencia alguna, no obstante se realizó la detención del mismo, así se le procedió a leerle y otorgarles sus derechos constitucionales insertos en los artículos 49° de la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela (sic) y artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar trasladando al aprehendido a la sede de esta Oficina. Una vez en este Despacho el funcionario Detective José TORO procedió a verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL); por lo que luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que al ciudadano aprehendido le corresponde la identidad aportada y que no presenta registros policiales. En vista de esta situación se informó al Jefe de esta oficina Comisario Roberth CHACÓN sobre el procedimiento realizado quién (sic) ordenó que el ciudadano en cuestión fuesen (sic) puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia por Flagrancia de esta Ciudad, para ser presentado ante un Juez de Control de esta Circunscripción Judicial y que sea este quien decida sobre su situación legal; de igual manera el funcionario Inspector Reinaldo VELIS, le realizó llamada telefónica al Fiscal Centesimo (sic) vigésimo (sic) cuarto (sic) (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se le notificó los pormenores de la detención dándose por notificada. Se deja constancia que al (sic) ciudadano aprehendido fue trasladado al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a fin de que se le practicara reconocimiento legal exigido por la ley, así mismo se consigna mediante la presente, acta de derechos del imputado y planillas de registro de SIIPOL; es todo cuanto tengo que informar.
7.- CERTIFICACION ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2014, la cual riela al folio cuarenta y cinco de las presentes actuaciones; (sic)
Del mismo modo, se logra observar que el numeral 2, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra igualmente cumplido, toda vez que las mismas actas, surgen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado KEIVY JOSE FINOL CENTENO, evidenciado en ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2014 al ciudadano TESTIGO 01, quien manifestó: Bueno resulta ser que el día 31/10/14, me encontraba en la puerta de una casa en el sector de los hechos, cuando un muchacho de nombre LUIS MANUEL QUINTERO PEÑA, quien se encontraba con nosotros decide irse, como a eso de unos 15 metros, se le acerca (01) una persona a quien conozco como KEIVY JOSE apodado “EL TOMMY KUKY”, al ver a LUIS QUINTERO saco (sic) una pistola y sin mediar poalabras le empezó a disparar a LUIS QUINTERO posterior a eso yo fui para donde LUIS QUINTERO tirado en el piso y comencé a pedir ayuda para llevarlo al Hospital (sic), en eso llegaron varias personas a tratar de auxiliar a Luis montándolo en un carro y se lo llevaron al Hospital (sic) Ana Pérez de León”; (sic) hechos estos que a criterio de esta juzgadora encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Finalmente, es de observar que en el presente asunto, existen plurales y fundados elementos de convicción, para presumir por la apreciación del caso en particular la existencia del peligro de fuga, en sus numerales 2º y 3o y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la que eventualmente podría llegárseles a imponer en caso de resultar culpables mediante sentencia, por cuanto el ilícito de mayor gravedad investigado se encuentra sancionado en la norma en el artículo (sic) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, con una pena que podría exceder de los diez años y la magnitud y gravedad del daño ocasionado toda vez que presuntamente, con la acción ejercida por el hoy imputado quien le ocasiono (sic) multuples (sic) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, ocasionandole (sic) la muerte a quien en vida respondía al nombre de LUIS QUINTERO, atento (sic) contra el bien jurídico mas (sic) preciado tutelado por el estado (sic), como es el derecho a la vida, del mismo modo, considera esta juzgadora que de encontrarse en libertad el imputado de autos, pudiera influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2º del artículo 238 del texto adjetivo penal, por lo antes expuesto, este Tribunal. (sic) considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, con relación al artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, con relación al artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO , (sic) y (sic)como consecuencia de la presente decisión ORDENA, quien aquí decide como sitio de reclusión del imputado para el cumplimiento de la medida, en el Internado Judicial de Rodeo II., por último se acuerda seguir la presente causa, por las reglas del procedimiento ordinario en virtud de lo previsto en el artículo 283 eiusdem,. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano KEIVY JOSE FINOL CENTENO ,(sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según lo que se constata de actas, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 21 de febrero de 2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 66 al 76 del expediente original, de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen, igualmente los elementos de convicción existentes en la causa, estimando que efectivamente concurren los presupuestos a que se refiere la norma procesal penal para decretar la Medida Privativa de las previstas en los artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal lo que le permitió concluir preliminarmente que el ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENTO, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, precalificación jurídica que podría variar en el transcurso del proceso en un todo de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones pertinentes en esta incipiente etapa del proceso penal.
En este orden de ideas, estiman estos Juzgadores que se constata de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con suficiente basamento jurídico el decreto de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su petición de que se declare Con Lugar el recurso de apelación, se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del fallo recurrido y consecuencialmente se le acuerde una medida preventiva menos gravosa al encartado de autos, en el entendido que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, tal como está previsto en nuestra legislación patria.
La medida cautelar decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que dan cuenta sin margen a duda que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga está cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado el fumus bonis juris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en él, como autor o participe. Asimismo, la Juez de Instancia razonó el peligro de obstaculización cuando estimó que de encontrarse en libertad el imputado de autos “…pudiera influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, lo que constituye peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, descrito en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal…”.
De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó la Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la decisión recurrida se encuentra jurídicamente motivada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA Nº 3755-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-