REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Caracas, 14 de abril de 2015
205º y 156º
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 3747-15
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-02-2015, por el profesional del derecho JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Penal Centésimo Noveno (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.301, y KENI LEONARDO MACHADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.466, y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 06 de febrero de 2015, el profesional del derecho JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Penal Centésimo Noveno (109) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.301, y KENI LEONARDO MACHADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.466, interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
LOS HECHOS
El día 28 de enero de 2.015, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde mi defendidos fueron privados de su libertad por unos funcionarios miembros de la Policía Nacional Bolivariana luego que numerosos funcionarios de dicho organismo se trasladaron hasta en sector Cochecito, residencias Yocaima, Bloque 03, procediendo a entrar al edificio violentando la reja principal del edificio y procediendo a allanar varios apartamentos sin orden judicial ni testigos, presuntamente el motivo de dicha actuación era porque habían disparado a un funcionario policial. Luego dichos funcionarios trasladaron hasta el estacionamiento a mis defendidos y los presentaron como si hubieran sido aprehendidos fuera del edificio conjuntamente sin que hubiere entre ellos ningún tipo de relación o amistad fuera del hecho de que viven en el mismo edificio pero en deferentes apartamentos. Al día siguiente son presentados ante el Tribunal de Control e imputados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA
"Se desprende del Acta Policial del Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana de fecha 28 de Enero de 2015,/os funcionarios: Oficial Jefe (CPNB) Poleo Alejandro, Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson, Oficial Agregado (CPNB) Sánchez Frander y Oficial (CPNB) Silva Sandro, a bordo de la Unidad Civil, Marca Toyota, modelo Hilux, de color blanca, sin identificación policial, sin placas, una vez en el lugar logramos avistar a tres ciudadanos en la entrada del estacionamiento del bloque 03, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, motivo por el cual descendimos de la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial procedimos a darle la voz de alto, produciéndose una persecución en caliente logrando alcanzarlos aa pocos metros del lugar, los mismos presentaban las siguiente características: El Primero: tez trigueña, contextura delgada, de 1,80 mts de estatura quien vestía para el momento una franela de color blanco, un short deportivo de color marrón y amarillo , zapatos deportivos de color negro. El Segundo: Tez trigueña, contextura regular, de 1,79 mts, quien vestía para e momento una franela de color negro con rayas blancas, pantalón tipo jeans de color azul El Tercero: Tez morena, contextura delgada, cabello negro, quien vestía para el momento franela de color gris con rayas multicolores, pantalón jeans de color negro, por lo que el Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson procedió a pedirle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que guardaba entre sus ropas y pertenecías. Motivado a que se sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalística los mismos optando a negarse ante tal petición, por tal motivo procedió el Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson, a practicarles la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarse El Primero: UN (01) MALETIN ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MASRCA VIT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS VEONTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPAEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RSTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en el bolsillo delantero de lado izquierdo: UN TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HYUNDAI SERIAL M-IMEI 354283060165309, S-IMEI 354283060165317, CON SU RESPECT/VA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA MARCA HYUNDAI SIN SERIAL VISIBLE, EN EN L BOLSILLO TRASERO LADO IZQUIWERSDO LA CANT1ODAD DE MIL CIEN (1.100) BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS ENLABORADOS EN PAPEL MONEDA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (06) BILLETES DE (100) BOL1VARES CON LOS S1GUIENTE SERIALES: E87517328, S17070265,R23805864,L73093374,R17859550, K46634035 Y DIEZ (10) B1LLETES DE (50) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES:L84755236,L19454430,Q12677557,R86769603,R32737053,H70909620,M33464459,M71939325,G76061267,N34453090, Quedando identificado mediante cedula de identidad como MACHADO VARGSASD KENY LEONARDO , titular de la cedula de identidad : V-11.411.466, de 43 años de edad, El Segundo: en el bolsillo trasero lado derecho del lado izquierdo: CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENT1VOS EN SU INTERIOR DEFRAGMENTOS SOL1DOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOM1NADA CRACK, en el bolsillo delantero lado derecho: DOS (02) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA Y C/NCO (45) SIN PERCUTIR, TRES (03) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA (.40) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE PUNTO C1NCUENTA (.50) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE TRES CINCUENTA Y SIETER (.357) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE SIETE PUNTO SESENTA YDOS (7.62) SIN PERCUTIR, UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA, SERIAL IM El 868663007237585, CON SU RESPECT/VA TAPA DE COLOR BLANCI, UNA BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA MOVILNET SERIAL: 8958060001229478199, SINTARJETA MICRO SD, quedando identificado mediante cedula de identidad como: CONEO AYOLA JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: v-14.165.301, DE 35 AÑOS DE EDAD. El Tercero: en el bolsillo trasero lado derecho del lado izquierdo : DOC E (12) PITILLOS DE REGULAR TAMAN() ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNRTA DROGA DENOMINADA COCAINA, en el bolsillo delantero lado derecho UNA(01) BALANZA DIGITAL DE COLOR PLATEADDAAAA SIN MARCA VISIBLE CON SU RESPECT/VA TAAAPA, DOS (02) BATERIAS MARACA DATA CELL UN )01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLU, SERIAL: IME1: 354815058108005, IMEI:354815058413009, CON SU RESPECT/VA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA MARCA BLU SERIAL: B/N RJCH01140015989, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA DIG1TEL SERIAL. 8958021306273531258F, S1NTARJETA MICRO SD, quedando identificado mediante cedula de identidad como: FLORES VALDERRAMA WIILLIAMS ROBERTO titular de la cedula de identidad: V-19.028.878, de 25 años de edad, cabe destacar que para el momento de la actuación no fue posible la presencia de testigo hábil por cuanto los ciudadanos habitantes del lugar comenzaron a arrojar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo tanto tuvimos que salir rápidamente del lugar para resguardar tanto la integridad física de los funcionarios policiales como las de los detenidos. En vista del presente ilícito procedimos a trasladar la evidencia de interés criminalistico incautada conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, a la sede de este Despacho, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos. Una vez en la sede de esta oficina procedí a informarle manera explicita a los ciudadanos antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, optando a hacerle lectura de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 490 de la Constitución de la República Bolivariana, (Derechos del Imputado) de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal los cuales aceptaron y firmaron. Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los: las evidencias incautadas fueron pesadas en una balanza electrónica Marca: SCALE SF-400, sin serial aparente , dando como resultado que DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIORF DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso de 979 gramos, CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FREGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK con un peso de 19 gramos DOCE (12) PITILLOS D E REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA D E COLOR BLSANCO DE PRESUNTA DORGA DENOMINDA COCAINA con un peso de 10 gramos. No obstante s e resguardo esta evidencia en una bolsa elaborada en material sintético transparente para efectos de su custodia, traslado y conservación. Por todo lo antes expuesto procedimos a notificarle al COMISIONADO AGREGADO (CPNB ) GERSON TORO, Jefe Encargado de este Despacho, quien ordenó el inicio de las actas procesales signadas bajo el número PNB¬SP-039-D-01098-2015, por la comisión de unos de los delitos previstos en ley Orgánica de Drogas y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de igual manera orden que los ciudadanos antes mencionados fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser presentado ante los Tribunales de Control d e esta jurisdicción, por /o que se procedió a realizar llamada telefónica Abog. Omar Guerrero, Fiscal 157, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en materia de Drogas y demás fines consiguientes, quien se dio por notificado del procedimiento, del mismo se le realizo la planilla de R-7, dirigida mediante oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) , ubicada en la Avenida Baralt al frente de la Plaza Miranda, esto para verificar si identidad en los archivos en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería , una vez en el lugar fuimos atendidos por el perito de guardia Antonio Vallenilla, numero de C:I: 11.553.308, quien luego de una espera indico: que los datos suministrado por los ciudadanos antes mencionado si aparece en la data correspondiente a las impresiones dactilares de los mismos , Seguidamente nos dirigimos a la sede del Cuerpo de investigaciones de Ciencias penales y Criminalísticas (CICPC) ubicado en Parque Carabobo, para practicarle las respectivas planillas RI# Y R), siendo atendido por el funcionario Maria Femanda, Credencial 37.464, acto seguido se realizó Ilamada vía telefónica al puesto demando de este cuerpo policial a fin de verificar las posibles solicitudes o registros policiales que pudiese presentar los ciudadanos aprehendidos mediante el SISTEMA D E INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S:1:IPOL) siendo atendido por el Oficial (CPNB) Luis FRONTADO, quien luego de introducir los datos ante el sistema y de una breve espera me indico que los Ciudadanos aprehendidos No presentan registro policial (…)
(…)
" Según el acta levantada por la policía dice que me agarraron de abajo del edificio en el estacionamiento cuando no es cierto me agarraron dentro de la casa, ellos estaban ahí porque habían tomado el edificio, si es verdad que me consiguieron siete (07) proyectiles y eso es porque hace cinco (05) años mi hermano era policía metropolitano y el me dejó eso , a lo cual yo le dije tenía eso, lo que no es cierto es que me consiguieron droga de ninguna clase, me quitaron el teléfono desde que me detuvieron que es marca blu, me dejaron hacer solo una llamada a la 01:00 horas de la madruga, me ubiqué en la zona "02" , y luego hasta las (06:00) de la mañana . En el allanamiento entraron de civiles y de uniforme, el vecino de en frente se dio cuenta, ellos tenían el edificio tomado eran las 03:00 mi hermana tenía que buscar el niño al colegio, tenía que abrir la puerta, me asomé habían cinco funcionarios apuntándome se escuchaba el bululú, llegaba patrulla ellos esperaron que yo me cambiara luego me detuvieron yo estaba en mono y franelilla, no consumo ni vendo ningún tipo de drogas, poseo un trabajo estable soy padre de familia, no me he visto involucrado antes en problemas, es todo.
A PREGUNTAS DE LA Fiscalía respondió: Pregunto: ¿Cuantos pisos posee el edificio donde usted reside? “19 pisos. Pregunto:¿ Por qué cree usted, que allanaron ese edificio? Estaban haciendo allanamiento o por todos lados hasta en la azotea .Pregunto ¿Sabe que otras personas están detenidas? Sí ellos, nosotros nos encontramos en San Bernardino. Pregunto ¿Por qué cree usted, que los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo entraron en su apartamento y en el de su vecina no? La Vecina dijo lo mismo. Pregunto ¿Los otros imputados son tus vecinos? Uno no lo conozco, y el otro si es vecino. No, es todo"
A preguntas de la Juez respondió: Preguntó ¿Usted tiene grado de amistad con los coimputados?" Keni me vendió una moto y el otro no lo conozco. Es todo.
MACHADO VARGAS KENI LEONARDO:
“Yo me encontraba en la vereda N° 81 de Cochecito realizando un trabajo de electricidad, una vecina me dice que tienen tomado el edificio 03 y 4 y entonces que estaban tumbando las puertas como locos, yo en vista de eso llamo a mi esposa y le digo que estaba la policía y ella me contestó que había bajado al supermercado con mi hija a comprar pañales y aceite entonces me voy hasta mi casa en la entrada del edifico habían unos oficiales que no me dejaban entrar cuando les expliqué que yo vivía ahí me dejan pasar, llego al apartamento me quitan las llaves me dijeron que me iban a chequear y hasta el sol de hoy, cuando bajé estaban todos los vecinos, luego nos llevaron a la ptj para hacernos unos exámenes, luego donde sacan la cédula y hasta hoy supuestamente ahí iba a estar una fiscal como yo no tengo nada que ver los acompañé, y ahora me detienen por una droga que no es mía . es todo"
Preguntas del Fiscal: Preguntó ¿Usted en que apartamento reside?" En el apartamento 15-0119 pisos" Preguntó Cuantos apartamentos posee cada piso? "ocho (08) apartamentos" Preguntó ¿Usted, conoce a los otros detenidos? Si, a Juan Carlos él viven en el 19-01 y el otro en el 02-04" Preguntó ¿Por qué cree usted, que de todo el edificio solo le practican la aprehensión a usted? "Trajeron varios detenidos del mismo edificio y a mi hijo también y tengo entendido que el procedimiento policial fue por un problema con un policía que le habían disparado" Preguntó ¿Usted llego a tener comunicación con algún funcionario? "No ellos los único que me dijeron es que era un problema de una pistola que le quitaron a un funcionaria y que me iban a chequear por sistema a ver si tenía problemas y que allí iba a estar una fiscal." Preguntó ¿Por qué cree usted que le incautan (979) gramos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas' "Para perjudicarme porque a mi no me consiguieron esa droga que dice alli" " Solo me preguntaron si tenia real, a lo que dije que no, mas no me pidieron nada, es todo "
Pregunta de la Juez: Pregunto ¿Por que cree usted, que los funcionarios manifiestan en el acta de aprehensión que le fue incautado la cantidad de (979) gramos de drogas? “Por desquitarse, solo me dijo que me iban a chequear y mas nada, es todo"
FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO:
Bueno yo venia no tenia ni quince segundos de haber salido de mi apartamento, en lo que cruzo venían los policías, yo vivo en el piso 02, ellos me agarraron en el piso 01, venían mas de cien (100) policías me pegaron al piso, me dijeron que hada yo y tal, yo le dije que no era ningún malandro, ellos me ofrecieron ir a mi casa y como no tenia nada que esconder, le abri la puerta mi papa se estaba bañando los policias abrieron la puerta del baño vieron que mi papa se estaba bañando desnudo, el le dijo que estaba sucediendo dijo que trabaja en el (CNE). Ellos dijeron que estaba en unas averiguaciones por un caso de que a un policía le habían lanzado unos tiros y le robaron el arma, revisaron todo el lugar no consiguieron nada, luego me dijeron que me tenia que entrevistar con una fiscal, estuvimos esperando me bajaron en una patrulla solo estaban Ilamando a mi papa para pedirle dinero, No estaba con los señores luego me cambiaron de unidad a donde estaba el otro señor a pesar que vivimos en distintos piso del edificio no lo conozco , y a otro señor vendía verduras, y arregla secadora yo no estaba con ellos me metían los dedos en los ojos yo tengo dificultades para ver e incluso me botaron un lente de contacto ellos me maltrataron esa droga no era mía soy estudiante es verdad que consumo pero no le hago mal a nadie, yo trabajo y no le quito nada a nadie y no por eso soy malandro. Es todo"
Pregunta de la Fiscalia: Pregunto, Usted vio cuando los policías Ilegaron a la toma del edificio? "NO" Preguntó, Como Ilegaron esos cien (100) funcionarios policiales a los cuales usted hace alusión en su deposición? "Del edificio no se ve nada se ve es para otro lado que nada tiene que ver con la calle" Preguntó, Pudo observar otro apartamento distinto al de usted, que ellos hubiesen ingresado? "No ni idea que yo sepa no" "No tengo ni la mas remota idea y no tengo amistades y que yo vi no, es todo"
DEFENSOR PRIVADO: Pregunto e:,Cuando ocurrieron los hechos?" Ayer después de las (02:00) de la tarde, no mas de las tres" Pregunto, Específicamente en que sector? "En cochecito, edificio Yorocaima." Pregunto, Donde lo aprehenden? "En el piso 01 en escalón ocho (08)." Pregunto Cuando señala quien lo detuvieron quien lo detiene? "era impresionante la cantidad de funcionarios que habían eran como cien (100) habían de civiles y uniformados y ellos fueron los que me detuvieron" Pregunto, Que le señalaron? " Dijo que yo era malandro, le dijo que yo no disparaba, que mi familia no eran balandros, entraron tipo comando, cual película" Pregunto, Para el momento de los hechos, hubo algunos hechos que Ilevara a los funcionarios a ingresar a tu casa, había alguna perturbación? “Ellos comentaron que hubo unos tiros a los policías" Preguntó, Para el momento te entrevistan los funcionarios "Cuando me agarraron en el momento varios policías al mismo tiempo" Pregunto el momento de la requisa habían testigos? "Todo el mundo esta en la hora del te, y en la hora del burro” preguntó ¿tiene conocimiento que haya sido aprehendidos a otras personas? "Sí detuvieron a otras, a las (06:00) de la mañana los vimos" Preguntó ¿Tienes testigos que puedan avalar como se produjo la aprehensión? "No, es todo.
PREGUNTAS DE LA JUEZ: Preguntó ¿Cómo explica usted el hecho, de que los funcionarios le incautan una balanza? "No, nada de eso es mío" Preguntó ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento? “Lo supe cuando estábamos ya todos detenidos viendo que son del mismo edificio" Preguntó ¿Por qué los funcionarios dicen que los agarraron en el estacionamiento? "No se "¿Usted consume algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas?”Sí, marihuana, es todo"
(…)
En el presente caso, ni siquiera hay relación en el tipo de droga que supuestamente de incautan, pues los a los tres imputados los presentan con tres drogas diferentes lo cual no los relaciona, y tampoco se puede creer que portando tal cantidad de envoltorios ni siquiera le encuentran en sus bolsillos ninguna cantidad de dinero tal como se desprende del contenido de la misma acta policial, ni UN (01) BOLIVAR. Lo que refuerza su dicho en la audiencia de para el momento de la detención de encontraba en su casa en pijama y le permitieron vestirse para que acompañara a los funcionarios aprehensores.
Por otra parte la declaración del imputado WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA se puede observar que no conoce al imputado JUAN CARLOS CONEO AYOLA: "...No estaba con los señores luego me cambiaron de unidad adonde estaba el otro señor a pesar que vivimos en el distintos piso del edificio no lo conozco..."
Aquí el ciudadano WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA expresa que estaba solo cuando fue detenido y que al cambiarlo de unidad vio al ciudadano JUAN CARLOS CONEO de quien se expresó no lo conocía. Seguidamente expresa el ciudadano WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA: "...y a otro señor vendía verduras...", aquí se refiere al ciudadano KENY LEONARDO MACHADO VARGAS. Más adelante a la pregunta del defensor: ¿Cuántas personas resultaron detenidas en ese procedimiento'? Contestó: Lo supe cuando estábamos ya todos detenidos viendo que son del mismo edificio". Aquí el imputado WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA confirma que los tres imputados fueron privados de libertad en distintos lugares.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones mi defendido el ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA del mismo modo declaró a preguntas del Ministerio Publico: .., Los otros imputados son tus vecinos? Contesto: Uno no lo conozco el otro si es vecino." I imputado JUAN CARLOS CONEO AYOLA declara que no conoce a WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA, mas si al ciudadano KENY LEONARDO MACHADO VARGAS porque mas adelante a otra pregunta del Fiscal: "¿Usted tiene algún grado de amistad con los coimputados?" declara: " Keny me vendió una moto al otro no lo conozco?. Se pude inferir que los imputados JUAN CARLOS CONEO AYOLA y WILLIAMS ROBERTO VALDERRAMA no se conocían hasta el momento de sus aprehensiones.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para privar a un ciudadano del derecho fundamental tan preciado como es la libertad, requiere la concurrencia obligatoria de que se acredite la existencia de tres requisitos:
(...)
Es evidente que la medida privativa de libertad acordada contra el ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA, no cuenta con fundados elementos de convicción pues solo se basa en la cantidad supuestamente encontrada en su poder de un peso de 19 gramos de presunta droga, es decir de menor cuantía, por otra parte no hay UN (01) SOLO TESTIGO que corrobore el dicho de los funcionarios, y es reiterada la Jurisprudencia de que el dicho de las funcionarios policiales es solo UN INDICIO. Por lo que seria injusto Ilevar un proceso que Ileva meses y hasta años manteniendo a una persona detenida sabiendo que al final cuando la defensa ejerza sus recursos en ultima instancia de Casación Penal, la Sala una vez unas ratifique su Jurisprudencia, causando la perdida de tiempo al Ministerio Publico y al Poder Judicial, porque los funcionarios policiales no cumplen con su deber, aparte del perjuicio económico y moral del imputado contra el cual no existen fundados elementos de convicción, es decir una PLURALIDAD,
Sin testigos de la aprehensión y sin FUNDADOS elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
PETITORIO
Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones, mi defendido JUAN CARLOS CONEO AYOLA es una persona que posee trabajo fijo y además es accionista de una compañía que se dedica al ramo de la construcción como se desprende de acta constitutiva y demás documentos relacionados que consigno en copia simple además de carta de trabajo de la empresa INVERSIONES J & Y 2021, C.A. donde consta su desempeño desde el 03 de diciembre de 2.009.
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa cree que dada que al ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA solo se encontró,( supuesto negado) la cantidad de 19 gramos de presunta droga; que el ciudadano es una persona que posee trabajo fijo, que además se aprecia en acta policial su buena conducta predelictual, pues NO POSEE REGISTROS POLICIALES, posee arraigo en su vivienda, la cual comparte desde hace muchos arias con sus hermanos, bien pudiera ser objeto de una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a fin de concurrir hasta el final de la investigación y del proceso en libertad, pues no hay un solo elemento en el expediente que haga presumir peligro de fuga u obstaculización de la justicia.
En cuanto al ciudadano KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, concurren las mismas circunstancias en que es privado de libertad: SIN TESTIGOS, no posee registros policiales, tiene arraigo pues vive con su familia en su residencia. Por lo que igualmente solicito can todo respeto se acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se puede extender esta petición al imputado WILLIAMS ROBERTO FLORES VALDERRAMA, privado de libertad en iguales circunstancias: sin testigos…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (75) al (84) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, una vez revisadas las actuaciones y escuchadas las exposiciones de las partes, estima el Tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal, se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 27 en relación con el artículo 37 de Ia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de ello se ACOGE dichas precalificaciones jurídicas; no obstante a ello, hace la advertencia mismas son de carácter provisional y podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En lo que respecta la Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 28-01-2015, lo cual se desprende del acta de investigación penal; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentado el día de hoy son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 2 y 3, en relación con en artículo 237 numerales 2 y 3, en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se -decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra los ciudadanos Coneo Ayola Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 14.165.301. Machado Vargas Keni Leornado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.411.466, Flores Valderrama Williams Roberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-19-028-878, se acuerda designar como centro de reclusión el Centro Penitenciario Tocoron-Estado Aragua. Por los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR el petitorio de las Defensa Pública y Defensa Privada en el sentido que se le otorgue a sus representados una medida menos gravosa de posible cumplimiento…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (85) al (97) de la causa principal, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 29 de enero de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión de los ciudadanos CONEO AYOLA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.165.301, MACHADO VARGAS KENI LEORNADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.411.466, y FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19-028-878, fue practicada en fecha 27 de enero de 2015, par funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, según acta de fecha 28-01-15, cursante en las actuaciones del expediente específicamente en el folio 03 y vto y, 04 vto del presente expediente, la cual fue expuesta de la misma manera", en la que se describe coma quedaron detenidos los ciudadanos que quedaron identificados como CONEO AYOLA JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad NrO. V 14.165.301, MACHADO VARGAS KENI LEORNADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.466, y FLORES VALDERRAMA WILLIAMS ROBERT, titular de la cédula de identidad Nro. V-19-028-878, en consecuencia, esta Juzgadora Califica su aprehensión como flagrante, por lo que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. Y así se declara.-
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. "...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente, así como lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el Ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Publico, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149.1 de la Ley Orgánica de Drogas así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de ello se ACOGE dichas precalificaciones jurídicas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28-01-2015.
TERCERO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; así como de la presunta incautación en su poder, de la sustancia de naturaleza ilícita, la cual se encuentra debidamente soportada a través de diversas actas de investigación, cursante a las actuaciones, tales como: acta policial de fecha 28/01/2015, planillas de los derechos de los imputados de marras, actas de consentimiento de voluntad de fecha 28/01/2015, acta de identificación provisional de las sustancias de fecha 28/01/2015, planillas de identificación R-9 y R-13, Registro de Cadena de Custodia numero de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, numero de Registro 0109-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia numero de caso PNB-SP-039-D-01098- 2015, numero de Registro 0110-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de custodia numero de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, numero de Registro 0111-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia numero de caso 01098-2015, numero de Registro 0112-15 de fecha 28/01/2015, Registro de cadena de Custodia numero de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, numero de Registro 0115-15 de fecha 28/01/2015, fijaciones fotográficas, orden de inicio de investigación 29/01/2015, suscrito por el Abg. Jairo Gutierrez Arraiz, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia y adscrito a la Fiscalia Superior del Ministerio publico del Área metropolitana de Caracas.
CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada, por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Coneo Ayola Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.165.301, Machado Vargas Keni Leornado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.411.466, Flores Valderrama Williams Roberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.028.878, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Coneo Ayola Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.165.301, Machado Vargas Keni Leornado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.411.466, Flores Valderrama Williams Roberto, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.028.878. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario Estado Aragua (Tocoron). Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento.
QUINTO: Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 21 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal consistente en las actas del expediente lo expuesto por los imputados y su defensa, aunado a las múltiples diligencias de la investigación que faltan por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 146.1 de la Ley Orgánica de Drogas así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el articulo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, razón de ello se ACOGE a dichas precalificaciones jurídicas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 28-01-2015.
TERCERO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Publico, consistente entre otros, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Servicio Antidrogas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados; así como de la presunta incautación en su poder, de la sustancia de naturaleza ilícita, la cual se encuentra debidamente soportada a través de diversas actas de investigación, cursante a las actuaciones, tales como: acta policial de fecha 28/01/2015, planillas de los derechos de los imputados de marras, actas de consentimiento de voluntad de fecha 28/01/2015, acta de identificación provisional de las sustancias de fecha 28/01/2015, planillas de identificación R-9 y R-13, Registro de Cadena de Custodia mero de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, numero de Registro 0109-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia número de caso PNB-SP-039-D-01098- 2015, numero de Registro 0110-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia numero de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, número de Registro 0111-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia número de caso PNB-SP-039-D¬01098-2015, número de Registro 0112-15 de fecha 28/01/2015, Registro de Cadena de Custodia número de caso PNB-SP-039-D-01098-2015, numero de Registro 0115-15 de fecha 28/01/2015, fijaciones fotográficas, orden de inicio de investigación de fecha 29/01/2015, suscrito por el Abg. Jairo Gutierrez Arraiz, Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Sala de Flagrancia y adscrito a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Área metropolitana de Caracas.
CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que se encuentran Ilenos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Coneo Ayola Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. V¬14.165.301, Machado Vargas Keni Leornado, titular de la cedula de identidad Nro. V¬11.411.466, Flores Valderrama Williams Roberto, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.028.878, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, asi mismo también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Coneo Ayola Juan Carlos, titular de la cedula de identidad Nro. V¬14.165.301, Machado Vargas Keni Leornado, titular de la cedula de identidad Nro. V¬11.411.466, Flores Valderrama Williams Roberto, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.028.878. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron). Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de las Defensas en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que los profesionales del derecho VLADIMIR ENRIQUE ANGEL AGUILERA y MAILING DAYANA MARCANO CASTELLANOS, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Centésimo Decimonoveno (119°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En primer termino, aprecia esta representante del Ministerio Publico quo el medio impugnatorio interpuesto por la defensa DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR por ser manifiestamente infundado y mendaz, ya que se evidencia en las actas procesales que conforman el presento asunto penal, cOmo el Juzgador del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), MOTIVA suficientemente la procedencia a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad acordada contra los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, conforme al dispositivo del articulo 236, 237 Y 238, numerales 10 y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que amerita requerir al Tribunal de Alzada la DECLARATORIA SIN LUGAR del recurso de apelación de auto.
En contradicción a lo que refiere la defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar que estas medidas establecidas en la ley penal adjetiva son la consecuencia del ejercicio del ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado coma principio de oficialidad, ya que el aseguramiento de los imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal.
Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10112/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, mediante la sostiene "Se reitera el criterio de .qua los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito,. queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraria la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondon H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 y recalca mas allá de la anterior premisa que "en materia de Trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."
Afirma la aludida Sentencia: "(...) Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el articulo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo pare el ejercicio de la potestad jurisdiccional quo ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la rnedida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de este potestad desvirtuar motivadamente la presunción del "peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que /a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en e/ tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental con forme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señalo, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y quo tales delitos puedan quedar irnpunes..."
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, pare efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin quo ello suponga una presunción de culpabilidad de quien esté siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales este la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputados en su comisión, y por Ultimo la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas, es el Estado venezolano, y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye perse una presunción de culpabilidad en contra de los imputados; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.
Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique —se insiste- presumir la culpabilidad de los imputados, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad, requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(…)
En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud publica, entendida esta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrarían por su uso y consumo ,efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una MAYOR modalidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un inconcreto numero de ciudadanos.
Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad.
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (0.M.S.), a tono con el articulo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que (…).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede Ilegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia mas grave aun de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no solo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene MAYOR relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger —como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
(…)
De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue:
(…)
Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese procesa. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra case qua la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse coma una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de este Representación del ministerio Publico, comprometen la presunta responsabilidad del imputado, ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, el cual, en apreciación de esta Representación del Vindicta Publica, han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad contra el procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, palmariamente insostenible el argumento de la recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación, también denominada INCONGRUENCIA OMISIVA en todo el contexto de la decisión del tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las 'cuales se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al tribunal de mérito en decisión de 29 de enero de 2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el imputados de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo corno se consideró ut- supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina, jurisprudencia y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, Máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadanos imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO EN LA MODALIDAD IDE DISTRIBUCIÓN A MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada en relación con el artículo 27 Ejusdem, acordada por el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra de los encartados de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía Centésima Décimo Novena (119°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas 'son una figura creada por este Código Orgánico Procesal Penal como una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Empero, resulta paladino que el imputado JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, se encuentra presumiblemente incurso en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación a que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Otra razón jurídica que fundamenta nuestra posición antagónica al medio impugnatorio interpuesto por la defensa, lo constituye precisamente el hecho qué el referido delito, la Ley Especial contra Drogas precisa una PENA de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una medida precautelativa de aseguramiento del proceso penal, para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KEINY LEONARDO MACHADO VARGAS, presuntamente es autor del delito previamente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como un Peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 ordinales 1° , 20 , 3º y parágrafo primero Eiusdem. De igual forma, se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ordinales 1° y 2° Ibídem.
Aunado al objeto principal que persigue este proceso, el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetive penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados JUAN CARLOS CONE0 AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Es oportuno señalar lo que establece el Legislador Patrio, en nuestra Ley Penal Adjetive, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual dispone:
Artículo 236: Procedencia. (…)
Artículo 237: Peligro de Fuga. (…)
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. (…)
Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades el Juez debe tener en cuenta, como es este caso efectivamente lo hizo el tribunal A Quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
PETITORIO
Por lo que en definitiva, solicito la DECLARATORIA SIN LUGAR de la apelación de autos incoada por la defensa de los imputados ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA Y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, y se declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al imputados de autos, a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso…Omissis…”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la causa sometida a consideración de este Órgano Colegiado, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por la Juez de Control N° 21 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados, señalando que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, en los hechos punibles que les son imputados como son los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ello estimando que la recurrida se basó únicamente en la sustancia incautada la cual se encontraba presuntamente en poder de sus asistidos y en el caso del ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA, la misma arrojó un peso de 19 gramos de droga, por lo tanto se trataría de un tráfico en menor cuantía, asimismo alega que no existen testigos que avalen lo dicho en el acta policial, lo que causaría perjuicios tanto para su asistido como para el Ministerio Público y el Poder Judicial, e igualmente insiste en su escrito recursivo, que ambos imputados no poseen registros policiales, tienen arraigo al país por vivir con sus familiares en sus residencias, y que el ciudadano JUAN CARLOS CONEO AYOLA, tiene trabajo estable, solicitando en consecuencia se acuerde una medida menos gravosa para sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observados los alegatos de impugnación que presenta el Defensor Público, al señalar que en su consideración no se encuentran satisfechos los requerimientos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir, no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; debe esta Alzada verificar si existen o no los suficientes elementos de convicción a fin de determinar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de posible cumplimiento solicitada por el recurrente; y en tal sentido se observa, que consta en las actuaciones del expediente principal del folio 3 al 4 y vto., Acta de Policial de fecha 28 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios PULIDO RAFAEL, POLEO ALEJANDRO, ROJAS JHONSON, SANCHEZ FRANDER y SILVA SANDRO, adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…Dando cumplimiento a un dispositivo de seguridad, la directiva de este Cuerpo Policial, en pro de combatir bandas organizadas, que operan en distintos sectores del Área Capital, siendo las 04:00 horas de la Tarde Aproximadamente (sic), realizaba un recorrido en el sector de Cochecito, Residencias Yocaima, Bloque 03, vía pública, Parroquia El Valle, Distrito Capital (…), una vez en el lugar logramos avistar a tres ciudadanos en la entrada del estacionamiento del bloque 03, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, motivo por el cual descendimos d la unidad y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial procedimos a darle la voz de alto, produciéndose una persecución en caliente logrando alcanzarlos a pocos metros del lugar (…), por lo que el funcionario Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson procedió a pedirle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que guardaba (sic) entre sus ropas y pertenencias. Motivado a que sospechaba que ocultaba entre ellas algún objeto de interés criminalístico los mismos optando por negarse ante tal petición, por tal motivo procedió el Oficial Agregado (CPNB) Rojas Jhonson, a practicarles la respectiva inspección corporal (…), logrando incautarle EL (sic) primero: UN (01) MALETIN ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA VIT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOSY FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en el bolsillo delantero del lado izquierdo: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HYUNDAI, SERIAL M-IMEI: 354283060135039, S-IMEI: 354283060165317; CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA MARCA HYUNDAI SIN SERIAL VISIBLE, EN EL BOLSILLO TRASERO LADO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE MIL CIEN (1100)BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (6) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES. E97517328, S17070265, R23805864, L73093374, R17859550, K46634035 Y DIEZ (10) BILLETES DE (50) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: L84755236, L19454430, Q12677557, R86789803, R32737053, HY70909620, M33464459, M71939325, G76061267, N34453090, Quedando identificado mediante la cédula de identidad como MACHADO VARGAS KENY LEONARDO V-11.411.466 de 43 años de edad. EL (sic) segundo: en el bolsillo trasero lado derecho lado izquierdo CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE DENOMINADA CRACK, en el bolsillo delantero de lado derecho DOS (02) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA Y CINCO (045) SIN PERCUTIR, TRES (03) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA (.40) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE PUNTO CINCUENTA (.50) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE PUNTO TRES CINCUENTA Y SIETE (.357) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA SIETE PUNTO SETENTA Y DOS (7.72) SIN PERCUTIR, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA; SERIAL IMEI 868663007237585, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001229478199. SIN TARJETA MICRO SD. Quedando identificado mediante cédula de identidad como CONEO AYOLA JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad: V-14.165.301, de 35 años de edad (…). Cabe destacar que para el momento de la actuación no fue posible la presencia de un testigo hábil por cuanto los ciudadanos habitantes del lugar comenzaron a arrojar objetos contundentes en contra de la comisión policial por lo tanto tuvimos que salir rápidamente del lugar para resguardar tanto la integridad de los funcionarios policiales como la de los detenidos, en vista del presente ilícito procedimos a trasladar la evidencia de interés Criminalísticas (sic) incautada, conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos, a la sede de este Despacho, a fin de proseguir con las investigaciones tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos (…). Posteriormente se procedió a realizar el pesaje de los (sic) las evidencias incautadas fueron pesadas un una balanza electrónica Marca SCALE SF-400, sin serial aparente, dando este como resultado que DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso de 979 GRAMOS, CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK con un peso de 19 gramos y DOCE (12) PITILLOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA con un peso de 10 gramos…”.
Al folio (11) del expediente principal, cursa Acta de Identificación Provisional de las Sustancias de interés criminalístico presuntamente incautadas a los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, en la cual señalan lo siguiente:
“…DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA INCAUTADA AL CIUDADANO: MACHADO VARGAS KENY LEONARDO CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.411.466 CON UN PESO DE 979 GRAMOS, DOCE (12) PITILLOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO DE 10 GRAMOS INCAUTADA AL CIUDADANO FLORES VALDERRAMA WILLIAM ROBERTO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.028.787 Y CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SÓLIDOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK CON UN PESO DE DOCE (12) GRAMOS, INCAUTADA AL CIUDADANO: CONEO AYOLA JUAN CARLOS CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.165.301…”.
A los folios (23) al (27) de la causa principal, cursan Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signadas con las nomenclaturas 0109-15, 0110-15, 0111-15, 0112-15, 0115-15, las cuales dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos presuntamente incautados a los ut supra mencionados imputados.
De los elementos de convicción precedentemente transcritos, esta Corte de Apelaciones puede colegir los hechos que se desarrollaron en el presente caso. En ese sentido, se evidencia que los funcionarios aprehensores PULIDO RAFAEL, POLEO ALEJANDRO, ROJAS JHONSON, SANCHEZ FRANDER y SILVA SANDRO, adscritos al Servicio Anti-Drogas de la Policía Nacional Bolivariana, el día de los hechos siendo las 4:00 horas de la tarde realizando recorridos por el sector de Cochecito, Residencias Yocaima, Bloque 03, vía pública, Parroquia El Valle, Distrito Capital a los fines de identificar bandas delictivas que operen en dicho lugar, lograron avistar a tres ciudadanos que en la entrada del estacionamiento del Bloque 03 del aludido sector, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, trataron de evadirse del lugar emprendiendo veloz huida, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar. Acto seguido proceden a realizarle la respectiva revisión corporal, incautándole presuntamente al primero de ellos, el cual quedó identificado como MACHADO VARGAS KENY LEONARDO V-11.411.466 de 43 años de edad, UN (01) MALETIN ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA VIT CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOSY FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en el bolsillo delantero del lado izquierdo: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA HYUNDAI, SERIAL M-IMEI: 354283060135039, S-IMEI: 354283060165317; CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR NEGRO, UNA BATERIA MARCA HYUNDAI SIN SERIAL VISIBLE, EN EL BOLSILLO TRASERO LADO IZQUIERDO LA CANTIDAD DE MIL CIEN (1100)BOLIVARES DE APARENTE CURSO LEGAL EN EL PAIS ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SEIS (6) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES. E97517328, S17070265, R23805864, L73093374, R17859550, K46634035 Y DIEZ (10) BILLETES DE (50) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: L84755236, L19454430, Q12677557, R86789803, R32737053, HY70909620, M33464459, M71939325, G76061267, N34453090. Al segundo de los ciudadanos, quien quedó como CONEO AYOLA JUAN CARLOS titular de la cédula de identidad: V-14.165.301, de 35 años de edad CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE DENOMINADA CRACK, en el bolsillo delantero de lado derecho DOS (02) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA Y CINCO (045) SIN PERCUTIR, TRES (03) BALAS CALIBRE PUNTO CUARENTA (.40) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE PUNTO CINCUENTA (.50) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA CALIBRE PUNTO TRES CINCUENTA Y SIETE (.357) SIN PERCUTIR, UNA (01) BALA SIETE PUNTO SETENTA Y DOS (7.72) SIN PERCUTIR, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO MARCA VTELCA; SERIAL IMEI 868663007237585, CON SU RESPECTIVA TAPA DE COLOR BLANCO, UNA BATERIA MARCA VTELCA SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET SERIAL 8958060001229478199. SIN TARJETA MICRO SD, y a un tercero a quien aparentemente también le incautaron evidencias de interés criminalístico, es por lo que proceden a su inmediata aprehensión. Una vez en el respectivo Despacho Policial, procedieron a realizar el pesaje de la evidencia presuntamente incautada a los tres ciudadanos, la cual arrojó el siguiente resultado: DOSCIENTOS VEINTE (220) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO con un peso de 979 GRAMOS, CIENTO NUEVE (109) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE FRAGMENTOS SOLIDOS DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRAK con un peso de 19 gramos, y DOCE (12) PITILLOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA con un peso de 10 gramos.
En el mismo orden de ideas, debe acotar este Despacho Superior, que los señalamientos plasmados en el acta policial, necesariamente deben ser analizados y apreciados por el Juez en la audiencia para oír al aprehendido, siendo éstos los que aportaran prima facie, la existencia o no de los hechos; en este sentido cuando el Legislador utiliza la frase “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse restrictivamente como múltiples, pues en virtud de las circunstancias concretas que rodean el hecho y la aprehensión del sospechoso, puede el Juez apreciar de una misma acta, distintos elementos concretos que creen en el Juez, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; exigiéndose solo para el Juzgador que aprecie si lo afirmado en el acta policial que recoge la actuación policial, resulta verosímil conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que será en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello, en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad o no del procesado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso.
Asimismo, debe reiterar esta Alzada, que la exigencia que hace el legislador en torno a los fundados elementos de convicción para estimar la participación en el hecho punible del imputado, no constituye plena prueba, solo una estimación que haga verosímil la participación del mismo en virtud de los elementos que lo conexionen con tal ilícito, y en el caso bajo análisis tales elementos se encuentran presentes con el dicho de los funcionarios aprehensores y la sustancia que presuntamente fue incautada en poder de los referidos imputados, resultando tales elementos suficientes para acreditar en esta fase del proceso el hecho punible de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 paragrafol 1 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la presunta participación de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS en la comisión de esos ilícitos penales.
Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Así las cosas, se observa que en efecto se encuentran satisfechos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular respecto de un acto concreto de la presente investigación; ello en virtud de lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, y de igual forma, en virtud de la magnitud del daño causado; toda vez que el delito de Droga ha sido considerado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado que ocasiona un gran daño a la sociedad; aunado a ello se materializa la presunción legal de peligro de fuga tomando en consideración que los delitos imputado prevé como sanción una pena de prisión para el delito más grave de ocho (08) a doce (12) años, que obviamente supera a los diez (10) años en su límite máximo, todo ello conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 238 Ejusdem, en atención a que de encontrarse el imputado en libertad, en atención a la magnitud del hecho imputado, podría influir en los testigos y funcionarios del procedimiento para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, tienen derecho a que se les presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:
“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”.
De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“… No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien frente a lo alegado por la Defensa de autos, en donde reprocha la falta de testigos que avalen la actuación policial en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA y KENY LEONARDO MACHADO VARGAS, debe esta Sala destacar que la presencia de los testigos en la actuación policial, no constituyen en lo absoluto requisitos indispensables ni a los fines de practicar la inspección corporal, y menos aún a los fines de la aprehensión de un ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un hecho punible; en ese sentido los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguiente:
Artículo 191
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Subrayado y Negrillas de la Sala)
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer -como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
Artículo 194. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…”.
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado de actas fue aprehendido de manera flagrante, es por lo que concluyen quienes aquí deciden que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la apelante, con base a este motivo.
En atención a todas las consideraciones anteriormente realizadas, y por estimar esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a los hechos y al derecho la Decisión recurrida, en el caso de autos resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-02-2015, por el profesional del derecho JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Penal Centésimo Noveno (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.301, y KENI LEONARDO MACHADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.466, y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06-02-2015, por el profesional del derecho JAIRO CHIRINOS, Defensor Público Penal Centésimo Noveno (109°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS CONEO AYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-14.165.301, y KENI LEONARDO MACHADO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.411.466, y conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, así como también ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 27 en relación con el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En virtud de lo anteriormente decidido, se CONFIRMA la decisión apelada.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3747-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/cvp.-