REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 4
Caracas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3759-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, quienes apelan con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión “… dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 06/10/2014, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de esa misma fecha …”, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13/10/2014, los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimos Cuartos (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, presentaron escrito de Apelación (que riela a los folios 88 al 92 del Cuaderno de Incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
…omissis...
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la recurrida violó a mi patrocinado sus Derecho a ser Juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a Los alegatos de la defensa, Lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a La falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- …, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en Los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que nuestro patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene corno modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: Presunción de Inocencia. …omissis….
9o: "Afirmación de Libertad. …omissis…
…omissis…
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadano, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez TRIGESIMA NOVENA (39°) en Funciones de Control, en fecha 06/10/2014, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-…, y le sea concedida la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ANGÉLICA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 98 al 102 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimos Cuartos (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, bajo las siguientes consideraciones:
…omissis…
A través del presente escrito manifestó de forma expresa que no comparto los alegatos esgrimidos por los recurrente, por ello considero IMPROCEDENTE la solicitud en el contenida por quien ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en 6 de Octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , mediante la cual decreto medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por considerar el decisor al igual que el Estado en Representación del Ministerio Público que existían para el momento suficientes elementos de convicción para decretarla, que justifiquen la actuación del imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON CASTRO SANDREA. Seguidamente paso a referir las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente acto de contestación:
…omissis….
Como se desprende de la simple lectura de el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, este Recurso debe ser necesariamente motivado, es decir, fundado en los hechos y las razones de lógica y la experiencia que sean procedente, de conformidad a la naturaleza del asunto controvertido, es por ello que el recurso se presenta ante el Tribunal Aquo, junto con la promoción de las pruebas atinente, si fuere el caso. En el presente escrito en el cual fundamentan su apelación los recurrente, deja en total estado de indefensión al Ministerio Público, pues resulta imposible determinar, cual es su pedimento, cual es su solicitud y en que basa su apelación, por cuanto no explana en su escrito el cimiento legal del porque esta recurriendo a la alzada, es decir nombra los artículo sin hacer elucubración jurídica de ninguna naturaleza, que permitan a quien suscribe entender porque la decisión recurrida viola derechos Constitucionales al imputado, ni mucho menos cual es el fundamento de aquellos que son expresamente señalados por la ley, en consecuencia crea una total confusión en principio porque no cumple con los requisitos de la ley y en segundo termino va contra los Principios de Celeridad Procesal, lo cual redunda de manera desfavorable en su patrocinado.
De los diversos alegatos contenidos en el recurso ejercido:
La Defensa del imputado alega que con la decisión proferida por el Juez de acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado contravino lo establecido en los artículos 44. 1 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando garantías constitucionales indicando que entre otros, (los cuales no menciona), es no cumplir con la normativa legal correspondiente, limitándose a indicar el presunto agravio la omisión de pronunciamiento expreso en cuanto a la detención de su representado.
En el caso que nos ocupa, resulta absurdo y fuera de lugar el escrito presentado, en virtud que, al analizar en primer término las previsiones contenidas en el ordinal 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que declaren procedente una medida judicial privativa preventiva de libertad. La ratio legis de la deposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de el inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible ante un Tribunal de Alzada.
Con el respeto que merece tan digna representación, la decisión proferida por el Tribunal a quo como garante los Derechos Constitucionales y Legales estuvo ajustada literalmente a Derecho, es importante mencionar que el decisor fundamento su decisión de decretar MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, estableciéndose en ella las razones de hecho y de derecho que le asisten para tal decreto; considerando ajustado a derecho la adecuación típica en el delito precalificado por el Estado que no es otro que HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano , ponderando a su sano criterio los elementos llevados a su consideración en la referida audiencia de presentación de imputado, haciendo la advertencia que la misma esta sujeta a una calificación final que pudiera devenir de las resultas de la investigación, explanando asimismo los elementos de convicción los cuales examinó de manera exhaustiva en base al análisis de la circunstancias fácticas sometidas a su consideración; aunado ello al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto; así como el principio de proporcionalidad siendo que arguyó que lo ajustado a derecho era DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD requerida por el Estado, la cual tiene carácter PROVISIONAL a los fines de garantizar la finalidad de proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas preexistentes.
Observa esta Fiscalía Cuadragésima Sexta (46°) del Ministerio Público, que los elementos del recurrente se limitan a enunciar la supuesta ilegalidad de la detención de su representando; alegando como consecuencia de la misma una cantidad de infracciones constitucionales; estimando la defensa que debió en virtud de ello acordarse la libertad sin restricciones de su representando, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tan solicitud, sencillamente alega que tal decisión le causara un gravamen irreparable a su presentado, no indicando ningún momento cual es ese elemento que no puede ser subsanado o reparado, sin embargo no refutan los elementos tomados en consideración por el Juzgador para dictar esta decisión, desconociendo los serias y fundadas base que existen. Respecto de los cual quienes suscriben manifiesta opinión contraria, por los argumentos que exponemos a continuación: Se observa que el imputado fue presentando por ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso que preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, cesando toda lesión a sus derechos, llevándose a cabo la audiencia de presentación del imputado, y el Tribunal decreto medida de coerción personal, dando cumplimiento al reiterado criterio de nuestra máximo Tribunal de Justicia.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto un legítimo ejercicio del derecho a la defensa, sin que le asista la razón y verdad procesal, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito.
Igualmente, observa esta Fiscalía que los argumentos de la recurrente dirigidos contra la decisión del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a los largo de la sentencia su parte Dispositiva, los elementos tomados en consideración para decretar tal medida y las bases de la misma expuestas en auto separado.
Lo cual sin lugar se evidencia, que el Juez ciño su actividad a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionados de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de las partes involucradas.
Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que el Juez Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, tomo en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, existiendo graves indicios que comprometen la responsabilidad del imputado en los aludidos hechos.
Asimismo y en concordancia con el párrafo anterior, el Juez estimo acreditada la participación del imputado, pues de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la Ley para la detención provisional en este caso de un ciudadano, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de justicia.
En estos términos damos por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del imputado de autos, y solicitamos muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, con todos los pronunciamientos de Ley.”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 06 de Octubre de 2014, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO, dictó decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (folios 17 al 57 del Cuaderno de Apelación), mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en e Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al Mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, evidencia esta juzgadora que estamos en la presunta comsión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en atención al Principio de No Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio del ciudadano CASTRO SANDREA RAMON (OCCISO), el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar la TRANSCRIPICIÓN DE NOVENDAD de fecha 10-05-1998, realizada por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría el Llanito,...omissis..., En consecuencia consta ACTA POLICIAL de fecha 10-05-1998, suscrita por el Agente ECHEVERRIA JOSE LUIS, adscrito Cuerpo Tecnico de Policial Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ...omissis...ASIMISMO consta resultado de la Autopsía Medico Legal, practicada al cadáver de RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA, donde se deja constancia de siguiente: ...omissis... IGUALMENTE consta Inspección Ocular, de fecha 10 de Mayo de 1998, suscrita por los funcionarios: JOEL FERNANDEZ, LUIS ZAMBRANO y el fotógrafo EINER AMARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, practicada en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA CARACAS GUARENAS, SECTOR JARDIN DEL AVILA, DEBAJO DEL VIADUCTO, TURUMO, ZONA BOSCOSA; en cuya inspección se deja constancia de los siguiente: ...omissis... ASIMISMO CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 1999, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: ...omissis...ASIMISMO CURSA ACTA POLICIAL de fecha 16 DE JUNIO DEL 1999, realizada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidio del Cuerpo Ténico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ...omissis... TAMBIEN CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 1999, tomada por Funcionarios adscrito a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Ténico de Policía Judicial, a la ciudadana ALDAROSO FIGUEROA, ABRAHAN JOSE, quien expone lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo de Técnico de Poliícia Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a el ciudadano ROMERO LUGO MIGUEL ANGEL, quien expuso lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 1999m tomada por Funcionarios adscrtios a la Division contra Homicidios en la sede del Cuerpo de Técnico de Polícia Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO quien expone lo sisugiente: ...omissis... POR OTRA PARTE CURSA ATA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: ...omissis...FINALMENTE CONSTA ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario: suscrito por el Dectective Emir MARIN, a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: ...omissis... Dándose de esta manera los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando encuenta la existencia de un hecho con las caracteristicas que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en atención al Principio de No. Retroactividad e la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que el imputados (sic) participo en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PEICULUM IN MORA, que no más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRESIDIO; por lo que muy probable que los imputados no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identifiación de los testigos y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad de que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artícilo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es ACORDAR DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOE AREVALO SALAZAR, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Rodeo II. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia librese oficios participando lo conducente a los organismos aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta queda notificadas las parte conforme al artículo 163 de la norma adjetiva penal. Se declara concluida la audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
En la misma fecha 06/10/2014, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR, en el que textualmente señaló lo siguiente:
“...omissis…
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El representantes del Ministerio Público Abogada, IRAIMA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Mantenimiento del decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal y a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó:
…omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 251 y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de varios delitos que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de los hechos punibles precalificados como el delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, delito este imputable al ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, en tal sentido se observa:
2.1- EL ACTA POLICIAL de fecha 10-05-1998, suscrita por el Agente ECHEVERRIA JOSE LUIS, adscrito Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha se recibió llamada radiofónica de parte del cuerpo policial, informando que en la carretera Petare – Guarenas, sector el rayado, debajo del puente , en una zona boscosa, se encuentra una persona sin signos vitales, razón por la cual me traslade en compañía de los funcionario Detective Richard Paladio y Agente Manuel Serrano, en la unidad P-52I, hacia la dirección y una vez en la misma pudimos observar entra la maleza el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito abdominal, presentando como vestimenta un pantalón tipo blue jean y un par de medias color azul, con las siguientes características, de piel blanca, contextura gruesa, de 1.68 mts de estatura aproximadamente, cabello corto, crespo de color oscuro, sin bigotes, de aproximadamente 40 años de edad, al ser examinado externamente se le pudo apreciar politraumatismo generalizados en diferentes partes del cuerpo, el hoy inerte no pudo ser identificado por poseer ningún documento personal, seguidamente sostuvimos entrevista con el ciudadano: LIEVANO BELLO OSWALDO MIGUEL, venezolano, natural de caracas, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la carretera vieja Petare Guarenas, km 12, sector el milagro, a una cuadra de la pasarela , subiendo por la escalera a ocho casas, portador de la cedula de identidad Nº V-…, quien manifestó que dos personas desconocidas por el puente de Petare se identificaron como funcionarios de la prefectura y lo obligaron que se montara en un vehiculo malibu color azul del cual se desconoce las placas y lo trasladaron junto con otras personas a quien también montaron en el referido vehiculo por la autopista exactamente por el viaducto de Guarenas donde lo bajaron del vehiculo y le dijeron que eso era un atraco por lo que el mismo empezó a correr y le efectuaron dos disparos por lo que se dirigió a la zona boscosa debajo del puente lugar donde viera al hoy exánime, por lo que de inmediato le notifico a unos funcionarios de la policía municipal de sucre, en vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar conjuntamente con el mencionado ciudadano por lo que el hoy occiso fue llevado a la medicatura forense de bello monte por la unidad furgoneta a fin de que se le practique la necropsia de ley, de igual forma para el momento se presentaron comisiones de las división de Inspecciones Oculares de la Central al mando del Sus-Inspector JOEL FERNANDEZ, credencial 18.616, quien se encargo de practicar inspección ocular del sitio, y comisión de la División contra Homicidio al mando del detective OSWALDO MORALES, credencial 19.658, es todo”
2.2- AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicada al cadáver de RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA, donde se deja constancia de siguiente; “Cadáver de aproximadamente 40 años de edad, masculino, que mide 1.70 cm de altura, cabello negro, ojos pardos, dentadura incompleta, contextura fuerte, de raza mestizo, lividez y rigidez presente. En donde se concluye lo siguiente: Politraumatismo generalizado con polifracturas, presencia de heridas contusa, bordes anfractuosos de 4 cm de longitud a nivel frontal izquierdo, se evidencia equimosis bipalpebral, escoriaciones frontales y ambos hombros, hematoma cuero cabelludo, masa encefalica con edema moderado, no se observan trazos de fractura en huesos del craneo ni de la cara, congestión poliviceral acentuada de órganos intratoracicos, presencia de punteado petequial a nivel subpleural y subepicardio, presencia de fractura de todos los arcos costales de torax anterior, congestión poliviceral acentuada de órganos intra abdominales. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON POLIFRACTURAS”.
2.3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio del 1999, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: “...Bueno hace como un año y medio aproximadamente, trabajaba en el estacionamiento de Parque Central como coordinador de seguridad, llegue al trabajo como a las once de la noche aproximadamente, observe que en la oficina había un problema, que le estaban pegando a una persona, eso fue dentro de la oficina ubicada en el sótano uno del edificio Caraota, en ese momento los vigilantes se llevaron al sujeto al sótano tres del Parque Central. Al rato como a la hora de haber llegado, casi a media noche, por el radio lo vigilantes manifestaron que el señor al que le estaban dando golpes cuando llegue había muerto, entonces nos reunimos Escalante, Romero, Gin, Cedres, Caraballo, Gilberto García, Arévalo y yo, decidimos sacar el cadáver del lugar, agarre y preste mi carro, Gilberto García lo bajo al sótano tres allí todos los vigilantes que nombre, forraron la maleta con plástico, metieron el cadáver en una bolsa de plástico, de color negro, metieron en cadáver en la maleta y subieron el carro nuevamente al sótano uno, allí agarre mi carro y me fui con Gilberto García, Julio García, Orlando Arévalo, creo que Romero, a la vía Petare Guarenas, a la altura del viaducto, cerca de un poste, paramos el carro y lanzamos el cadáver que estaba dentro de la bolsa plástica por la baranda y este cayo en un matorral como a treinta metros de altura, luego dimos la vuelta en el carro en el túnel antes de Guarenas, de allí no hablamos mas y decidí contarlo toso y terminar con esta tortura, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSPECTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene el conocimiento del lugar, hora y la fecha e que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Eso fue en el Estacionamiento de Parque Central, no recuerdo el día ni la fecha, creo que fue un día viernes, como a las once de la noche aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga cuando se presento al lugar donde estaba ocurriendo el problema? CONTESTO: En la oficina de sótano uno, del Edificio Caraota, allí tenían al sujeto dándole golpes, cuando llegue les dije que sacaron al tipo de allí, y ellos se lo llevaron al sótano tres, me imagino que allí siguieron dándole golpes, pero como a la media hora es que dicen por medio del radio que el sujeto murió. TERCERA PREGUNTA: Diga usted cual era su horario de trabajo en el lugar para la fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Trabajaba a toda hora, ese día llegue en la noche. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si para el momento que se presento al lugar, había alguna persona tratando de impedir que golpearan al occiso que menciona? CONTESTO: Bueno Romero y yo, los demás todos le estaban dando golpes. QUINTA PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento de que incidente ocurrido quedo plasmado en algún libro de Novedades o fue notificado a sus superiores? CONTESTO: Yo no le notifique a nadie, y no creo que plasmaron nada por novedad. SXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la persona que estaban golpeando en el lugar que posteriormente fallece? CONTESTO: A el le decían el bachaco. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano que menciona como el Bachaco? CONTESTO: Era de piel blanca, de cabello pegadito de color castaño, de contextura regular, como de un metro sesenta y ocho centímetros, de ojos pardos, tenía la nariz grande, como de cincuenta años aproximadamente." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cómo se encontraba vestido el ciudadano mencionado como el Bachaco, para el momento en que ocurre el hecho? CONTESTO: El tenía una franela de color blanco, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos." NOVENA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual estaban golpeando al ciudadano mencionado como El Bachaco? CONTESTO: Por que supuestamente lo agarraron robando en el Estacionamiento. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como el Bachaco, anteriormente al hecho haya estado involucrado en algún Delito en el referido Estacionamiento? CONTESTO: Sí, ese sujeto tenia treinta años robando en el estacionamiento." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de lesiones le causaron al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: No sé, pero estaba golpeado." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que objetos utilizaron para lesionar al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: No sé.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento dónde se encuentran actualmente los ciudadanos mencionados como JULIO ESCALANTE, CELARES, GIM, AREVALO, GARCIA Y ROMERO? CONTESTO: De ellos pueden dar información en el Estacionamiento." DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted las características del vehículo que tripulaba la mencionada noche? CONTESTO: Es un Ford, Maverick, año 74, color verde." DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, dónde se encuentra actualmente el mencionado vehículo? CONTESTO: Esta en el Estacionamiento de Plaza las Américas, accidentado." DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el vehículo en cuestión se haya impregnado de alguna sustancia de origen hematico? CONTESTO: No sé, pero ellos forraron la maleta con Plástico y metieron en cadáver en una bolsa plástica." DECIMA octava PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho narrado? CONTESTO: No." DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quién fue el de la idea de lanzar el cadáver por el viaducto de la autopista Petare Guarenas? CONTESTO: Entre todos tomamos esa decisión." VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, para ese entonces el presente hecho llegó a ver el hecho reflejado en la prensa de esta ciudad? CONTESTO: No sé." VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde residía el ciudadano mencionado como El Bachaco? CONTESTO: Creo que por San Agustín del Sur." VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados, vigilantes del estacionamiento, hayan sido despedidos de sus empleos por este hecho? CONTESTO: No sé." VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que en algún momento un Organismo de Seguridad del Estado, haya estado investigando el hecho narrado? CONTESTO: No." VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento trató de notificar a las autoridades competentes de lo ocurrido? CONTESTO: Si, pero no pude hacerlo por que tenia miedo y estaba psicológicamente bloqueado respecto a este hecho." VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna vez ha estado detenido por ante algún cuerpo policial? CONTESTO: Nunca." VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: Si, que no tuve nada que ver con este hecho, por que en ningún momento lesioné al ciudadano apodado el Bachaco, es mas me opuse en todo momento, pero cuando me enteré del desenlace traté de colaborar sacando al cadáver del Estacionamiento, hoy en día me doy cuenta que la decisión tomada no fue la mas adecuada y debí haber notificado a las autoridades competentes, es todo.”
2.4- ACTA POLICIAL de fecha 16 DE JUNIO DEL 1999, realizada por Funcionarios adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Practicando investigaciones relacionadas con el sumario N° F-126.238, que se instruye por este Cuerpo Policial, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, en compañía del funcionario, Detective Isaac Lugo, en la UNIDAD P-765, llevando el portátil 181, nos trasladamos hacia el parque Central, Edificio Caraota, específicamente al sótano 1 oficina 2S-22, lugar donde funciona la Empresa “ESTACIONAMIENTO DE PARQUE CENTRAL C.A” encargada de la guardia y custodia de los vehículos aparcados en los sótanos del Conjunto Residencial Parque Central. Una vez en la precitada oficina sostuvimos entrevista con el ciudadano: BLANCO, Juan Vicente: De nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de 46 años de edad, nació en fecha 24-05-53, estado civil soltero, profesión u oficio Gerente General de la Empresa Estacionamiento de Parque Central C.A, titular de la cedula identidad N° V-…, el mismo al identificarnos como funcionarios de la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y al exponerle el motivo de nuestra comisión, nos manifestó ser el jefe inmediato de los ciudadanos mencionados en autos como: DIAZ MORA, Jesús Gabino, titular de la cedula de identidad N° …, y de los vigilantes referidos como: ESCALANTE, ROMERO, YIN CEDRES, CARABALLO, GUILLERMO GARCIA Y AREVALO ORLANDO, quienes figuran como presuntos imputados en el presente hecho, procediendo a la identificación de los mismos: 01. ESCALANTE GUERRERO, José Julio, residenciado en el Kilómetro 2 de la carretera vieja hacia el junquito, pasaje 18B, casa 51, cedula de identidad V-…, 02. ROMERO LUGO, Miguel Ángel, residenciado en la vía principal de San Bernardino, los Erasos, casa 602, cedula de identidad V-…, 03. YIN, Jonny Alberto, residenciado en el Barrio Mario Briceño Irragori, no apareciendo especificada la dirección exacta, cedula de identidad …. 04.-CEDRES RODRIGUEZ, Enderson Adrián, residenciado en la avenida Guzmán Blanco, Brisas del Paraíso, sector D, casa 28, cedula de identidad V-…, 05.- CARABALLO, José Alberto, residenciado en Casalta 3, Bloque 17, piso 16, apartamento 16-01, cedula de identidad …; 06.- GARCIA D IMPERIO, Gilberto Antonio, residenciado en la avenida La Floresta, entre calles Samanes y Totumo, casa 30, el Cementerio, cedula de identidad …; 07.- AREVALO SALAZAR, Orlando Jose, residenciado en la Urbanización El Catedral, calle 20, casa N° 11, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cedula de identidad …, respectivamente, así mismo nos hizo entrega de la respectiva fotografía de cada uno de los ciudadanos en cuestión, las cuales se consignan en la presente Acta Policial, seguidamente procedí a trasladar al ciudadano entrevistado y al mencionado como: ROMERO LUGO Miguel Ángel, a la sede de este Despacho. Se deja constancia que para el momento que nos desplazamos por la taquilla de cobranza del sótano 1, sostuvimos entrevista con el ciudadano: ALDAZORO FIGUEROA Abrahán José, quien nos manifestó tener conocimiento del hecho investigado, procediendo igualmente su traslado a esta oficina. Es Todo…”
2.5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano ALDAROSO FIGUEROA, ABRAHAN JOSE, quien expone lo siguiente: “…Bueno hace como tres meses aproximadamente se presento a compañía donde trabajo un muchacho de apellido Arevalo, quien hace tiempo trabajaba en el Estacionamiento de Parque Central como Vigilante, pero lo había botado no se por que motivo. Este Señor se presento en búsqueda de trabajo nuevamente, allí estaba conversando conmigo y le dije que en la empresa a las personas que botaban no les daban empleo nuevamente, entonces fue cuando me dijo que a el le podían dar empleo por que una noche en él en compañía de varios vigilantes mas, en el sótano tres de Parque Central, habían matado a un ciudadano a quien le dicen el Bachaco, quien robaba mucho en el estacionamiento, luego lo montaron en un carro propiedad del ciudadano Jesús Díaz y botaron el cadáver, no me dijo donde, luego como no le dieron el empleo que estaba buscando se fue de la oficina y no lo he visto mas, hasta el dia de hoy que se presentaron unos funcionarios a mi lugar de trabajo y me trasladaron a esta sede, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento del lugar, la hora y la fecha en que se entero del hecho que narra. CONTESTO: Eso fue en el Estacionamiento de Parque Central, afuera de la oficina de inversiones 3 R8, que es la compañía donde trabajo, hace como tres meses aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano mencionado como Arévalo? CONTESTO: Únicamente lo conozco por ese nombre, no sé donde vive, pero en la empresa deben tener todos sus datos." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde ocurrió el presente hecho? CONTESTO: Supuestamente en el Sótano tres, del Edificio Caraota, Estacionamiento de Parque Central, no sé en que fecha." CUARTA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba el ciudadano mencionado como Arevalo, para el momento en que le quitan la vida al ciudadano mencionado como el Bachaco. CONTESTO: No se.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que medios emplearon para quitarle la vida al ciudadano mencionado como el Bachaco: CONTESTO: Creo que fue con golpes." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que tipo de lesiones le causaron al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: No sé." SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, conocía en vida al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: Si, en varias oportunidades por el sector." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, 1 as características fisonómicas del mencionado ciudadano? CONTESTO: Era de contextura delgada, de cabello amarillo pegadito, de piel blanca, de un metro setenta de estatura aproximadamente, como cuarenta años de edad aproximadamente," NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como El Bachaco, alguna vez haya estado involucrado en algún delito en el Estacionamiento de Parque Central? CONTESTO: Si, el se la pasaba robando por allí." DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho narrado? CONTESTO: No sé." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características del vehículo propiedad del ciudadano Jesús Diaz? CONTESTO: No sé, únicamente me dijo Arévalo que habían sacado el cadáver en un carro de este señor." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que en el lugar, se haya cometido algún hecho similar? CONTESTO: No se." DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo lleva trabajando en el lugar? CONTESTO: Como dos años aproximadamente." DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, alguna vez ha estado detenido por ante algún Cuerpo Policial del Estado? CONTESTO: No.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DECLARACION? CONTESTO: No, es todo...”
2.6-- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente, "Bueno yo trabajaba en el Estacionamiento de Parque Central como coordinador de seguridad, llegue al trabajo como a las once de la noche aproximadamente, observé que en la oficina había un problema, que le estaban pegando a una persona, eso fue dentro de la oficina ubicada en el sótano uno del edificio Caraota, en ese momento los vigilantes se llevaron al sujeto al sótano tres del Parque Central, al rato como a la hora de haber llegado, casi a media noche, por el radio los vigilantes manifestaron que el señor al que le estaban dando golpes cuando llegue había muerto, entonces nos reunimos Escalante, Romero, Gin, Cedres, Caraballo, Gilberto García, Arévalo y yó, decidimos sacar el cadáver del lugar, agarré y presté mi carro, Gilberto García lo bajó al sótano tres allí todos los vigilantes que nombré, forraron la maleta con plástico, metieron el cadáver el en una bolsa de plástico de color negro, lo metieron en la maleta y subieron el carro nuevamente al sótano Uno, allí agarré mi carro y me fui con Gilberto García, Julio Escalante, Orlando Arévalo, creo que Romero, a la vía Petare Guarenes, a la altura del viaducto, cerca de un poste, paramos el carro y lanzamos en cadáver que estaba dentro de la bolsa plástica por la baranda y este cayó en un matorral como a treinta metros de altura, luego dimos 1a vuelta con el carro en el túnel antes de Guarenas, de allí no hablamos mas, ahora me encuentro detenido en esta Oficina, luego de que me presente a declarar lo que habla pasado, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIUNAR10 INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del tugar, la hora y la fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: Eso fue en el Estacionamiento de Parque Central no recuerdo el dia ni la fecha, como a las once de la noche aproximadamente." SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en que lugar estaba lesionado al referido ciudadano? CONTESTO: En la oficina de! sótano uno, del edificio Caroata, allí tenían al sujeto dándole golpes, cuando llegué les dije que sacaran al tipo de allí y ellos se lo llevaron al sótano tres, me imagino que allí siguieron dándole golpes." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual era su horario de trabajo en el lugar para la fecha en que ocurrió el hecho? CONTESTO: No tenia horario de trabajo.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que se presentó al lugar, había alguna persona tratando de impedir que golpearan al occiso que menciona? CONTESTO: Bueno un señor de apellido Romero y Yó, también cuando llegué, los demás todos le estaban dando golpes." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el incidente ocurrido quedó plasmado en algún libro de Novedades o fue notificado a sus superiores? CONTESTO: Yo no le notifiqué a nadie, y no creo que plasmaron nada por Novedad." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de! nombre de la persona que estaban golpeando en el lugar y que posteriormente fallece? CONTESTO: A él le decían el Bachaco, creo que el apellido era Sandrea.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas del ciudadano que menciona como el Bachaco? CONTESTO: Era de piel blanca, de cabello pegadito de color castaño, de contextura regular, como de un metro sesenta y ocho centímetros, de ojos pardos, tenia la nariz grande, como de cincuenta años aproximadamente." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como se encontraba vestido el ciudadano mencionado como el Bachaco, para el momento en que ocurre el hecho? CONTESTO: El tenia una franela de color blanco, un pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual estaban golpeando al ciudadano mencionado como El Bachaco? CONTESTO: Por que supuestamente lo agarraron robando en el estacionamiento.' DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como el Bachaco, anteriormente al hecho haya estado involucrado en algun Delito en el referido Estacionamiento? CONTESTO: Si, ese sujeto tenia treinta años robando en el estacionamiento.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo lesionaron al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: Le estaban dando golpes por todos lados." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que objetos utilizaron para lesionar al ciudadano mencionado como el Bachaco? CONTESTO: Patadas y Golpes." DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es la participación de los ciudadanos mencionados como GILBERTO GARCIA, JULIO ESCALANTE, ORLANDO AREVALO, ROMERO, GIM, CEDRES, en el presente hecho? CONTESTO: Todos ellos le estaban dando golpes al Bachaco, pero menos Romero, y los que fuimos a botar el cadáver somos Orlando Arévalo, Gilberto García, Julio Escalante, Romero y yo." DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, las características del vehículo que tripulaba la mencionada noche? CONTESTO: Es un Ford, Maverick, año 74, color verde, placas MCS—644." DECIMA UUJNTA PREGUNTA: Diga usted, que personas tienen conocimiento del presente hecho? CONTESTO: Únicamente los que estaban allí." DECIMA SEXTA PREGUNTA; Diga usted, tiene conocimiento de que el vehículo en cuestión se haya impregnado de alguna sustancia de origen hematico? CONTESTO: No sé." DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se haya percatado del hecho narrado? CONTESTO: No." DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, quien fue el de la idea de lanzar el cadáver por el viaducto de la autopista Petare Guarenes? CONTESTO: Entre todos tomamos esa decisión." VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, para ese entonces el presente hecho llegó a ver el hecho reflejado en la prensa de esta ciudad? CONTESTO: No sé." VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde residía el ciudadano mencionado como El Bachaco? CONTESTO: Creo que por San Agustín del Sur." VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos antes mencionados, vigilantes del estacionamiento, hayan sido despedidos de sus empleos por este hecho? CONTESTO: No sé." VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que en a1gun momento un Organismo de Seguridad del Estado, haya estado investigando el hecho narrado? CONTESTO: No." VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en a 1gón momento trató de notificar a las autoridades competentes de lo ocurrido? CONTESTO: Si, pero no pude hacerlo por que tenia miedo y estaba psicológicamente bloqueado respecto a este hecho." VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna vez ha estado detenido por ante algún cuerpo policial? CONTESTO: Nunca." VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que la oficina ubicada en el sótano uno, edificio Caroata, de Parque Central, lugar donde estaban golpeando al ciudadano mencionado como el Bachaco, se haya. localizado alguna sustancia de color pardo rojiza? CONTESTO: No.” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, la directiva encargada de la Seguridad del Estacionamiento de Parque Central, haya tenido conocimiento del presente hecho? CONTESTO: No." VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento en que lugar agarraron al ciudadano mencionado como el Bachaco, en el Estacionamiento de Parque Central, para el momento del hecho? CONTESTO: No sé, por que cuando llegue estaba en la Oficina." VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como El Bachaco, para el momento en que le estaban dando golpes, había cometido algún delito en el Estacionamiento? CONTESTO: No sé." TRIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: SI, que estoy arrepentido de no haber notificado antes a la Policía, pero tuve miedo de meterme en problemas, en ningún momento le pegue al referido ciudadano, pero tome una mala a decisión en colaborar con mi vehiculo...”
2.7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano ROMERO LUGO MIGUEL ANGEL, quien expone lo siguiente: “Resulta que esa noche yo me sentía mal. ya que sufro de la columna vertebral, entonces me encontraba en la oficina de seguridad del estacionamiento Parque central, en la misma oficina se encontraba el señor Julio ESCALANTE, entonces escuche por la radio que en el interior del estacionamiento se encontraba un sujeto que era conocido como EL BACHACO, y que se dedicaba a hurtar partes de vehículos en el estacionamiento, entonces varios vigilantes se dirigieron al lugar donde se encontraba este sujeto y lo agarraron y los trasladaron a la oficina donde yo me encontraba, cuando lo llevaron el sujeto estaba muy violento y trataba de golpearse contra la pared y los vidrios de la pared, entonces los vigilantes optaron por golpearlo para que se quedara tranquilo, entonces yo les dije que lo dejaran tranquilo que no lo golpearan mas, que mejor lo llevaran al modulo de la Policía Metropolitana, luego ellos lo sacaron de la oficina y supuestamente lo trasladaban al modelo de la Policía, luego escuche por la radio que el sujeto se había escapado y que había salido a la avenida con dirección hacía San .Agustín del Sur, entonces yo les dije por la radio que si había tomado hacía esa dirección mejor no lo siguieran porque esa zona es peligrosa, luego al rato se presentaron dos señores del centro Simón Bolívar a la oficina, preguntaron por lo que había ocurrido y se les dijo que un sujeto que acostumbra a hurtar partes d vehículos en el estacionamiento, se les había fugado a los vigilantes, luego ellos se fueron, de allí yo quede en la misma oficina y me acosté a dormir en una mesa, ya que me sentía muy mal y allí también quedó el señor Julio ESCALENTE, atendiendo la Oficialía, posteriormente en la mañana me fui al medico y me dieron reposo de diez días, pero yo no tome el reposo completo, y comencé a trabajar como a los siete días, no supe mas nada de ese problema, hasta el día de ayer que la P.T.J me fue a buscar a la oficina y me trajeron a este Despacho, donde me entere que habían varias personas detenidas porque supuestamente mataron al sujeto esa noche y nunca dijeron nada, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y la fecha, cuando retienen al referido sujeto y lo trasladan a la oficina de seguridad y lo golpean? CONTESTO: “Bueno me entere que lo agarraron en el sótano uno del estacionamiento de Parque central, como a las once de la noche, no recuerdo el día ni la fecha exacta, pero fue como en el mes de mayo del año pasado, lo recuerdo porque se acercaba el día de las madres, y la oficina de seguridad a donde lo llevaron queda en el mismo sótano uno, edificio Caruata, oficina N° DS22 Parque Central.” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, los nombres completos de los vigilantes que retuvieron al referido sujeto? CONTESTO: “Bueno no se el nombre completo pero los conocí como: CEDRES; CARABALLO; YIN y JOSE AREVALO” TERCERA PREGUNTA. Diga usted, que personas golpearon al referido sujeto? CONTESTO: Bueno los mismos que nombre anteriormente CEDRES; CARABALLO; YIN y JOSE AREVALO.” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, con que arma u objeto los ciudadanos antes mencionados golpearon al referido ciudadano? CONTESTO. “Lo golpearon con los pies y manos.” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del nombre completo del ciudadano que retuvieron en el sótano del estacionamiento parque central y luego llevaron a la oficina de seguridad y lo golpearon? CONTESTO: “No lo se, me entere que le decían “BACHACO.” SEXTA PREGUNTA: Diga usted, en anteriores oportunidades, habían retenido al referido sujeto y lo habían golpeado? CONTESTO: “No lo se, ese mismo día me entere por comentarios de los vigilantes, que ese sujeto se la pasaba hurtando partes de vehículos en el estacionamiento, pero que siempre lograba escaparse.” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona conocía de vista trato y comunicación al sujeto que menciona como “El BACHACO”? CONTESTO: “Es la primera vez que lo vera.” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento que los vigilantes mencionados como: CEDRES, YIN; CARABALLOS y JOSE AREVALO, golpearon al sujeto mencionado como: Bachaco? CONTESTO: “Bueno en la oficina estaba Julio ESCALANTE y mi persona, cuando se presentaron ellos cuatro con el sujeto y lo golpearon, luego salió el señor Jesús DIAZ, quien estaba en otra oficina adyacente y escucho el alboroto.” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual los ciudadanos mencionados en la pregunta anterior golpearon al sujeto mencionado como Bachaco? CONTESTO: “Bueno realmente el sujeto cuando lo llevaron a la oficina, estaba como loco, ya que trataba de golpearse con las paredes, entonces los vigilantes lo golpeaban para que se quedara tranquilo, pero este seguía como loco, fue cuando yo les dije que no golpearan mas a ese tipo, que mejor se lo llevaran al modulo de la Policía Metropolitana.” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los vigilantes, antes mencionados llevaron al referido sujeto al modulo de la Policía Metropolitana? CONTESTO. “No, ya que cuando se lo llevaron, al rato avisaron por radio que el tipo se les había fugado.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que personas sacaron al sujeto mencionado como El Bachaco, de la oficina de seguridad, luego de que el mismo había sido goleado? CONTESTO. “Lo sacaron de la oficina CEDRES; YIN; CARABALLO; José AREVALO y el señor Jesús Diaz también se fue con ellos.” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que cargo ocupaba su persona en el referido estacionamiento para el momento de los hechos? CONTESTO: “Era el Jefe de Servicios.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, explique la función de jefe de los Servicios en ese estacionamiento? CONTESTO: “Bueno la Función era de estar en la oficina de segundad en una oficialía, estar pendiente de los teléfonos y de los usuarios que llegan a la oficina con quejas, también tenia que estar pendiente de las novedades de los vigilantes, bien sea que se presentaban personalmente o me las pasaban por radio. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, cual era el cargo o la Función de los ciudadanos que menciona como: CEDRES. YIN; CARABALLOS; JOSE AREVALO y JESUS DIAZ? CONTESTO:" Bueno CEDRES: YIN y CARABALLOS, eran los que realizaban recorridas por todo el estacionamiento pendiente de los carros, José AREVALO era quien supervisaba a los de recorrida y me reportaba las novedades a mi de lo que pasaba y Jesús DIAZ, era jefe de los servicios Generales, ósea el tenia que supervisar todo lo relacionado con la seguridad del estacionamiento.” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cual fue la participación de su persona y la de los ciudadanos: CEDRES; YIN; CARABALLOS; JOSE AREVALO; JESUS DIAZ y Julio Escalante, en el presente hecho? CONTESTO. “ Bueno CEDRES; YIN; CARABALLOS y JOSE AREVALO, fueron quienes retuvieron al tipo y lo llevaron a la oficina, lo golpearon, luego ellos cuatro con el señor Jesús Diaz, se lo llevaron de la oficina, el señor Julio Escalante y mi persona, solo estábamos en la oficina y vimos lo que paso, pero no hicimos nada, solamente le decíamos a ellos que no golpearan mas al sujeto y que lo llevaran al modulo:’ DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento para que lugar se llevaron al sujeto ? CONTESTO: “Supuestamente se lo llevaron al modulo, pero al rato llamaron informando que se les había escapado.” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, como se encontraba vestido el ciudadano que menciona como Bachacho, para el momento que lo trasladaron a la referida oficina de seguridad? CONTESTO: “Tenia un pantalón Blue Jeans y una franela de color como amarillenta, no recuerdo los zapatos.” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que lesiones le causaron los referidos vigilantes al ciudadano que menciona como Bachaco ? CONTESTO: Bueno no me fije, pero lo golpearon por todo el cuerpo.” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en anteriores oportunidades había ocurrido un hecho similar a este en ese lugar? CONTESTO. “No es la primera vez.” VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, que participación tiene el ciudadano Juan Vicente BLANCO, en el presente hecho? CONTESTO: “Bueno Juan no estaba ese día.” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que personas tuvieron conocimiento del hecho que se suscito esa noche en el referido estacionamiento? CONTESTO. “Bueno al final se presentó otro vigilante de recorrida, quien también debió haber visto cuando golpeaban al sujeto, ya que el iba llegando cuando lo estaban sacando, pero el no participo en nada.” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, las características físicas del sujeto que menciona como Bachaco? CONTESTO: “ Era flaco, alto, de cabello ensortijado color marrón, piel blanca, como de unos cuarenta y cinco a cincuenta años de edad, estaba todo sucio mal vestido.” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: ” Terminó, se levó y conformes firman. Es todo...”.
2.08- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expone lo siguiente: “Bueno en el mes de mayo del año noventa y ocho, pero no recuerdo la fecha exacta, Yo estaba en la Oficina, es decir en la Central, donde esta e radio y los teléfonos, y llegaron CARABALLO y otro de los recorridas, pero no recuerdo el nombre, llegaron con un señor que le dicen el bachaco, y le estaba dando patadas ahí, entonces Yo me asome y me volví a meter para la Oficina, después sentí cuando abrieron la puerta de la Oficina y se llevaron al BACHACO caminando, y no vi que presentara lesiones y no estaba esposado, y tampoco para donde se lo llevaban, después Yo hice cuatro intentos llamando por radio a CARABALLO, pero no me respondía, pero después me contestaron por radio, diciéndome que el BACHACO se había dado a la fuga, pero no se quiera era la persona que me había contestado por radio, pero después como a las cuatro ó cinco de la mañana regresaron a la Oficina donde Yo estaba CARABALLO y él otro, pero realmente no recuerdo el nombre. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGO AL DECLARANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho mencionado en su exposición? CONTESTO:”Eso fue en el sótano uno de Parque Central, Oficina de Seguridad del sótano, como a las diez de la noche fue cuando estaban golpeando a ese señor, la fecha exacta no la sé, pero fue en los últimos diez días del mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué se encontraba haciendo en el lugar donde ocurrió el hecho mencionado en su exposición? CONTESTO: “Bueno para esa fecha, Yo me desempeñaba como Operador de radio de la Empresa Inversiones 3RS, y estaba de guardia ese día” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales eran sus funciones como Operador de Radio en la Empresa Inversiones 3RS? CONTESTO: "Mis funciones eran estar pendiente de la transmisión por radio, y estar llamando frecuentemente a los recorridas de los sótanos, y recibir llamadas por teléfono, no se me permitía salir fuera de la Oficina, ni ejercer funciones de vigilancia en el Estacionamiento” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraba en la Oficina del sótano uno, para el momento de suscitarse el hecho referido en su exposición? CONTESTO: “Estaban el Jefe de los Servicios MIGUEL ROMERO y el supervisor JULIO ESCALANTE” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo de la persona indicada en su exposición como EL BACHACO, asimismo sus características fisonómicas? CONTESTO: “Yo lo conozco como EL BACHACO nada más, y tenia como 45 ó 50 años, como de 1.70 a I.75 de estatura aproximadamente, delgado, de piel blanca, de cara redonda, no tenia bigotes y como vestimenta tenia un pantalón Blue Jeans y una franela de color beige” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en anteriores oportunidades había visto al ciudadano descripto en los sótanos de Parque Central? CONTESTO: “El se la pasaba por el sótano uno, pero por los pasillos" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo los recorridas mencionados por su persona como CARABALLO y él otro que desconoce su nombre, habían llevado a la persona mencionada como EL BACHACO a la Oficina donde se encontraba su persona? CONTESTO: “No, pero me imagino que estaría por el sótano y se lo llevaron para allá” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el nombre completo y ubicación dé recorrida CARABALLO, en los actuales momentos? CONTESTO: “Lo que recuerdo es el apellido CARABALLO nada más, y no sé donde puede estar en los actuales momentos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Características fisonómicas de los recorridos mencionados en su exposición como CARABALLO y él otro? CONTESTO: “CARABALLO tiene como 21 años de edad, delgado, como de I.60 de estatura aproximadamente, de piel morena, no tenia bigotes, de cara redonda y él otro tiene como 21 años de edad, delgado, como de 1.55 de estatura aproximadamente, de piel morena” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo los recorridas mencionados como CARABALLO y otro se fueron de la Empresa Inversiones 3RS? CONTESTO: “Desconozco” DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a ver a los recorridas referidos como: CARABALLO y él otro golpeando al ciudadano mencionado por su persona como EL BACHACO? CONTESTO: "No” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llegó a ver al Jefe de los Servicios Miguel ROMERO y el supervisor Julio ESCALANTE, golpeando al BACHACO? CONTESTO: “No, en ningún momento, ellos estaban eran apartando a CARABALLO y él otro” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que se retira de la Oficina los recorridas CARABALLO y él otro llevándose el - < BACHACO, donde se fueron Miguel ROMERO y Julio ESCALANTE? CONTESTO: “Ellos se Wa quedaron en la Oficina y me dijeron que estos se fueron" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si fue dejada constancia por novedad sobre el incidente ocurrido con la persona mencionada como EL BACHACO? CONTESTO: “Supongo Yo que si, pero Yo no manejaba el libro de novedades” DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué comentario llegó a escuchar los días siguientes al hecho referido en su exposición? CONTESTO:”Nada” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, llegó a ver al ciudadano mencionado como EL BACHACO botando sangre para el momento de llegar a la Oficina donde se encontraba su persona? CONTESTO: “No, ni botando sangre ni partido” DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué motivo le efectuó llamada por radio en cuatro oportunidades a los recorridas CARABALLO y él otro, una vez que se retiraron de la Oficina llevándose AL BACHACO? CONTESTO: “Para ver donde se encontraban, ya que esa era mi función de estarlos llamando y reporte su servicio sin novedad" DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué hizo una vez que no eran respondidos sus llamados por los recorridas CARABALLO y él otro? CONTESTO: “Espere a ver si ellos me respondía, pero como no me llamaron, Yo me quede esperando, hasta que llegaron a la Oficina como de cuatro y media a cinco de la mañana a tomar agua, pero no me dijeron nada, ya que ellos no tenían que notificarme a mi nada, sino al Jefe de Los Servicios Miguel ROMERO” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos: BLANCO JUAN VICENTE y DIAZ ; MORA JESUS GABINO, se encontraban presentes o tenían conocimiento de hecho ocurrido en las Oficinas de la Empresa Inversiones 3RS? CONTESTO: “Jesús DIAZ si estaba ahí en la Oficina, pero Juan Vicente Blanco no, y no sé si se entero el día siguiente" VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué participación tiene en el hecho investigado el ciudadano DIAZ MORA Jesús Gabino? CONTESTO: “El estaba ahí con ellos y se fue con CARABALLO y él otro recorrida cuando se llevaron al BACHACO” VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que hora llegó nuevamente el ciudadano: DIAZ MORA Jesús Gabino a la Oficina? CONTESTO: “Llegó a la cinco de la mañana con CARABALLO y él otro” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que otra persona se percato del hecho mencionado en su exposición? CONTESTO: “No, solamente los que ya mencione” VIGÉSIMA TERCERA PREGUINTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a su declaración? CONTESTO: Que soy inocente y no tengo nada que ver en este problema. Es todo" Terminó, se Leyó y conforme firman…”
2.9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expone lo siguiente: “ Resulta que ese día me encontraba laborando en la oficina 22-DS de operaciones de la Empresa Estacionamiento Parque Central Ubicada en el sótano uno, edificio Caruata, en mis labores como supervisor asistente del Jefe de los Servicios en el turno de las siete de la noche hasta las siete de la mañana del día siguiente, aproximadamente a las once de la noche de ese día fue detenido un sujeto en las adyacencia del Estacionamiento por los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, los cuales trasladaron al sujeto hasta la oficina de operaciones donde laboro, en cual asistía al Jefe de ¡os servicio por cuanto el mismo se encontraba por problemas de salud, una vez allí los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, comienzan a golpear al sujeto por que el mismo se quería golpear la cara con el vidrio de la puerta, en ese momento se apareció el ciudadano Gavino Jesús Díaz, el cual se desempeñaba como Gerente de los Servicios Generales, y le reclamo a los recorridas que no le siguieran golpeando al sujeto en cuestión, posteriormente veo al sujeto salir de la oficina por sus propios medios y mas atrás los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo. luego se recibe llamada por la radio que el sujeto se dio a la fuga, mas tarde se recibió otra llamada en clave que el sujeto estaba muerto, entonces el señor Gabino nos reúne a todo e! personal de recorrida y Supervisores y al Jefe de los Servicios: para sacar el cadáver del Estacionamiento de Parque Central, yo le dije que mi persona no se iba a prestar para eso ya que el Jefe de los Servicio se encontraba mal de salud y no podía dejar la oficina sola, trate de comunicarme con el modulo policial de Parque Central en varias oportunidades y fue negativo la respuesta, ellos se trasladaron al sitio y no me preste para ningún traslado de dicho cadáver, después me metí a la oficina y espere que llegara el señor Jesús Gavina, yo le pregunte que si iba a pasar la novedad, el me respondió que el día de mañana la pasaría, hasta el día de hoy que me trajeron a la P.T.J. a declarar es todo.-SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO 'INSTRUCTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA .- PRIMERA PREGUNTA Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos que narra ? CONTESTO: Eso ocurrió en el edificio Caruata, sótano uno, ei día Viernes 08-05-98, como a las once de la noche. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista , trato y comunicación a la persona que ios ciudadanos Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, llevaban detenido CONTESTO: No lo conocía. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, conoce a la persona que fue detenida por los recorridas por algún apodo CONTESTO: Si a el le decían EL BACHACO.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desde cuando conoce a este ciudadano al cual apodan EL BACHACO.- CONTESTO: Desde hace año y medio el tiempo que tengo trabajando en la empresa - QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano que apodan EL BACHACO- CONTESTO: El se dedicaba al hurto de partes de los vehículos, del Estacionamiento del edificio Caruata y según comentarios este ciudadano lleva 20 años robando en ese sector.- SEXTA PREGUNTA : Diga usted, tiene conocimiento el nombre completo del sujeto al cual apodan EL BACHACO - CONTESTO: No lo se .- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual los recorridas Arevalo, Alberto Caraballo y Cedres, llevan detenido a este ciudadano a quien apodan EL BACHACO.- CONTESTO: Porque el estaba cometiendo un hurto en un vehículo del estacionamiento.- OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, estaban golpeando al sujeto a quien apodan EL BACHACO.- CONTESTO: Porque este sujeto se estaba golpeando la cara con el vidrio de la puerta de la oficina.- NOVENA PREGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento con que tipo de objeto los ciudadanos Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo golpean al sujeto que llevan detenido a su oficina a quien apodan EL BACHACO.- CONTESTO: Con las manos y los pies.- DECIMA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual su persona no le notifico a las autoridades competente de lo ocurrido.- CONTESTO: Yo en ese momento estaba llamando al modulo de la policía de Parque Central pero no respondía nadie - DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que arte del cuerpo resulto lesionado el sujeto detenido apodado EL BACHACO, por los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo CONTESTO: En el pecho y las piernas- DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, el motivo por el cual su persona, que para ese momento se encontraba como Jefe de los Servicios suplente, no le llamo la atención a los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, quienes se encontraban bajo su supervisión en vista de que estos ciudadanos golpeaban al detenido a quien apodan EL BACHACO CONTESTO: Por que ese momento se apersono el señor Jesús Díaz, Gerente de los Servicios Generales y tomo el mando- DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como era el estado de salud del sujeto a quien apodan EL BACHACO, para el momento que los recorridas Arevalo, Alberto Caraballo y Cedres, lo golpearon en ese momento.- CONTESTO: El se encontraba bien, ya que el mismo no presento ningún tipo de heridas.- DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, hacia donde llevan, Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, al sujeto detenido después de golpearlo - CONTESTO: No se, ya que yo me encontraba dentro de la oficina y al rato recibí una llamada por radio transmisión que el sujeto se había dado a la fuga- DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguien mas se en encontraban presente para el momentos de los hechos - CONTESTO: Si el señor Miguel Romero Jefe de los Servicios y dos vigilante que trabajan en el Centro Simón Bolívar.-DECIMA SEXTA PREGUNTA : Diga usted, las características físicas del sujeto que los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo, llevaban detenido para el momento de los hechos- CONTESTO: Es de contextura fuerte, de cabello rojizo, piel blanca, como de 1,70 de estatura aproximadamente y como de 40 años de edad - DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de vestimenta portaba el sujeto detenido a quien apodan EL BACHACO, para el momento de los hechos.- CONTESTO: Un pantalón blue Jeans y una franela de color blanca. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tema conocimiento que el ciudadano detenido a quien apodan el BACHACO, se encontraba sin signos vitales producto de los golpes que los ciudadanos Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo te propinaron en ese momento.- CONTESTO: NO. VIGESIMA PREGIUNTA: Diga usted, como se entera su persona del deceso del ciudadano que se encontraba detenido para ese momento por ¡os recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo .- CONTESTO: Por medio de una llamada de La radiofónica que realizo Cedres al Gerente de Servicio General.- VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, que participación tiene los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo en la muerte del sujeto a quien detienen- CONTESTO: No tengo conocimiento ya que no me encontraba con ellos- VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, hacia donde llevaron, Cedres, Arevalo y Alberto Caraballo al detenido después de golpearlo en la oficina de operaciones- CONTESTO: No tengo conocimiento, porque me encontraba dentro de la oficina en compañía de Miguel Romero, Jesús Díaz y Garda el Centralista para ese momento - VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que comentarios hicieron los recorridas Cedres, Arevalo, Alberto Caraballo, en relación al detenido CONTESTO: Ninguno.- VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como explica la muerte del ciudadano apodado EL BACHACO el cual se encontraba detenido por los recorridas Cedres, Alberto Caraballo y Arevalo en el estacionamiento de su lugar de trabajo - CONTESTO: No se ya que yo me encontraba dentro de la oficina de operaciones.- VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguien en particular de causarle muerte al ciudadano a quien apodan EL BACHACO - CONTESTO: No - VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración.- CONTESTO: Si que en ningún momento toque golpee a dicho ciudadano ya que no estaba de acuerdo con lo que estaba sucediendo y en ningún momento vi su cadáver, solamente cuando salió por sus propios medios de la oficina ni tampoco me preste para el traslado que hizo Jesús Díaz, Alberto Caraballo y Orlando Arevalo y Cedres. es todo termino se leyo y conformes firman”.
2.10- ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario: suscrita por el Detective Emir MARIN, a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en labores de investigaciones en compañía del Inspector Agregado Carlos NOGUERA; Detective Agregado Víctor PARRA; y la Detective Mileidys MAGDALENO, a bordo de la Unidad Marca Chevrolet, modelo Tahoe, placas P-30845, en las inmediaciones del CENTRO COMERCIAL LA FLORIDA, ENTRADA DEL BARRIO CHAPELLIN, PARROQUIA EL RECREO, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL CARACAS practicando diligencias relacionadas con expedientes asignados, estando plenamente identificados como funcionarios al servicio de de este cuerpo detectivesco, avistamos a un sujeto con las siguientes características: piel trigueña, contextura regular, cabello de color entrecano, corto del tipo crespo, de un metro con sesenta centímetros de estatura, de unos 53 años, portando como vestimenta un pantalón color azul y una camisa color beige oscuro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial se tornó nervioso y evasivo hacia la comisión, por tal motivo optamos en detener la marcha y descender de la unidad, procediendo al mismo tiempo a darle la voz de alto al mencionado sujeto y amparados en el artículo 191°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Detective Agregado Víctor PARRA, procedió a realizarle la respectiva revisión corporal de personas, siendo infructuosa la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico, así mismo le solicitamos su identificación personal, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada signada con el número …, a nombre de ORLANDO JOSÉ AREVALO SALAZAR, refiriendo en torno a su identificación plena, ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 54 ,años, fecha de nacimiento 28-08-1960, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en Catia, barrio Gramoven, curva Las Mercedes, parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital Caracas, teléfono: 0414-205.85.44,; en este mismo orden de ideas procedí en realizar llamada telefónica a la División Contra Robos, con la finalidad de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en mención, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), siendo atendida la misma por el funcionario Detective Agregado Leonard DELGADO, a quien luego de imponerlo del motivo de mí llamada y luego de una breve espera, me informo que afectivamente el número de cédula suministrado, le corresponde al ciudadano ORLANDO JOSÉ AREVALO SALAZAR, quien se encontraba SOLICITADO por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el Delito de Homicidio Intencional, según expediente 10082 de fecha 30-06-1999, oficio número 1749-99, asimismo los siguientes registros policiales: expediente D-031.126, de fecha 08-06-1990, por el delito de Hurto Genérico, inicia do por la sub-Delegación Santa Mónica y F-126.238, de fecha 10-05-1998, por el delito de Homicidio Intencional, iniciado por la Sub-Delegación El Llanito; en vista de todo lo antes expuesto se procedió a practicar la aprehensión del referido ciudadano, e imponerlo de sus Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus Derechos como Imputado establecidos en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente nos retiramos del referido lugar hasta la sede de este Despacho, conjuntamente con el ciudadano aprehendido. Una vez en el mismo se le hizo del conocimiento a los Jefes naturales de esta División, quienes ordenaron que el precitado ciudadano fuese presentado el día de mañana sábado (04) Octubre del año 2014, ante el Juzgado que lo requiere, de igual forma se realizó llamada telefónica al Fiscal Ciento Veinte y Tres (123°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Jorge Melechon, a quien se le notificó al respecto, es todo cuanto tengo que informar, consigno mediante la presente copia de los derechos del Imputado e impreso del reporte del sistema siipol, es todo. Es todo”
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, ha sido autora o participe en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de varios hechos con las características que lo hacen punibles o encuadrable la disposición penal incriminadota como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, y a la estimación, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, estamos ante el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, delito este imputable al ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR por ende la pena supera en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS, tiempo este exigido por el legislador para considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Mantenimiento de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 17-08-1960, de 54 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio VIGILANTE, hijo de YOLANDA MARIA SALAZAR DE AREVALO (F) y ISIDORO RAFAEL AREVALO (F),…, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal.”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimos Cuartos (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, apelan con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2014, por la DRA. GISELA HERNÁNDEZ ROZO, Juez del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia Estatal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación del Imputado, mediante la cual decretó el mantenimiento de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR, sobre quien pesaba orden de aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal.
Advierte la Sala, que el motivo central de la presente apelación versa en su inconformidad con la medida de coerción personal decretada en contra del su patrocinado, no obstante alegan los recurrentes vulneraciones, por parte de la recurrida, de derechos fundamentales como son el derecho de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, consagrados en los artículos 44, 49.2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como señala falta de motivación de la recurrida por cuanto –a su criterio- la Juez de Instancia no expresó en su decisión “…razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación…, considerando que debe anularse dicho fallo que decretó la medida privativa de libertad por violación al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez “…procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal…”. y que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente se revoque la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, manifestando que no comparte los argumentos esgrimidos por los recurrentes, estimando que los decisión de la Juez de Instancia que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra debidamente motivada, fundado en los hechos y las razones lógicas y ajustadas a derechos cumpliendo con las garantías constitucionales, señalando los fundados elementos de convicción los cuales examinó exhaustivamente en base a el análisis de las circunstancias fácticas sometidas a su consideración, aunado al principio de legalidad y la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, para estimar que el hoy imputado es responsable de los aludidos hechos, solidando finalmente que el recurso de apelación se declarado inadmisible e improcedente.
Ahora bien, luego de un análisis detallado de todas y cada una de las actas que conforman la causa objeto de impugnación, del escrito recursivo, y de la decisión impugnada, cursantes en el cuaderno especial de apelación, en principio, es necesario advertir que nos encontramos en la primera fase del proceso y las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos plasmados en las actas iniciales del caso no son definitivas, se trata de pre-calificaciones que pueden variar en el curso de la investigación.
Así tenemos que con respecto a la denuncia expresa señalada por la Defensa en cuanto a la inmotivación del fallo y siendo que la inmotivación de una decisión jurisdiccional compete al orden público, esta Sala entra a conocer en el caso sub examine si efectivamente la recurrida de fecha 06/10/2014 y publicada su fundamentación in extenso en la misma fecha no motivó, como corresponde en derecho, la decisión emitida con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación del imputado ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR y si la medida de coerción personal fue decretada obviando la normativa procesal penal vigente.
Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:
Resulta pertinente señalar que el imputado de marras, fue presentando ante el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el 06 de Octubre de 2014, en virtud de una orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública, emitida por el (Extinto) Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en los Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de Junio de 1999, mediante oficio N° 1749-99, por ser el hoy aprehendido, presunto partícipe en la comisión del delito de Homicidio, según consta en los pronunciamientos emitido por la Juez de Instancia al folio 55 del cuaderno de incidencia.
Consta en el Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR, que el Fiscal del Ministerio Público le informó sobre los hechos por los cuales le imputaba la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 ambos del Código Penal.
De igual manera, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia, contrario a lo denunciado por los recurrentes no ‘pretendió’ fundamentar su fallo, sino que dicho fallo fue debidamente fundado en derecho con base y fundamento a la normativa procesal penal prevista en los artículos 236 y siguientes y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
“Artículo 240.- La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 237 ó 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
Por lo que observa esta Alzada, que el fallo recurrido contiene los datos personales del imputado, una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones estimadas según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cita de las disposiciones legales aplicables, el sitio de reclusión (Internado Judicial Rodeo II), acordando igualmente la solicitud realizada por las partes en cuanto a las copias de la decisión a los fines de interponer los recursos legales pertinentes. Y así se constata de los folios diecisiete (17) al cincuenta y seis (56) del cuaderno de incidencia donde la Juez de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dejó plasmado en relación a los fundados elementos de convicción, lo siguiente: “…PRIMERO: Oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera pertinente seguir las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en e Libro Segundo, Titulo I, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hacen falta practicar múltiples diligencias para el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto al Mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciduadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, evidencia esta juzgadora que estamos en la presunta comsión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en atención al Principio de No Retroactividad de la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en agravio del ciudadano CASTRO SANDREA RAMON (OCCISO), el cual acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados son autores o participes del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar la TRANSCRIPICIÓN DE NOVENDAD de fecha 10-05-1998, realizada por el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, Comisaría el Llanito,...omissis..., En consecuencia consta ACTA POLICIAL de fecha 10-05-1998, suscrita por el Agente ECHEVERRIA JOSE LUIS, adscrito Cuerpo Tecnico de Policial Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ...omissis...ASIMISMO consta resultado de la Autopsía Medico Legal, practicada al cadáver de RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA, donde se deja constancia de siguiente: ...omissis... IGUALMENTE consta Inspección Ocular, de fecha 10 de Mayo de 1998, suscrita por los funcionarios: JOEL FERNANDEZ, LUIS ZAMBRANO y el fotógrafo EINER AMARO, adscritos al Cuerpo Técnico de Polícia Judicial, practicada en la siguiente dirección: CARRETERA VIEJA CARACAS GUARENAS, SECTOR JARDIN DEL AVILA, DEBAJO DEL VIADUCTO, TURUMO, ZONA BOSCOSA; en cuya inspección se deja constancia de los siguiente: ...omissis... ASIMISMO CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 1999, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: ...omissis...ASIMISMO CURSA ACTA POLICIAL de fecha 16 DE JUNIO DEL 1999, realizada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidio del Cuerpo Ténico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: ...omissis... TAMBIEN CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio de 1999, tomada por Funcionarios adscrito a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Ténico de Policía Judicial, a la ciudadana ALDAROSO FIGUEROA, ABRAHAN JOSE, quien expone lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo de Técnico de Poliícia Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, a el ciudadano ROMERO LUGO MIGUEL ANGEL, quien expuso lo siguiente: ...omissis...POR OTRA PARTE CURSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio de 1999m tomada por Funcionarios adscrtios a la Division contra Homicidios en la sede del Cuerpo de Técnico de Polícia Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO quien expone lo sisugiente: ...omissis... POR OTRA PARTE CURSA ATA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expuso lo siguiente: ...omissis...FINALMENTE CONSTA ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario: suscrito por el Dectective Emir MARIN, a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de lo siguiente: ...omissis... Dándose de esta manera los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando encuentra la existencia de un hecho con las caracteristicas que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en atención al Principio de No. Retroactividad e la Ley establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo que el imputados (sic) participo en esos hechos, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado, por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito. En cuanto al PEICULUM IN MORA, que no más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 Ejusdem, ya que la pena a imponer por la presunta comisión del delito antes señalado es de más de DIEZ (10) DE PRESIDIO; por lo que muy probable que los imputados no permita dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello es de considerar el daño causado. También es importante destacar el peligro de obstaculización por cuanto conocen la ubicación e identifiación de los testigos y pudiera influir en ella para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Es por tales razonamientos que este Juzgador considera atendiendo a la proporcionalidad de que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción establecida en el artícilo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso por ende lo procedente es ACORDAR DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO JOE AREVALO SALAZAR, de conformidad con los artículos 236, en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal. En consecuencia se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial del Rodeo II. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficios participando lo conducente a los organismos aprehensor. Con la lectura y firma de la presente acta queda notificadas las parte conforme al artículo 163 de la norma adjetiva penal. Se declara concluida la audiencia, siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”.
De acuerdo a lo antes expresado, a criterio de esta Sala, no hubo violación alguna de derechos y garantías constitucionales y procesales que asisten al imputado en el caso bajo análisis, y así emerge de actas por cuanto el referido ciudadano, fue presentado ante un Tribunal competente pre-determinado por la ley con ocasión a una orden de aprehensión acordada por un órgano jurisdiccional penal, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos objeto del proceso instaurado en su contra, oído por un Juez independiente e imparcial, donde el imputado declaró libre de coacción “… Eso fue en Parque Central, yo trabaja (sic) de vigilante ahí, y se metió un sujeto apodado el bachaco de San Agustín, el sujeto se metía todo el tiempo para allá a robas los carros, y lo agarraron varios vigilantes lo bajaron al sótano tres, y le dieron una paliza, por el cual le ocasionaron la muerte, yo ese día estaba de guardia, pero yo nunca lo toque, ni (sic) encuentro involucrado, ellos le dieron una paliza, y vino mi sobrino y dice que el señor se murió, de allí que paso no se que paso con el señor, es todo.”., obteniendo el encartado de autos una decisión fundada en derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación, por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados en todo momento sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a su denuncia de violación a la tutela judicial efectiva en sus vertientes del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia de su defendido.
Reitera esta Alzada que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva, por lo que este Colegiado debe verificar de los autos y actas que conforman la presente causa, la legitimidad o no del decreto de coerción personal proferido por la Juzgadora de Instancia y si el mismo expresa concretamente las apreciaciones y razonamientos de su fallo.
Constando en actas del folio 70 al 84 del cuaderno de incidencia la Resolución Judicial de la recurrida, mediante la cual agotó su motivación referente a la medida de privación judicial preventiva de libertad cuestionada por los recurrentes, y lo hizo de la siguiente manera:
…omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al peligro de fuga y al peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de varios delitos que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o participes de los hechos punibles precalificados como el delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, delito este imputable al ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, en tal sentido se observa:
2.1- EL ACTA POLICIAL de fecha 10-05-1998, suscrita por el Agente ECHEVERRIA JOSE LUIS, adscrito Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis…”.
2.2- AUTOPSIA MEDICO LEGAL, practicada al cadáver de RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA, donde se deja constancia de siguiente; “…omissis…”.
2.3- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio del 1999, rendida en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente: “...omissis…”.
2.4- ACTA POLICIAL de fecha 16 DE JUNIO DEL 1999, realizada por Funcionarios adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…omissis…”
2.5- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano ALDAROSO FIGUEROA, ABRAHAN JOSE, quien expone lo siguiente: “…omissis...”
2.6-- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano DIAZ MORA JESUS GABINO, quien expone lo siguiente, "…omissis...”
2.7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano ROMERO LUGO MIGUEL ANGEL, quien expone lo siguiente: “…omissis...”.
2.08- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expone lo siguiente: “…omissis…”
2.9- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Junio del 1999, tomada por Funcionarios adscritos a la División contra Homicidios en la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a el ciudadano GARCIA D IMPERIO GILBERTO ANTONIO, quien expone lo siguiente: “...omissis…”.
2.10- ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el funcionario: suscrita por el Detective Emir MARIN, a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de lo siguiente: “...omissis…”.
Tales deposiciones, así como las documentales aludidas constituyen a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, ha sido autora o participe en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano RAMON INOCENCIO CASTRO SANDREA. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de varios hechos con las características que lo hacen punibles o encuadrable la disposición penal incriminadota como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, y a la estimación, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, estamos ante el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal, delito este imputable al ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR por ende la pena supera en su limite máximo los DIEZ (10) AÑOS, tiempo este exigido por el legislador para considerar el Peligro de Fuga, por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permitiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Mantenimiento de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ORLANDO JOSE AREVALO SALAZAR, de nacionalidad VENEZOLANA, natural de CARACAS, fecha de nacimiento 17-08-1960, de 54 años de edad, estado civil SOLTERO, profesión u oficio VIGILANTE, hijo de YOLANDA MARIA SALAZAR DE AREVALO (F) y ISIDORO RAFAEL AREVALO (F),…, por considerarlo incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 424 del Código Penal.”.(Negrillas y Subrayado de la Sala).
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora del Tribunal de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente la Juez A quo sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito penal antes referido, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el texto adjetivo penal que rige nuestro proceso penal, explicando de manera prolija el periculum in mora, el fumus boni iuris y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de caso cónsono con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado con meridiana claridad de lo precedentemente transcrito, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 06 de octubre de 2014, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 58 al 84 del expediente original , de esa misma fecha, explicando la Juez A quo de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuye al encartado de autos, los elementos de convicción existentes en autos, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la Juzgadora estimó que concurren los presupuestos a que se refiere los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada los fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano ORLANDO JOSÉ ARÉVALO SALAZAR, es el presunto autor o partícipe en el ilícito penal antes referido, pudiendo variar la precalificación jurídica de acuerdo a las resultas de la investigación que realice el titular de la acción penal, parte sui géneris de buena fe en todo proceso que le corresponda conocer.
Estimando esta Sala que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
Apreciando esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones, luego de examinada la causa objeto de impugnación, que la misma se encuentra sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva de coerción personal decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad que entre otros, informan tales medidas conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciándose derechos fundamentales conculcados en la presente causa que ameriten la nulidad de las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del imputado de marras por no darse los presupuestos legales a los que se refieren los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimo Cuarto (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, quienes apelan con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión “… dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 06/10/2014, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de esa misma fecha …”, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SABRINA MONTES DE OCA y LUÍS OMAR SEQUERA E., Defensores Públicos Penales Auxiliares Centésimo Cuartos (104º) del Área Metropolitana de Caracas, en sus caracteres de defensores del ciudadano ARÉVALO SALAZAR ORLANDO JOSÉ, quienes apelan con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión “… dictada mediante AUTO DE FUNDAMENTACIÓN de fecha 06/10/2014, en razón de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada en la Audiencia de Presentación de Imputado, de esa misma fecha …”, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA.
CAUSA Nº 3759-15 (Aa)
JMJA/CMT/AHM/LV/aa.-