REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 15 de Abril de 2015
204° y 156°


JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3757-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREA SANTACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 136.655, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FEDERICO EDUARDO WINCKELMANN titular de la Cédula de Identidad N V-20.652.997, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidades absoluta realizada por la Defensa en el punto previo del escrito de excepciones, presentado ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 9 de septiembre de 2014 y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 20 de marzo de 2015 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3757-15 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho ANDREA SANTACRUZ, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación en alzada, por ser la Defensora del ciudadano FEDERICO EDUARDO WINCKELMANN, tal y como consta en el acta de juramentación que riela al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente cuaderno de incidencias.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 19 de febrero de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 26 de febrero de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (270) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (04) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREA SANTACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 136.655, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FEDERICO EDUARDO WINCKELMANN, titular de la Cédula de Identidad N V-20.652.997, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidades absoluta realizada por la Defensa en el punto previo del escrito de excepciones, presentado ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 9 de septiembre de 2014 y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se deja constancia que el profesional de derecho JULIMER MARQUEZ en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Quinto (155°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al presente recurso a pesar de haber sido debidamente emplazado en fecha 11 de marzo de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANDREA SANTACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 136.655, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FEDERICO EDUARDO WINCKELMANN titular de la Cédula de Identidad N V-20.652.997, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de nulidades absoluta realizada por la Defensa en el punto previo del escrito de excepciones, presentado ante el aludido órgano jurisdiccional en fecha 9 de septiembre de 2014 y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho los profesionales del derecho ANDREA SANTACRUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 136.655, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano FEDERICO EDUARDO WINCKELMANN, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, diarícese y publíquese.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3757-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/emily.-