REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de abril de 2015
204° y 156°
PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3763-2015 (A)
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS CONDE, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de diciembre de 2014, los profesionales del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omisas…
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Ministerio Publico considera, que la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, es errada, por cuanto, los extremos de procedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se verificaron del modo siguiente:
El articulo 236.1 del Codigo Organico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida de privacion Judicial preventiva de Libertad, debe verificarse la presencia de: “Un hecho punible que merezca pena privative de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", pues bien, tenemos que se verificó la existencia de elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de accion pública y que merece pena privativa de libertad, es decir, se encuentra acreditado el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de caracter dañoso en perjuicio del Adolescente D.E.M.0 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Organica Para la ProtecciOn del Nifio, Nina y Adolescentes), de 16 años de edad, que fuera calificado provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 83, todos del Códiqo Penal, con la aqravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orqinica para la proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación esta acogida por el Juzgador durante la Audiencia de presentación del imputado, motivo por el cual, considera esta Representacion del Ministerio Público, que la circunstancia contemplada en el numeral 1 del articulo 236 de nuestra normativa penal adjetiva se encuentra verificada.
Por su parte, señala el articulo 236.2 del Codigo Organico Procesal Penal; lo siguiente:
"Articufo 236. 2.- (…)
En este sentido, existen en actas procesales serios y fundados elementos de conviccion, para estimar de manera razonable que el imputado: ALFONSO JOSE ROJAS CONDE, titular de la cedula de identidad V-6.349.366, es responsable del hecho investigado, lo cual se desprende de los elementos de convicción que a continuación se especifican:
01.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de Marzo de 2005, suscrita par el Funcionario Agente YANEZ MONSALVE TOMY, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se hace constar lo siguiente:
"Encontrandome en labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte de la sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital Dr. Jeúas Yerena de Lidice, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentado heridas producidas por arma de fuego, procedente del sector La Tinajita de la avenida Sucre de Catia, desconociendose mayores finalidad de verificar la información suministrada. Una vez en el referido nosocomio, específicamente en la morgue del mismo, se procedió a inspeccionar sobre una parihuela metálica, en posición decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta; el cuerpo sin vida de una persona con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, un metro setenta y cinco centímetros de estatura, aproximadamente 18 años de edad, cabellos de color negro, lisos y corte bajo, ojos pardos. Del examen macroscópico realizado al cadáver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1.- Una de forma circular en la región parietal izquierda. 2.- Otra herida de forma irregular en la región parietal derecha. El occiso quedó identificado según control de ingreso de dicho centro asistencial... Se realizó un recorrido por la sala de emergencia del hospital con la finalidad de ubicar algún familiar o testigo, que pudiera aportar pormenores del hecho, logrando entrevistar a una ciudadana que quedó identificada de la siguiente manera: MATHEUS ORTIZ Angie Yesenia... quien adujo ser hermana del hoy extinto y que los hechos ocurrieron aproximadamente a las 09:50 horas de la noche del día de ayer, cuando su hermano fue interceptado por cuatro azotes de la zona, fuertemente armados, conocidos como "YOFREY SANSÓN", "PEDROSO", "LEITO", "RICHARD FIFÍ"; quienes escenificaron un tiroteo, donde resultó mortalmente herido su hermano... Al sitio se hicieron presentes comisiones de la División Nacional Contra Homicidio... y la Unidad Furgoneta... quienes se encargaron de trasladar el cadáver a la morgue de Bello Monte, para la necropsia de Ley..."
02.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 13 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios ELEOMAR CHAVEZ y TOMY YANEZ, adscritos a la a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el HOSPITAL DOCTOR JESUS YERENA DEL LIDICE, mediante la cual se hace constar lo siguiente:
".... Se trasladó y constituyó una comisión de este Despacho... en la morgue del Hospital Dr. Jesús Yerena de Lídice... con la finalidad de llevar a cabo el presente levantamiento. Acto seguido en ausencia del Médico Forense, se procediendo a inspeccionar sobre una parihuela metálica, en posición de decúbito dorsal y desprovisto de vestimenta; el cuerpo sin vida de una persona con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, un metro setenta y cinco centímetros de estatura, aproximadamente 18 años de edad, cabello color negro, lisos y corte bajo, ojos pardos. Del examen macroscopico realizado al cadaver se le pudo apreciar las siguientes heridas: 1.- Una de forma circular en la region parietal izquierda. 2.- Otra herida de forma irregular en la region parietal derecha. El occiso quedo identificado... Venezolano de 16 arbs de edad..."
03- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Marzo de 2005, rendida por la ciudadana ANGIE YESENIA MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.728.476 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de lnvestigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien señaló lo siguiente:
"Resulta que hoy como a las diez de la noche yo me encontraba con mi hermano... de 16 años, por la entrada del callejon Santa Ana de Tinajitas y de repente Ilegaron unos sujetos de nombre JOFREY (alias SAMSON), LEITO, PEDROSO y RICHARD (alias FIFI) disparando a lo loco, pero el arma la tenia EL FIFI y uno de los tiros le dio a mi hermano en la cabeza, cayo en el suelo y nos trasladamos hacia el Hospital de Lidice donde fallecio posteriormente a su ingreso... Indique al Despacho, tiene conocimiento del lugar, la fecha y la hora en que pierde la vida? CONTESTO: Eso ocurrió en el Callejón Santa Ana, via pública, Tinajitas a las 09:45... del dia 12-03—05…”
04- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Marzo de 2005, rendida por la ciudadana ANGIE YESENIA MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.728.476 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien señaló lo siguiente:
"Bueno resulta QUE EL DIA 12 DE Marzo del presente año como a las nueve y cuarenta y cinco horas de la noche yo me encontraba en las escaleras del callejon Santa Ana esperando a ml hermano... entonces en ese momento vienen como diez muchachos corriendo y gritaban que corrieran, entonces subi las escaleras y Ilegue a la casa de la senora SECHE, ahi entre y despues de ahi me fui a mi casa, cuando Ilegue a ml casa ml hermano de nombre HARRISON me gritaba y me decia NGIE, (sic) DENYS, DENYS... baje corriendo para la entrada y fue cuando me encontre el cuerpo de mi hermano... y ya tenia el tiro en la cabeza, entonces empece a gritar y sail a la avenida Sucre y empecé a ´parar carros y se paró un taxi de color blanco con rayas amarillas, montamos a mi hermano... y lo llevamos al Hospital de Lídice, entró a la emergencia y después me dijo un policía metropolitano que mi hermano había fallecido... ¿Qué se encontraba haciendo su hermano de nombre... hoy occiso en el lugar donde resultó herido? CONTESTÓ: "Venía caminando del callejón Santa Ana ya que estaba entregando una planilla en una casa..."... ¿El ciudadano que menciona como MIGUEL se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTÓ: "Si estaba con LEITO, PEDROSO, RICHARD apodado FIFI, YOFRE apodado SANSON, Roy y hay otros que no los conozco que son como tres personas más..."
05- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER NUMERO 136-116407 de fecha 30 de Octubre
de 2006, realizado por el Dr. RICHARD MARCHAN, Médico Forense adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses, practicado en fecha 13-03-2005, mediante el cual se hace constar lo siguiente:
(…)
06. PROTOCOLO DE AUTOPSIA NUMERO 136-116407 de fecha 19 de Noviembre de 2006, realizado por el Dra. MARQUEZ BELINDA, Medico Anatomopatalogo Forense adscrito a la CoordinaciOn nacional de Ciencias Forenses, practicado en fecha 13-03- 2005, mediante el cual se hace constar lo siguiente:
(…)
07-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2007, rendida por la ciudadana LUISA ELENA BELLO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-3.688.499 ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló lo siguiente:
"Bueno resulta ser que el día 12-03-2005, como a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba en la esquina de Tinajitas, en compañía de una amiga de nombre ROSA ELENA, en ese instante observé que venían seis sujetos, de los cuales estaban RICHARD FIFI, MIGUEL EL LATONERO, EL LEITO, EL PÁJARO, EL SANSON y EL COTORRO, y le preguntaron algo a DENNIS, posteriormente no lo dejaron responder y fue cuando RICHARD FIFI, sacó un arma de fuego y le dio un tiro en la cara, luego al salir corriendo los demas sujetos sacaron pistolas y comenzaron a disparar hacia el callejon Santa Ana y agarraron hacia la Plaza de Paguita... Diga usted, tiene conocimiento de los motivos por el cual RICHARD FIFI, le disparó al ciudadano que menciona como DENNIS? CONTESTO "No".... Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales de los ciudadanos que menciona como RICHARD FIFI, EL LEITO, EL PAJARO, EL SANSON Y EL COTORRO? CONTESTO "Si, RICHARD FIFI se llama RICHARD ALFONSO BRICENO URDANETA, cedula de identidad V¬9.953.061; MIGUEL EL LATONERO se llama MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, cedula de identidad V-14.015.059; EL LEITO se llama ALBER LEONARDO GONZALEZ LEON... EL SANSON se llama YOFRY ROBERTO GONZALEZ CUERVO, cedula de identidad V¬16.283.806; EL COTORRO se llama RODY HERNANDO GONZALEZ CUERVO cedula de identidad V-13.531.868 y EL PAJARO se llama ALFONSO JOSE ROJAS CONDE, cedula de identidad V 6.349.366" "..."
08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Noviembre de 2007, rendida por la ciudadana NUBICI ORTIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.397.095 ante la Sub Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien serialO lo siguiente:
"Bueno resulta ser que el dia 12-03-2005, como a las 10:00 de la noche yo me encontraba en el interior de mi vivienda y mi hijo de nombre DENNIS.... Estaba recogiendo firmas para conformar las juntas vecinales del barrio, cuando en eso lo interceptaron los sujetos mencionados como RICHARD FIFI; MIGUEL EL LATONERO, EL LEITO, EL PAJARO; EL SANSON y EL COTORRO, y fue cuando en ese instante RICHARD FIFI sacto una pistola y le efectao un disparo en la cabeza a mi hijo, lograndolo herir y posteriormente fue trasladado al Hospital del Lidice donde fallece al ingreso... Diga usted tiene conocimiento de los datos personales de los ciudadanos que menciona como: RICHARD FIFI. MIGUEL, EL LATONERO, EL LEITO, EL PÁJARO, EL SANSON y EL COTORRO? CONTESTO: RICHARD FIFI se llama RICHARD ALFONSO BRICEÑO URDANETA, cédula de identidad V-9.953.061; MIGUEL EL LATONERO se llama MIGUEL ANGEL ARRAYA DIAZ, cédula de identidad V-14.015.059; EL LOTO se llama ALBER LEONARDO GONZALEZ LEÓN... EL SANSON se llama YOFRY ROBERTO GONZALEZ CUERVO, cédula de identidad V-16.283.806; EL COTORRO se llama ROD Y HERNANDO GONZALEZ CUERVO cédula de identidad V-13.531.868 y EL PÁJARO se llama ALFONSO JOSE ROJAS CONDE, cédula de identidad V-6.349.366..."
09-COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 89 en la que se certifica el fallecimiento del adolescente D.E.M.0 (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de 16 años de edad, en fecha 12 de Marzo de 2005, a causa de Hemorragia Cerebral Herida por arma de fuego a la cabeza.-
10-COPIA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 89 suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador ANDRES GUEVARA GARCÍA, quien hace constar que en fecha 14 de Marzo de 2005 compareció HANY MATHEUS ORTIZ, V-16.706.071 quien expuso que en fecha 12-03-05 a las 9:30 pm en el Hospital General de Lídice, según certificación médica suscrita por el Dr. Richard Merchan, a causa de Hemorragia Cerebral, Herida por arma de fuego a la cabeza; falleció DENNY ERNESTO MATHEUS ORTIZ, de 16 años..."
11-ACTA POLICIAL de fecha 02 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective JOHAN ESQUIVEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace constar lo siguiente:
"Siendo las 09:30 horas de la mañana del presente día, encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las averiguaciones de las Actas Procesales signadas bajo la nomenclatura G-967.446, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (homicidio) procedí a consultar a través del sistema de Internet, la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (www.ivss.com.ve), del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, si el ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, titular de la cédula de identidad V-6.349.366,plenamente identificado quien figura inestigado en la presente investigación, aparece como registrado como persona asegurada en alguna empresa privada o del estado, una vez abierta la página, una vez abierta la página (sic) de cuenta individual ingresando los datos del precitado ciudadano… arrojó arrojó como resultado que según la dirección general de afiliación y prestaciones en dinero, el ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, titular de la cédula de identidad V-6.349.366, laborando en la empresa COORPORACIÓN SE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD, S.A ... seguidamente procedí a realizar llamada telefónica... y al cabo de un tiempo prudencial fui atendido por una persona a quien luego de identificarme como funcionario activo de este prestigioso cuerpo detectivesco e informarle el motivo de mi llamada, el mismo me manifestó que la empresa en cuestión tiene la dirección fiscal en la que se refleja en la página del Seguro Social..."
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se hace constar lo siguiente:
"En esta misma fecha encontrándome en la sede este Despacho siendo las 01:00 horas de la tarde, dándole continuidad a las Actas Procesales G¬967.440... se constituyó una comisión integrada por los funcionarios Detectives Johan ESQUIVEL y Jhony PACHECO... hacia el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Simón Rodríguez, ubicado en la zona F DEL 23 DE Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, titular de la cédula de identidad V-6.349.366 quien según actas que anteceden se encuentra laborando en dicho ente, una vez en el lugar encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos y adscritos a este órgano de investigación penal, procedimos a realizar llamado a la puerta de accedo de Instituto antes mencionado, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse NATHALIE MARLYN PADRON BRICEÑO, de 25 años de edad... Oficial de Seguridad.., quien manifestó que el ciudadano requerido por la comisión, efectivamente laboraba en dicho ente y se desempeñaba como Oficial de Seguridad, pero para el momento no se encontraba y desconocía que día le tocaba laborar al mismo ya que los oficiales se seguridad son rotados de horario constantemente..."
13.-ACTA DE APREHENSION, de fecha 04 de Julio de 2014, suscrita por el Funcionario Detective CAMEJO KENDRI, adscrito a la DivisiOn de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de lnvestigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se hace constar lo siguiente:
"... Encontrandome en la sede de este Despacho y siendo las 10:00 horas de la manana se presentO de maneta espontanea el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS CONDE A ffonso Jose, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 43 arlos de edad, fecha de nacimiento 06-04-1971, estado civil softer°, de profesicin u oficio: Oficial de Seguridad, residenciado en la Calle Real de Monte Piedad de/ 23 de Enero, casa N° 13-45, Parroquia 23 de Enero... titular de la cedula de identidad V-6.349.366, manifestando que el dia de ayer 03-07-2014, funcionarios adscritos a este despacho, fueron a solicitarlo en el Institut° Nacional de Capacitacion y EducaciOn Socialista (INCES), Simon Rodriguez ubicado en la zona F del 23 de Enero... lugar en el cual .se desempeña como Oficial de Seguridad de dicho ente, por tal motivo se traslado a esta oficina con la finalidad de verificar si era cierto que fueron a buscarlos, en este mismo orden de ideas me traslade al Area de Sustanciacion de este Eje, con el fin de verificar la informacion ya descrita, logrando leer que en las actas procesales signadas bajo la nomenclatura g-957.446, instruida ante este oficina por uno de los Delitos Contra Las Personas (HOM/C/D/0), se pudo corroborar que dicha persona efectivamente este vinculado en la muerte de/ ciudadano MATHEUS ORTIZ Denis Ernesto, de 16 allos de edad... en fecha 13-03-2005, este hecho suscitandose en Calle.* Santa Ana, sector Tinajita, Avenida Sucre, Parroquia Sucre, via pablica... inmediatamente se le informo a los Jefes Naturales de esta oficina, la comparecencia de la persona en cuestion, quienes le ordenaron que se le diera ingreso en calidad de detenido al referido ciudadano ..."
Vemos igualmente que dichos elementos de conviccion satisfacen el mencionado requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Publico.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por el Abogado ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, en relaciOn a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
"... con la inequivoca formaci6n de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber Ilegado a la conclusiOn de que el imputado, probablemente es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables... no se trata de plena prueba de la autoria o participacion del sujeto en el hecho, sino, conno seriala el COPP, de fundados elementos de convicciOn... que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigacion que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en el (Subrayado y negrillas nuestras) AI _
En lo relativo al numeral 3 del articulo 236 del Codigo Organicó Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, y el articulo 238 numeral 2, todos del mencionado texto adjetivo penal, y respecto al periculum in mora tenemos que la referida norma estipula lo siguiente:
"Articulo 236. 3.- (…)
"Articulo 237. 2.- (…)
"Articulo 238. 2.- (…)
En relacion a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podria Ilegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el paragrafo primero del articulo 237de1 COdigo Organico Procesal Penal, una presuncion luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presuncion luris Tantum de peligro de fuga, se encuentra plenamente acreditada en virtud de que la calificacion provisional dada a los hechos por el Ministerio Public° y acogida por el A Quo, esta penado con prision de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, por tal razon, se verifica entonces la presunción de que el imputado: JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, titular de la cedula de identidad V-6.349.366, se sustraiga del proceso, aunado a ello, sehala el articulo 239 del COdigo Organic° Procesal Penal que la Medida de PrivaciOn Judicial Preventiva de Libertad, no procede cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres ahos en su limite maximo.
Ademas de ello, se encuentra acreditado el peligro de fuga por la maqnitud del dem causado tomando en consideraciOn que en los hechos objeto del proceso se evidencia la violacion del derecho fundamental de la victima a la VIDA, derecho este cercenado por el imputado con su racional proceder, teniendo especial consideracion en el hecho de que la victima en el presente caso es un ADOLESCENTE de 16 ahos de edad, y por lo tanto debe tenerse en cuenta lo previsto en los articulos 78 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas estas circunstancias NO FUERON ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de la audiencia para oír al imputado, y del Auto mediante el cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del hoy imputado.
En cuanto al requisito de procedencia señalado en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado pudiera influir para que aquellas personas que tengan conocimiento del hecho imputado, se comporten de manera que genere una obstaculización en la labor investigativa del Ministerio Público.
Se evidencia en consecuencia, que con la decisión dictada por el a quo, se produjo un gravamen irreparable, pues al encontrarse el imputado el Libertad, surge la probabilidad de que el mismo se sustraiga del proceso, impidiendo así, el propósito del Ministerio Público que no es otro sino el de solicitar la aplicación efectiva de la justicia en la presente causa.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones y fundamentos legales precedentemente expuestos, solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, sea REVOCADA la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, titular de la cédula de identidad V-6.349.366, apodado "EL PAJARO", y en su lugar se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme prevé los artículos 236, 237, y 238, todos
del Código Orgánico Procesal Penal…”
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio 26 al 38 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la ciudadana Fiscal Centésima Primera (101º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. LADY GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación del Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19.08.2014 por el Fiscal Centésimo Primero (101º) del Ministerio Público por ante este Tribunal, en contra del ciudadano ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D.E.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), se deja constancia que la Representante del Ministerio Público explano en audiencia los hechos que se atribuyen, los fundamentos de la imputación, el ofrecimientos de las pruebas a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público; por último solicitó se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos, asimismo de conformidad con el artículo 313 con el artículo 322 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la Medida Privativa de Libertad, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron la misma y se ordene el pase a juicio. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana juez, en virtud del mandato de advertencia preliminar contenido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al ciudadano: ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, igualmente se les impuso del contenido de los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; precepto que los exime de rendir declaración y en caso de consentirlo lo harán sin juramento y no será considerada en su perjuicio, igualmente se les informa que su declaración constituyen un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan. Asimismo, les informan los hechos por los cuales el Ministerio Público interpone formal acusación en su contra, así como la calificación jurídica que da a los mismos, y el objeto de la presente audiencia, igualmente en cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2002, se le informa en qué consisten y cuando proceden las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, el Supuesto Especial, el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento extingue la acción penal, la Suspensión Condicional del Proceso que permite suspender condicionalmente el Proceso sometiendo al imputado a un Régimen de Pruebas; establecidas en los artículos 38, 40, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Igualmente se le informa en que consiste el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 138 ejusdem que ordena tomar declaración al imputado, se le preguntó si deseaba rendir declaración o se acogían al Precepto Constitucional, por lo que se procedió a tomar la identificación de la siguiente manera: ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.349.366, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico automotriz, de 43 años de edad, residenciado en: calle real de Monte Piedad, casa numero 13-45, entrada del 23 de Enero, Teléfono: 0212.481.57.59/0414.1158926, quien libre de todo apremio prisión y coacción manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración, es todo” Seguidamente, una vez escuchada la declaración de los imputados de autos quienes se acogieron al precepto constitucional se le concede la palabra al Profesional del derecho comenzando por la ABG. DONALDO BARROS del ciudadano ROJAS CONDE ALFONSO JOSE quien entre otras cosas expuso: “solicito sea declarado sin lugar el escrito de acusación presentado por la representación fiscal, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuye a mi patrocinado y como consecuencia de ello solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Cumplidas las formalidades anteriores y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa de la ley, y en presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 19.08.2.014 por el Fiscal Auxiliar Centésima Primera (101º) del Ministerio Público por ante este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control, ratificada en este acto por la representante de la misma fiscalía, en contra del ciudadano ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D.E.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye al ciudadano imputado de autos, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa del imputado de autos arguyendo falta de requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio; lo anterior se decide conforme a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal, quien acusó al ciudadano ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, determinando que la conducta desplegada por el referido ciudadano, se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente D.E.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cuya calificación jurídicas fue la misma que fue solicitada en el escrito acusatorio de fecha 19.08.2.014, se acoge dicha calificación jurídica. Hace la aclaratoria esta decisora que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar, previa advertencia a las partes. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación y expuestos oralmente en este acto, siendo admitidos las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de RICHARD MARCHAN, Médico Forense y BELINDA MARQUEZ, Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Bello Monte, adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo útil, necesario y pertinente ya que practicaron el LEVANTAMIENTO DEL CADAVER y PROTOCOLO DE AUTOPOSIA Nº 136-116407 NUMERO DE ENTRADA: 137-03. DE LOS TESTIGOS 1.- Testimonio de la ciudadana ANGIE YESENIA MATHEUS ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.728.476, siendo la misma útil, necesaria y pertinente por cuanto es TESTIGO PRESENCIAL en el presente caso, ya que narrara sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana LUISA ELENA BELLO CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 3.688.499, siendo el mismo útil, necesario y pertinente ya que es TESTIGO PRESENCIAL en el presente caso ya que indicará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana NUBICI ORTIZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.095, siendo el mismo útil, necesario y pertinente ya que es TESTIGO REFERENCIAL y progenitora de la victima, asi mismo narrará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obtuvo conocimiento de los hechos. DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADORES 1.- Testimonio del funcionario AGENTE YANEZ MONSALVE TOMY, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y practicaron ACTA POLICIAL, de fecha 13.03.2.005, toda vez que la misma se deja constancia del traslado a la Morgue del Hospital Dr. Jesús Yerena de Lidice. 2.- Testimonio de los funcionarios ELEOMAR CHAVEZ y TOMY YANEZ, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo útil, necesario y pertinente, ya que son los funcionarios actuantes en la investigaciones y por practicar el ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 13 de Marzo del 2005, mediante el cual hicieron constar que en ausencia del Médico Forense practicaron el levantamiento del cadáver del adolescente D.E.M.O. 3.- Testimonio del funcionario Detective JOHAN ESQUIVEL, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo el mismo útil, necesario y pertinente por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la investigaciones y por ser quien practico el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03.07.2.014, mediante la cual hicieron constar la verificación a través del sistema de internet en la página web del Instituto Venezolano de Seguro Social. 4.- Testimonio del funcionario Detective CAMEJO KENDRI, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo el mismo útil, necesario y pertinente por tratarse de uno de los funcionarios actuantes en la investigación y por ser quien practicó el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 02.07.2.014, mediante la cual le hicieron constar su traslado hacia el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y ACTA DE APREHENSION, de fecha 04.07.2.014, en la cual hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION en la que se certifica el fallecimiento del adolescente D.E.M.O (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 16 años de edad, en fecha 12.03.2.005 a causa de Hemorragia Cerebral herida por arma de fuego a la cabeza. 2.- COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION Nº 89, suscrita por la primera autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador ANDRES GUEVARA GARCIA. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- El Testimonio de los funcionarios actuantes en la presente investigación penal, DETECTIVE ZAMBRANO OSCAR, DETECTIVE JEFE PEDRO LEÓN, DETECTIVE WUISTON VÁSQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana JOHN SANTANDER, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04/05/2014. Dichos testimonios son útiles, pertinentes, necesarios y legítimamente obtenidos, toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral y público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo se suscitó el hecho atribuido al Imputado de autos, así como los datos de la víctima y Caso Fiscal: MP-198469-2014 (nomenclatura de la Fiscalía 65° AMC) 14 testigos presenciales.- 2.- El Testimonio de los funcionarios Expertos DETECTIVE JEFE PEDRO LEÓN, DETECTIVES ZAMBRANO OSCAR, DETECTIVE WUISTON VÁSQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el funcionario de la Policía Nacional Bolivariana JOHN SANTANDER, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nº 1332, de fecha 04/05/2014, realizada en la: MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, de igual manera dichos funcionarios practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nº 1333, de fecha 04/05/2014, realizada en el sitio del suceso: BARRIO LA GRAN PARADA, CALLE LA LIBERTAD, SECTOR LOS PICAPIEDRAS, CALLEJÓN DON MIGUEL PÉREZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, al cadáver del ciudadano YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA. EXPERTOS:* 1.- El Testimonio del funcionario Experto Médico Anatomopatólogo Forense MIRCE LÓPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 136-160053, Nº ENTRADA: 58-05, Nº Cadáver: 14-05-35675, de fecha 13/06/2014, de quien en vida respondiera al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA. El referido testimonio es útil pertinente y necesario, pues depondrá sobre el protocolo de autopsia practicado a YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA lo que permitirá demostrar que fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE AL TÓRAX.- 2.- El Testimonio del funcionario Experto Médico Forense HURTADO MAIKOL, adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, quien practicó el LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado con el Nº 136- 160053, Nº ENTRADA: 58-05, de quien en vida respondiera al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA. 3.- El Testimonio del experto DETECTIVE MARTÍNEZ FREDDY, credencial Nº 37.055, adscrito a la Caso Fiscal: MP-198469-2014 (nomenclatura de la Fiscalía 65° AMC) 15 División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico la experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA. El referido testimonio es útil pertinente y necesario, pues depondrá sobre las características del lugar inspeccionado, y pueda explicar las conclusiones obtenidas al momento de practicar la experticia.- 4.- El Testimonio del funcionario experto DETECTIVE JEFE OVALLE GERSON, credencial Nº 32.220, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, del sitio del suceso. 5.- El Testimonio del funcionario DETECTIVE RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó la TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, mediante la cual se realiza una descripción grafica del recorrido intra-orgánico que realizaron los proyectiles disparados por le imputado de autos dentro del cuerpo de la víctima. 6.- El Testimonio de las funcionarias DETECTIVE JEFE DENIS GIL y AUXILIAR DETECTIVE ELITZEIDA LEAL, Expertas adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a UNA (1) MUESTRA DE SANGRE. IMPREGANDA EN SEGMENTO DE GASA, COLECTADA DEL CADÁVER. 7.- El Testimonio de las funcionarias MÓNICA URQUIOLA y DENIS RESABALA, Expertas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a UN (1) PROYECTIL, que le fuera extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA. TESTIGOS, 1.- EL TESTIMONIO de una persona identificada como DEL VALLE, quien rindió entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 04/05/2014. 2.- TESTIGO REFERENCIAL del hecho punible. El referido testimonio es útil, pertinente y necesario, pues depondrá su conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; toda vez que el mismo se encontraba presente cuando se produjo la muerte de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, lo que permitirá demostrar la culpabilidad del Imputado, en la comisión del hecho punible.- 3.- EL TESTIMONIO de una persona identificada como JOSEFINA, quien rindió entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 06/05/2014, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL del hecho punible. El referido testimonio es útil, pertinente y necesario, pues depondrá su conocimiento del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que permitirá demostrar la culpabilidad del Imputado en la comisión del hecho punible.-DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE DEFUNCIÓN emitida por el registro civil, mediante el cual se certifica la causa de la muerte de la victima El referido documento es útil pertinente y necesario, por cuanto certifica la muerte del hoy occiso.- SEGUNDO: NECRODACTILIA practicada al cadáver de la víctima mediante la cual se certifica que efectivamente la identidad de la misma corresponde al ciudadano YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, de 23 años de edad, titular de de la cédula de identidad V-19.153.574. El referido documento es útil pertinente y necesario, por cuanto certifica la identidad de la víctima: YONDER AÑBERTO NAVARRO AGUILERA.- TERCERO: ACTA DE ENTERRAMIENTO, de fecha 07/05/2014, por la cual se certifica el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, cuyos restos fueron inhumados en el Cementerio y Servicio Funerario Municipales Libertador, C.A., Nº de Parcela 3Q8315 Caso Fiscal: MP-198469-2014 (nomenclatura de la Fiscalía 65° AMC) 17 El referido documento es útil pertinente y necesario, por cuanto certifica el fallecimiento de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA.- PARA SU EXIBICION EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO: PRIMERO: LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, practicado en el sitio del suceso, suscrito por el experto DETECTIVE JEFE OVALLE GERSON, credencial Nº 32.220, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos y fue hallado el cadáver de la víctima, pudiendo observar la descripción grafica del mismo, así como la ubicación de los objetos activos y pasivos del hecho así como de los sujetos que participaron en el hecho. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso al plano y a su contenido.- SEGUNDO: TRAYECTORIA BALÍSTICA, practicada en el sitio del suceso y suscrita por el experto DETECTIVE MARTÍNEZ FREDDY, credencial Nº 37.055, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determina la trayectoria y recorrido de los disparos efectuados por el Imputado contra la humanidad de la víctima YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las conclusiones a las cuales llego el experto.- TERCERO: TRAYECTORIA INTRAORGÁNICA, signada con el Nº 9700-018-487, practicada por el experto DETECTIVE RICHARD PAYARES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se realiza una descripción grafica del recorrido intraorgánico que realizaron los proyectiles disparados por el imputado de autos dentro del cuerpo de la víctima. Por considerar útil pertinente y necesario su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las conclusiones a las cuales llego el experto. CUARTO: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, de fecha 08/05/2014, signada con el Nº 9700-265-AB-1666, practicada por las funcionarias DETECTIVE JEFE DENIS GIL y AUXILIAR DETECTIVE ELITZEIDA LEAL, Expertas adscritas a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las conclusiones a las cuales llego el experto.- Caso Fiscal: MP-198469-2014 (nomenclatura de la Fiscalía 65° AMC) 18. QUINTO: LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, signado con el Nº 136-160053, Nº ENTRADA: 58-05, de fecha 13/06/2014, suscrito por HURTADO MAIKOL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.513.440, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, practicado a quien en vida respondía al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, quien fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE AL TÓRAX. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las conclusiones a las cuales llego el experto.- SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº 136-160053, Nº ENTRADA: 58-05, Nº Cadáver: 14-05-35675, de fecha 13/06/2014, suscrito por MIRCE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.056.724, Médico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado a quien en vida respondía al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, quien fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL MÚLTIPLE AL TÓRAX. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las conclusiones a las cuales llego el experto.- SÉPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nº 1332, de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE PEDRO LEÓN, DETECTIVES OSCAR ZAMBRANO, WUISTON VÁSQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía y del OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JHON SANTANDER, realizada en la MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PÉREZ CARREÑO, PARROQUIA EL PARAÍSO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las fijaciones fotográficas de dicha inspección.- OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, signada con el Nº 1333, de fecha 04/05/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE PEDRO LEÓN, DETECTIVES OSCAR ZAMBRANO, WUISTON VÁSQUEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía y del OFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA JHON SANTANDER, realizada en el BARRIO LA GRAN PARADA, CALLE LA LIBERTAD, SECTOR LOS PICAPIEDRAS, CALLEJÓN DON MIGUEL PÉREZ, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL. Caso Fiscal: MP-198469-2014 (nomenclatura de la Fiscalía 65° AMC) 19 Por considerar útil pertinente y necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Público a los fines de que las partes tengan acceso a su contenido y puedan observar las fijaciones fotográficas de dicha inspección.- NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15/05/2014, signada con el Nº 9700-018-2253-14, suscrita por MÓNICA URQUIOLA y DENIS RESABALA, Expertas adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a UN (1) PROYECTIL, el cual le fuera extraído al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YONDER ALBERTO NAVARRO AGUILERA, víctima de la presente. Se acoge a favor de la defensa, el principio de la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. En tal sentido, se admite totalmente la acusación fiscal y se declara sin lugar lo expuesto por la Defensa. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación y los órganos de pruebas ofrecidos, la Jueza dirige nuevamente su atención al imputado de autos ciudadano ROJAS CONDE ALFONSO JOSE ADRIAN y los impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son: Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, consagrados en los artículo en el artículos 38, 41, 43 y siguientes y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consistía cada una de dichas instituciones procesales, señalándole que dada la entidad del delito sólo podrán hacer uso de la última de las formulas antes mencionadas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a los referidos ciudadanos, no sin antes concederle un lapso de tiempo prudencial a los fines que lo conversen con sus defensas. Culminado el mismo, la Juez le cede el derecho de palabra al imputado ROJAS CONDE ALFONSO JOSE, quien expuso: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio oral y público, es todo”. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 05.07.2.014, por cuanto se mantienen incólumes los supuestos examinados para la imposición de la misma. QUINTO: Vista la manifestación del acusado de autos quien manifestó libre de todo apremio prisión y coacción su deseo de ir a Juicio Oral y Público, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la apertura a juicio oral y público, el cual se fundamentara por auto separado y se EMPLAZA a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Juez en función de Juicio que haya de recibir las presentes actuaciones. SEXTO: Se insta a la Secretaria del Tribunal a remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expediente parta que esta lo distribuya a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. No existiendo más solicitudes que resolver a las partes se da por concluida la presente audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal....Omissis…”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por las profesionales del derecho CLAUDIA MORCELLE RAMOS, LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, actuando en su carácter de Fiscales Provisorios y Auxiliares Interinas Centésima Primera (101°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, (Penal Ordinario), en contra en contra de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano ALFONSO JOSE ROJAS CONDE, de conformidad con lo establecido en los artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fiscalía del Ministerio Publico señala en su escrito recursivo que, la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es errada, en virtud de lo que establece el artículo 236 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando la existencia de elementos suficientes para estimar que se está en presencia de un hecho punible de acción pública y que merece pena privativa de libertad, por cuanto acogió la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1ª en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que, la Juez no pondero de manera correcta al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y solo se baso de la lectura del Acta de la audiencia para oír al imputado, y del Auto mediante el cual se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado, para mantener la misma.
Que la decisión dictada por el A quo, produjo un gravamen irreparable, pues al encontrarse el imputado en libertad, surge la posibilidad que el mismo se sustraiga del proceso, impidiendo así, el propósito del Ministerio Publico que no es otro sino el de solicitar la aplicación efectiva de la justicia en la presente causa.
Solicitando finalmente que se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, sea REVOCADA la decisión dictada, mediante la cual mantuvo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE ALONSO ROJAS CONDE, y en consecuencia se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo prevee los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal .
Observados por esta Alzada, los argumentos de la Fiscalia con la decisión recurrida, se circunscribe la controversia a determinar la procedencia de la solicitud del Ministerio Público y la facultad de la Jurisdicente para decretar la privación de libertad, con fundamento en los elementos de convicción aportados por el Director de la investigación con posterioridad a la audiencia de presentación.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.
Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:
“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.
Como se puede apreciar en el presente proceso penal, en ocasión a la Audiencia de Presentación de fecha 05 de julio de 2014, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decreto a favor del ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral, 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la referida a presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Presentación del Imputado del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando establecido que en caso de incumplimiento de la medida indicada el Tribunal, de manera oficiosa, a petición del Ministerio Publico procederá a la inmediata revocatoria de la medida cautelar impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Ahora bien, el Ministerio Publico señala, que existen fundados elementos de convicción para que le sea revocada al ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE la medida cautelar sustitutivas de libertad que le fuera impuesta en la Audiencia de Presentación de detenido, y le sea decretada la medida judicial privativa de libertad, dada la existencia de fundados elementos de convicción, por cuanto tal medida es procedente a objeto de garantizar que el imputado se someta al proceso.
Como ya se dijo, pretendía el Ministerio Público la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE y en su lugar se decretara su privación de libertad, dicha pretensión acertadamente fue declarada sin lugar por la Juez de Control, en virtud, de no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
De manera que, las medidas de coerción personal impuestas al imputado sólo pueden ser revocadas cuando incurra en alguna de las causales contenidas en la norma transcrita, y en ellas, han de fundarse las solicitudes que al efecto formulen tanto el Ministerio Público con la víctima querellante; partiendo de esta premisa legal la Juez a quo, observó que el petitorio del director de la investigación no estuvo sustentado en causal alguna que justificara la revocatoria de la medida precautelativa otorgada ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE y atendiendo al imperio de la ley, procedió a mantener la misma..
Definido lo anterior se debe precisar, entonces, la facultad de la Juez de Control para decretar privación de libertad al imputado sometido al proceso mediante medida restrictiva de libertad, dictada en audiencia de presentación, sea mediante una segunda revisión de los hechos investigados, o en una nueva audiencia.
Para resolver este punto de impugnación, debemos partir de la premisa que nuestro sistema procesal penal es de corte acusatorio, en donde los sujetos procesales tienen perfectamente delimitadas sus funciones; correspondiendo el ejercicio de la acción penal al acusador llámese Fiscal del Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio o víctima querellante, en aquellos donde es necesaria la instancia del ofendido; la función de Defensa será ejercida por el Abogado de confianza del acusado y por éste, diferenciándose la Defensa técnica o la realizada por el primero de los nombrados y la defensa material para el segundo; y finalmente el arbitro representado en el administrador de justicia, el Juez, a quien le corresponde resolver los petitorios de las partes, los planteamientos que estos hagan en la defensa de sus derechos.
Delimitado el ámbito de actuación de los sujetos procesales, debemos señalar además los principales caracteres del proceso acusatorio, se cita entre ellos que la acusación es la base del proceso; las partes (acusado y acusador) están en posición de igualdad, mientras que el juzgador actúa un tanto como espectador, con pocos poderes; rige el principio de ser juzgado en libertad, teniendo la prisión preventiva carácter excepcional; las pruebas son aportadas por las partes; el juzgador carece de poderes de investigación, correspondiendo exclusivamente al acusador determinar los hechos llevados a juicio y consecuentemente calificar el delito imputado y en contraposición, el acusado hará en su defensa, el descargo a que haya lugar.
El Juez tendrá la función de dirigir el proceso y en razón de la misma, dará el impulso procesal necesario para su normal desarrollo cumpliendo los actos jurisdiccionales ordenados por la ley; empero, la investigación, la acusación y el sometimiento del acusado al proceso mediante las medidas de coerción personal, serán impulsadas por el titular de la acción penal, quien ejerce el Ius Puniendi en nombre del Estado, persiguiendo a los autores de delitos a los fines de su enjuiciamiento y posterior condena; será el Representante del Ministerio Público sopesando la factibilidad de que el imputado comparezca al proceso, quien solicite la medida cautelar, pues, en su carácter de investigador tendrá a su alcance los elementos que demuestren la disposición o no de aquél, de cumplir con sus obligaciones procesales.
Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resulta ajustada a derecho el mantenimiento de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretada por el Tribunal de la causa en el Acto de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de julio de 2014, en virtud de que, la medida de coerción personal impuesta al imputado sólo pueden ser revocada cuando incurra en alguna de las causales contenidas en la norma transcrita, y en ellas, han de fundarse las solicitudes que al efecto formulen tanto el Ministerio Público, por lo que lo mas procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2014, en la cual acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3ª del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ALFONSO ROJAS CONDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 4 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho, CLAUDIA MORCELLE RAMOS, LADY DIANA GONZALEZ CARRERO y ALFONSO RAFAEL CASTRO ARIZA, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de noviembre de 2014, donde ACUERDA el mantenimiento al imputado JOSE ALFONSO ROJAS CONDE, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue impuesta en al acto de la Audiencia de Presentación de fecha 05 de julio de 2014.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3763-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/mr.-