REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 17 de Abril de 2015
205º y 156º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3762-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en fase Intermedia y de Juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “… LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y mediante la cual Acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23/12/2014, el ABG. JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 209 al 220 de la presente actuación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
…omissis…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar el mencionado auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, es el establecido en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha decisión en primer lugar Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, dado el evidente Peligro de Fuga y de Obstaculización existente en la presente causa, lo cual está debidamente sustentado en la decisión emitida por el mismo Juzgado Undécimo en Funciones de Control, que realizó la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2014, pues se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y cuya pena oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; razón por la cual el Ministerio Público solicitó en el escrito de Acusación interpuesto en fecha 17 de Octubre de 2014, que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al imputado, debido a que las circunstancias que determinaron que tal medida se dictara no habían variado, ni han variado actualmente, aunado a los contundentes elementos de convicción existentes en contra del imputado y plasmados en el escrito acusatorio.
En consecuencia, la decisión de fecha 18-12-2014, emitida por el Juzgado Undécimo (11°) en Funciones de Control, podría afectar, además, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar los hechos contenidos en la Acusación presentada o en su defecto en la nueva acusación a presentar en virtud de que el auto objeto del presente recurso además de la revisión de la medida privativa de libertad, decretó la Nulidad de la Acusación y por consiguiente, podría afectar, el derecho que tiene el representante del Estado Venezolano de probar la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y, por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del Estado.
Igualmente, como derivación de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la evidente infracción de la Regla "Rebus Sic Stantibus" que rige lo concerniente al mantenimiento de las medidas de coerción personal que se dictan en nuestro proceso penal.
CAPITULO TERCERO
PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACION, DECRETO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA Y EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida en contra del ciudadano OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-….
En efecto, de la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Representación Fiscal que en la misma no se hizo el debido análisis de los requisitos de la Acusación Fiscal en contra del ciudadano OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, pues la Juzgadora se limito a declarar con lugar las excepciones planteadas por la Defensa en relación a una presunta contradicción entre las actas de entrevista realizadas a la víctima indirecta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Caricuao y un acta de entrevista realizada con posterioridad a la presentación de la Acusación, por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Octava (138°) del Ministerio Público con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio, sin tomar en consideración los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, así como el hecho de que la Acusación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la debida identificación del imputado y su defensa; la relación clara y circunstanciada de los hechos; los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el debido ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, con la debida indicación de su pertinencia y necesidad y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En el ámbito propio del Derecho Procesal Penal los elementos de convicción nacen con motivo del desarrollo de la actividad investigativa, es decir es el resultado obtenido al practicarse una determinada diligencia de investigación. La Convicción no es otra cosa que el convencimiento que se desprende, por una parte, del análisis de un elemento en particular, y por la otra, del análisis o estudios de la totalidad de los elementos considerados colectivamente y relacionados entre sí.
En este sentido, observa este Representante del Ministerio Público que la decisión del Juzgado Undécimo en Funciones de Control, adolece de la motivación suficiente, pues la Juzgadora No Fundamentó su decisión, así como No hizo el debido análisis del Escrito de Acusación presentado, la Juzgadora se limitó en su decisión a la declaración con lugar de las excepciones de la defensa planteadas en la supuesta contradicción de las actas de entrevista sin analizar 5" Su totalidad los elementos de convicción plasmados en el escrito de Acusación considerados colectivamente y relacionados entre sí; limitándose la Juzgadora a Declarar la Nulidad de la Acusación y Decretar el Sobreseimiento Provisional de la Causa, Resulta evidente que la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control está carente de la motivación suficiente que pudiera merecer el convencimiento de que efectivamente el escrito de Acusación no cumplía con los requisitos exigidos, pues basta con analizar el escrito in comento para apreciar que el mismo cumplió a cabalidad con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, pues del escrito de acusación se desprende que de cada elemento de convicción el Ministerio Público hizo el señalamiento expreso en relación a lo que se demuestra con el mismo, realizando la correspondiente vinculación con el imputado de autos. No cabe duda que la decisión de la Juzgadora adolece de la motivación suficiente, pues la Juez No establece en la decisión proferida, los motivos que le llevan a su convencimiento que el escrito de Acusación adolecía de Nulidad, tal situación genera que la decisión tomada por la Juzgadora, no sea clara, precisa, en consecuencia se trata de una decisión inmotivada.
La decisión recurrida carece de motivación y fundamentación adecuada, que la vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Juez no fundamentó ni explicó cuales fueron las razones de hecho y de derecho que la motivaron a tomar su decisión, no hace un análisis de las actas que conforman el expediente, no individualiza de manera concreta el acto viciado u omitido por esta representación fiscal, que fue susceptible de nulidad, así como tampoco especifico en forma alguna, cuáles fueron las presuntas violaciones en la que incurrió el Representante Fiscal al presentar su escrito de acusación. En este sentido es valido citar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: …omissis..."
De lo antes expuesto, y del análisis del Escrito Acusatorio, se desprende que el Ministerio público si cumplió con todos y cada uno de los requisitos que debe contener la Acusación, exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra del ciudadano OLFSLA FLORES EDGAR ENRIQUE, si contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, así como también contiene los fundamentos de imputación, con la expresión de los elementos que la motivan.
Cabe recordar como bien lo expresa Rodrigo Rivera Morales en su obra Recursos Procesales que: …omissis…
En este mismo sentido, podemos citar Sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la que
se expresó:
...omissisi...
Ahora bien, al Juzgado Undécimo en Funciones de Control, no le fue suficiente decretar la Nulidad de la Acusación y el consecuente Sobreseimiento Provisional sino que además procedió a revisar la medida privativa de libertad sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, a saber, presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días, revisión que realizó el Juzgado sin realizar la debida motivación de su decisión, limitándose a otorgar la misma en virtud del Sobreseimiento Provisional sin considerar el evidente Peligro de Fuga v de Obstaculización existente en la presente causa, pues de la declaraciones de los testigos promovidos en la acusación se evidencia que el imputado de autos es vecino del hoy occiso y en consecuencia de la víctima indirecta madre del occiso y de su pareja, testigos promovidos debidamente en la acusación; aunado a los razonamientos que motivaron a la medida privativa de libertad, según está debidamente sustentado en la decisión emitida por el mismo Juzgado Undécimo en Funciones de Control, que realizó la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en fecha 09 de Septiembre de 2014, atendiendo además que se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y cuya pena oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión. El Juzgado Undécimo en Funciones de Control, en todo caso no consideró que la decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia. Confunde el juzgado aquo el contenido alcance y las consecuencias jurídicas de la nulidad, con las que prevén el sobreseimiento, ya sea definitivo o provisional, El juzgador no observó los parámetros de ley para decretar dicha nulidad, además es de advertir que no toda nulidad conlleva el decaimiento de la medida, pues ello propendería a la impunidad.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual DECRETO LA NULIDAD DE LA ACUSACION, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ACORDÓ LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad NQ V-…, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, contenida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en la decisión proferida por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgador no motivó ni realizó el debido análisis para proceder a determinar la procedencia o no de una revisión de la medida privativa de libertad; a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad; ha debido apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 236 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, tal y como lo dispone el artículo 237 ejusdem, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos no fueron analizados, pues el Juzgado en ningún momento consideró que se trata del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o del Código Penal y cuya pena oscila entre veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, aunado al hecho que fue el mismo Juzgado que apenas tres (03) meses atrás, en fecha 09 de Septiembre de 2014, dicto la medida privativa de libertad, medida que fundamentó en su oportunidad en la Audiencia correspondiente.
Ahora bien, en el auto objeto de la presente impugnación, el Juzgado Undécimo no expone cuales circunstancias que originaron la Medida Privativa han variado, es decir, no expone las circunstancias que desvirtúan los elementos de convicción que sirvieron de base para decretar la medida privativa judicial en fecha 21 de Abril de 2014, o la calificación jurídica de los delitos imputados por el Ministerio Público, y cuya pena a imponer configura el supuesto legal contenido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace presumir el Peligro de Fuga, por lo que resulta evidente la Falta de Motivación de la decisión impugnada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de destacar que el Juzgado Undécimo en Funciones de Control, mediante un auto de fecha 18 de Diciembre de 2014 le concedió al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; todo en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a la vigencia de las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que de acuerdo a lo señalado por el tratadista patrio Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla consiste en que:
...omissis...
En este orden de ¡deas, resulta imperioso destacar que las circunstancias o las condiciones que deben variar y que, en consecuencia, deben ser tomadas en consideración por el Juzgador a los efectos de proceder a la revisión y subsiguiente sustitución de las medidas de coerción personal, decretadas dentro de un proceso penal, son aquellas que les sirvieron de fundamento para dictarlas, las cuales no son otras, en el caso en comento, que las contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas que en el presente caso no han variado. Resulta evidente que la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control está carente de la motivación suficiente que pudiera merecer el convencimiento de que efectivamente se encuentren cumplidas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, a los fines de sustituir la medida privativa judicial de libertad dictada con anterioridad.
Razón por la cual ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, solicito la NULIDAD DEL AUTO, dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se DECRETO LA NULIDAD Di LA ACUSACION, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA Y mediante la cual Acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, asimismo solicito DECLARE CON LUGAR, esta primera denuncia por los motivos antes expuestos, y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal de Control distinto, y ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de Septiembre de 2014, en contra del imputado OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra del auto dictado en fecha 18 de Diciembre de 2014.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la nulidad del auto impugnado de fecha 18 de Diciembre de 2014 y se ordené la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la presente decisión que hoy se recurre, y en consecuencia, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva y se ordene inmediatamente que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Undécimo (11°) en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 09 de Septiembre de 2014, en contra del imputado OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE…”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Profesionales del Derecho WILLIAM SANTAMARIA C y EDISSON PICHARDO actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, presentaron escrito ante el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 226 al 231 de la presente causa), mediante el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOSÉ IVKOVIC, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en Fase Intermedia y de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Luego de leer detenidamente el Escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado, por la Representación Fiscal en contra de la Determinación Judicial mediante la cual el Tribunal Undécimo en Funciones de Control, acordó Decretar el Sobreseimiento Provisional de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, consideramos con todo respeto Ciudadanos Magistrados, que la ciudadana Jueza a-quo actuó apegada a las normas establecidas tanto en la Constitución de la República, como en nuestro texto adjetivo vigente, por lo que vamos a desarrollar la contestación aspirando lograr la mayor comprensión de la Alzada, de la siguiente manera:
En principio, debemos indicar Ciudadanos Magistrados que no entiende esta defensa, el motivo especifico por el cual el ciudadano fiscal JOSE ERNESTO IVKOVIC, Interpone dicho Recurso de Apelación, por cuanto se observa del acta de Audiencia Preliminar que la misma Fiscalía 138°, COMO PARTE DE BUENA FE, SOLICITO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesaba en contra de nuestro patrocinado, solicitó que le impusieran una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 42 del texto adjetivo y a su vez CONSIGNÓ en ese acto ante el A-quo un ACTA DE ENTREVISTA TOMADA ANTE EL DESPACHO FISCAL A LA CIUDADANA QUE FUNGE COMO VICTIMA EN EL PRESENTE CASO, CON LA CUAL FUNDAMENTÓ LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA.
DE LOS FUNDAMENTOS DEI RECURSO DE A APELACIÓN QUE PRESENTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Comienza el recurrente en su escrito de Apelación, indicando en el capitulo segundo denominado por él como FUNDAMENTO DEL RECURSO, que;
…omissis…
En relación al supuesto gravamen irreparable que indica el recurrente, debemos señalar que dicho gravamen es inexistente en este caso, toda vez que la decisión recurrida no vulnera ningún tipo de efecto cautelar al Ministerio Público, por el contrario la decisión dictada salvaguarda los Derechos Constitucionales y Legales que asisten a nuestro Patrocinado, aunado al hecho cierto de que le da vigencia y aplicación a los Principios establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el contenido en el Articulo 1°
Que consagra EL DEBIDO PROCESO: Articulo 8° Atinente a LA PRESUNCION DE INOCENCIA mire oíros allí contenidos.
Asimismo, Ciudadanos Magistrados se aprecia a través de la solicitud de aplicación de una medida menos gravosa en la Audiencia Preliminar parle de la Representación Fiscal y con la decisión dictada por el A-quo, acordando la revisión, quedó materializado el Principio de Derecho Universal en materia penal del IN DUBIO PRO REO, que no es otra cosa que las dudas que surjan en todo proceso penal, se aplicaran a favor del reo, tal como ocurrió en el presente caso y a favor de nuestro representado con la consignación del Acta de Entrevista consignada por el mismo Ministerio Público.
…Omissis…
Indica el ciudadano Fiscal que la decisión recurrida podría afectar el derecho que tiene el Ministerio Público de probar los hechos y la supuesta responsabilidad del Imputado. Al respecto es necesario destacar que la Juez a-quo, NO DECRETÓ LA NULIDAD DE LA ACUSACION. POR EL CONTRARIO SÓLO LA INADMITIÓ Y LE DIO LA POSIBILIDAD AL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTICULO 20.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRESENTAR UNA NUEVA ACUSACION cumpliendo los extremos legales.
Continúa el recurrente en su escrito de Apelación, indicando en el capítulo tercero denominado por él como PRIMERA DENUNCIA, que:
...omissis…
Señala el fiscal que la decisión recurrida no está motivada, pero de una simple revisión a las actuaciones se observa la motivación dada por la jueza del A quo, lo cual se fundamento en los parámetros legales establecidos y no en la imaginaria revisión de actas de entrevista supuestamente contradictorio que fueron señalados por el ciudadano Fiscal en su escrito de apelación, del contenido de los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación y del auto fundado, no se observa que la jueza de la recurrida haya valorado acta de entrevista de la víctima como lo afirma erróneamente el Fiscal tampoco se observa que haya decretada la nulidad de la acusación, ni que haya acordado el decaimiento de la medida, solo se limito a actuar dentro de los parámetros establecidos en las leyes vigentes a decretar la inadmisibilidad de la acusación. el sobreseimiento provisional y la revisión de la medida, toda vez que en el presente caso no operaba el decaimiento como fuere señalado en el escrito de apelación, que de hecho tampoco fue solicitado por esa defensa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario destacar que de la lectura completa efectuada y del análisis del Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto se desprende que es totalmente errada la argumentación esgrimida por el ciudadano representante de la Vindicta Pública, ya que dicha argumentación y afirmaciones no se corresponden con la realidad, plasmada en los pronunciamientos efectuados por la Ciudadana Jueza de la decisión recurrida., en el Acta de Audiencia Preliminar, en el Auto de Fundamentación y en general en el expediente de la presente causa, por tales razones nos permitimos transcribir en extracto la decisión que se recurre:
…omissis…”
PETITORIO
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, respetuosamente solicitamos, de la Sala que ha de conocer en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra la decisión emitida por el A-quo, toda vez que la citada decisión cumple con los requisitos de motivación exigidos por nuestra legislación adjetiva y así se evidencia de la misma…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, dictó decisión en la Audiencia Preliminar mediante la cual INADMITIÓ la acusación formulada por la ABG. DAYSOL VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fuera ratificada por la ciudadana ABG. ELIS PAREDES, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ÁLVAREZ FRANKLIN, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES. (Folios 188 al 190 de la pieza N° 1 del expediente original), cuyos pronunciamientos fueron los siguientes:
PRIMERO: Este tribunal luego de haber escuchado tanto los argumentos de hecho así como de derecho expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 pasa a pronunciarse en razón de las excepciones opuestas por la defensa en los siguientes términos: le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma ciara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien en aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para los referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escueta de los mismos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios, En tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVAREZ FRANKLSN toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMITE la acusación formulada por la Abg. DAYSOL. VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fuera ratificada en este acto en voz de la ciudadana Fiscal 138° del Ministerio Publico, Abg. Elis Paredes, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVAREZ FRANKLIN toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Pena SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Público podrá presentar un nuevo acto conclusivo en la presente investigación. TERCERO: Este Tribunal en atención a lo antes señalado y visto lo peticionado en esta audiencia a viva voz por la Fiscal del Ministerio Publico, considera que lo más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar que hoy pesa sobre el imputado de autos y en su lugar acordar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4, es decir, presentaciones periódicas por ante este despacho cada ocho (8) días y la prohibición de salir del país sin previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo al. Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan das las partes aquí presentes, de conformidad con lo establecido Código Orgánico Procesal Penal. La juez declaró concluido el acto horas de la tarde. Es todo…”.
En esa misma data 18/12/2015, la Jueza A-quo a cargo del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la decisión recurrida de la manera siguiente:
“...omissis...
II.-
LOSHECHOS
El ciudadano RUBEN HERNANCARREÑO (sic), fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 08 de Septiembre de 2014, y puesto a la orden de este despacho Judicial, dictándole una media de privación de libertad por considerar quien aquí decide que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal.
En fecha 24 de Octubre de 2014, la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de instigador en el delito de homicidio calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral segundo, procediéndose a fijar la audiencia a la que se contra el artículo 309 de la norma adjetiva penal, difiriéndose en varias oportunidades por cuanto no asistía a la audiencia la víctima.
En esta misma fecha, la víctima se da por notificada y cede los derechos de representación al ciudadano fiscal del Ministerio Público, y se inicia la audiencia en cometo, la cual se desarrollo en los siguientes tremimos:
"En consecuencia la ciudadana Juez le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, el cual expuso: " Esta representante del Ministerio Publico, como punto previo consigna en este acto constante de un (1) folio útil, acta de entrevista rendida por la víctima indirecta del presente caso y en razón a lo expuesto por la misma solicito ciudadana juez se imponga al ciudadano EDGAR OLFILA FLORES la imposición de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, así mismo ratifico en este acto la acusación artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDGAR OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2$, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de Septiembre de 2010, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la ciudadana ALVARADO ESCOTE IRAIMA SALOME, madre del hoy occiso, estaba llegando a su vivienda ubicada en el sector los pinos, entrada del bloque numero 17, en un callejón cercano, en la urbanización Kennedy (demás datos en la planilla de uso exclusivo del Ministerio Público), el ciudadano FRANKLIN IRBRAHAN MACHADO ALVARADO (Occiso) la esperaba en la entrada del mismo, por cuanto venia con bolsas muy pesadas, justo en ese momento pasó una moto conducida por un sujeto apodado "El Morado" y de cotripulante iba el hoy imputado EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, titular de la cédula de Identidad N° V.- 17.478.044, apodado "POPO", quien saca un arma de fuego disparando en contra de FRANKLIN MACHADO, este corre hacia un callejón, donde cae herido por varios impactos de bala siendo seguido por su madre la señora ¡RAIMA SALOME ESCOTE; una vez que estos dos sujetos EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, apodado "POPO" y alias "MORADO" logran su cometido, huyen en el vehículo tipo moto en dirección desconocida. La víctima indirecta IRAIMA SALOME ESCOTE, encuentra en el callejón a su hijo FRANKLIN IRBRAHAN MACHADO ALVARADO herido y el mismo le dice "POPO". Minutos después llegaron funcionarios del cuerpo de bomberos, los cuales trasladaron al ciudadano FRANKLIN IRBRAHAN MACHADO ALVARADO (Hoy occiso), hacia el Centro Diagnostico Integral de las Adjuntas, lugar donde llegó sin signos vitales, por lo que la ciudadana ALVARADO ESCOTE IRAIMA SALOME, se dirigió hasta la Subdelegación de Caricuao a formular la respectiva denuncia con lo expuesto se ha dado cumplimiento a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 2 g del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Ministerio público solicita se admitan los siguientes medios de prueba para ser debatidos en un posible ESCOTE IRAIMA SALOME. La cual ES PERTINENTE: POR CUANTO VICTIMA INDIRECTA Y TESTIGO PRESENCIAL EN EL PRESENTE HECHO, IgualmenteNECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar los plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar ¡a responsabilidad penal del imputado por la comisión de los delitos atribuido por este Despacho Fiscal. 2. DECLARACIÓN de la ciudadana LEIDY MARITZA MORENO SEQUERA. La cual ES PERTINENTE: POR CUANTO ES TESTIGO DEL HECHO, Igualmente NECESARIA: En virtud que dicho testimonio, servirá para confirmar ios plasmado en las actas y demostrar la veracidad de los hechos aquí debatidos, así como determinar la responsabilidad penal del imputado por la comisión de los delitos atribuido por este Despacho Fiscal. PRUEBAS DOCUMENTALES: Solicitamos, sean incorporados en el Juicio Oral y Público a través de su EXHIBICIÓN y correspondiente LECTURA, los siguientes documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- INSPECCIÓN OCULAR N° 2586, de fecha 18-09-2010, suscrita por el DETECTIVE RUBEN URBANO y el AGENTE FUMERO DEIVIS, adscritos a la subdelegación de Caricuao. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material de! delito. 2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-018-4979- 10, de fecha 25-10-10, suscrita por YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GUIDICE, Expertos en balísticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el medio de comisión del delito objeto de este proceso. 3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de FECHA 08-09-2014, suscrita por el detective JUNIOR ALTUVE, adscrito a la División de investigaciones de homicidio del eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El cual es útil, pertinente v necesario, porque con ello se demuestra las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que fue aprehendido OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, cédula de identidad número V- .... 4.- LEVANTAMIENTO DEL CADAVER N°: 136-142589, emitido en fecha 10-10-2014, practicado en fecha 18-09-2010, suscrito por la médicoforense IRAIDA MARGOTH RODRIGUEZ, adscrita a la medicatura forense de caracas. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito. 5.PROTOCOLO DE AUTOPSIA, emitido en fecha 28-09-2014, practicada en fecha 18-09-2010, suscrito por la médico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de caracas BELINDA MARQUEZ. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello se demuestra el objeto material del delito. 6. PLAN ILLA DE REGISTRO DE INHUMACIÓN N° 0186, de fecha 19-09-2010, expedido por el Cementerio General del Sur, suscrito por el funcionario GREGORIO FRANCO. El cual es útil, pertinente v necesario, porque con ello donde se deja sentado el lugar donde fue inhumado el cuerpo del ciudadano FRANKLIN I. MACHADO se demostrando así, el objeto material del delito. 7. PLANIMETRIA Número de entrada 1-240.350/833 y K-0017-1186/884, de fecha 16-10-2014, donde figura como víctima FRANKLIN IRBRAHAN MACHADO ALVARADO, C.l.V- 20.289.977. El cual es útil, pertinente y necesario, porque con ello donde se deja sentado la trayectoria balística de los proyectiles que fueron disparados por OLFILA FLORES EDGAR ENRIQUE, cédula de identidad número V- 17.478.044, demostrando el medio de comisión del delito. En virtud de lo antes expuesto solicito, la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito presentado, se dicte el auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo".
Por otra parte expuso la defesan (sic) del acusado lo siguiente:
"Ciudadana juez solicito declare CON LUGAR las Excepciones establecidas en el numeral 4 contenida en el literal "i" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 en consecuencia se sirva desestimar totalmente la acusación presentada por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado EDGAR ENRRIQUE OLFILA FLORES. ASI PEDIMOS FORMALMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY.-OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS ILEGALMENTE EN EL ESCRITO ACUSATORIO En el denominado "TITULO V" del libelo acusatorio, encontramos los medios de prueba con los que la representación Fiscal pretende demostrar la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin embargo allí encontramos; que varias de las pruebas contenidas en ese escrito, no son de las permitidas que sean incorporadas por su exhibición y correspondiente lectura. Es así que entre ellas tenemos la señalada 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-09-2014, SUCRUA POR EL DETECTIVE JUNIOR ALTUVE, adscrito a la División de Investigaciones de homicidio del eje Nor- Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD. De conformidad con el artículo 311, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente en el supuesto negado que considere usted procedente el pase a juicio de nuestro representado, se sirva otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 en las modalidades que usted crea justa y equitativa, invocando la aplicación de los artículos 8, 9, 229, todos del código Orgánico procesal Penal. En este sentido consideramos que lo procedente seria decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a nuestro defendido. EDGAR ENRRIQUE OLFILA FLORES y sustituirla por otra medida menos gravosa. Entre los doctrinarios que apoyan la posición de que la Libertad es la Regla en todo proceso de carácter Penal y que la Privación es la excepción, podemos señalar a: Ortíz Álvarez, Canova González y García de Enterría. Al respecto, Ortiz Álvarez basa dicha postura al afirmar que: ...Tal discrecionalidad, a nivel del otorgamiento de las medidas cautelares una vez satisfechas las condiciones de procedencia (fomus boni iuris, periculum in mora y ponderación de intereses favorable al particular), simplemente no existe y no puede existir, pues ello vulneraría la esencia de la tutela cautelar y del derecho a la protección judicial efectiva. Eduardo García de Enterría, por su lado, comenta una sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 20 de diciembre de 1990 en la cual se conectaba a la suspensión de efectos y otras medidas cautelares con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mencionando que: "...Existe, como filial de derecho a la tutela judicial efectiva..., un verdadero derecho a la tutela cautelar, derecho fundamental... y, correlativo de ese derecho, es el deber... de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad de la sentencia. No hay aquí, pues, algo remitido a la discreción, al buen sentido, a la apreciación singular de cada caso de los órganos judiciales, como hasta ahora se ha venido creyendo. Hay, por el contrario, un mecanismo riguroso de derecho-deber, y no de cualquier derecho, sino de un derecho fundamental precisamente...” El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con el proceso justo en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico, como un remedio capaz de asegurar la efectividad a la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional. Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar; “…la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”. Es por lo que solicitamos respetuosamente sea decretada la Tutela, asegurando a nuestro defendido un proceso Transparente, al mismo tiempo solicito sean acordadas medidas cautelares, menos gravosas a las que hoy pesa sobre él. En relación al presente pedimento esta defensa quiere acotar con todo respeto ciudadano Juez que en las actuaciones y especialmente en la acusación presentada se reflejan una serie de dudas en relación a los hechos investigados, lo cual debe tomarse a su favor, aunado al hecho cierto de que el ciudadano hoy imputado, tiene residencia fija y arraigo en el país, se ha sometido voluntariamente al presente proceso en consecuencia, consideramos que no existe peligro de fuga y tampoco existe peligro de obstaculización en el presente caso. En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar de usted, se sirva no admitir la acusación fiscal y estudiar los pedimentos efectuados por esta defensa, de igual forma le sea acordada una medida menos gravosa a nuestro defendido para el supuesto negado de que considere usted decretar pase a juicio en el presente caso. Ahora bien, en atención al Principio de Presunción de Inocencia que debe imperar en todo Proceso Penal, toda vez que así está establecido en: los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestro País, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra Ley Adjetiva Penal, al contener entre sus postulados y sus normas el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DE AFIRMACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD a favor de toda persona investigada, normativa esta, que de seguidas me permitiré transcribir: Artículo 7 numeral 2° y artículo 8 numeral 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos " PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA": Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal. ...2. "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas"... Artículo 8.- Garantías Judiciales. ... "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...."Artículo 49 Constitución República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2..." Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario". Artículos 8,9 y 229 Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.... Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Con todo el respeto que merece su alta investidura ciudadano Juez, y entendiendo ciertamente esta defensa que, las medidas cautelares contenidas en el Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, brindan una opción para que la mayoría de los imputados, sean juzgados en estado de libertad como también lo señala el artículo 229 ejusdem. Es por ello que en el presente caso, estimo procedente en defensa del imputado de autos, solicitar la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad impuesta, y por consiguiente, conforme al contenido del artículo 250 Ibidem; pido se sirva usted con todo respeto, estudiar el presente caso y resolver a favor de nuestros defendido EDGAR ENRRIQUE OLFILA FLORES y otorgarle una medida cautelar de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena!, las cuales nuestro patrocinado está dispuesto a cumplir cabalmente según lo que disponga por este tribunal. Dispone el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Examen y Revisión: ...El imputado podrá solicitar la revocación y sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación." Dispone el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Modalidades: ...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes,.."es todo".
Así las cosas, luego de haber escuchado los argumentos tanto de hechos como de derecho el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
"...Este tribunal luego de haber escuchado tanto los argumentos de hecho así como de derecho expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 pasa a pronunciarse en razón de las excepciones opuestas por la defensa considerando que: le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para los referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escuela de los míanos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios. En tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMITE la acusación formulada por la Abg. DAYSOL VIANA BREMÍJS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial el cual fuera ratificada en voz de la ciudadana fiscal 138° del Ministerio Publico, Abg. Elis Paredes, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS , previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Pena SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Representante del Ministerio Publico podrá presentar un nuevo acto conclusivo sin los defectos de la hoy dinamitada. TERCERO: Este Tribunal en atención a lo antes señalado, considera que lo mas ajustado a derecho es revisar la medida cautelar que hoy pesa sobre el imputado de autos y en su lugar acordar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 es decir, presentaciones periódicas por ante este despacho cada ocho (8) días y la Prohibición de Salida del País Sin previa Autorización de este Tribunal.-
En consecuencias, este Tribunal pasa a fundamentar en derecho la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, indicando que una de las atribuciones conferidas por la Ley al Tribunal de Control es precisamente controlar la actividad judicial de las partes en el proceso, es decir, velar por que se cumplan con las normas del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las y las leyes
Así las cosas, es propicio indicar, que a la Fiscalía del Ministerio Público está obligada a los parámetros establecidos en la ley Procesal, como titular acción penal; en tal sentido, la norma establece ciertas consideraciones a las que debe apegarse la Fiscalía del Ministerio Público de forma inexorable, a los fines de desarrollar el ejercicio de la acción penal.
En el caso particular, debemos mencionar que la acusación forma parte fundamental del ejercicio de la acción penal y constituye el elemento cinequanon del proceso acusatorio, pero la misma está supeditada a ciertos requisitos establecidos en la ley sustantiva penal, que deben ser seguidos al pie de la letra, puesto que de lo contrario la misma no podrá surtir los efectos para la cual fue planteada, que no es otro que lograr el enjuiciamiento del acusado.
En atención a lo antes indicado, tenemos que señalar que el artículo 308 de la norma adjetiva penal le da la posibilidad al Ministerio Público de presentar la acusación ante el Tribunal de Control, siempre y cuando haya fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado; pero, esta acusación debe forzosamente contener ciertos requisitos señalados en el mismo artículo que no deben ser pasados por alto por la vindicta pública.
En el caso de marras, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos señalados en la norma adjetiva penal para presentar el acto conclusivo (acusación), ya que luego de la revisión exhaustiva del expediente, en razón de las excepciones presentadas por la defensa del imputado de autos, se pudo apreciar que efectivamente no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no dibuja con lujo de detalles el hecho, así como cual fue la participación del hoy imputado en los mismos, no hay una descripción fáctica de los hechos, lo que hace ilegal el juzgamiento del ciudadano imputado. En lo que atañe al numeral 3 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, se puede concluir que no se definen claramente los elementos de convicción que determinen la participación del hoy imputado en el hecho atribuido, tal y como se dijo en la audiencia preliminar, ya que del resultado concreto de la investigación no existe de forma diáfana y concurrente la vinculación del hoy imputado con los hechos atribuidos. Ahora bien, también es necesario recalcar, que en lo atinente al numeral 4 de! artículo 308 de la norma adjetiva penal, no se expresa con lógica coherente cual es la calificación dada a los hechos, lo que desvirtúa el proceso de adecuación de los hechos en el derecho planteado por la representación fiscal en el presente proceso. Y, para finalizar, también se entrevé de dicha acusación, que no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del código orgánico Procesal Penal, ya que, aún y cuando el fiscal hace una enunciación de los medios probatorios, no existe la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos; es decir, no existe expresión de lo que se quiere probar con tales medios probatorios.
En tal sentido, tenemos que señalar, que la acusación es un elemento esencial en el proceso penal, tal y como se dijo en párrafos anteriores, puesto que de él depende el desarrollo del debate oral y público y por consiguiente el contenido de lo que se puede sentenciar, ya que acusación y sentencia están íntimamente unidos a través del principio de congruencia, el cual lo podemos interpretar como la relación que existe entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. De allí radica la importancia de la acusación y que la misma cumpla con los requisitos exigidos en la ley para su presentación ante el juzgado de control.
En consecuencia, es evidente tal y como se dijo en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señaladas específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que de! resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para ¡os referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escueta de los mismos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios por tales razonamientos este tribunal considera que la acusación no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo -t06, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMITE la acusación formulada por la Abg. DAYSOL VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el cual fuera ratificada en voz de la ciudadana fiscal 138° del Ministerio Publico, Abg. Elis Paredes, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS , previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Pena SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público podrá presentar un nuevo acto conclusivo sin los defectos de la hoy dinamitada. TERCERO: Este Tribunal en atención a lo antes señalado y vista la solicitud formulada a viva voz en el acto de audiencia preliminar, considera que lo más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar que hoy pesa sobre el imputado de autos y en su lugar acordar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 es decir , presentaciones periódicas por ante este despacho cada ocho (08) días y la Prohibición de Salir del Territorio Nacional sin previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo al que hay lugar.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en fase Intermedia y de Juicio, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “… LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA y mediante la cual Acuerda la Sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
El recurrente alega, entre otras cosas, que la decisión que decretó la nulidad de la acusación y la medida sustitutiva de libertad al imputado de autos, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público por cuanto con dicho fallo se vulneraron los efectos cautelares procesales de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido decretada al ciudadano EDGAR OLFILA FLORES, acotando que es evidente el peligro de fuga y de obstaculización existente en la causa in commento, expresando que la recurrida “…podría afectar el derecho que tiene el Ministerio Público de probar los hechos y la supuesta responsabilidad del imputado…”.
Señalando además que la decisión recurrida no esta motivada, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando finalmente sea admitido su recurso, declarado con lugar y por ende se decrete la nulidad del fallo proferido en fecha 18 de diciembre de 2014 y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del encartado de autos que le fuese decretada el 9 de septiembre de 2014 por ese Juzgado de Control.
Por su parte, la Defensa del precitado ciudadano, manifiesta que la Jueza actuó apegada a las normas establecidas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, pues fue el Fiscal quien solicitó la medida menos gravosa en dicha audiencia luego de la entrevista tomada ante el despacho fiscal a la ciudadana quien funge como víctima (madre del occiso) en el presente caso, por lo que al acordar la revisión de la medida la Juez de Instancia materializó el principio de Derecho Universal en materia penal del in dubio pro reo.
Asimismo considera que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, que la argumentación y las afirmaciones realizadas por el recurrente en su escrito recursivo no se corresponden con la realidad plasmada en los pronunciamientos proferidos por la Juez a-quo, solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación.
Ahora bien, luego de examinadas exhaustivamente todas y cada una de las actas y autos que conforman el presente expediente, el escrito recursivo, la contestación al mismo y la decisión recurrida, resulta necesario por parte de esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, llama poderosamente la atención a estos Juzgadores el hecho de que el Fiscal del Ministerio Público, parte sui géneris de buena fe en todo proceso, recurra de un pronunciamiento que ese mismo Órgano Fiscal solicitó en su oportunidad procesal, a saber en la Audiencia Preliminar de fecha 18/12/2014, habida cuenta que según lo previsto en la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 6° este reza: “El Ministerio Público, es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación. (Resaltado de la Sala).
Ello así, se observa que en la Audiencia Preliminar efectuada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2014, causa número 11C-16646-14 (nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), la Representación Fiscal expuso: punto previo consigna en este acto constante de un (1) folio útil, acta de entrevista rendida por la víctima indirecta del presente caso y en razón a lo expuesto por la misma solicito ciudadana juez se imponga al ciudadano EDGAR OLFILA FLORES la imposición de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 182 del expediente). (Subrayado de la Sala), por lo que mal puede alegar el recurrente que la decisión jurisdiccional por él solicitada como punto previo en la referida audiencia, pueda causarle el gravamen irreparable que alega, en el entendido que no se evidencia agravio alguno con un pronunciamiento judicial que dio oportuna y positiva respuesta a la petición fiscal, por lo que tal como lo explana la defensa, con ello quedó materializado el principio de Derecho Universal en materia penal del in dubio pro reo por cuanto surgieron dudas en relación a la responsabilidad penal del imputado luego de lo expuesto por la víctima (madre del occiso) ante el Despacho Fiscal, consignando éste constante de un (1) folio útil la entrevista rendida por dicha víctima, según lo que consta en actas al folio 179 del expediente donde cursa entrevista realizada a la ciudadana Iraima Alvarado en fecha 15 de diciembre de 2014 ante la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio.
Observa igualmente esta Sala, que la recurrida al pronunciarse en razón de las excepciones opuesta por la defensa establecidas en el numeral 4 literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 ejusdem, no decretó la nulidad de la acusación Fiscal, sino que inadmitió dicha acusación en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por no cumplir esta acusación Fiscal con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio del Juzgador de Instancia y dentro de las facultades inherentes a su cargo, decretó el sobreseimiento provisional de la acción penal de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que no entiende esta Alzada que pretende el titular de la acción penal, único e indivisible como es el Fiscal del Ministerio Público, parte de buena fe al apelar de una nulidad que emerge inexistente en la recurrida, advirtiéndose que este pronunciamiento tampoco puede causarle un gravamen irreparable al ser una decisión que por su naturaleza no pone fin al Juicio ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia en el proceso, referida al incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, vale decir, es un sobreseimiento provisional del cual el Fiscal tiene una nueva oportunidad para interponer la acusación cumpliendo con las formalidades de ley ante el órgano jurisdiccional, entiéndase ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se enfatiza que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción, el Ministerio Público tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla, es por ello que la Vindicta Pública debe ser cuidadosa al momento de formular la acusación, toda vez que dicha acusación es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del Juicio Oral y Público.
Al respecto es necesario traer a colación jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Penal, de fecha 27/07/2006, Sentencia N° 06-0323, donde se deja plasmado lo siguiente:
…omissis…
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.
En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
…omissis…
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En relación a la inmotivación del fallo que denuncia el recurrente, se observa que erróneamente el Fiscal del Ministerio Público invoca el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como si fuera una apelación de Sentencia luego de realizado el juicio oral y público, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo pertinente traer a colación jurisprudencia proferida por nuestro Máximo Tribunal de la Sala Constitucional, referida a una solicitud de revisión constitucional, expediente N° 2013-0140 de fecha 16 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual se estableció lo referente al procedimiento a seguir en apelación cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por un Juzgado de Control:
“…omissis…
Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”. (Negrillas de esta Sala).
Se reitera que la inmotivación constituye un vicio de la decisión, el cual se comete cuando el juez llamado a decidir, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta un determinado dictamen, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.
Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
Como puede observarse, la inmotivación es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo en razón que la motivación constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión. No hay duda alguna, que la inexistencia de estas argumentaciones jurídicas derivan la inmotivación del fallo, como ya ha sido establecido precedentemente.
Al respecto, considera la Sala oportuno, traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es del siguiente tenor:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Negrillas de esta Sala)
De manera tal que esta Alzada debe analizar si la decisión recurrida es inmotivada, observando del fallo hoy impugnado, lo que sigue:
…omissis…
Así las cosas, luego de haber escuchado los argumentos tanto de hechos como de derecho el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:
"...Este tribunal luego de haber escuchado tanto los argumentos de hecho así como de derecho expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 pasa a pronunciarse en razón de las excepciones opuestas por la defensa considerando que: le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para los referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escuela de los míanos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios. En tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, y en consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: INADMITE la acusación formulada por la Abg. DAYSOL VIANA BREMÍJS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial el cual fuera ratificada en voz de la ciudadana fiscal 138° del Ministerio Publico, Abg. Elis Paredes, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS , previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Pena SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Representante del Ministerio Publico podrá presentar un nuevo acto conclusivo sin los defectos de la hoy dinamitada. TERCERO: Este Tribunal en atención a lo antes señalado, considera que lo mas ajustado a derecho es revisar la medida cautelar que hoy pesa sobre el imputado de autos y en su lugar acordar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 es decir, presentaciones periódicas por ante este despacho cada ocho (8) días y la Prohibición de Salida del País Sin previa Autorización de este Tribunal.-
En consecuencias, este Tribunal pasa a fundamentar en derecho la decisión proferida en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, indicando que una de las atribuciones conferidas por la Ley al Tribunal de Control es precisamente controlar la actividad judicial de las partes en el proceso, es decir, velar por que se cumplan con las normas del debido proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las y las leyes
Así las cosas, es propicio indicar, que a la Fiscalía del Ministerio Público está obligada a los parámetros establecidos en la ley Procesal, como titular acción penal; en tal sentido, la norma establece ciertas consideraciones a las que debe apegarse la Fiscalía del Ministerio Público de forma inexorable, a los fines de desarrollar el ejercicio de la acción penal.
En el caso particular, debemos mencionar que la acusación forma parte fundamental del ejercicio de la acción penal y constituye el elemento cinequanon del proceso acusatorio, pero la misma está supeditada a ciertos requisitos establecidos en la ley sustantiva penal, que deben ser seguidos al pie de la letra, puesto que de lo contrario la misma no podrá surtir los efectos para la cual fue planteada, que no es otro que lograr el enjuiciamiento del acusado.
En atención a lo antes indicado, tenemos que señalar que el artículo 308 de la norma adjetiva penal le da la posibilidad al Ministerio Público de presentar la acusación ante el Tribunal de Control, siempre y cuando haya fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado; pero, esta acusación debe forzosamente contener ciertos requisitos señalados en el mismo artículo que no deben ser pasados por alto por la vindicta pública.
En el caso de marras, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos señalados en la norma adjetiva penal para presentar el acto conclusivo (acusación), ya que luego de la revisión exhaustiva del expediente, en razón de las excepciones presentadas por la defensa del imputado de autos, se pudo apreciar que efectivamente no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no dibuja con lujo de detalles el hecho, así como cual fue la participación del hoy imputado en los mismos, no hay una descripción fáctica de los hechos, lo que hace ilegal el juzgamiento del ciudadano imputado. En lo que atañe al numeral 3 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, se puede concluir que no se definen claramente los elementos de convicción que determinen la participación del hoy imputado en el hecho atribuido, tal y como se dijo en la audiencia preliminar, ya que del resultado concreto de la investigación no existe de forma diáfana y concurrente la vinculación del hoy imputado con los hechos atribuidos. Ahora bien, también es necesario recalcar, que en lo atinente al numeral 4 de! artículo 308 de la norma adjetiva penal, no se expresa con lógica coherente cual es la calificación dada a los hechos, lo que desvirtúa el proceso de adecuación de los hechos en el derecho planteado por la representación fiscal en el presente proceso. Y, para finalizar, también se entrevé de dicha acusación, que no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del código orgánico Procesal Penal, ya que, aún y cuando el fiscal hace una enunciación de los medios probatorios, no existe la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos; es decir, no existe expresión de lo que se quiere probar con tales medios probatorios.
En tal sentido, tenemos que señalar, que la acusación es un elemento esencial en el proceso penal, tal y como se dijo en párrafos anteriores, puesto que de él depende el desarrollo del debate oral y público y por consiguiente el contenido de lo que se puede sentenciar, ya que acusación y sentencia están íntimamente unidos a través del principio de congruencia, el cual lo podemos interpretar como la relación que existe entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado. De allí radica la importancia de la acusación y que la misma cumpla con los requisitos exigidos en la ley para su presentación ante el juzgado de control.
En consecuencia, es evidente tal y como se dijo en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señaladas específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que de! resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para ¡os referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escueta de los mismos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios por tales razonamientos este tribunal considera que la acusación no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo -t06, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMITE la acusación formulada por la Abg. DAYSOL VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el cual fuera ratificada en voz de la ciudadana fiscal 138° del Ministerio Publico, Abg. Elis Paredes, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS , previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Pena SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público podrá presentar un nuevo acto conclusivo sin los defectos de la hoy dinamitada. TERCERO: Este Tribunal en atención a lo antes señalado y vista la solicitud formulada a viva voz en el acto de audiencia preliminar, considera que lo más ajustado a derecho es revisar la medida cautelar que hoy pesa sobre el imputado de autos y en su lugar acordar una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 numeral 3 y 4 es decir , presentaciones periódicas por ante este despacho cada ocho (08) días y la Prohibición de Salir del Territorio Nacional sin previa autorización de este Tribunal. CUARTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo al que hay lugar.” (Subrayado de esta Sala).
De lo trascrito supra, surge con meridiana claridad que la Juez de Instancia cumplió con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando “… luego de haber escuchado los argumentos tanto de hechos como de derecho el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:...Este tribunal luego de haber escuchado tanto los argumentos de hecho así como de derecho expuestos por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 4 pasa a pronunciarse en razón de las excepciones opuestas por la defensa considerando que: le asiste la razón a la defensa en cuanto a que el escrito acusatorio no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal en atención a que es evidente que del mismo se puede inferir, que no cumple con los requisitos señalados específicamente en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 308 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que no se dibuja de forma clara ni se definen palmariamente los elementos que calcen la convicción para quine aquí decide de cuál fue la participación del imputado en el hecho atribuido, ya que del resultado de las diligencias practicadas en la investigación, no se desprende de forma clara que grado de participación tiene el hoy imputado; no existe un análisis a criterio de quien aquí decide que estructure esos elementos de convicción y se concatenen entre sí para afianzar de forma precisa cual fue la participación del hoy acusado en el delito imputado. En cuanto al numeral 4 del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es necesario aclarar, que del escrito hoy ventilado en esta audiencia, pues no se verifica la adecuación típica PRECISA, es decir, no hay correspondencia entre el hecho atribuido al hoy acusado con sus circunstancias y el tipo penal atribuido, ya que de los hechos no se determina de forma apropiada cual es la calificación jurídica para los referidos hechos; así las cosas, es pertinente considerar que en lo que atañe a los medios probatorios, la fiscalía del Ministerio Público solo hizo una enunciación escuela de los míanos; sin señalar cuál es su utilidad necesidad y pertinencia, quedando entendido que no existe la expresión de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios probatorios. En tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTIELS, previsto en el artículo 406, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ALVARADO FRANKLIN IBRAHIM, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello este tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga en los artículos 313 numeral 4 y 34 numeral 4 ambos de la Norma Adjetiva Penal INADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa”, para posteriormente emitir sus pronunciamientos como fueron la inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia en decreto del sobreseimiento provisional de acuerdo al artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la solicitud fiscal de revisar la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que pesaba sobre el imputado por una medida menos gravosa.
Igualmente, entre otras argumentaciones, todas ajustadas a derecho, la recurrida razonó: “En el caso de marras, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con los requisitos señalados en la norma adjetiva penal para presentar el acto conclusivo (acusación), ya que luego de la revisión exhaustiva del expediente, en razón de las excepciones presentadas por la defensa del imputado de autos, se pudo apreciar que efectivamente no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no dibuja con lujo de detalles el hecho, así como cual fue la participación del hoy imputado en los mismos, no hay una descripción fáctica de los hechos, lo que hace ilegal el juzgamiento del ciudadano imputado. En lo que atañe al numeral 3 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, se puede concluir que no se definen claramente los elementos de convicción que determinen la participación del hoy imputado en el hecho atribuido, tal y como se dijo en la audiencia preliminar, ya que del resultado concreto de la investigación no existe de forma diáfana y concurrente la vinculación del hoy imputado con los hechos atribuidos. Ahora bien, también es necesario recalcar, que en lo atinente al numeral 4 de! artículo 308 de la norma adjetiva penal, no se expresa con lógica coherente cual es la calificación dada a los hechos, lo que desvirtúa el proceso de adecuación de los hechos en el derecho planteado por la representación fiscal en el presente proceso. Y, para finalizar, también se entrevé de dicha acusación, que no cumple con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del código orgánico Procesal Penal, ya que, aún y cuando el fiscal hace una enunciación de los medios probatorios, no existe la indicación de la necesidad y pertinencia de los mismos; es decir, no existe expresión de lo que se quiere probar con tales medios probatorios.”.
No evidenciándose en la decisión recurrida vulneración alguna de derechos ni garantías fundamentales que conlleven a la nulidad solicitada por el recurrente, habida cuenta que la Juez de Instancia explicó pormenorizadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales adopto su dictamen en fecha 18/12/2014 en la Audiencia Preliminar antes mencionada.
A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en fase Intermedia y de Juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el mencionado Juzgado de Control mediante la cual INADMITIÓ la acusación formulada por la ABG. DAYSOL VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fuera ratificada por la ciudadana ABG. ELIS PAREDES, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ÁLVAREZ FRANKLIN, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, acordando la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado por solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ERNESTO IVKOVIC, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público con Competencia para actuar en fase Intermedia y de Juicio, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza JOSIE MARIANA VILLAFAÑE, mediante la cual INADMITIÓ la acusación formulada por la ABG. DAYSOL VIANA BREMUS, en su condición de Fiscal Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que fuera ratificada por la ciudadana ABG. ELIS PAREDES, Fiscal Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MACHADO ÁLVAREZ FRANKLIN, toda vez que el escrito acusatorio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el SOBRESEIMIENTO PRIVISIONAL DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE OLFILA FLORES, acordando la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al imputado por solicitud del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3762-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-