REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2015
204 y 156°
EXPEDIENTE Nº 3767-15 (Aa) S-4
PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, esta Sala Observa:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de enero de 2015, la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“...Omissis…
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuento al debido análisis que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 2° del Código Penal, ya que no existen a juicio de la defensa elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencialmente mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra Ilamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendida ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, no especificando la conducta realizada por mi representada en los tipo penales, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigaci6n, y el Tribunal, en aplicaci6n de las normas que garantizan el debido proceso, determinar Si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación de mi representada estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Actas de Entrevistas tomada a una supuesta testigo presuntamente presenciales de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Publico, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delito imputado (sic), sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que asi lo demuestren.
En Segundo termino, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Publico imputa a mi representado (sic) el delito de Homicidio Calificado y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representada realizaron (sic) dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad (sic) del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito, existiendo solo elemento tales como acta de investigación Penal y Actas de Entrevistas tomados (sic) a unos supuestos testigos presénciales (sic) de los hechos Ilevado (sic) a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificación jurídicas.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representada tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuad por el Ministerio Publico en la audiencia, gozan de trabajo fijo y no tienen antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendida podrían influir para que computados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restriccion de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decreto la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano JEINNY MOGOLLON, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido su libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional...Omissis…”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto del folio (08) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE para la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° (sic) del Código Penal (…) con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO; En cuanto a la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitada por el Ministerio Público, en relación a la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, el Juez de esta fase, luego de observar que se encuentran completamente satisfechos los extremos legales de los ordinales 1°, 2° y 3°, del referido dispositivo procesal podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad de los imputados. Ello siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y que además de ello, existen fundados elementos de convicción para estimar que los sindicados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido por el titular de la acción penal. Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta instancia que se han traído al proceso unos hechos que acarrear pena privativa de Libertad, cura acción, típicamente, antijurídica, culpable e imputable, encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° (sic) del Código Penal, para la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA. Ante lo precedentemente analizado, corresponde a esta juzgadora señalar que: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidentemente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código penal, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° (sic) del Código Penal, que merece una pena de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto los hechos sucedieron el 20/01/2015. 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de enero del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: “…El suscrito jefe de Guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 20/01/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 21/01/2015, aparece una copa textualmente (sic) dice: RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017-2026, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO: Se recibe la misma departe del Funcionario ABEL GARCIA , Credencial 35.123, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el Hospital Clínico Universitario, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, el mismo procedente de la calle Bogotá, casa número 24 el Cementerio, Parroquia Santa Rosalia, Municipio Bolivariano Distrito Capital Caracas, desconociendo detalles al respecto… 2.2 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el detective agregado ISRAEL GAMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.3 INFORME MEDICO, de fecha 18 de Enero de 2015, suscrita (sic) por la DRA. GIANINA COHEN, Médico Pediatra y Puericultura del Hospital Universitario de Caracas. 2.4 INFORME SOCIAL, de fecha 20 de Enero de 2014 (sic), suscrita por la licenciada MARITZA CORRO trabajadora Social y LA (sic) Licenciada ELBA ACOSTA Departamento de Trabajo Social. 2.5 INSPECCION TÉCINA NC 3282 de fecha 20 de Enero de 2015 (…). 2.6 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedó identificado como TESTIGO 001 2.7 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedó identificado como TESTIGO 002. 2.8 ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21 de enero de 2015 (…). 2.9 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de enero de 2015 (…) 2.10 INSPECCION TÉCNICA POLICIAL, de fecha 21 de enero de 2015 (…) 2.12 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedó identificado como TESTIGO 03 2.13 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por División de Investigaciones de Homicidios Eje central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedó identificado como TESTIGO 04…30 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, aporto un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto que el delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los diez años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse la imputada de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación por: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga; y 3° La magnitud del daño causado, por cuanto es un menor de edad el que se ve afectado, siendo este protegido Constitucionalmente ,ya que el delito imputado por la Fiscal del Ministerio Público y el cual fue acogido por este Juzgado, atentan a la violación de los derechos de libertad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico de nuestra legislación. De igual manera, lo contemplado en el artículo 238, numeral 2°, Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos imputados ´podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explano ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran los imputados interferir en la buena y sana marcha de proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 30, 237, numerales 2° y 30, articulo 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el articulo 240 eiusdem, y como consecuencia de la presente decisión acuerda esta Juzgadora designa como sitio de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF). CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS GASPAR, BRAYAN MOGOLLON ACOSTA, PAOLA MOLINA y ANGELICA MOGOLLON ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado ACUERDA a los ciudadanos JOSE LUIS CEBALLOS GASPAR, titular de la Cedula de identidad N° 20.493.499, BRAYAN MOGOLLON ACOSTA titular de la Cedula de identidad N° 27.272.448, PAOLA MOLINA titular de la Cedula de Identidad N° 22.034.655 y ANGELICA MOGOLLON ACOSTA titular de la Cedula de identidad N° 23.635.204, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Y ASI SE DECLARA…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (20) al (24) de la causa principal, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 22 de enero de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis…
LOS HECHOS
La presente investigación se dio inicio en fecha 20 de Enero del 2015, en virtud de: "...TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de Enero del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas: "... El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 20/01/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana miércoles 21/01/2015, aparece una que copiada textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017-2026, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO: Se recibe la misma de parte del Funcionario ABEL GARC1A, Credencial 35.123, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el Hospital Clínico Universitario, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito capital, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, e/ mismo procedente de la calle Bogotá, casa numero 24 el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Distrito Capital Caracas, desconociendo mas detalles al respecto...", así mismo se pudo constata que la víctima era un lactante, el cual quedo identificado como: JOSE ANGEL CEBALLO MOGOLLON, venezolano y de un (01) año y ocho (08) meses de edad.
Por todo lo antes expuesto la representación Fiscal precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° del C6digo Penal, de igual forma a los efectos de asegurar las resultas del proceso solicito que la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario por cuanto existen múltiples diligencias por practicar y por último se le imponga al imputado de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los articulo 236 numeral 1°,2° y 30, 257 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Parágrafo Primero y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico este juzgadora debe hacer varias consideraciones: En primer lugar, debo hacer mención al principio de taxatividad y principio de legalidad contemplado en nuestro Código Penal Venezolano y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos principios garantizan al justiciable seguridad jurídica en virtud que cualquier conducta que sea considerada como punible debe encuadrar perfectamente en el tipo penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, si bien es cierto que el Derecho Penal Sustantivo Venezolano ha ido evolucionando ampliándose las conductas criminales, no es menos cierto que se debe hacer una correcta adecuación de la presunta conducta desplegada por el investigado. Así las cosas en el caso en concreto la titular del ejercicio de la Acción Penal precalifica los hechos para la imputada YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 22.034.656, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, acogido parcialmente, por considerar que hay suficientes elementos de convicción, para iniciar formalmente una investigación por este delito, sin embargo, es necesario dejar constancia que Si durante el desarrollo de la investigación surgen nuevos elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico hacer variar la calificación jurídica este tendrá que imponer al IMPUTADA de estos nuevos hecho para garantizar el derecho a la Defensa.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal, además se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inició el día 20 de Enero de 2015; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
2.1 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de Enero del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas: "... El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso cornprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 20/01/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana miércoles 21/01/2015, aparece una que copiada textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017-2026, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO: Se recibe la misma de parte del Funcionario ABEL GARCIA, Credencial 35.123, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el Hospital Clínico Universitario, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito capital, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, el mismo procedente de la calle Bogotá, casa numero 24 el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Distrito Capital Caracas, desconociendo mas detalles al respecto...
2.2., ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado ISRAEL GAMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.3- INFORME MEDICO, de fecha 18 de Enero del 2015, suscrita por la DRA. GIANNINA COHEN, Médico Pediatra y Puericultura, del Hospital Universitario de Caracas.
2.4.-. INFORME SOCIAL, de fecha 20 de Enero del 2014, suscrita por la Licenciada MARITZA CORRO trabajadora Social y LA Licenciada ELBA ACOSTA Jefa del Departamento de Trabajo Social.
2.5- INSPECCION TECNICA N° 3282 de fecha 20 de Enero del 2015, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR OSCAR TORREALBA, DETECTIVE JEFE FRANCIA TORREALBA, DETECTIVES AGREGADOS EDWIN CURVELO, ISRAEL GAMEZ v DETECTIVE RUBEN HERRERA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, anexo constante de dos (02) fijación fotográficas.
2.6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero del 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 001.
2.7.-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero del 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 002.
2.8.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por el funcionario Detective Agregado VILLEGAS YERMANIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por la funcionaria Detective Jefe TORREALBA FRANCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por el funcionario Inspector TORREALBA OSCAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAIRO GRCIA, INSPECTOR OSCAR TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO JHON SOSA, DETECTIVES ENMANUEL BRICE, JESUS VERDU, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexos fijación fotográficas, constante de veinte (20) folios.
2.12 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 03.
2.13 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 04.
Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA". ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, N EL FUMUS DELICTI", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber Ilegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 22.034.656, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 30 del C6digo Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1°, 2° y 30, 237 Ordinales 2° y 3° parágrafo Primero y 238 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, el profesional del derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“...Omissis...
CAPITULO II
DEL RECURSO INTERPUESTO
Con el debido respeto, quien suscribe expone que del confuso escrito interpuesto por la recurrente, se puede "suponer" que la misma apela de la motivación de la decisión, no obstante la misma recurrente indica "si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo", y a la vez expone que de lo que apela no es de la decisión sino de la calificación Jurídica, en este sentido inicia el escrito, cito:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el Órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, ya que no existen a juicio de la defensa elementos objetivos ni subjetivos pare su configuraci6n como tal y como consecuencialmente mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió..."
En este sentido es importante destacar:
a) Se puede extraer del recurso interpuesto que se pretende apelar de la falta de motivación de la decisión, pero a la vez señala que la decisión se encuentra motivada, es importante destacar que nuestro máximo tribunal de la República en decisión de Sala Constitucional del 14-5- 08 indicó: (…) de tal modo que al resultar contradictorias las afirmaciones de la defensa se destruye un motivo al otro.
b) Se evidencia que el recurso inicia señalando, en otras palabras, no motivó, pero motivó.
c) Prosigue el recurso indicando que no efectuó el análisis del tipo penal, el cual erróneamente coloca, pues no es igual decir "HOMICIDIO CALIFICADO", a decir" HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL", Considerando quien suscribe que la pretensión de la recurrente es confundir a quienes han de dar lectura y resolver el recurso interpuesto.
d) Ahora bien se pregunta el Ministerio público ¿De que Apela la recurrente? ¿De la Decisión? ¿De la Medida Privativa de Libertad? ¿De la Calificación Jurídica?, tales detalles generan obscuridad a su recurso, lo hacen inintelegible.
e) Señala la recurrente que a Su juicio No existen elementos para la configuración del tipo penal ¿Se pregunta el Ministerio Público? ¿Quién ha de llegar al convencimiento del acaecimiento de un hecho y/o la configuración de Un tipo penal? El Defensor o el Tribunal?, con el debido respeto considera el Ministerio Público y de este modo lo asevera el Tribunal Supremo de Justicia, que quien ha de llegar al convencimiento es el tribunal, quien ha de tomar una decisión es el Juez, quien ha de llegar al convencimiento y dictar una medida. Por otra parte aunque la decisión sea recurrible de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico f) Procesal Penal NO existe un motivo que señale la recurribilidad de la Calificación Jurídica, esta, en principio es irrecurrible, ello debido a la fase procesal ya que en la audiencia de presentación de detenidos hablamos de una calificación Provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación, previo el cumplimiento de los términos legales, sin que ello cause ningún gravamen a la detenida.
g) Si la recurrente hubiere observado mejor el pronunciamiento del tribunal se hubiere percatado que el tribunal señalo, cito: "este Tribunal ADMITE para la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, encuadrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° del C6digo Penal ...con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público...", de tal modo que si hubiere verificado que el infante fallecido es hijo de la ciudadana YEINNY, y que ese preciso numeral que el tribunal señaló y acogió el tribunal expresa textualmente señala, cito: Art. 406... Código Penal "3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge.", Se habría podido dar cuenta que el tipo penal en este caso actúa como un delito de mera actividad, siendo una condición objetiva de punibilidad como calificante la condición de Hijo que ostentaba el niño hoy occiso" y ser su progenitora la persona a quien honorablemente representa la defensa. De tal Modo que solo bastaba que fuere su Hijo para que Se configurare y aplicare la calificante.
2.- Prosigue el escrito interpuesto indicando, cito: " Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llama do a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendida ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso…”.
ES prudente evidenciar:
a).- Desvía nuevamente el recuso, su perpectiva de la Calificación Jurídica ahora pasa a señalar que la medida privativa de libertad debe ser decretada mediante decisión Fundada, ¿O es la Calificación Jurídica o es la Medida de Privación de Libertad?.
b) Nuevamente incurre en una contradicción, acaso no mencionó anteriormente, cito: " el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo..", y ahora señala: cito "lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendida ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad..."
c) Con el Debido respeto que está señalando, que motivó o que no motivó?,
d) La recurrente señala una serie de artículos señalando que su representada desconoce las razones por las cuales se encuentra detenida, lo cual resulta total y completamente alejado de la realidad.
3.- Adelanta la recurrente: "Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que es autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO no especificando la conducta realizada por penal es personalísima, obviando el debido análisis de /a conducta típica, por Jo que mal pudo el Órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas..."
Resulta ilustrativo aclarar:
a)Escapa de la realidad el hecho de que el Ministerio Público ni especifico, ni motivo las Circunstancias establecidas en el articulo 236 (Supongo que del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Basta observar el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de Detenidos para realmente verificar lo errado de la apreciaci6n de la defensa,2.- aunado al hecho de acogerse obviamente el tribunal at contenido del artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que lo plasmado será una narración sucinta de los hechos..
b)Se evidencia ahora la Molestia de la recurrente hacia el Ministerio Público, veamos, aun en el caso negado de acoger su errónea afirmación ,En que parte del Código Orgánico Procesal Penal se establece como Motivo de apelación que el Ministerio Público no haya Motivado?.
d) Pretende por otra parte el escrito presentado, la exhaustividad que se correspondería a la Fase de Juicio Oral, Con relación al punto de la rnotivación en esta fase procesal, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa: (…) De tal modo que erra nuevamente la recurrente al pretender que se acrediten los elementos del tipo, la materialidad del hecho, el elemento subjetiva (sic), etec (sic).
e) Tal es el error de la quejosa, que señala en su escrito que "No existen pruebas Idóneas", destaca la necesidad de revisar las decisiones del más alto tribunal de la república en lo que se refiere a "pruebas", a las fases procesales y en cual Fase procesal Podemos hablar de pruebas.
5.- Continúa la recurrente señalando: "Por su parte, el pedimento de libertad Interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación de mi representada estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Actas de Entrevistas tomada a una supuesta testigo presuntamente presenciales de los hechos, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delito imputado (sic), sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que as! /o demuestren. .."
Se hace evidente mostrar:
a) El recurso señaló inicialmente que el Ministerio Público: "No especifico y menos aún motivo las circunstancias establecidas en el artículo 236..." y ahora señala `...por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y e/ Actas de Entrevistas tomada a una supuesta testigo presuntamente presenciales de los hechos..." Negrillas del Ministerio Público.
b) El Ministerio Público señala nuevamente lo ininteligible, farragoso y cuesta arriba de un escrito recursivo, sumamente contradictorio esto lo hace infundado y genera Indefensión a quien ha de dar respuesta al Mismo.
c) De haber observado Bien las Actas procesales podría haber observado la recurrente la deposición testimonial de Cuatro (04) Testigos y no de uno como pretende hacer creer a la Corte de Apelaciones.
d) Sera suficiente hecho exterior ver a su hijo de un año (01) y ocho (08) meses, deteriorarse continuamente? No será un elemento suficiente el NO dar alimentos a su Hijo?, o acaso. No será un elemento suficiente el NI tocar NI mover a su HIJO por un tiempo Mínimo de Tres días como para que le salga una ESCARA en la región Lumbo Sacra? ¿Sera Suficiente que vea que el Niño expulsa una Lombriz por la Nariz y no lo lleva al Medico? Solo se evidencia que NO quiso Ilevar al Nino, que a pesar de verlo tendido, débil, desnutrido y quizás envuelto en heces asumió el riesgo de la muerte de su hijo o acaso no sabía que una persona sin comer puede morir?, de allí el hecho del Dolo eventual, del conocimiento del riesgo, del riesgo de no llevarlo al médico, 1.- Cuando Bajaba de peso, 2.- Cuando su Abdomen aumentaba, 3,. Cuando dejó de Comer, 4.- Cuando tuvo Diarrea, 5- Cuando Tuvo Fiebre. 6.- Al No moverlo, 7.- Al No alimentarlo, todo ello es Máxima experiencia y NO necesita ser probado que una persona sin alimentación Muere, muere una persona de escaras, muere una persona hasta de Parásitos, de tal modo que al saber las consecuencias del riesgo que tomó asumió que el niño podría fallecer, como efectivamente lo hizo por el no actuar de quienes se encontraban en situación de garantes, principalmente su progenitora la ciudadana YEINNY GRACIELA MOGOLLÓN.
E.- De tal Modo que ese dejar de actuar representan ab-initio una conducta omisiva inequívoca de un resultado dañoso, la muerte de su hijo.
6.- Continúa el escrito, señalando, cito: "...En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Homicidio Calificado y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representada realizaron dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. el mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer e ilícito, existiendo solo elemento tales como acta de investigación Penal y Actas de Entrevistas tomados a unos supuestos testigos presenciales de los hechos llevado a la Audiencia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas…”.
Resulta importante destacar:
a)Se evidencia que la recurrente o solo tomo un formato de apelación, o pretende confundir a la Digna Corte de Apelaciones, al nuevamente errar sobre la calificación Jurídica, esta señala HOMICIDIO CALIFICADO, es HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ESA FUE LA PRECALIFICACION HECHA POR EL Ministerio Público y la aceptada por el tribunal de la causa.
b) Nuevamente ataca al Ministerio Público, siendo que debe atacar la decisión, recalco el error y la pretensión de Ilevar al error al lector al señalar la falta de fundamentación del Ministerio Público cuando la misma en líneas anteriores señaló que el Ministerio Público se fundamento en lo existente en autos.
c) Debemos Litigar de Buena Fe, Omite la Defensa Señalar que existen Dos (02) Informes Médicos del Hospital Universitario de Caracas, Omite la defensa Señalar que Existe un Informe Social, Omite la Defensa Señalar Que existe un acta con la Conclusión del Protocolo de Autopsia, Omite la defensa Señalar la Existencia de la Partida de Nacimiento del Niño hoy Occiso, Omite la Defensa Señalar la Existencia de dos (02) Inspecciones Técnicas, al Cadáver del Niño y al Lugar en el cual habitaba, Omite la defensa (A pesar que ahora dice que son varios testigos ) que son cuatro (04) , Omite la defensa el Informe del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visita social y Medida de Protección, a los otros niños existentes en el lugar, omitió indicar que existen en el expediente entrevista de otros testigos de los hechos, realizadas por funcionarios adscritos al Consejo de Protección del Municipio Libertador.
7.- Prosigue el recurso indicando que no hay peligro de fuga porque su representada, que nunca estaba en la casa, tiene una residencia fija, sin tomar en consideración la gravedad del hecho y la presunción legal establecida en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se olvido de la pena que pudiere llegar a imponerse, se olvidó el escrito del Daño causado a un niño de un año y Ocho (08) meses, Se olvidó del comportamiento ante el niño lo que causó su deceso.
8.- Avanza el escrito: " Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 238 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendida podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad. El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
Resulta ilustrativo evidenciar:
a) Resulta cuesta arriba dilucidar qué quiso decir la defensa al señalar, cito: " Por lo que respecta al ordinal 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cueles el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 238 numeral 2 Ejusdem..."
b) Circunstancias como la señalada enturbian la buena marcha del proceso, generan confusión y la presunción razonada de ser un escrito sin Fundamento, sin base alguna, sin entendimiento ni lógica, el Numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la Magnitud del daño causado como fundamento para el peligro de fuga, entretanto el numeral 2° del artículo 238 se refiere al peligro de Obstaculización, una cosa es el Bonis Fonis luris otra cosa es el Bonis comissi delicti.
c) Erra la defensa al pretender hacer creer que el Tribunal no fundamento la medida, y coma prueba de lo alejado de la realidad que se encuentra la recurrente se transcribe parte de la Fundamentación del Tribunal, en la misma audiencia, cito: "Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en el caso en concreto vista las actas de investigación que adelanta el Ministerio Público, permite establecer a Esta Juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la resunta comisi6n del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3° del Código Penal, adernas se desprende que no se encuentra evidentemente prescrito; que cursan en autos los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado han sido autor o participe en la comisi6n del hecho punible, esto sin menoscabo a la presunción de inocencia de la que gozan los imputados en todas las fases del proceso, atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Se observa, que la acción a seguir no se encuentra prescrita, ya que se inicio el día 20 de Enero de 2015; existiendo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible; pues del contenido que emanan de las actas que conforman el presente expediente, además, existe un Acta Policial, la cual esta fundamentada en el resultado del procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsticas, de igual manera existen otros elementos tales como:
2.1 TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 20 de Enero del año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas: "... El suscrito Jefe de Guardia, certifica que en las novedades acaecidas durante el presente turno de guardia, en el lapso cornprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy 20/01/2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del día de mañana miércoles 21/01/2015, aparece una que copiada textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA / INICIO DE AVERIGUACION K-15-0017-2026, POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS HOMICIDIO: Se recibe la misma de parte del Funcionario ABEL GARCIA, Credencial 35.123, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en el Hospital Clínico Universitario, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito capital, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, el mismo procedente de la calle Bogotá, casa numero 24 el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Distrito Capital Caracas, desconociendo mas detalles al respecto...
2.2., ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de Enero de 2015, suscrita por el Detective Agregado ISRAEL GAMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.3- INFORME MEDICO, de fecha 18 de Enero del 2015, suscrita por la DRA. GIANNINA COHEN, Medico Pediatra y Puericultura, del Hospital Universitario de Caracas.
2.4.-. INFORME SOCIAL, de fecha 20 de Enero del 2014, suscrita por la Licenciada MARITZA CORRO trabajadora Social y LA Licenciada ELBA ACOSTA Jefa del Departamento de Trabajo Social.
2.5- INSPECCION TECNICA N° 3282 de fecha 20 de Enero del 2015, suscrita por los Funcionarios INSPECTOR OSCAR TORREALBA, DETECTIVE JEFE FRANCIA TORREALBA, DETECTIVES AGREGADOS EDWIN CURVELO, ISRAEL GAMEZ v DETECTIVE RUBEN HERRERA, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, anexo constante de dos (02) fijación fotográficas.
2.6- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero del 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 001.
2.7.-. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Enero del 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 002.
2.8.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por el funcionario Detective Agregado VILLEGAS YERMANIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-9.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por la funcionaria Detective Jefe TORREALBA FRANCIA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.10 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por el funcionario Inspector TORREALBA OSCAR, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.11.- INSPECCION TECNICA POLICIAL, de fecha 21 de Enero de 2015 suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAIRO GRCIA, INSPECTOR OSCAR TORREALBA, DETECTIVE AGREGADO JHON SOSA, DETECTIVES ENMANUEL BRICE, JESUS VERDU, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexos fijación fotográficas, constante de veinte (20) folios.
2.12 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 03.
2.13 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Enero de 2015, suscrita por la División de Investigaciones de Homicidio Eje Central del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas, tomada a una persona quien quedo identificado como TESTIGO 04.
(…) Como se puede evidenciar El tribunal Fundamentó, en base a lo establecido en nuestra Normativa Patria, y en fundamento a lo existente en autos la Medida Privativa de Libertad Otorgada a la ciudadana YEINNY MOGOLLON.
d) Como se ha podido observar el tribunal Motivó correctamente su decisión, cumpliendo con los parámetros de respeto a la Dignidad Humana, Debido Proceso, derecho a la Defensa y Todos los Derechos inherentes al Procesado, y con el debido respeto considera el Ministerio Público con un trato muy humanitario a quienes se encuentran involucrados en el hecho terrible como el que nos ocupa.
9.- Culmina el escrito, fundamentando erróneamente con el artículo 447 en un ordinal inexistente del Código Orgánico Procesal Penal pues el mencionado artículo se refiere a la apelación de sentencia y el mismo no posee ni numerales ni ordinales, tampoco solicita nulidad de nada , solo solicita la libertad de su defendido, ante tal señalamiento considera el Ministerio Público que existe un recurso, que desconoce lo que es la Comisión Por Omisión y el Dolo eventual, a tal grado que Nada comenta sobre ellos, solo muestra su inconformidad con una decisión y solicita la libertad de su representada.
III
RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:
Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Publico que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:
1.- Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado. (Art. 440 del C6digo Orgánico Procesal Penal)
.- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,
- El escrito señala que se apela de la Precalificación Jurídica, de la motivación, de la medida Privativa de Libertad haciendo una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuáles fueron los presuntos vicios o exactamente porque?- a su parecer- se dejó de motivar.
- No es suficiente con que alegue se violento o no se motive, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.
- - No alega Violación de ninguna garantía Fundamental, admitiendo con ello la falta de agravio.
(…)
Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.
ART. 440. Código Orgánico Procesal Penal (…).
2 .- Por otra parte se puede vislumbrar la inconformidad de la defensa al no admitir sus requerimientos, al no apoyar la impunidad, siempre hemos de actuar conforme a lo señalado en la ley destacando que en el escrito No se esboza ninguna de las razones a las cuales se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en falta de fundamentación Jurídica.
3.- No obstante el admitir que la privación de Libertad podría ser gravoso para un individuo, al interponer un recurso el recurrente debe vislumbrar el agravio y en que consistió este, no basta simplemente el manifestar que se dejó de motivar o que se violento una norma, se debe ser especifico, como y porque, la recurrente nunca señalo la violación de ningún derecho constitucional, tampoco se quejaría o ejercería ningún recurso en audiencia, aceptando tácitamente la decisión, y concluyendo la falte de agravio, requisito necesario a los fines de la interposición de un escrito recursivo.
CAPITULO IV CONSIDERACIONES FINALES.
Ciertamente Todos tenemos Derecho a la Defensa, a recurrir y a intentar impugnad aquellas decisiones que consideremos nos afecten de alguna manera, pero ello debe ser un actuar de buena fe, necesario, posible, bajo una Óptica lógica y con escrito congruente y sin contradicciones, de tal modo que se permita a la contraparte ejercer la contestación lógica y posible, cuando un escrito se interpone tan solo para aumentar una estadística, o para generar temor, o bajo cualquier razón, que no sea la Justicia, se convierte en un ataque a la buena fe de las partes, un ataque al sistema, ya que genera la movilización no solo del Ministerio Publico sino del Poder Judicial, y es mas gravosa este conducta cuando se conoce ab initio de su proceder errado, cuando se conoce el daño social que causara. Considera quien suscribe que todos formamos parte de esta sociedad, de este país, estando dentro de Nuestras Funciones el Coadyuvar porque hechos tan atroces como el debatido, la muerte de un niño de un año y ocho (08) meses por inanición, por la falta de cuidado de aquellos que la ley y dios han llamado para cuidarlo, obtengan un castigo ejemplarizante, que lejos de generar más muertes ayude a minimizarlas, atendiendo a nuestra Realidad Social y Jurídica colaborando con el estado de derecho y la Justicia.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que el auto sobre el cual recae dicho recurso se encuentra debidamente motivado de una forma coherente, lógica, y haber sido dictado siguiendo los parámetros del Debido Proceso y sin ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendida JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, señalando en principio que el Juzgado A quo dictó tal medida de coerción personal sin la debida motivación, ni análisis y especificación por parte de la Representación Fiscal, de las circunstancias taxativamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida privativa de libertad, limitándose únicamente a señalar a la ut supra mencionada imputada como la autora de los hechos penales que se le imputan, demostrando la inexistencia de elementos de convicción que demuestren la participación de su asistida en la presunta comisión del delito imputado, alegando que no fue debidamente fundamentada en la recurrida la manera en la cual su asistida presuntamente cometió dichos ilícitos penales, puesto que solo existe una Acta de Investigación Penal y Actas de Entrevistas tomadas a unos supuestos testigos presenciales, sin poder éstos concatenarlos con otros elementos que puedan avalar los hechos plasmados en dichas actas procesales, aunado a ello, infiere la impugnante que en el presente caso, en relación al artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal no existe peligro de fuga motivado a que su defendida posee residencia fija, así como empleo fijo y no presenta antecedentes penales, alegando además, que respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora no señaló las circunstancias concretas para estimar que la encartada de autos podría influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros a realizar ese comportamiento, limitándose únicamente a invocar y transcribir la norma correspondiente. Por todo ello, solicita consecutivamente le sea concedida a su asistida la libertad plena.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que la recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando a su vez que no existen fundados elementos de convicción que puedan hacer estimar que su representada es la autora o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Publico. Ante la anterior denuncia, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la recurrente.
En tal sentido, esta Sala pasa a verificar el recorrido procesal del expediente original, así como los actos que se han desarrollado en la presente causa, y ha encontrado que existen los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación:
“…Encontrándome en la sede de esta oficina, cumpliendo con mis labores de guardias, siendo las 02:20 horas de la tarde, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario Abel GARCIA, credencial 35.123, adscrito a la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en Hospital Clínico Universitario, se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, presentando politraumatismo y desnutrición, procedente del Final de la venida Bogotá, Barrio Los Sin Techo, casa numero 24, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Oscar TORREALBA, Detective Jefe Francia TORREALBA, Detective Agregado Edwin CURVELO, Detective, Rubén HERRERA, (…) hasta el nosocomio antes mencionado, específicamente al área de la morgue, con la finalidad de dar inicia desarrollo de las investigaciones y realizar diligencias urgentes y necesarias, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, así como, la clasificación,coleccion de diversas evidencias de interés criminalístico, una vez en el lugar antes mencionado, sostuvimos coloquio con el Asesor de Seguridad de Consultaduria (sic) Jurídica de Prevención del nombrado nosocomio, Jovani Antonio RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-4.423.376 y la Doctora Giannina COHE, (pediatra), quienes solicitaron comisiones de nuestro Despacho, con la finalidad de informar que el lactante en momentos que ingresaba al referido nosocomio en fecha 18/01/2015, presentaba Shock Séptico Gastrointestinal, Trastorno Metabólico e Hipoglicemia, asimismo maltrato físico y descuido por parte de la madre y familiares, motivo por el cual estuvo bajo observación y cuidados correspondientes por lo que se complicó y falleció el día de ayer 19/01/2015 en horas de la tarde, no obstante la Doctora Giannina COHE nos hace entrega del informe médico el cual consigno mediante la presente acta; asimismo indicando que fue trasladado por la progenitora Jeinny MOGOLLON en compañía de su hermano Brayan MOGOLLON; Una vez avistando a los mismos se procedió a solicitar sus Documentaciones por lo que quedaron identificados como: 1) Jeinny Graciela MOGOLLON ACOSTA, nacionalidad Venezolana, 20 años de edad, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio los sin techos, casa número 24, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-22.034.656, la misma manifestó de manera espontánea que el lactante no estaba bajo los cuidados necesarios por cuanto realizaba diligencias varias y lo dejaba a cargo de sus familiares. 2) Brayan Magin MOGOLLON ACOSTA, nacionalidad Venezolana, 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio los sin techos, casa número 24, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-27.272.448, quien manifestó de manera espontánea "que el niño no recibía los cuidados necesarios y que no era su responsabilidad. Seguidamente se evidencia que los ciudadanos antes mencionados incurren en violación de los artículos tipificados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes así como del Código Penal, seguidamente se les informo a los ciudadanos que por medidas de seguridad se le tenía que practicar una revisión corporal, basados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Funcionario Detective Jefe Francia TORREALBA y Detective Agregado Edwin CURVELO, realizan la misma respectivamente, no encontrándole ningún elementos de interés criminalísticos. Asimismo procedemos a la detención de dichos ciudadanos, no obstante se les informo sobre los elementos que los vinculan en el hecho que se investiga (…). Acto seguido se le realizo Ilamada vía telefónica a los Jefes Naturales del Despacho, Fiscal del Ministerio Publico de guardia por el día de hoy, abogado Daniel MARTINEZ Fiscal 124° y al abogado Jesús PEREZ Fiscal 104°en materia de Adolescentes, a quienes se les notifica sobre la detención realizada de los mismos, indicando que los ciudadanos, fueran presentados ante los Tribunales de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, posteriormente los funcionarios Inspector Oscar Torrealba, Detective Jefe Francia TORREALBA, Edwin CURVELO, proceden a trasladar a dichos ciudadanos en la unidad Toyota Land Cruiser, placas BAI2, hasta la Sede de este Despacho en donde quedaran en calidad deposito. Seguidamente el Detective Rubén HERRERA procede a trasladarse a la morgue del citado nosocomio a fin de realizar la realizar Fijación Fotográfica, Inspección Técnica y necropsia de Ley, logrando observar sobre una camilla rodante, el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel de color blanco, cabello color negro, tipo liso, corto, de contextura ultra delgada, de 80 centímetros de estatura, de (01) año y 8 meses de edad, del Examen Externo practicado al examine: No Presento heridas, no obstante exhibe un estado cadavérico; El aludido cadáver quedo registrado según el libro de historias de ingresos del referido hospital: (…) de un año y 8 meses de nacido, fecha de nacimiento 27-04-2013, desconociendo más datos al respecto…”. (Riela a los folios 05 al 06 y vto. de la causa principal).
2- Autopsia Médico Legal, suscrita por la Dra. GIANNINA COHEN, Médico Pediatra y Puericultura, realizada al cuerpo sin vida del niño J.A.C.M. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo XXX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual riela al folio 09 de las actuaciones principales), la misma riela al folio 09 de la causa principal.
3- Informe Médico, suscrito por la Dra. GIANNINA COHEN, Médico Pediatra y Puericultura, la cual riela a los folios 10 al 12 de la causa principal.
4- Informe Social, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por la Licenciada MARITZA CORRO, Trabajadora Social y la Licenciada ELBA ACOSTA, Jefa del Departamento de Trabajo Social, constante a los folios 13 al 15 de la causa principal.
5- Inspección Técnica N° 3282 con Fijación Fotográfica, de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cuerpo inerte del niño J.A.C.M. (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo XXX de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), constante a los folios 18 al 20 de las actuaciones principales.
6- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado como TESTIGO 1, ante la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
"Resulta ser que el día de hoy 21-01-2015, como a las 09.30 horas de la mañana aproximadamente, observe una comisión de (sic) C.I.C.P.C., que estaba en ese momento ingresando a una casa situada, Final de la Avenida Bogotá, Barrio los Sin Techos, parte media, callejos (sic) Isidro casa sin número, por lo que en ese momento me les acerque para informarles de la problemática que se ha venido suscitando en la vivienda en la cual estaban ingresando, en prejuicio de varios infantes e un (sic) adolescente que habitan en la mencionada vivienda, la cual agravo el día de ayer, que me entere que un niño de un año y ocho meses de quien desconozco los datos había fallecido en el Hospital Clínico Universitario, a consecuencia de un cuadro de desnutrición y es uno de los niños que vivía la situación deplorable la cual mencione, por tal motivo la comisión del C.I.C.P.C., que se encontraba en el lugar, me trajo hasta la sede de esta oficina para rendir entrevista y exponer mediante una entrevista la problemática la cual he denunciado en diferentes ocasiones sin obtener resultado alguno. Es todo”.. (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde hace cuanto tiempo se ha venido presentando la problemática en cuestión? CONTESTO: “desde hace varios años". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de cuantas personas habita (sic) en la referida vivienda? CONTESTO: "allí viven Cuatro adolescentes, cuatro infantes y cinco adultos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que ingreso a la referida vivienda en compañía de la comisión en qué condiciones se encontraba el lugar? CONTESTÓ: “Cuando entre con los funcionarios del C.I.C.P.C.,al interior de la referida vivienda pude percibí (sic) un olor fétido y todo estaba en completo desorden, los tres infantes se encontraban en compañía de uno de los adolescentes y en una condición deplorable e inhumana, acostados en colchonetas sucias y sin sabanas, al fondo de esta vivienda en una de las habitaciones vimos una acumulación excesiva de basura y allí logramos ver hasta ratas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de la inspección del lugar se encontraba algunos de los representantes de los infantes que menciona? CONTESTÓ: “No” (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la conducta de los ciudadanos anteriormente mencionados? CONTESTÓ: “Ellos son buenas gente pero son muy despreocupados”…”. (Constante a los folios 25 al 26 del expediente original).
7- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado como TESTIGO 2, ante la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
"…Resulta que el día domingo 18 de enero del presente año, varios vecinos comentaban que tenía que reunirse con la señora Coromoto, ya que en su casa el olor a basura es muy fuerte e incluso hay varios niños quiénes son sus hijos y nietos, que se encuentran descuidados a nivel higiénico y alimenticio, yo me dirigí a la casa de la señora Coromoto con otra vecina de nombre TESTIGO 1, donde le comentamos lo que estaba sucediendo, pudiéndonos percatar que su nieta estaban (sic) bastante desnutrida y le preguntamos por el nieto de un año y ocho meses de nacido, diciéndonos que lo había sacado en hora de la madrugada para el hospital ya que su estado de salud era bastante grave debido a la desnutrición que presentaba luego el día martes 20 de enero, nos enteramos que el niño falleció en el Hospital José María Vargas, motivado a la misma desnutrición, es todo". (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas adultas residen en dicha vivienda donde sucedían los hechos en cuestión? CONTESTO: "Ahí vive la Señora Coromoto Mogollon, sus hijas Angélica Mogollon, Jenny Mogollon y Paloa (sic) Mogollon". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran las ciudadanas arriba mencionada? CONTESTO: "Se encuentran detenidas en la sede de esta oficina". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuántos niños y niñas residían en esa vivienda? CONTESTO: "Bueno se que vivían los hijos de Coromoto de nombre (…), de aproximadamente 13 años de edad y una niña como de 12 años de edad, también una niña de unos 8 años de edad quien es hija de Paola Mogollon, un niño de un año de edad quien es hijo de Angélica Mogollon, al igual que los dos hijos de Jenny Mogollon una niña de 4 años de edad y el niño hoy occiso". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentran actualmente los niños arriba mencionados? CONTESTO: "Bueno el día de hoy se presentó comisión de este despacho a esa vivienda, trabajando conjuntamente con el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador, quienes se Ilevaron en resguardo a todos los niños a un albergue, a fin de proseguir con las investigaciones". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad logró observar algún tipo de maltrato físico en contra de los niños y niñas arriba mencionado (sic)? CONTESTO: "Bueno maltrato físico nunca logre ver, solo pude percatarme que estaba (sic) mal alimentados y por eso fue la preocupación de todos los vecinos". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica la ciudadana Coromoto Mogollón y sus hijas Angélica Mogollón, Jenny Mogollón y Paola Mogollón? CONTESTÓ: "Bueno sé que Jenny y Paola trabajan, pero desconozco de que, la señora Coromoto sufre de diálisis y Angélica no hace nada. …”. (Constante a los folios 27 al 28 del expediente original).
8- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 29 y vto. Del expediente original
9- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual consta al folio 30 y vto. Del expediente original.
10- Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación.
“Continuando con las labores de investigación relacionadas con las Actas Procesales (…) en horas de la mañana de hoy, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Agregado GARCIA Jairo, Detectives Agregados SOSA Jhon y Detectives VERDU Jesús y BRICE Enmanuel (…), con la finalidad de ubicar, citar e identificar a posibles testigos y/o autores de los hechos que se investigan, una vez presentes en la zona, encontrándonos debidamente identificados, como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a indagar en torno a los hechos mencionados en las presentes actas, por lo que sostuvimos coloquio con dos ciudadanas quienes quedaron identificadas como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos que se investigan así mismo acotando que en dicha residencia viven carios niños en estado deplorable y descuido, razón por la cual temen que se suscite alguna situación similar como la del lactante fallecido, resaltando que en diferentes oportunidades en días anteriores ha realizado diligencias pertinentes para la ayuda de la familia que allí habita con la intención de ofrecerle una mejor calidad de vida a los infantes, siendo infructuosa la misma, no obstante las ciudadanas Jenny MOGOLLON, Coromoto ACOSTA, Paola MOLINA, Brian MOGOLLON, Angéilca MOGOLLON, quienes son responsables por el cuidado de los menores (…), maltrataban físicamente y descuidaban de manera irresponables a los citados infantes y adolescente, a tal punto que en la referida vivienda residen en estado de insalubridad, es decir, conviven con desechos sólidos (basura), así como haciendo caso omiso a la alimentación de los mismos, motivo por el cual la comunidad observa con preocupación dicha situación, una vez obtenida dicha información acudimos a la aludida vivienda siendo atendidos por el adolescente (…), quien manifestó que se encontraba en compañía d sus hermanos y primos arriba mencionados, de igual forma resaltando que no se encontraban personas adultas en el hogar, indicándole que efectuara llamada telefónica a alguna persona mayor que resida en la vivienda siendo infructuosa dicha acción, razón por la cual en presencia de las ciudadanas TESTIGO 1 y TESTIGO 2 , ingresamos a la vivienda constatando el estado de insalubridad de los infantes en cuestión así mismo las condiciones (vestimenta, aseo personal y alimentación) deplorable, optando por efectuar la respectiva inspección técnica del lugar con el fin de dejar constancia de días condiciones…”. (Constante a los folios 34 al 35 de la causa principal)
11- Inspección Técnica N° 3283 con Fijación Fotográfica, de fecha 21 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar en el cual presuntamente se suscitaron los hechos objeto del presente proceso penal, la cual riela los folios 36 al 56 de las actuaciones principales.
12- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado como TESTIGO 3, ante la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
“…Resulta que en el mes de diciembre del año pasado el ciudadano de nombre JOSE LUÍS CEBALLO, realizó una llamada telefónica a la ciudadana YENI MOGOLLON, con la finalidad de conocer el estado de salud de su hijo de nombre (…), ya que los mismos mantuvieron una relación sentimental y se encontraban separado (sic), desde hace ocho meses aproximadamente, cuando es atendida la llamada por YENI, ella le informa que su hijo se encontraba bien y que no había ningún problema con ellos, motivo por el cual el ciudadano JOSE le solicita que le comunique su hijo vía telefónica para saludarlo, para la ciudadana en mención se negó a tal petición cortando la llamada, telefónica al instante, siendo extraño la manera como se manifestó, posteriormente el día domingo 18 de enero del presente año, JOSE recibe un mensaje de texto de la ciudadana YENI, informándole que su hijo se encontraba hospitalizado en el Hospital Clínico Universitario presentando quebranto de salud, motivo por el cual le dije al ciudadano JOSE que nos trasladáramos hacia el referido Hospital y una vez allí los médicos nos informaron que el niño presentaba desnutrición crónica y que debía ser atendido de inmediato en vista de lo antes expuesto le realizamos varios exámenes en distintas clínicas para conocer que tan avanzada se encontraba la enfermedad que presentaba, pero pese a los esfuerzos médicos por mantenerlo en vida, el niño falleció el día lunes 19 de enero del presente año…”.
13- Acta de Entrevista, de fecha 21 de enero de 2015, rendida por la ciudadana identificado como TESTIGO 3, ante la Sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señala lo siguiente:
“…Comparezco de manera espontánea con la finalidad de aportar información en relación al hecho donde fallece el niño de nombre JOSE ANGEL, quien vivía en piso uno de la vivienda donde resido, siendo el caso que desde hace tiempo he sabido de la situación de vida de las personas que viven en esa casa, siendo las mismas de insalubridad y descuido en la alimentación de todos los que allí hacen vida, y sobre todo los adolescentes y niños, en razón a lo cual pudo (sic) informar que siempre busco la intervención de las instituciones del estado, logrando solo ser la visita de personas del Consejo Comunal quienes procuraron brindar ayuda y orientación a los adultos, pero los mismos no (sic) hicieron caso omiso siendo “anti parabólicos” como que si no les interesaba lo que pudieran decirles siendo lamentable lo que terminó sucediendo con el niño fallecido (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es de su conocimiento que las personas que señala en la respuesta que antecede padezcan de alguna enfermedad o incapacidad que les impida defenderse por si mismos? CONTESTO: “Todos gozan de salud y tienen posibilidad de trabajar” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, era de su conocimiento que la víctima en el presente caso estaba en condiciones precarias (desnutrición)? CONTESTO: “Lo llegue a ver en condiciones de desnutrición hace como una semana aproximadamente por cuanto lo vi por una ventana, bastante desnutrido, desnudo, y tirado en el piso…”.
En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:
“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.
En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en los mismos.
Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del (la) encartado (a) al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación de la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, en los hechos descritos en el Acta de Investigación, de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 20 de enero de 2015, el funcionario Detective Agregado ISRAEL GÓMEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica por parte de un funcionario adscrito a la Sala de Transmisiones de ese Cuerpo de Investigaciones, en la cual le informó que en Hospital Clínico Universitario se encuentra el cuerpo sin vida de un lactante de sexo masculino, el cual presentaba politraumatismo y desnutrición, procedente del Final de la venida Bogotá, Barrio Los Sin Techo, Casa N° 24, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, razón por la cual se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Oscar TORREALBA, Detective Jefe Francia TORREALBA, Detective Agregado Edwin CURVELO, Detective, Rubén HERRERA, hasta el centro asistencial mencionado; una vez en el lugar, se apersonó el ciudadano Jovani Antonio RODRIGUEZ, Asesor de Seguridad de la Consultoría Jurídica de Prevención del Hospital Clínico Universitario, junto a la Doctora Giannina COHE, Pediatra, informando que el lactante en momentos que ingresaba al referido Hospital en fecha 18/01/2015, presentaba Shock Séptico Gastrointestinal, Trastorno Metabólico e Hipoglicemia, e igualmente maltrato físico y descuido por parte de la madre y familiares, motivo por el cual estuvo bajo observación y cuidados correspondientes, sin embargo se complicó y falleció en fecha 19/01/2015 en horas de la tarde, señalando que fue trasladado por su progenitora Jeinny MOGOLLON en compañía de su hermano Brayan MOGOLLON; una vez avistando a los mismos se procedieron a solicitarles sus respectivas documentaciones quedando identificados como: 1) Jeinny Graciela MOGOLLON ACOSTA, nacionalidad Venezolana, 20 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio los sin techos, casa número 24, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad V-22.034.656, la misma manifestó de manera espontánea que el lactante no estaba bajo los cuidados necesarios por cuanto realizaba diligencias varias y lo dejaba a cargo de sus familiares; y 2) Brayan Magin MOGOLLON ACOSTA, nacionalidad Venezolana, 18 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio los sin techos, casa número 24, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital titular de la cedula de identidad V-27.272.448, quien manifestó de manera espontánea "que el niño no recibía los cuidados necesarios y que no era su responsabilidad.” Seguidamente, los funcionarios, en vista que los ciudadanos antes mencionados presuntamente incurrieron en violación de los artículos tipificados en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes así como del Código Penal, proceden a la aprehensión de los mismos.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír a la imputada JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, dan cuenta de los hechos ocurridos 20 de enero de 2015, en el Final de la venida Bogotá, Barrio Los Sin Techo, Casa N° 24, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en el cual aparece como víctima un lactante de sexo masculino de un (1) año y ocho (8) meses de edad, siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación de la encartada de autos en los referidos hechos.
De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que la imputada no se sustraiga del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia de la hoy imputada a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse la imputada en libertad pudiera influir para que efectivamente los testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la Defensa en cuanto a que no existe en el presente caso peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.
En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que el delito atribuido como es el de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, tiene asignada una pena que va de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derecho tutelado celosamente por el estado por ser un fundamental y preferente, como es el derecho a la vida que es aquel derecho que se reconoce a cualquier ser humano que le protege de ser privado de la vida por terceros, se considera un derecho primordial de la persona y es recogido no sólo entre los derechos del hombre sino la abrumadora mayoría de legislaciones de forma explícita, pues es la razón de ser de los demás, ya que no tendría sentido garantizar la propiedad, la religión o la cultura, si el sujeto al que se los concede está muerto. Integra la categoría de derechos civiles, y de primera generación, y está reconocido en numerosos tratados internacionales: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Pacto de San José de Costa Rica, la Convención para la Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas y Degradantes; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, sumándole a ello que en el presente caso se trata de una víctima de tan solo un (1) año y (8) meses de edad, quien no tenía ninguna posibilidad de auto sostenerse y se encontraba al completo cuidado de su madre hoy imputada, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer a la encartada por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra de los referidos imputados; cuyo Tribunal fundamentó el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en el presente caso, en los siguientes términos:
“…Asimismo existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, existiendo circunstancias de peligro de fuga, motivado al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. Todo ello concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se proporciona con el delito atribuido, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Considerando además que la medida decretada es proporcional al daño causado, aplicándose el principio de equidad, donde igualmente se valora el daño causado y analizados los hechos aquí planteados por la vindicta pública, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica, que debe imperar la afirmación de la libertad, sin embargo nuestro Legislador ha concebido la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una represión anticipada, sino como la vía mas segura para llegar al fin del proceso que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, verdad en la cual la presencia en el proceso del sujeto que se investiga, por ser el presunto autor de los hechos es imprescindible, lo procedente de parte del Órgano administrador de justicia, es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias, por el comportamiento del Aprehendido, desde el momento en que llevo a cabo la ejecución del hecho punible, ante una situación tan grave siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad según lo nuestra norma adjetiva Penal podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico y exige como medida cautelar de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA". ya que en el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al "FUMUS BONI LURIS, N EL FUMUS DELICTI", esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia Penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la equivoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber Ilegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se tata ha cometido una infracción. ASI SE DECLARA…”.
En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA tiene derecho a que se les presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.
De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.
En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Con los elementos de convicción no solamente reseñados por la juzgadora de Control en el fallo impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo lógico, coherente y razonable por parte de la Juzgadora de mérito, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicha juzgadora sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos motivos de la presenta averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputada en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia judicial, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”
Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado aquo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública a los imputados de marras.
A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, la recurrida estableció de manera sucinta los hechos que se le atribuyen a la encausada JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, explicando detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en su contra, los cuales fueron reseñados precedentemente, incurriendo presuntamente dicha ciudadana en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
De tal forma que constatado como ha sido por este Tribunal Superior que la providencia judicial mediante la cual se acordó la medida preventiva privativa de libertad se encuentra suficientemente motivada y con estricto apego a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, especialmente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse la libertad plena solicitada e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, considera este Despacho Superior, que si se configuran los supuestos de procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra del imputado e igualmente por las razones antes señaladas se hace improcedente la libertad plena y sin restricciones peticionada y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a lo señalado por la impugnante, respecto a que la Juzgadora A quo omitió en la decisión recurrida, indicar la conducta específica atribuida a su defendida, aduciendo que de forma genérica es señalado como la presunta autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin haber sido tal conducta individualizada ni motivada por el Ministerio Público ni por el órgano jurisdiccional, ello por cuanto estima que solo existen actas de investigación penal y unas entrevistas a unos supuestos testigos presenciales lo cual evidencia esta Alzada de la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, que no le asiste la razón a la recurrente, ello tomando en consideración que del recorrido procesal realizado a las actuaciones y parcialmente transcrito con anterioridad, se logró evidenciar que contrario a lo denunciado por la impugnante, se constató de las entrevistas realizadas a los TESTIGOS 1, 2, 3 y 4, así como del Protocolo de Autopsia y del Informe Médico, ambos suscritos por la Médico Pediatra Giannina Cohen, e igualmente de las diversas actas de investigación penal que rielan hasta ahora en el expediente, que en efecto lactante victima en la presente causa, falleció como consecuencia de un Shock Séptico Gastrointestinal, Trastorno Metabólico e Hipoglicemia, todo ello como consecuencia de una desnutrición crónica, resaltando que éste lactante estaba bajo el cuidado de la madre JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA hoy imputada, y el resto de familiares que vivían en la misma residencia, configurando de ésta manera la acción típica y antijurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Y ASÍ DECLARA.
Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2015 por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2015, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su defendida, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal; quedando CONFIRMADA la Decisión apelada. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha en fecha 22 de Enero de 2015, mediante la cual acordó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de su asistida, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de la ciudadana JEINNY GRACIELA MOGOLLON ACOSTA,
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE (T) EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. LEYVIS ASUAJE DR. ALVARO HITCHER M.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3767-15
MRH/CMT/AHM/LV/cvp.-