REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4



Caracas, 27 de Abril de 2015
205º y 156º



Ponente: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3775-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO AVENDAÑO, en su carácter Víctima, asistido por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 89.136, apela “… de la sentencia, proferida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, la cual declara con lugar la solicitud de DESETIMIENTO(sic), solicitada por, la Fiscalía Sesenta y Seis (66) del Área Metropolitana de Caracas…”.

En fecha 16/04/2015, se recibieron las presente actuaciones, y se le dio entrada por el Libro de Entra y Salida de esta Sala, quedando identificada la presente causa con el N° 3775-15, siendo que conforme al libro de asignaciones de ponencia le correspondió el conocimiento de la presente causa a la DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA, como Juez Integrante y Ponente de la presente causa y visto que se encuentra de reposo médico se convocó a la DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, como Juez Integrante Suplente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, en los términos siguientes:


Riela al folio 129 del presente expediente, escrito de apelación incoado por el ciudadano ALFONZO AVENDAÑO, en su carácter Víctima, asistido por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 89.136, expresando literalmente lo siguiente:


“Yo ALFONSO AVENDAÑO,…, asistido por este acto por el abogado ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, venezolano, mayor de edad,…, abogado en ejercicio e inscritos (sic) en el INPREABOGADO, bajo el números (sic) 89.136, el primero actuando en la presente causa como víctima y el abogado asistiendo al primero y también actuando en la presente causa en su condición de víctima, por el DELITO DE ESTAFA AGRAVADA,” seguida por el Tribunal Cuadragésima Quinto (45°) De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Número de Expediente 45C-19054-2014, con domicilio procesal en:…omissis…, encontrándonos dentro de la oportunidad legal y en tiempo hábil, ocurrimos respetuosamente, ante Usted, a fin de exponer lo siguiente: APELAMOS, de la sentencia, proferida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) De Primera Instancia En Función De Control Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, de fecha 13 de febrero de 2015, la cual declara con lugar la solicitud de DESETIMIENTO(sic), solicitada por, la Fiscalía Sesenta y Seis (66) Del Área Metropolitana De Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2014, por violentar los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de las Víctimas del delito de Estafa Agravada, consagrado en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental esta Garantía al expresar el Constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
CAPITULO PRIMERO
BREVE RELACION DELA CAUSA

…omissis…

DE LO SUCEDIDO EN LA AUDIENCIA DE LA PRESENTANCIÓN DEL
INDICIADO

…omissis…
DE LA FALSA APLICACIÓN DE LA LEY

…omissis…
CONCLUSIONES

…omissis…


III
DE LA SOLICITUD

Solicitamos en este acto, sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA, la presente APELACIÓN conforme A DERECHO Y SEA DECLARADO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA.”.




Ahora bien, considera pertinente esta Alzada realizar algunas consideraciones referidas al LIBRO CUARTO DE LOS RECURSOS, Titulo I, Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así tenemos que el recurso de apelación es un mecanismo procesal conferido por la Ley a las partes, mediante el cual estas pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes y exponer en su escrito de forma razonada y razonable, vale decir, de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que apoyen, sin que exista ninguna duda, su pedimento.

En este sentido, acota esta Superior Instancia que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, igualmente el artículo 426 ejusdem establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión, el artículo 432 ibidem reza: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados; asimismo el artículo 440 del texto adjetivo penal, en relación con la apelación de autos dispone que “...se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión...omissis...” entendiéndose que se expresarán los fundamentos del recurso así como se deberá precisar la solución que se pretende al respecto. En este sentido, para considerar fundado, conforme a derecho, un recurso de apelación, debe constar en él la mención de la norma legal en la cual funda su recurso, además es requisito sine qua non el determinar los motivos por los cuales se recurre, mencionando adecuadamente como complemento, el origen de la impugnabilidad objetiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del citado texto adjetivo penal, pero sobre todo, el escrito recursivo debe contener una exposición clara y congruente de las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, cónsona con alguno de los siete ordinales señalados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que considere el recurrente como fundamento para ejercer dicho recurso.

Considera oportuno este Tribunal Colegiado enfatizar el deber en que se encuentran los Profesionales del Derecho de recurrir de las decisiones que les sean desfavorables de manera adecuada y acorde con los preceptos jurídicos procesales en materia penal establecidos en nuestras leyes patrias; igualmente se acota que en diversas decisiones se ha exteriorizado que no le corresponde a la Corte de Apelaciones reformar y/o argumentar los recursos de apelación interpuestos por las partes, por cuanto la elaboración y fundamentación de un escrito recursivo es una actividad exclusiva de la parte recurrente, carga que no ha sido cumplida en el presente caso, pues no puede pretender la parte impugnante que la Sala de Corte de Apelaciones supla la carga argumentativa a la cual está obligado a desarrollar el Profesional del Derecho en una causa de la cual es defensor por lo que se encuentra obligado a reforzar la protección de los intereses legítimos de su patrocinado, pues la defensa o representación en materia penal no se corresponde con la mera enunciación del término “Apelamos”, como quedó plasmado supra, obviando todo contexto normativo y razonamiento lógico de lo que pretende impugnar, por cuanto la obligación de esta Alzada es la de resolver sobre los motivos de impugnación articulados en los recursos de apelación con su correspondiente argumentación, tal y como lo prevé el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal antes mencionado.

Al efecto, es necesario dejar plasmado extracto de la Sentencia N° 1661, de fecha 31/10/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, donde se precisó lo siguiente:

“...omissis...

El ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; y 1.386/2008, del 13 de agosto).” (Negrillas de esta Sala).

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, por lo que en el mismo debe indicar de manera adecuada los preceptos legales que se consideren violados por el fallo jurisdiccional, explanando y justificando con meridiana claridad los planteamientos de hecho y de derecho que considere ajustados al caso, así como determinar las causales y el trámite respectivo de la impugnación que pretenda ejercer a través de su escrito, lo que no ocurrió en el caso sub examine.

Precisado lo anterior, a criterio de esta Alzada, existen suficientes razones para considerar que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO AVENDAÑO, en su carácter Víctima, asistido por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 89.136, quien de igual manera señala ostentar la condición de victima, no cumplió con el mínimo requisito establecido en nuestra legislación procesal, ya que omite todos los elementos esenciales del recurso de apelación, lo que no se puede tildar como un formalismo no esencial, en virtud que las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, constituyen una garantía para las partes y el Estado en un todo de acuerdo con el principio de legalidad que rige nuestro sistema acusatorio por cuanto el Derecho debe ser aplicado de forma uniforme y equitativo en todo proceso, por lo que estos Decisores consideran que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO AVENDAÑO, asistido por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 89.136, en su carácter de Víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARAS, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ denuncia interpuesta en su oportunidad legal por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano CESAR ALBERTO CARPIO SOTELDO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 426 en relación con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


A la luz de todos los razonamientos antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALFONZO AVENDAÑO, asistido por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el N° 89.136, en su carácter de Víctimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez KARLA TORRES LARAS, de fecha 13 de febrero de 2015, mediante la cual DESESTIMÓ denuncia interpuesta en su oportunidad legal por el ABG. ALBERTO MEJIA PIDGHIRNAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano CESAR ALBERTO CARPIO SOTELDO.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3775-15.
MRH/LSAT/AHM/LV/aa.-