REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 abril de 2015
204° y 155°

PONENTE: DRA. MARILDA RÌOS HERNÂNDEZ.
CAUSA Nº 3381-2014 (Aa)


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELBA HAGER OLIVARES, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.028; 15.028; 39.816, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2013 al termino de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y sus efectos por vulneración del derecho del imputado consagrado en el ordinal 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 06 de enero de 2014, se designó ponente al Juez Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.
En fecha 17 de enero de 2014, esta Sala dictó auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428, 442, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de febrero de 2015, la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial, para suplir a la Jueza Superior de esta Alzada, Dra. Merly Morales.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 29 de noviembre de 2013, por los profesionales del derecho ELBA HAGER OLIVARES, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.028; 15.028; 39.816, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…

Capítulo II
Decisión recurrida
En fecha 26 de noviembre de 2013, al concluir la audiencia preliminar, el Juez de la recurrida declaró sin lugar la petición de nulidad formulada por la Defensa.
Punto Previo
La doctrina producida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallos vinculantes de la Sala Constitucional, ha dispuesto reiteradamente, que la fase intermedia del procedimiento penal, “tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos v jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias".
Como se observa, el Juez de Control está en la obligación de efectuar el análisis exhaustivo de los supuestos fácticos contenidos en la acusación, siendo obligatorio para el Ministerio Público, acreditar éstos de manera precisa y circunstanciada, ya que como señala Sancinetti

...Omissis...
Capítulo III Razones Jurídicas que Fundamentan
El Recurso de Apelación
La Defensa por las consideraciones que se expresarán a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180 eiusdem, ejerce recurso de apelación en contra del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar que niega la nulidad absoluta de la acusación por violación al derecho a la defensa.
La Defensa peticionó al Tribunal de la recurrida la siguiente solicitud de nulidad absoluta; a saber:
UNICO: Nulidad Absoluta de la acusación y sus efectos, por vulneración del Derecho del Imputado, consagrado en el ordinal 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1^ del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vicios detectados en la imputación.
El Juez de la recurrida infringiendo la tutela judicial efectiva de que trata el artículo 26 Constitucional, sin analizar correctamente los alegatos producidos en el escrito presentado con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollados en la audiencia preliminar, incurrió en inmotivación, omitiendo la doctrina producida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fallos vinculantes de la Sala Constitucional, que han dispuesto reiteradamente, que la fase, intermedia del procedimiento penal, "tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias"
En este orden de ideas y sobre la necesidad de la existencia de la motivación de las decisiones, Devis Echandía (Teoría General del Proceso, 2o Edición, Buenos Aires 1997, núm. 253), ha expresado que:
...Omissis...
Siendo así y entendido que toda decisión tiene como requisito sine qua non, que ésta debe estar provista de una motivación, debemos establecer, ¿qué debe entenderse por motivación?
Sobre ello nos permitimos citar al Dr. Ramón Escobar León, quien en su obra: "La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica, Caracas 2001, pág. 59-62), expresó lo siguiente:
...Omissis...
Ese elemento intelectual, no se aprecia al dar lectura y analizar el contenido de la decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual esta Defensa recurre de la misma, ya que sin argumentos serios, dio al traste con la pretensión de la Defensa.
Se observa de la investigación, que nuestro defendido Jhonny Enrique León Urueta, en el acto de imputación celebrado en la audiencia de presentación fue imputado por el Representante del Ministerio Público, por considerarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral T del Código Penal.
En esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente:
...Omissis...
Consta que en el acta policial de fecha 28 de abril de 2013, la cual supuestamente fue expuesta en la audiencia de presentación, ...Omissis...
Si se realiza una verificación de las diligencias de investigación, tenemos que fue omitida toda referencia a la historia clínica de la víctima, de la que se aprecia circunstancias evidentemente a favor de nuestro defendido; a saber:
1) Que el ciudadano Johan García Duran, al momento de su ingreso al Hospital de acuerdo con el examen neurológico se encontraba consciente y orientado en tiempo y espacio; es decir, no perdió el conocimiento.
2, Que su hemoglobina de acuerdo al análisis realizado por la Lic. Dorelly M. Brito M., en su carácter de Bionalista de Hospital Ana Francisca Pérez de León, certifica que a las 06:07:45 del día 28/04/2013, era de 16.1 g/dl, siendo los valores promedio de 11 a 17 g/dl, lo cual indica que no tuvo hemorragia alguna, ni estuvo en peligro su vida.
3, Que de acuerdo con las notas colocadas en la historia médica por la Dra. Dessirée Acosta, el ciudadano Johan García Duran, se encontraba a febril e hidratado, la herida de aproximadamente 6 cts. de longitud, sin hematoma ni sangrado activo (no de 30 cts. como se expuso falsamente en el acta policial)
4, Que ingresa al Hospital el día 2^/04/2013 y egresa ese mismo día.
Por lo tanto, tal y como lo certificara el médico forense la lesión fue leve y no puso en riesgo su vida y en consecuencia de la naturaleza de la lesión y las circunstancias que quedaron precisadas por esta Defensa, no hubo intención de matar, por lo que el hecho punible no se corresponde con el calificado por el Ministerio Público.
En Jurisprudencia pacífica nuestro Máximo Tribunal, ha señalado las exigencias que debe satisfacer el Ministerio Público para cumplir con los extremos del acto de imputación, en los términos siguientes:
...Omissis...
Es importante destacar que los hechos imputados por el Ministerio Público, deberán ser el resultado del análisis que éste realice. Esta afirmación tiene su fundamento en el reiterado criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual consta en sentencia de fecha 8 de abril de 2008, en el expediente nro. AVO-O8- 046, caso: Toledano, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. Dice la sentencia:
...Omissis...
Como se advierte de las disposiciones constitucionales y procesales trascritas, en perfecta armonía con la Doctrina del Tribunal Supremo de la República, si analizamos el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, se aprecia que en el caso que nos ocupa se incumplieron las formalidades que debe observar el Ministerio Público al momento de llevar a cabo el acto de imputación, so pena de nulidad del mismo, obligación que no fue garantizada por el Juez de la recurrida en ocasión de la audiencia de presentación realizada, oportunidad en la que se realizó la imputación y antes por el contrario el Tribunal en esa audiencia, expresó que nuestro defendido hirió a la víctima mientras que el imputado Ronny Prado la sujetaba, lo cual no tiene asidero en ninguna evidencia de investigación, ni se relaciona con la imputación Fiscal.
En este sentido, las formalidades -de ineludible carácter concurrente- de toda imputación, son las que a continuación enumeramos:
4. Imposición de la garantía constitucional que exime al ciudadano de rendir declaración en causa propia; y que de hacerlo, su declaración se le recibirá sin juramento; así como la advertencia de que dicha deposición es un medio para su defensa.
5. Notificación del hecho imputado, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que contribuyan a su determinación inequívoca; con especial énfasis en aquellas de importancia para la calificación jurídica.
6. La información de las disposiciones jurídicas que resulten aplicables al caso concreto.
7. La explicación sobre los datos o elementos de convicción que la investigación arroja en su contra; y de todo cuanto sirviera para desvirtuar las presunciones que sobre la persona recaigan.
8. Información acerca del derecho que tiene la persona a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias, para su defensa.
El Ministerio Público como lo hemos señalado hasta la saciedad, no realizó una correcta imputación a nuestro defendido Jhonny Enrique León Urueta:
a. En primer lugar la imputación no fue el resultado de análisis alguno realizado por el Fiscal del Ministerio Público, sino que se limitó a recitar los hechos narrados por los funcionarios aprehensores como quedó reflejado en la audiencia de presentación.
b. No expuso con claridad los hechos endilgados a nuestro defendido que permitiera analizar si se relacionaban correctamente con el tipo penal.
c. No expuso cuáles acciones desplegó éste ni cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento.
d. No explicó cuáles eran los elementos de convicción que había recabado en la investigación.
e. No le hizo saber que la declaración era un medio para su defensa.
f. No le impuso del derecho que tenía a solicitar diligencias.
En consecuencia, al no haber dado cabal cumplimiento a los requisitos intrínsecos del acto de imputación, e incumplido por el Fiscal del Ministerio Público la carga procesal de informar de manera detallada, cuál es el hecho que se le atribuye al nuestro defendido, se destaca una imputación genérica e imprecisa; es decir inmotivada, lo cual en definitiva genera un estado de incertidumbre que resulta inadecuada para contradecir la imputación y preparar la defensa lacerando fatalmente el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es oportuno tener presente que la inmotivación en los actos de imputación, por una parte, menoscaba el Derecho a la Defensa garantizado por el artículo 49 Constitucional, por cuanto es consabido que las exigencias de motivación cumplen, entre otros cometidos, el deber de dotar al proceso de inteligibilidad para que su claridad permita el adecuado ejercicio de los mecanismos de defensa para enervar la imputación; por otra parte, también menoscaba la Tutela Judicial del artículo 26 Constitucional, pues mal podría asegurarse una justicia idónea cuando se imponen actos, sin razonar sus fundamentos, lo cual más caracteriza a una postura arbitraria.
La incorrecta imputación o la falta de notificación de los hechos que se le imputan a un individuo, o la inmotivación en la imputación, ambas ocurridas en el caso de marras, acarrea la nulidad de los actos, lo cual trae como consecuencia la anulación de la acusación y la reposición de la causa a la fase de investigación.
Pretendemos entonces como solución y así lo solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, tenga a bien declarar con lugar el recurso ejercido, y en consecuencia, la nulidad absoluta de todo lo actuado a partir del acto de imputación del ciudadano Jhonnv Enrique León Urueta, a fin de que le sean respetados los derechos v garantías contenidos en la Carta Maañg, en las leves procesales y que han sido desarrollados in extenso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, comportando la realización de un nuevo acto de imputación con prescindencia de los vicios verificados en el acto aguí impugnado, que vulneraron su derecho a ser informado con precisión de los caraos en su contra, incluyendo la acusación formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesol Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordonciq con lo pautado en el artículo 25 y 49 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Petitorio:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicito muy respetuosamente de esta honorable Corte de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos:
Declare admisible el recurso de apelación.
Declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, pronuncie la 15 nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, y de todo lo actuado a partir del acto de imputación del ciudadano Jhonny Enrique León Urueta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, como así formal y respetuosamente se solicita, en concordancia con lo pautado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....Omissis...”


II
DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserto del folio 16 al 37 del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:


“…Omissis…PUNTO PREVIO: Vista las excepciones opuestas en esta audiencia por el defensor Privado DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, mediante la cual invoca la nulidad absoluta de la acusación y sus efectos, por vulneración del derecho del imputado JHONNY ENRIQUE LEÓN UEUETA, consagrado en él articulo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana Republica de Venezuela, por vicios detectados en la imputación, toda vez que el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a los requisitos intrínsecos del acto de imputación, e incumplió el Ministerio Público la carga procesal de informar de manera detallada, cual es el hecho que se le atribuye a su defendido, asi mismo destaca una imputación genérica e imprecisa, es decir inmotivada, generando un estado de incertidumbre y preparar la defensa de su defendido, igualmente alegando la defensa la incorrecta imputación o la falta de notificación de los hechos que se le imputan a un individuo o la inmotivación de la imputación, solicitando la nulidad absoluta, de todo lo actuado a partir del acto de imputación. En tal sentido este Tribunal observa que en él caso de autos, la imputación del ciudadano JHONHY ENRIQUE LEÓN URUETA, se consolido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en data 29-04-2013, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados él elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que él ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente él derecho a la defensa, siendo impuesto de la calificación jurídica, asi como fue impuestos de sus derechos constitucionales y legales no violentándose derecho alguno, igualmente se observa que la investigación en ningún momento se siguió a su espaldas, y por tonto no vulnerándose el derecho a la defensa, ya que este tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación. Asimismo en cuanto a la incorrecta imputación este Tribunal observa que dicha imputación se encuentra debidamente motivada y fundamentada a los hechos aquí investigados, no pudiendo él tribunal retrotraer a proceso y anular la presente acusación, es por ello que se en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada. Así mísmo opone la excepcion de accion no promovida conforme a la ley por violación del articulo 308 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, oponemos la excepcion contenida en el articulo 28 ordinal 4º letra i) del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 2º del articulo 308 ejusdem. Por falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, siendo obligación del Ministerio Público, que contenga en su acusacion la expresión clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, los cuales deben coincidir con los contenidos en el acto de imputación, este tribunal considera que la acusación presentada por la Representación Fiscal, llena en todos los requisitos establecidos en él artículo 308 ejusdem, ya que señala en sus capítulos II y III la relación precisa y circunstanciada del hecho atribuidos a los imputados así como los fundamentos de la imputación, en consecuencia se declara sin lugar Opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4º letra i) por violación del 308 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, por omisión de indicación del fundamento de la imputación, toda vez que considera la defensa que la acusación interpuesta en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URUETA, se obvio el razonamiento del ministerio Público, él cual debe surgir de la concatenación de los elementos que la fundamentan el libelo acusatorio, esta juzgadora observa que la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra debidamente fundamentada y motivada y existe una relación directa entre el fundamento y los elementos de convicción, es por ello que se declara sin lugar. La defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4º letra i), con fundamento o por incumplimiento en la acusación fiscal, de lo establecido en el ordinal 4º del articulo 308 ejusdem, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, mediante la expresión del precepto jurídico es en forma inaplicable, este Tribunal observa que la acusación presentada por la Vindicta Pública, presenta la adecuación de la conducta del imputado de autos al tipo penal motivadamente, así mismo indica en su escrito de acusación cual fue la acción desplegada, su forma de participación y responsabilidad, siendo adecuada al tipo penal, siendo el medio empleado por el acusado de autos un fragmento de vidrio al momento de partir la botella, causándole una herida en el cuello al ciudadano GARCÍA DURAN JOHAN ORLANDO, observándose una zona importante donde se ubican tejidos de vital importancia así sea la lesión ocasionada de forma leve. En consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por el defensor privado. PRIMERO; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URUETA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en él artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público para ser evacuadas durante el debate oral y publico del acusdo JHONNY ENRIQUE LEON URUETA, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes los cuales estan descritos en el escrito acusatorio, por haberse verificado su necesidad legalidad y pertinencia para su incorporación en el debate de juicio oral y público a celebrarse, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 313, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1) Declaración del detective ELLECER MEDINA, adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas., a los fines de que deponga respecto de la Experticia de Reconocimiento Legal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario fue uno de los expertos responsables de llevar a cabo la labor pericial practicada sobre la parte superior de la botella de vidrio que fue empleada por el imputado JHONNY ENRIQUE LEON URUETA. 2. Declaración del detective HÉCTOR INOJOSA adscrito a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de que deponga respecto de la Experticia de Reconocimiento Legal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado funcionario fue uno de los expertos responsables de llevar a cabo la labor pericial practicada sobre la parte superior de la botella de vidrio que fue empleada por el imputado JHONNY ENRIQUE LEON URUETA. 3. Declaración del Doctor ELI JOSIAS DURAN, médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga respecto del Reconocimiento Médico Legal. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que él médico en referencia, fue la persona encargada de evaluar a la victima de actas. 4, Declaración del funcionario FERNANDO VARELA, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas a los fines de que deponga respecto del resultado de la Experticia de vehículo N° 3010 da fecha 11-06-2013. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el médico en referencia, fue uno de ellos expertos designados para evaluar el vehículo clase Moto marca empire/ Keeway, año 2008, color negro, placas AA1L67G, en la que se desplazaba el hoy imputado JHONY ENRIQUE LEÓN URUETA. 5-, Declaración del funcionario RICARDO ZANOTTY, adscrito a la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que deponga respecto de la experticia de vehículo W° 3910 de fecha 11 -06-2013, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el médico en referencia fue uno de los expertos designados para evaluar el vehículo clase moto, marca Empire/Keeesy, año: 2008, color: negro, placas AA1L67G. Testimonio en calidad de TESTIGOS, ofrecidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 336,338 y 339 del Código Orgánico ProcesaL Penal. 1) Declaración del oficial jefe DÁVILA GERALD, adscrito al Centro Coordinación Policial Coliseo, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano fue uno de los funcionarios que integro la comisión policial que llevo a efecto la aprehensión sobre los imputados JHONY ENRIQUE LEÓN URUETA Y PRADO GUEVARA RONNY JOSÉ. 2) Declaración del oficial CARRERA FREDERICK, adscrito al Centro Coordinación Policial Coliseo, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que el prenombrado ciudadano fue uno de los funcionarios que integro la comisión policial que llevo a efecto la aprehensión sobre los imputados JHONY ENRIQUE LEÓN URUETA Y PRADO GUEVARA RONNY JOSÉ. 3- Declaración de la ciudadana ISHANA LUCIA ROJAS CABALLERO, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana es testigo presencial del ilícito evento ocurrido en fecha 28 de abril de 2013. 4) Declaración del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a los fines de que deponga respecto a los hechos que están bajo su conocimiento, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la prenombrada ciudadana es testigo presencial del ilícito evento ocurrido en fecha 28 de abril de 2013. 5) Declaración del ciudadano LUIS ENGELBERTH SALCEDO LUNA, testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que es testigo presencial del ilícito evento ocurrido en fecha 28 de abril de 2013. 6) Declaración del ciudadano JOHAN GARCIA DURAN, testimonio útil, pertinente y necesario toda vez que resulto victima en la presente causa. 7) Declaración de la Doctora DESIREE. ACOSTA, médico cirujano M.P.P.S 77702, quien labora en el Hospital Ana Francisca de León II. Testimonio útil, pertinente y necesario, toda vez que la citada profesional de la medicina, es una de las personas que ofreció asistencia médica en fecha 28.04.2013. DOCUMENTALES. 1) HISTORIA CLINICA, suscrita en fecha 28 de abril de 2013, en el Hospital Ana Francisca Perez de León II, con ocasión a la atención medica ofrecida al ciudadano JOHAN GARCÍA DURAN. La pertinencia de tal elemento probatorio, está basada en que su contenido denota la atención medica recibida por el ciudadano JOHAN GARCÍA DURAN, luego de haber sido cortado con un fragmento de vidrio que empleo en su contra el hoy imputado JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA. TERCERO: Se ADMITE la siguiente prueba promovida, por el DR. JUANB CARLOS GUTIERREZ, Defensor Privado del ciudadano RONNY JOSE PRADO GUEVARA, por ser las mismas licitas, pertinentes y necesarias al total esclarecimiento de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- El Testimonio del ciudadano RONNY JOSE PRADO GUEVARA, quien es de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° 16.461.202, quien puede ser localizado en la calle La Dedrera, SECTOR Anacoco, casa 13-15, Las Minas de Baruta. La pertinencia de este ofrecimiento, deriva de su condición de testigo presencial de los hechos, antes co-imputado, a los fines que declare acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2. El testimonio de la testigo calificada DORELLY M. BRITO M, titular de la cédula de identidad 12. 809.863, M.P.P.S, 11486, Bioanalista adscrita al Hospital Ana Francisca Pérez de León II, donde puede ser citada a través de la Dirección del mencionado Centro Asistencial La pertinencia, necesidad y utilidad de este ofrecimiento deriva de su condición de Bionalista que suscribe los exámenes de laboratorio que le fueron efectuados al ciudadano JOHAN GARCIA, Ahora bien vista la admisión de la acusación realizada por este Tribunal, el ciudadano Juez informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 4 a 42, asi como del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 376 todos Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles, como se indicó, se refieren a los Acuerdos Reparatorios Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. En tal sentida este tribunal previo la imposición del articulo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, cede el derecho de palabra al imputado JHONNY ENRIQUE LEON URUETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.677.676, anteriormente identificado, quien expone “No admito los hechos y deseo irme a juicio, es todo” Y asi se hace constar en la presente Acta. Es todo “ CUARTO: Vista la solicitud realizadapor el Ministerio Público titular de la cédula de identidad Ws V- 16 677 676 anteriortin ente identificado, quien manfestod: No admito los hechos y deseo irme ajuicio, es todo55. Y así se hace constar en la presente Acta. Es todo”. CUARTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público acuerda este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano RONNY JOSE PRADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.461.202, con base en el articulo 300 numeral 1 segundo supuesto: “ El hecho no puede atribuirsele al imputado…” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Visto que el ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URUETA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.677.676, en fecha 22-05-2013, este Tribunal acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y debiendose presentar ante este Tribunal cada (30) días SEXTO: En razón de haberse admitido el acto conclusivo presentado por la Representación Fiscal, SE ORDENA EL PASE A JUICIO, en virtud de lo cual en esta misma fecha se dictará el auto a que se contrae el artículo 314 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.078 Extraordinario, de fecha 15-06-2012, quedando las partes «aplazadas para que en el plazo común de- cinco (5) días concurran ante él Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio….”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN


Asimismo se deja constancia que la profesional del derecho ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Centesima Tercera (103º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al presente recurso de apelación, en la cual explanó entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…

CAPITULO I
ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA EN LA APELACION INTERPUESTA
Señalan los abogados Defensores entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: “...SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA (...) “...La Defensa por las consideraciones que se expresaran a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180 ejusdem, ejerce el recurso del apelación en contra del pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar que niega la nulidad absoluta de la acusación por violación del derecho a la defensa.... UNICO: Nulidad Absoluta de la Acusación y sus efectos, vulneración del Derecho del Imputado, consagrado en el ordinal 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por vicios detectados en la imputación...”
En tal sentido, el Ministerio Público observa la Representación Fiscal en la Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en data 29 de abril de 2013, le atribuyó al imputado antes identificado, las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos especificados detalladamente conforme a la conducta desplegada por el imputado, la encuadrada en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, acto en el cual fue impuesto de sus Derechos Constitucionales, especialmente el Derecho a la Defensa; razón por la cual no era procedente en la Audiencia Preliminar realizada el 26 de noviembre de 2013, retrotraer el proceso, con la finalidad de anular la Acusación Fiscal
De igual manera es oportuno destacar que el imputado en autos, se encontraban debidamente representado, en el instante que se les atribuyo y responsabilizó por su participación en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con artículo 80 ambos del Código Penal; todo lo cual guarda relación con los hechos acaecidos en horas de la madrugada del 28 de abril de 2013, en los cuales el acusado tomó una botella de vidrio, la cual partió contra el pavimento (suelo), en las adyacencias del Restaurante Rancho Padova, ubicado en la Avenida Francisco, Estado Miranda, con la intención ultimar la integridad del ciudadano LUIS SALCEDO LUNA; sin embargo al aproximarse al ciudadano con el fragmento de vidrio en la mano, efectuó un corte denominado Traumatismo Cervical Penetrante al ciudadano JHOHAN GARCÍA DURAN, daño severo que fue causado en la parte anterior al cuello, zona vital que comprometía la integridad de la victima,
Por ello, importante resaltar que la acción desplegada por el acusado, desde el instante que destroza la botella en contra del pavimento, era la de generar un daño trascendente, al ciudadano SALCEDO LUNA; logrando la realización de todos los actos de ejecución para producir como resultado el delito y, sin embargo, no lo efectuó de la manera en que fue concebida, por causas independientes de la voluntad; siendo el caso, que el perjudicado de la acción ilegitima, contra la vida fue el ciudadano GARCÍA DURAN, a quién se le otorgo con posterioridad la adecuada atención médica en el Nosocomio mas cercano al lugar del hecho, el Hospital Ana Francisca Pérez de León, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda Petare, Estado Miranda.
...Omissis...
En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Ponencia Héctor Coronado Flores, correspondiente a la Sentencia N° 584, del fecha 12 de agosto de 2005, señaló lo siguiente:
...Omissis...
Ahora bien, en otro orden de ideas, es importante aclarar que al acusado no se le vulneró el Derecho a la Defensa, ya que para el momento de Imputación, el referido ciudadano estaba representado por su abogado defensor, al cual le fue otorgado el acceso a la causa identificada bajo la nomenclatura 45C-18.234-13 (nomenclatura del juzgado), en la cual se encontraban insertas las actuaciones policiales, que dieron origen a la investigación penal signada bajo el número MP- 177818-2013 (Signatura Fiscal), así como medios de pruebas ofrecidos oportunamente, que fueron recabados lícitamente en la etapa de investigación, medios de pruebas; hecho que acarreó que se perfeccionara el acto de imputación, todo ello de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal
Ante lo antes enunciado, se puede constatar que la decisión del Tribunal A- Quo en data 26 de noviembre de 2013, fue la mas acertada, debido a que la Representación del Ministerio Público, en todo momento adecuó su actuación a las normativas del derecho positivo vigente, respetando como órgano garante de la legislación venezolana, los derechos del hoy acusado, evidenciándose de igual manera, que la Imputación se encontraba debidamente motivada y fundamentada, aunada a la investigación penal y los diferentes elementos de convicción, insertos en el expediente penal, que la complementan; circunstancia que en la Audiencia Preliminar fue explanada y decidida por la Jueza Cuadragésima Quinta (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, GLIBREY RIVERO OSORIO.
Visto, lo antes expuesto se puede colegir que se encontraban satisfechos los elementos subjetivos del proceso, lo cual permitió que el ciudadano antes identificado y su representante legal, ejercieran de manera amplia el derecho a la defensa; siendo incongruente la petición efectuada por la Defensa, en la audiencia preliminar celebrada el viernes 26 de noviembre de 2013, ya que el presente proceso se dio cumplimento a lo plasmado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, la Jueza de Control luego de analizar la solicitud de excepciones realizada por la defensa, procedió constatar las actuaciones de las cuales se desprendió un razonamiento lógico, crítico y valorativo de la causa, determinando que se había realizado el acto de imputación conforme a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello en su debida oportunidad el órgano jurisdiccional, luego de verificar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, acordó ADMISIÓN EN SU TOTALIDAD, por haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA, encuadra dentro del tipo penal precalificado, lo cual revela estamos en presencia de un delito grave, que amerita una sanción penal, que amerita una medida que asegure la culminación del proceso, de conformidad a lo previsto en los artículos 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el tribunal a-quo, acordó admitir totalmente las pruebas promovidas por la vindicta pública, por estimar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación por ser ÚTILES Y PERTINENTES al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio, corresponderá en la fase de juicio demostrar la intencionalidad o dolo, por parte del imputado en la ejecución del hecho punible.
PETITOTIRO (sic)
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELBA HAGER OLIVF IOS, CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIETRREZ CEBADLOS, en su condición de Abogados Defensores del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA...Omissis...”.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El abogado recurrente solicitó en el acto de la Audiencia Preliminar ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 26 de noviembre de 2014, la nulidad absoluta de la acusación, por considerar la vulneración del derecho del imputado, consagrados en el articulo 127 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que hubo vicios en la imputación.

Así mismo señala que, la recurrida infringió la tutela judicial efectiva, por cuanto no analizó correctamente los alegatos del escrito presentado con fundamento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados en la audiencia preliminar, incurriendo en inmotivacion.

Hace mención el apelante que la calificación jurídica admitida por la recurrida, como lo es el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, no corresponde, por cuanto no hubo la intención de matar.

De la revisión de las actas originales recibidas en esta Alzada, se observa que el 28 de abril de 2013, funcionarios adscritos al Centro Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, practicaron la aprehensión de los ciudadanos: RONNY JOSE PRADO GUEVARA y LEON URUETA JHONNY ENRIQUE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,
por estar presuntamente implicados en un hecho punible.

En fecha 29 de Abril de 2013, son presentados por ante el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; debidamente asistidos por sus defensores, para la realización de la Audiencia Oral, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…PRIMERO: “Vista la solicitud efectuada por la Representación de Ministerio Publico, a la cual no se opuso la defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que se acuerda dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” SEGUNDO: No comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE LEON URUETA y RONNY JOSE PRADO GUEVARA como COAUTORES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2ª del Código Penal Vigente, por cuanto no concurren en el presente caso la figura de la alevosía y motivos fútiles e innobles, según refieren todos los imputados como las demás personas que aparecen declarando en las actas de entrevistas que se encontraban ingiriendo licor al igual que la víctima, por lo que este Juzgado considera (sic) cambiar la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, dada la zona del cuerpo donde fue realizada la herida con un poico de botella a decir a nivel del cuello conducta estas desarrolladas por lo ciudadanos JHONNY ENRIQUE LEON URUETA y RONNY JOSE PRADO GUEVARA, el primero nombrado uso el pico de botella y el segundo nombrado sometió a la victima para la ejecución de la herida en cuestión, vale destacar que dicha precalificación puede variar en el transcurrir del proceso…”.

El 13 de junio de 2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó en el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formal acusación contra los ciudadanos: RONNY JOSE PRADO GUEVARA y LEON URUETA JHONNY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de ELI DURAN.

Es de hacer notar, que en todo ese tiempo, desde el 29 de abril de 2013, cuando el JUZGADO CUADRAGÉSIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decidió el procedimiento ordinario, a los fines de continuar con la investigación, tanto la defensa como la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas e individualizar la conducta del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URUETA como investigado en el caso de marras, hasta el 13 de junio cuando el Ministerio Público presentó su acusación, ya el ciudadano investigado se encontraba al tanto de los hechos por los cuales era acusado, es decir, que desde el momento de la audiencia de presentación, hasta el momento de presentarse la acusación, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa aportando también elementos a la averiguación que pudieran exculparlo.

Es importante establecer que la jurisprudencia imperante al respecto reconoce que si bien el acto de imputación fiscal no está consagrado legalmente debe llevarse a cabo a tenor de lo previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que: “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.”

Al respecto es abundante la jurisprudencia, Sentencia N° 2921 del 20 de Noviembre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se precisa en cuanto al momento cuando se adquiere la condición de imputado:

“La Sala Constitucional en su sentencia n° 1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente postura:

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella, o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante.

Imputar significa atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal...”

También la Sentencia N° 1296 del 9 de Julio de 2.004 de la misma Sala y Tribunal, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, relativa a la fase preparatoria, a la constitución como imputado y su derecho a tener defensor:

“El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público práctica las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes.

Los o el imputado existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de informar u oír a quienes en el futuro, como resultado de las investigaciones, resulten imputados.

Una vez que el imputado haya sido determinado, conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tiene derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designen él o sus parientes y, en su defecto por un defensor público. Al respecto, el artículo 127 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, ejusdem, dispone como uno de los derechos del imputado:

"...1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan...".

De igual manera, regulando las oportunidades en que el imputado puede o debe rendir declaración durante la Fase Preparatoria, el artículo 132 del texto adjetivo penal, establece que:

"El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para Que declare ante él o ella…". (Subrayado de quien suscribe).

Ahora bien, la Sala Penal de nuestro Máximo Tribual en reiteradas decisiones ha expresado que el Acto de Imputación por parte del representante del Ministerio Público:

"...no es otra cosa, que el acto procesal por el cual informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuye"', con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…". (Sentencia N° 335 del 21 de julio de 2007).

En cuanto al acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Publico, la Sala de Casación Penal ha reiterado que:

"...El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1858 del 15 de octubre de 2007, especificó:

"...Ahora bien, de conformidad con las normas que se transcribieron, observa la Sala que, en el asunto de autos, efectivamente se produjo la violación a los derechos constitucionales del quejoso que fueron alegados por su Defensora Pública, en virtud de que de los recaudos que forman el expediente se evidenció, tal como lo hizo el a quo constitucional, que al ciudadano cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se le efectuó acto de imputación y no se le notificó de los hechos por los cuales se le investigaba. Así, se verifica una flagrante violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que hubo una ausencia de notificación del demandante en amparo, sobre la existencia de una investigación penal en su contra, así como la inexistencia del acto de imputación de los hechos penales, que permitieran el curso del proceso…”

De igual forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

"…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…". (Sentencia 568, del 18 de diciembre de 2006).

De igual manera, la Sala Penal en Sentencia 722, del 18 de diciembre de 2007 ha sostenido:

“…Al respecto, concluye la Sala que la pronta y efectiva comunicación a un ciudadano investigado de un hecho que se le imputa, constituye una garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben garantizarse a través de los órganos de la administración de justicia…”.

En este sentido y abundando más a lo dicho, el artículo 25 de la Constitución Nacional establece que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley en nulo...omissis”

El Artículo 49 de la Constitución Nacional prevé lo siguiente:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..."

Como puede observarse del propio texto constitucional, que una de las garantías del debido proceso es el derecho del imputado a conocer la existencia de la investigación seguida en su contra, por lo que es obligatorio ponerlo en conocimiento de la investigación, a los fines de su defensa.

Al respecto, la doctrina establece que la instructiva de cargos es: “…el acto por el cual se le participa a una persona que se le tiene por imputado y se le comunica el hecho imputado y sus pormenores.” (Eric Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 2002. p. 2001).

Así mismo, Schonbohm, Horst y Losing, Norbert. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania (1995), indicó: “… la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”

En este orden de ideas, es preciso señalar que en base a los estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su función interpretativa de las normas constitucionales, aclaró en una sentencia vinculante, que:

“Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal”. (Sentencia Nº 1381, de fecha 30/10/2009, Sala Constitucional).

En efecto, a fin de preservar el respeto de los derechos constitucionales, se debe aplicar el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López; situación ésta que verificada con el caso bajo estudio, permite concluir que el ciudadano JHONNY LEON URRUETA en fecha 28 de abril de 2013, por funcionarios adscritos a la Dirección Centro de Coordinación Policial la Urbina, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el mismo fue impuesto de sus derechos, tal como se puede observar del acta de aprensión al folio tres (3) de la primera pieza.

Así mismo, una vez aprehendido es conducido hasta los Tribunales de Justicia para su presentación, por lo que fue presentado por ante un Tribunal de Control al cual le correspondió conocer por vía de distribución de expediente, de lo que se observa al folio 24 del expediente original, el acta de juramentación del Abogado Privado, y la asistencia del abogado privado en la Audiencia de Presentación del imputado, por lo que lo alegado por la defensa carece de fundamento lógico, al poder constatar esta Alzada que no existe ninguna violación de orden jurídico ni constitucional.

Ahora bien, la defensa en su escrito recursivo hace mención de que la recurrida incurrió en inmotivacion en la decisión, requisito este sine qua non para cumplir con la misma.

Esta Sala, puede precisar que el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, está contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

La referida disposición constitucional, está íntimamente ligada con los artículos 157 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas.

La motivación de las sentencias judiciales y en general de toda providencia judicial, está relacionada al derecho a la impugnación y a la doble instancia. Quien concurre a un proceso y está sujeto a sus determinaciones tiene derecho a conocer los argumentos que tiene el Juez a tomar una decisión. Solo el conocimiento de esos motivos permite que el afectado con la determinación, pueda rebatir los argumentos, tanto ante el mismo funcionario como ante su superior en el caso de doble instancia.

Expresa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157 Las decisiones de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...".

Subsumido dentro de todo lo anterior es requisito sine qua non que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico, pues si las mismas contienen contradicciones o ilogicidades, que hagan evidente la apreciación de errores en su realización, no pueden ser consideradas fundadas en pleno derecho lo que lesionaría el mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende carentes de motivación alguna.

Así las cosas, debe entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comporta que toda persona obtenga justicia, es decir, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho (que sea motivada) y que sea congruente con lo solicitado.

En cuanto a la motivación del pronunciamiento de la juzgadora, se observa que al declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, expresó:

“…PUNTO PREVIO: Vista las excepciones opuestas en esta audiencia por el defensor Privado DR. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS, mediante la cual invoca la nulidad absoluta de la acusación y sus efectos, por vulneración del derecho del imputado JHONNY ENRIQUE LEÓN UEUETA, consagrado en él articulo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana Republica de Venezuela, por vicios detectados en la imputación, toda vez que el Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a los requisitos intrínsecos del acto de imputación, e incumplió el Ministerio Público la carga procesal de informar de manera detallada, cual es el hecho que se le atribuye a su defendido, asi mismo destaca una imputación genérica e imprecisa, es decir inmotivada, generando un estado de incertidumbre y preparar la defensa de su defendido, igualmente alegando la defensa la incorrecta imputación o la falta de notificación de los hechos que se le imputan a un individuo o la inmotivación de la imputación, solicitando la nulidad absoluta, de todo lo actuado a partir del acto de imputación. En tal sentido este Tribunal observa que en él caso de autos, la imputación del ciudadano JHONHY ENRIQUE LEÓN URUETA, se consolido en la audiencia de presentación de imputado celebrada en data 29-04-2013, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados él elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que él ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente él derecho a la defensa, siendo impuesto de la calificación jurídica, asi como fue impuestos de sus derechos constitucionales y legales no violentándose derecho alguno, igualmente se observa que la investigación en ningún momento se siguió a su espaldas, y por tonto no vulnerándose el derecho a la defensa, ya que este tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación. Asimismo en cuanto a la incorrecta imputación este Tribunal observa que dicha imputación se encuentra debidamente motivada y fundamentada a los hechos aquí investigados, no pudiendo él tribunal retrotraer a proceso y anular la presente acusación, es por ello que se en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la defensa privada…”.

Así mismo observa esta alzada en relación al punto cuestionado por la recurrida, con referencia a la calificación jurídica, el Tribunal expreso:

“…PRIMERO; SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava (08º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URRUETA; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en él artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente…”.

Considera esta Alzada con respecto a la calificación jurídica, que desde el inicio del proceso se le atribuyo al imputado la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual al termino de la investigación concluyó con la presentación del escrito acusatorio, por lo que si ciertamente dicho delito fue admitido por el Tribunal, en el acto de la Audiencia Preliminar, es el juez de juicio quien tendrá la responsabilidad a través de la valoración de los testimonios, quien podrá determinar, si bajo esa calificante encuadra o no la conducta del acusado, máxime cuando el hecho objeto del debate concurre el conocimiento científico y especializado con terminología propia que en el contradictorio llevaran al juez al conocimiento, alcance y debida comprensión, en conclusión siendo la calificante jurídica un elemento cambiante, modificable en la subsiguiente etapa del juicio oral, no se cercena derecho alguno al acusado con la calificación jurídica atribuida en la acusación fiscal, lo demás constituye elementos normativos del tipo penal que deben debatirse para su adecuación.

De lo anterior se desprende, que la Juez a quo apreció en las Actas de Imputación Formal que rielan en el expediente, que los imputados plenamente identificados, estando acompañados de su respectiva defensa privada, les fue comunicado y descrito de manera precisa y detallada las circunstancias fácticas que se les imputaba en la fase de investigación, -entendiéndose que este acto es propio de esta fase del proceso, previo a la interposición del escrito acusatorio-; así como el tipo penal aplicable, con señalamiento de los elementos de convicción que sustentaban la investigación, todo lo cual será tratado con mayor abundamiento en el desarrollo de la presente decisión.

De igual manera, la Juez de Control indicó, que en el escrito acusatorio el fiscal del Ministerio Público explanó de manera clara y circunstanciada los hechos atribuidos a los imputados, lo cual por demás, deben estar en perfecta armonía con lo que previamente les fue imputado, ya que al conocerse la imputación se puede delinear las estrategias defensivas, por cuanto nadie podría defenderse de una acusación sorpresiva, y ello quedó demostrado cuando en la Audiencia Preliminar la defensa técnica ofreció para que fueran admitidas una variedad de pruebas, así mismo plantearon la nulidad absoluta de la imputación formal la cual es objeto del presente recurso, así como la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.

Con base en el pronunciamiento dictado por la Juez de Control para darle respuesta a la solicitud de nulidad planteada, considera esta Alzada que la misma se encuentra suficientemente motivada al señalar, que la Imputación se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que los hechos imputados fueron detallados y precisos, el tipo penal indicado desde el inicio de la investigación se basó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por lo que al estar ajustadas a derecho la Imputación Formal, según criterio de la Juez a quo, su pronunciamiento fue lo suficientemente contundente y congruente con lo solicitado por la defensa técnica, dando respuesta a la nulidad planteada. En razón de ello, tanto el imputado como su defensa, obtuvieron oportuna y adecuada respuesta a su solicitud en la celebración de la Audiencia Preliminar ante un juez competente para ello, no evidenciándose ni denegación de justicia ni mucho menos obstaculización al acceso a la jurisdicción, mas por el contrario, se obtuvo una resolución efectiva y fundada en derecho, circunstancias éstas que son esenciales e integrales del derecho a la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior, observa igualmente esta Corte, que el fallo impugnado, no ha cercenado en modo alguno las facultades que se derivan del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional, por cuanto el imputado ha sido oído en todo momento, así mismo ha estado en conocimiento de los hechos por los cuales se le juzga, ha estado asistido desde el primer acto de investigación por su defensor de confianza, ha tenido acceso a las actas que conforman el expediente, lo cual se deduce de la actividad probatoria que han ejercido a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado. De igual forma, han controlado las pruebas de cargos que fueron ofrecidas por la representación fiscal, ello en virtud de haber ejercido las facultades y cargas que la ley les brinda (Art. 311 del COPP).

De la lectura detenida de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se desprende que en el caso sub lite, ninguna de estas facultades han sido menoscabadas al ciudadano JHONNY ENRIQUE LEON URRUETA en el proceso penal instaurado en su contra. Por el contrario, se evidencia que fue oportunamente oído en resguardo de sus derechos y garantías; tuvo la oportunidad de oponerse a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la celebración de la Audiencia Preliminar; ha ejercido los respectivos medios de impugnación; ofreció sus medios de prueba, los cuales fueron admitidos en la mencionada audiencia preliminar; ha manifestado su oposición, sin ninguna limitación se opuso a la acusación formulada por el Ministerio Público; y ha estado asistido por defensores privados desde los inicios del proceso.

Así, se evidencia entonces, que dicho ciudadano ha ejercido cabalmente el derecho a la defensa, ha estado en conocimientos de los hechos que se le acusa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el pronunciamiento de la Juez a quo no ha incidido negativamente, en modo alguno, en el ejercicio del mencionado derecho fundamental, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 26 de noviembre de 2013. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ELBA HAGER OLIVARES, CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL y JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 20.028; 15.028; 39.816, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JHONNY ENRIQUE LEÓN URUETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2013 al termino de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación y sus efectos por vulneración del derecho del imputado consagrado en el ordinal 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, realizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 45, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa.

Déjese copia, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. LEIVYS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA




CAUSA N° 3381-14 (Aa)
MRH/LA/AHM/LV/mrh.-