REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 29 de Abril de 2015
205° y 156°




JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ.
CAUSA Nº 3777-15 (Ci)


Vista la Inhibición planteada en fecha 15 de abril de 2015, por la Jueza JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, con el carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89, ordinal 7° ejusdem.

Realizados los trámites legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente para decidir la presente incidencia de inhibición, a la Jueza MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ, de esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición y para decidir se observa:

-I-
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:



La profesional del derecho JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, con el carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer la presente causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem.

-II-
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:


La profesional del derecho JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, con el carácter de Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, lo siguiente:

“…En el dia de hoy quince (15) de Abril del año dos mil quince (2015), encontrándose presente en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana Juez JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, quien luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó lo siguiente: “La presente causa se sigue en contra de la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, sin embargo, en fecha 10-11-2014, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la cual de escuchar a las partes, procediendo conforme a mis atribuciones jurisdiccionales a (sic) dicte decisión en donde entre otros pronunciamientos se ACORDO:

“… PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que EXISTE UN OBSTACULO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se resuelve de oficio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “c” ejusdem, y a tal efecto SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 02-12-1952, de 61 años de edad, estado civil: divorciado, de profesión u oficio: Abogado, residenciado en: Centro Residencial Las Rosas, Torre C, piso 16, apartamento 165, esquina San Jose, Avenida Fuerzas Armadas, Municipio Libertador, Parroquia San Jose, titular de la cedula de identidad Nº 3.803.849, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 2 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 ibidem, por tanto los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal, ratificados en el debate del juicio oral y público no revisten carácter penal.

SEGUNDO: se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho FREDDY NAVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, en el sentido que se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal.

TERCERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano ANA ISABEL MONTILLA DURAN, ampliamente identificado y en consecuencia, SE DECRETA EL CESE INMEDIATO, LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 14 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, con motivo del Recurso de Apelación que presento la Representante del Ministerio Publico y la víctima, en fecha 02-03-2015, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual:

“… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KERLY ISABEL JIMENEZ Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicado en fecha 10 de noviembre de 2014, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 300.2 Ejusdem y ORDENA la realización del Juicio Oral y Publico, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 de la Ley Adjetiva Penal…”.

En ese sentido, es preciso destacar que efectivamente se trata del mismo proceso, en el cual al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emite opinión sobre el fondo, por cuanto DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, titular de la cedula de identidad Nº V-3.803.849, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 41-A del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA PARRA SOLORZANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 ibidem, por tanto los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación fiscal, ratificados en el debate del juicio oral y publico, POR CONSIDERAR QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL.

Sin embargo la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estimo que “… ello debía resolverse en base a los principios que rigen la fase del juicio, en particular el contradictorio, oportunidad en la que las partes debatirán sus argumentos, se evacuaran y el Juez, resolverá con base a ello, el sobreseimiento, la condenatoria o absolutoria de la justiciable…”.-

En este sentido, visto que actuando en mis funciones jurisdiccionales, considere que no era necesario llevar a cabo el juicio oral y público, por estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, EXISTE UN OBSTACULO LEGAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se resolvió de oficio la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal “C” ejusdem, y a tal efecto SE DECLARO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, eso significa, que emití opinión en la causa con conocimiento de ella, al considerar que los hechos imputados por la Representante del Ministerio Publico en su escrito de acusación fiscal, ratificados en el debate del juicio oral y público, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.

Por tal razón de hecho y de derecho anteriormente señalada, me encuentro impedida de conocer nuevamente la presente causa seguida en contra de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, conforme lo ordeno la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ya que emití opinión sobre el fondo del asunto a conocer, lo que me impide mantener la imparcialidad a la cual me encuentro obligada. En consecuencia considero que estoy incursa en la causal de INHIBICION, establecida en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece: “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado o encuentre desempeñando el cargo de juez…”, encontrándome obligado o inhibirme, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ejusdem.-

A tal efecto ofrezco como MEDIOS DE PRUEBA para acreditar la causal de inhibición invocada, copias debidamente certificadas por secretaria, de las siguientes documentales:

1.- ACTA DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, que riela al folio 102 al 109 de la sexta pieza:

2.- Sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 10-11-2014, mediante la cual se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, la cual corre inserta del folio 110 al 139 de la sexta pieza del presente expediente; y

3.- Decisión dictada en fecha 05-03-2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-11-2014, que cursa del folio 194 al 209 de la sexta pieza del presente expediente (…)”.


Así mismo, se observa a los folios 04 al 62 de esta incidencia, como prueba documental presentada por la Jueza Inhibida, 1.-Acta de Apertura del Juicio Oral y Público; 2.- Sentencia dictada por el Juzgado 4° en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10-11-2014, mediante la cual declara el Sobreseimiento de la causa; y 3.- Decisión dictada en fecha 05-03-2015, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Revoca Parcialmente la decisión dictada por el aludido órgano jurisdiccional en fecha 10-11-2014.

-III-
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR


Estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Asimismo el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Se evidencia que en el caso de marras la Jueza inhibida fundamentó la incidencia de inhibición con la copia certificada de la decisión por ella tomada en fecha 9 de septiembre de 2014 mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 10 de noviembre de 2014, y el fallo proferido en fecha 05 de Marzo de 2015 por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el que se revoca parcialmente el mencionado decisorio y ordena la realización del juicio oral y público por incumplimiento de algunas de sus clausulas, por lo que a juicio de la Sal 5 ello debe resolverse con base a los principios que rige la fase de juicio y en particular el contradictorio, oportunidad en que las partes debatirán sus argumentos, se evacuaran las pruebas y el Juez, resolverá con base a ello, el Sobreseimiento, la Condenatoria o la Absolutoria de la justiciable, además expresó la inhibida que su ánimo ante el llamado a decidir la causa, está alterado, al punto de considerar que afecta su imparcialidad.

Al respecto manifiesta la Juez Inhibida, que en fecha 9 de septiembre de 2014, dictó decisión al cabo de la audiencia de apertura del juicio oral y público, y en consecuencia declaro el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, alegando que en razón de lo antes señalado emitió opinión en la causa que se les sigue a la referida ciudadana.

En cuanto a lo expuesto por la Abogada Jacqueline Tarazona, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constata de las actuaciones que rielan insertas en la presente incidencia, que en fecha 9 de septiembre de 2014, la Juez inhibida, dictó decisión mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la acusada ANA ISABEL MONTILLA DURAN, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Vigente, ejerciendo recurso de apelación contra dicha decisión la Fiscalía Auxiliar Centésima Quincuagésima Tercera (153ª) del Ministerio Publico, observando esta Instancia Colegiada que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió conocerlo a la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en fecha 05 de marzo de 2015 dictó pronunciamientos en lo que declaró parcialmente con lugar la mencionada acción recursiva, revocó parcialmente la decisión impugnada y ordenó la realización del juicio oral y público por incumplimiento de algunas de sus clausulas, por lo que a juicio de la Sala 5 ello debe resolverse con base a los principios que rige la fase de juicio y en particular el contradictorio, oportunidad en que las partes debatirán sus argumentos, se evacuaran las pruebas y el Juez, resolverá con base a ello, el Sobreseimiento, la Condenatoria o la Absolutoria de la justiciable.

En primer lugar observamos del minucioso análisis efectuado a los medios probatorio promovidos por la recurrida que contrariamente a lo mencionado por ella, el Tribunal a quien le ordenó pronunciarse, fue a ese específicamente y no decreto la remisión de la causa a un Tribunal distinto.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que los recursos tienen por objeto revisar una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó, pues al constituir una sentencia definitiva o interlocutoria, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos debe ser controlada o revisada a través de un mecanismos de control real sobre el fallo, cuyos efectos indudablemente afectarían la decisión defectuosa, ya sea revocándola total o parcialmente, o anulándola, dejando siempre claro los puntos que se desechan y los que conservan su eficacia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1000, de fecha 26-10-10, en cuanto al pronunciamiento de fondo indicó lo siguiente:

“.De allí que un juez sea inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurra en su persona alguna de las circunstancias legales -causales de recusación e inhibición- que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa.
Una de dichas circunstancias legales, es la causal de prejuzgamiento, esto es, la de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, la cual supone el hecho de que el juez a quien le corresponda conocer y decidir el asunto haya previamente emitido opinión sobre el fondo.
En el orden penal, dicha opinión de fondo deviene –en principio- en la fase de juicio, toda vez que en dicha fase el juez, en atención a los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad y conforme las reglas de la sana crítica, hace mérito de la prueba recibida y de los hechos probados por tales medios…”

De tal manera que al evidenciarse que la Juez inhibida emitió una decisión en la apertura al debate oral y público, considerando que operaba el sobreseimiento, la cual fue revocada parcialmente por la Corte de Apelaciones de este circuito judicial penal, y ordeno la realización del juicio oral y público, no surgen en tal sentido elementos que hicieran considerar para esta Alzada la existencia de la causal esgrimida para declarar su inhabilidad y apuntalar que su competencia subjetiva está plagada de ausencia de perjuicios o parcialidades, en el expediente Nº 4J-869-14, pues los fundamentos empleados para soportarla no constituyen elementos que le permitan desprenderse del conocimiento de la misma.
En consecuencia de lo antes expuesto, se verifica que no se configura en el presente caso, el motivo de inhibición previsto en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, planteado por la abogada Jacqueline Tarazona, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición propuesta por la abogada Jacqueline Tarazona Velásquez, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 4J-869-14 nomenclatura de ese despacho, seguida a la ciudadana ANA ISABEL MONTILLA DURAN; al no encontrase incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese y Publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE (S) EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. LEYVIS AZUAJE DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.


LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA



Causa N° 3777-15 (Ci)
MRH/LA/AHM/LV/mr.-