REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 30 de abril de 2015
205º y 156º


AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO
Causa: 3782-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. la Defensa Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GLADYMAR PRADERES, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según consta en el acta de Audiencia para oír al imputado designación, aceptación y juramentación de fecha 22/03/2015.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 25 de marzo de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio uno (01) al diez (10) del cuaderno de incidencia, correspondiente al tercer (3º) día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio veintiséis (26) del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recursos de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GLADYMAR PRADERES, respectivamente en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

La ABG. ESTEFANIA CRISTINA PEREZ CEBALLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Escrito de Contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GLADYMAR PRADERES, en su carácter de defensora del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, estando fuera del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al cuarto (4) día hábil luego de que se diera por emplazada, tal como consta en el cómputo que riela al folio veintiséis (26) del Cuaderno de Incidencia, razón por la cual se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Defensa Pública Penal Cuadragésima Octava (48º) del Área Metropolitana de Caracas, ABG. GLADYMAR PRADERES, , en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, quien apelan con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el escrito de contestación interpuesto por ESTEFANIA CRISTINA PEREZ CEBALLOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar fuera del lapso legal correspondiente establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 34C-17.769-15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano ANGEL DAMIAN QUINTERO LOPEZ, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese Oficio.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO DR. ALVARO HITCHER MARVALDI



LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA




Causa N° 3782-15 (Aa)
MRH/LSAT/HVM/LV/aa