REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS



Caracas, 06 de abril de 2015.
204º y 155º



EXPEDIENTE Nº 3720-2015 (As) S-4
PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ

Corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedias y juicio oral en materia de las drogas, Abogado Michael Prado Cárdenas, contra la sentencia proferida por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2014 y publicada en fecha 05 de noviembre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ORASMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE y BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRTIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de Coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2015, siendo asignada la ponencia al Dr. JESUS MANUEL JIMENEZ ALFONZO.

El 30 de enero de 2015 la Dra. Marilda Ríos Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa, con el fin de suplir la ausencia temporal de la Juez Integrante de Alzada, Dra. Merly Morales.

En fecha 25 de Febrero de 2015, esta Sala 4 admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedias y juicio oral en materia de las drogas, Abogado Michael Prado Cardenas, así como el escrito de contestación presentado por la Defensora Publica Sexagésima Cuarta (64ª) Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas Abogada YUREIMA RAMIREZ, y Defensora Publica Provisoria Centésimo Decimo Segunda (102ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUZ MARINA TATIS, fijando Audiencia para la Decima audiencia hábil siguiente .

En fecha 18 de marzo de 2015, se da lugar al acto de Audiencia de conformidad con el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concluida, esta Sala se acogió al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 ejusdem, a los fines de distar la decisión a que haya a lugar.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre el punto impugnado, cuanto sigue:


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS: ORASMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE y BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE.

DEFENSA DEL LOS IMPUTADOS: Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64ª) Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas Abogada YUREIMA RAMIREZ. Defensora Pública Penal Centésima Segunda (102ª), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Abogada LUZ MARINA TOTIS.

FISCAL: Fiscal Provisorio Trigésima Primera (31ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedias y juicio oral en materia de las drogas, Abogado Michael Prado Cárdenas.



II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN



En fecha 14 de noviembre de 2014, el profesional del derecho MICHAEL PRADO CÁRDENAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Omissis…

Quienes suscriben, MICHAEL PRADO CÁRDENA actuando en este acto en carácter de Fiscal Principal Trigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, en nombre y representación de la Nación Venezolana, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 4 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer el Recurso de Apelación de senté en contra del fallo dictado por ese órgano jurisdiccional el día Treinta (30) de Octubre le 2014, mediante el cual ese Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL Titular de la cédula de identidad V-23.949.815, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad V-20.063.925 y BOLÍVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cédula de identidad V-13.217.296 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoria previsto en el artículo 83 de Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en los siguientes términos:

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
DE ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

1.- De las causales de admisibilidad del recurso
La decisión publicada en fecha 05 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es recurrible por los siguientes argumentos:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
"Artículos 444. Motivos. El recurso solo podía fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Con base al dispositivo técnico jurídico antes trascrito, el Ministerio Publico, estima admisible el presente recurso ordinario de apelación en razón de lo que a continuación se expone:

La decisión dictada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABSOLVIO a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL Titular de la cedula de identidad V-23.949.815, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cedula de identidad V-20.063.925 y BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cedula de identidad V-13.217.296 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en detrimento al Estado Venezolano.
En consecuencia, es admisible la presente apelación, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la falta de motivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable al Ministerio Publico y por ende al Estado venezolano.
2. De La Legitimación Para Recurrir

En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho."
Aunado a dicha disposición legal, el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, faculta a los Fiscales del Ministerio Público interponer recursos en los siguientes términos
Artículo 31: Son deberes y atribuciones comunes de /os fiscales o las fiscales del Ministerio Público: (...)
5. Interponer, desistir o con testar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso (...)"

Por su parte, el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
(…)
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervengan;
(...)"
De la legitimación deviene el interés procesal para recurrir habida cuenta que el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL Titular de la cedula de identidad V-23.949.815, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cedula de identidad V-20.063.925 y BOLÍVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cedula de identidad V-13.217.296 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes fueron ABSUELTO, y de quedar firme la referida sentencia se haría negatoria la pretensión punitiva ejercida por el Estado en contra de los acusados ya identificados.

3.- De la oportunidad para el ejercicio del recurso.

El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el Ministerio Publico en tiempo útil para intentar el presente recurso, puesto que el lapso de ley es dentro del plazo de 10 días después de publicada la sentencia; días estos, que según el artículo 156 ejusdem, deben ser hábiles y a tales efectos no se computaran los sábados y domingos ni días feriados, encontrándose la interposición del presente recurso dentro del lapso establecido legalmente.
En consecuencia de todo lo expuesto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que declare expresamente la admisibilidad del presente Recurso Ordinario de Apelación de Sentencia y entre a resolver lo planteado.

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en fecha treinta (30) de octubre del año el curso, tuvo lugar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio, la continuación del acto del juicio oral y público, procediendo el Tribunal a emitir el siguiente pronunciamiento:

"Visto lo manifestado por las partes y vistas las resultas que cursan en el expediente, se observa que, las boletas de citación dirigidas a los funcionarios ROBERT VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la experta LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, han sido recibidas en reiteradas oportunidades en sus respectivos Despachos, incluso mediante el uso de la fuerza pública, sin embargo, hasta la presente fecha no han comparecido alguno de los referidos funcionarios, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde del Testimonio de los referidos funcionarios"

A criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante un evidente vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues corresponde al Juez como director del proceso, agotadas los medios idóneos para la ubicación del experto y de los funcionarios. Consta en las actas del debate, conforme a las reglas del artículo 340 de la ley adjetiva penal, específicamente en la celebración de la continuación y última sesión del debate oral y público, de fecha 30 de octubre de 2014, en la cual, el juez A Quó decidió prescindir de la declaración en juicio de los expertos Lisbeth Seijas y Efrain Hernández, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dada su condición de expertos, podían indicar cuál fue el procedimiento por ellos empleado para llegar a la conclusión definitiva e inequívoca, de que la sustancia incautada a los acusados es ilícita y de los ciudadanos ROBERT VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ, Y WENDY CASTELIN, funcionarios actuantes en el presente procedimiento, siendo su testimonio vital y necesario para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, por cuanto aprehendieron e incautaron a los hoy absueltos ciudadanos, en un procedimiento policial en el que incautaron al ciudadano 1) BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cédula de identidad V-13.217.296, en el bolsillo lateral izquierdo del short que vestía para el momento, dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de la sustancia ilícita Marihuana, con un peso neto de VEINTIDÓS (22) GRAMOS con NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS, al segundo ciudadano identificado como 2) VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad V-20.063.925, le incautaron en un bolso tipo koala, elaborado en material sintético de color verde y negro, y en su interior cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de la sustancia ilícita MARIHUANA con un peso neto de DOSCIENTOS TRECE (213) GRAMOS con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS
Tal decisión del juez A-quó de prescindir de tan importante órgano de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa adjetiva penal para la citación de dichos funcionarios y de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, pues si bien el juzgador manifestó haber realizado el mandato de conducción para que los mismos fueron ubicados por la fuerza publica, este mandato no se materializo, afectando los intereses del Ministerio Publico como parte promovente del medio probatorio y titular de la acción penal.
Como es bien sabido, el código orgánico procesal penal prevé de manera expresa las normas aplicables para la citación de los órganos de prueba. La premisa de tales formas procesales contenidas al respecto, coinciden en que el objetivo es lograr la comparecencia de los mismos, en atención a su carácter instrumental para la búsqueda de la verdad, de allí la existencia de los supuestos contenidos en los artículos 325 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es par ello que el legislador patrio estableció formas procesales que hagan efectivo el conocimiento de tal acto, aquellos que deben acudir al juicio (citación), y lograr traer la fuente u órgano de prueba al proceso.
De este modo, se puede Ilegar a la conclusión que la relevancia de los órganos de prueba en la realización de la justicia, es el fundamento de la norma que otorga al juez coma director del proceso, el deber de hacer del conocimiento a los testigos y demás órganos de prueba sobre la oportunidad en que deberán comparecer al debate.
En consecuencia, dicha situación se logra a través de las citaciones, las cuales una vez practicadas de manera efectiva, harán posible la evacuación del medio de prueba en el debate oral y publico, y así poder implementar los mecanismos que el juez debe aplicar para buscar la verdad. En tal sentido el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Articulo 325. "El juez o Jueza señalara la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenara la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir al debate" (Resaltado del recurrente).
El contenido de esta norma, anterior articulo 342, ha sido respaldada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No. 2628, Expediente: 02-1796, de fecha: 18 de noviembre de 2004, en donde se establece:
"...Por último, respecto de la afirmación de la primera instancia constitucional de que el representante del Ministerio Público había incumplido sus deberes pues, en la oportunidad de la celebración del juicio oral que, posteriormente, fue diferido, no había citado los testigos y expertos, citación que, a juicio del a quó constitucional, correspondía a la representación fiscal, estima la Sala necesaria la trascripción del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, perteneciente al Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capítulo Segundo, De la Sustanciación del Juicio, Sección Primera, De la preparación del debate: (omissis) De la norma que fue transcrita se deduce, sin duda alguna, que la citación de quienes deben comparecer al juicio oral es RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DEL JUEZ DE JUICIO. De aquí se concluye que, en el caso que nos ocupa, los testigos y expertos no estaban debidamente convocados al juicio oral por el juez de la causa". (Resaltado del recurrente).
Es reiterado el criterio de la sala cuando establece mediante Sentencia Nº 553 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0468 de fecha 15-10-2007 en el cual se deja asentado lo siguiente:
"...es el órgano jurisdiccional como director de debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo..." (Subrayado y negrillas nuestro)
En este sentido, es evidente el deber del Juez de hacer comparecer a los funcionarios policiales y expertos, realizando las diligencias necesarias, incluyendo, la conducción por la fuerza pública, sin embargo, en atención a esto, la conducción por la fuerza pública es realmente eficaz cuando es ejecutada, no basta con el simple hecho de realizar la solicitud pues si no se materializa esa conducción y aun así se prescinde del testigo, tal y como ocurrió en el presente caso, se transgrede el principio al debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1437, expediente Nº 10-0302, de fecha 14 de Diciembre de 2011, indica expresamente lo siguiente:
"es obligación de los jueces a quienes competa el conocimiento de las causas penales, la verificación de la efectiva materialización de las citaciones y notificaciones de las partes, máxime cuando de aquellas derive el ejercicio de derechos y cargas para las partes cuya actuación; este sujeta a lapsos preclusivos" (Subrayado de quien suscribe)
Aunado a lo expuesto, prescindir de la declaración de los funcionarios actuantes que realizaron la aprehensión de los acusados y de los expertos que realizaron el peritaje a las sustancias incautadas, es dejar al Estado Venezolano desprovisto de una prueba fundamental debidamente ofrecida y admitida en su oportunidad por el tribunal de Control correspondiente.
Por su parte establece el "Articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida par el tribunal, entregada par el o la alguacil o /os órganos de investigación penal a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida..."
Asimismo, el articulo 169 de la misma ley adjetiva penal establece: "El tribunal deberá librar la boleta de citación a las victimas, expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizara el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citados o citadas por medio del o la alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los Órganos de investigación penal, siempre mediante boleta de citación...". (Resaltado del recurrente).
Y finalmente el artículo 172 del COPP. Persona no localizada. "Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a los órganos de investigación penal para que la cite en el lugar donde se encuentre". (Resaltado y subrayado del recurrente).
Una vez mas, la existencia de estas vías jurídicas, persiguen obtener la comparecencia de los testigos u órganos de pruebas al juicio oral y público; en tal sentido, prescindir ligeramente de los mismos, sin agotar la ejecución y efectiva materialización de la conducción par la fuerza pública, genera un vicio en el procedimiento, que trae como consecuencia la nulidad del mismo.
Siendo ello así hubo una interpretación errónea del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE y BOLÍVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, tomándose como medios de prueba, la declaración de estos testigos, los cuales no comparecieron por la falta de eficacia en la búsqueda y localización de los mismos, hecho atribuible al Juzgado. Por lo tanto, la decisión de absolver a los acusados, sometidos a juicio por la presunta comisión de un delito de "lesa Humanidad", como en el presente caso lo constituye el tráfico de drogas, no puede ser producto de la falta de diligencia del Tribunal, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación solicitamos sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL Titular de la cédula de identidad V-23.949.815, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad V-20.063.925 y BOLÍVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cédula de identidad V-13.217.296 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoria previsto en el artículo 83 de Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…”.



III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 28 de noviembre de 2014, la ciudadana YUREIMA RAMIREZ, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64º) del Área Metropolitana de Caracas y LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Centésimo Décimo Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas, luego de ser debidamente emplazadas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Quienes suscribimos, YUREIMA RAMIREZ, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas y LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Provisoria Centésimo Décimo Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto con el carácter de defensoras de los ciudadanos FREDDY JOSE BOLÍVAR HERNANDEZ; VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE y ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.217.296; V-20.063.925 y V- 23.949.815 respectivamente, en las actuaciones signadas bajo el Nº. 19J- 372-12, nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, ante ustedes con el debido respecto y acatamiento a fin de Contestar al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedias y de juicio oral, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Octubre del año dos mil Catorce (2014), mediante la cual ese Tribunal ABSUELVE a los ciudadanos FREDDY JOSE BOLÍVAR HERNANDEZ; VI TORA ZAPATA MICHAEL JOSE y ORA MAS BURGOS YORBIS MIGUEL, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.217.296; V- 20.063.925 y V-23.949.815 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoría previsto en el artículo 83 del Código Penal.

PRIMERO

La Representante del Ministerio Publico, presenta recurso de apelación fundando el mismo en el articulo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y efectuando Única Denuncia.

SEGUNDO

Luego de examinar el recurso de apelación de la Fiscalía a lo cual existe oposición de esta defensa, es menester explicar que la pretensión fiscal de anular la decisión es inoficiosa, pues es evidente que dicha decisión es ajustada a derecho considera esta defensa, por los motivos siguientes:

En primer término, cuando se da formal inicio al acto de juicio oral y público, en fecha 05 del mes de agosto del año Dos mil Catorce (2014), el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, fue categórico en exhortar a las partes a que coadyuvaran con el tribunal a los efectos de que en cualquiera de las audiencias de juicio oral y público; hicieran comparecer a los Órganos de prueba y muy especialmente solicito la colaboración al Ministerio Publico quien poseía la carga probatoria de mostrar la responsabilidad penal de nuestros patrocinados.

En la continuación de juicio celebrada en fecha 18 del mes de Diciembre del ano en curso, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, explicó a las partes como se evidencia al folio 157, de la tercera pieza, que fue efectuada citación, que se encuentra suscrita por los Funcionarios actuantes ROBERT VILLEGAS; LUIS MONZON; JAIRO NOLASCO; YOEL GONZALEZ; WENDY CASTELIN, los cuales se encuentran adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, según oficio numero 660-14; asimismo cursa en el folio 158 de la tercera pieza, citación suscrita por la funcionaria LISBETH SEIJAS, quien se encuentra adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo infructuosa su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público que fueren fijadas por el tribunal 190 de juicio en las oportunidades correspondientes.

Debido a ello, y a fin de evitar dilaciones indebidas e incurrir en retardo procesal injustificado, el tribunal ordenó conducir por la fuerza pública, de con formalidad con lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los funcionarios ROBERT VILLEGAS; LUIS MONZON; JAIRO NOLASCO; YOEL GONZALEZ; WENDY CASTELIN, tal como se evidencia en los folios 165 y 177 de la tercera pieza que con forma la presente causa, de acuerdo a los oficios 801-14 y 803-14, de fecha 19 de septiembre de 2014 y 22 de septiembre de 2014, tal como lo explicó el ciudadano juez Décimo Noveno (19°) de Juicio, al representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente al acto de continuación de juicio oral y público, que a los folios 191 y 192 cursantes en la tercera pieza del expediente, existen resultas de las citaciones de esos funcionarios, por tal motivo era inminente la procedente aplicación de lo establecido en el articulo 340 el Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, se insta de igual forma a las partes, con el objeto de que coadyuvaran a los efectos que hicieran comparecer a los Órganos de prueba a los fines de ser evacuados de forma oportuna en las audiencias de juicio oral y público.

En fecha 30 del mes de octubre del año 2014, esta Defensa solicito a ese digno juzgado, que a fin de evitar dilaciones indebidas, visto el tiempo transcurrido y por cuanto dicho tiempo se constituia en detrimento de nuestros asistidos debido a que los mismo se encontraban afectados por retardo procesal evidente, se prescindiera de los Órganos de prueba y dictara sentencia con lo decepcionado en la realización del debate de juicio oral y público, por tal motivo y en virtud de tal pedimento, una vez verificado por el tribunal Décimo Noveno (19°) en Función de Juicio, que efectivamente se agotaron la vías procesales a fin de hacer comparecer a los órganos de prueba, sin poder obtenerse resultado de su comparecencia, el mismo procedió tal y como se evidencia cursante en los folios 218 al 227 del presente expediente.

Asimismo ha de destacar esta defensa, que la decisión tomada por el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio, no le causa en ningún aspecto gravamen irreparable al Ministerio Público, tal como así lo manifiesta en su escrito de apelación, sino que dicho gravamen al cual hace referencia la vindicta publica, es causado a nuestros patrocinados, en virtud de que la representación fiscal; efectuó las diligencias necesarias, Útiles y pertinentes, a fin de lograr hacer efectiva la comparecencia de los órganos de prueba que hubiere promovido por dicha representación fiscal, a fin de que fueren evacuados en el debate del juicio oral y público en la oportunidad correspondiente; siendo que el titular de la acción penal, y por ende quien posee la carga de la prueba, debió colaborar de forma diligente con el juez A quó, quien en reiteradas oportunidades, cito debidamente y al ver que dichas resultas no se materializaban con la comparecencia de los funcionarios ROBERT VILLEGAS; LUIS MONZÓN; JAIRO NOLASCO; YOLL GONZÁLEZ; WENDY CASTELIN, hizo el uso de la fuerza pública, siendo dichas resultas consignadas en el expediente, no realizando su comparecencia éstos órganos de prueba al acto de juicio oral y público.

Esta defensa considera que el juez aguo, efectuó una adecuada interpretación el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente el director del proceso, agoto las vías necesarias y legales con el objeto de lograr la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Público, exhortando igualmente en reiteradas oportunidades a la vindicta pública a fin de que prestare la colaboración pertinente, la cual no fue efectuada de manera oportuna y eficiente como debió ser.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente de los Magistrados que han de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Droga, sea declarado SIN LUGAR Y SE CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos FREDDY JOSE BOLÍVAR HERNANDEZ; VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE y ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Corre inserto del folio 232 al 256 de la tercera pieza de la causa identificada bajo el Nº 19 J-672-12 (Nomenclatura del Juzgado A quó) decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
Corresponde a este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciar el texto definitivo de la sentencia la cual fuera leída en audiencia de juicio oral y público del día 30-10- 2014, en la presente causa, signada bajo el Nº 19-J-672-12, seguida en contra de los ciudadanos: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, y BOLIVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.949.815, 20.063.925, y 13.217.296, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoria previsto en el artículo 83 del Código Penal, en agravio de la colectividad, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN -DE LOS ACUSADOS Y DE LAS PARTES.

ACUSADOS: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, y BOLI VAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.949.815, 20.063.925, y 13.217.296, respectivamente.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 64: DRA. OMAIRA MORALES
DEFENSORA PÚBLICA Nº 102 PENAL: DRA.. LUZ MARINA TATIS
Fiscalía 31 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: ABG. FRANCISCO LOPEZ.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 18 de septiembre de 2012 fue celebrada la audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (150-I) el cual admitió la acusación presentada por la vindicta publica y calificó el hecho subsumiéndolo en el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que este delito prevé pena de prisión de doce (12) años dieciocho (18) meses.

El hecho objeto del presente proceso, se refiere a que presuntamente en fecha 06 de junio de 2012, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, encontrándose en labores los oficiales (cpmb) YOEL GONZALEZ, WENDY CASTELIN, ROBERT VILLEGAS, MONZON LUIS, trasladándose a bordo de la unidad de uso oficial no identificada policialmente, marca toyota, modelo hilux, en la parroquia antimano específicamente la escalera la pedrera, sector German Rodríguez, debido a las múltiples quejas de los consejos comunales y habitantes del sector, informando que en el lugar antes mencionado se la pasan un grupo de jóvenes a quienes nombran como "la banda de los menores orientales", que se dedican a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y manipulación de armas de fuegos a toda hora del día y en plena vía publica, produciendo constantes enfrentamientos entre grupos armados, de igual manera contribuyendo a que los niños como los mas vulnerables del sector consuman diferentes tipos de droga, agregando a su vez sobre la tristeza e impotencia ante la venta de esta sustancia a jóvenes estudiantes (liceístas) sin poder denunciar ya que temen represarías en su contra o de familiares, igualmente afectando a los transeúntes como a la comunidad en general por la conducta agresiva de los mismos, manteniéndolos en constante zozobra y preocupación. Por lo que hizo un trabajo encubierta por mas de tres horas en el lugar logrando observar cuatro ciudadanos, donde lograron observar en varias oportunidades que se le acercaban distintos ciudadanos quienes le hacían entrega de dinero y estos en varias ocasiones le devolvían objetos de regular tamaño retirándose del sitio, por lo que decidimos esperar que se acercara otro ciudadano y se realizara el intercambio fue cuando se acerco un hombre de tez morena con una camisa de color azul, este le entrego un dinero a uno de los cuatros jóvenes que para el momento tenia una chemise de color rosado y este le entrego un objeto, por tal motivo procedieron a darle la voz de alto a los ciudadanos, mientras que el oficial (cpnb) GONZALEZ YOEL, procedió a localizar testigos hábiles para el momento no logrando ubicar, ya que los mismo se negaban por miedo a represalias contra su persona y sus familiares debido al miedo y terror ocasionado por "la banda de los menores orientales". Es cuando el oficial (cpnb) VILLEGAS ROBERT, le indica que si portaban algún objeto de interés criminalistico lo mostraran, vista de la negativa de los ciudadanos, el oficial (cpnb) antes mencionado le realizo la, inspección corporal según lo tipificado en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de ellos quien vestia para el momento un short de color blanco, franela de color azul, tez morena, contextura delgada., aproximadamente 1,65 metros de estatura, en el bolsillo lateral izquierdo del short: dos (02) envoltorios elaborados en material de papel aluminio provistos todos de restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso, de aspecto globuloso, de presunta droga marihuana, la misma fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle kitchen, modelo sf-400 arrojando un peso bruto de 35 gramos, quien quedo identificado como BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión indefinido, portador de la cedula de identidad V-13.217.296, al segundo; quien vestia para el momento un pantalón blue jeans, una franelilla de color blanco, unos zapatos deportivos de color negro, de contextura delgada, tez blanca, de 1,75 metros de estatura aproximadamente, se le logro incautar un. (01) bol.so tipo koala elaborado en material sintético de color verde y de color negro, contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios elaborados en material de papel aluminio provistos todos de resto de vegetales y semillas de color pardo verdoso de aspecto globuloso de presunta droga marihuana, la misma fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle kitchen, modelo sf-400 arrojando, un peso aproximado de 251 gramos, dieciocho (18) envoltorios de forna cilíndrica elaborado en material sintético traslucido provistos todos de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga cocaína, la misma fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle kitchen, modelo sf-400 arrojando, un peso aproximado de 15 gramos, quien quedo identificado como: 'MORA ZAPATA MICHAEL JOSE, de 24 años de edad, natural del estado sucre, portador de la cedula de identidad V-20.063.925, profesión indefinido; el tercero quien vestia para el momento short beige, franela de color rosada., tez morena., de contextura delgada, de 1,72 metros aproximadamente quien se le logro incautar un (01) bolso tipo colgante elaborado en material semi cuero de color verde contentivo de seiscientos ochenta y seis (686) envoltorios elaborados en material de papel aluminio provistos todos de fragmentos sólidos de color blanco de presunta droga crack la misma fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle kitchen, modelo sf-400 arrojando, un peso aproximado de 106 gramos, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con una hebra de hilo de color rosado provisto de una sustancia de color blanca de presunta droga tipo cocaína, la misma fue pesada posteriormente en una balanza marca scarle kitchen, modelo sf-400 arrojando, un peso aproximado de 96 gramos, y al acusado: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, se le realizó la inspección corporal se procedió a indicarles que a partir de la presente fecha quedarían en calidad de detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica De Drogas.

El día Martes, cinco (05) de Agosto del arlo dos mil catorce (2014), siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la celebración de la Apertura del acto de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 19-j-672-12, seguida contra los acusados BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY jOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE. Constituido el Juzgado Décimo noveno (19) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez ABG. RAMÓN IGNACIO LÓPEZ MARCANO, el Secretario ABG. ARGEL jAIR APONTE CEDEÑO y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso cinco (05), Oficina 511 del Palacio de Justicia. Seguidamente el Juez solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 31' del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO LOPEZ, los acusados BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, debidamente asistidos por la defensora pública N' 63 Dra. MARIBEL SOTO, en colaboración con las Defensoras Públicas 64° y 102º. Seguidamente toma la palabra el Juez del Tribunal quien preguntó a los presentes si tenían algún motivo de recusación en contra del Juez de este despacho o del Secretario, a lo que las partes manifestaron a viva voz que no tenían ninguna causal de recusación contra el Juez ni contra el Secretario. Acto seguido el Juez declaró ABIERTO EL DEBATE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; no sin antes advertir al acusado y a las partes acerca de la importancia y significado del presente acto judicial, que radica en la necesidad de dilucidar la materialidad de algún delito, así como la culpabilidad o no del acusado en actividades inherentes a Los hechos que aquí se debatirán, lo que permitirá al Estado, como deber esencial, castigar al culpable, si lo fuera o exculparlo de la responsabilidad atribuida a través de la acusación que interpusiera el Ministerio Fiscal en su contra Comporta este proceso la oportunidad del acusado, de obtener sentencia definitiva., por tal motivo deberán mantener el respeto debido a las partes, los Órganos de prueba, sujetos procesales y a la majestad del Tribunal, así como guardar la debida compostura, orden, y ante cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato de las mismas serán corregidos conforme a la Ley. Seguidamente, el ciudadano juez, cedió el derecho de palabra Representante del Ministerio Publico), quien explano su acusación y ratifico de manera oral en este acto todas y cada una de sus partes, la cual fue presentada en control y así fue admitida, en contra de los ciudadanos BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, señalando que se demostrara tanto la comisión del hecho punible ya señalado, así como la responsabilidad de los prenombrados acusados, en el referido hecho. Procedió a narrar los hechos acontecidos, señalo los fundamentos de su acusación y ratifico las pruebas ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad y solicito la imposición de una sentencia condenatoria, es todo" Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal N° 63 de los acusados quien expuso: "oída la exposición del Ministerio publico mediante la cual ratifica el trafico en la modalidad de distribución, observándose que dicho procedimiento se realizo en horas de la tarde, sin utilizar en dicho procedimiento la presencia de testigos, alego el principio de presunción de inocencia que los ampara en todo el proceso y me acojo al principio de comunidad de la Prueba a los fines de repreguntar a los funcionarios que acudan juicio, es todo". Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a los acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS 'BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA. MICHAEL JOSE y los impone del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les informa que su declaración es un medio para su defensa, que tienen el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y órganos de prueba que depongan en el juicio, asimismo que podrán declarar en el momento que lo deseen a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, les advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se les impuso de la posibilidad que tienen de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la evacuación de las pruebas. Bajo esta perspectiva se les pregunta a los acusados de autos, si desean acogerse al referido procedimiento por admisión de los hechos, respondiendo que NO, y que desean proseguir con el juicio en la presente causa, se les leyeron los artículos 327, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogado si están dispuestos a rendir declaración, manifestaron que SI, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede tomarles declaración por separado por tratarse de varios acusados, haciéndose retirar de la Sala a los acusados ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE, permaneciendo en la Sala el acusado BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 128 Ejusdem, quedó identificado de la siguiente manera: BOLÍVAR HERNÁNDEZ EREDDY JOSÉ, quien manifestó ser de nacionalidad, venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 04-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de TOMÁS BOLÍVAR (V) y ANGELA ROSA HERNÁNDEZ (E), residenciado en: Sector Las Torres, callejón Acosta, casa N° 53, Barrio Santa Ana, Parroquia antimano, Municipio Libertador, Caracas, (teléfono 0426-9184931 de su esposa LUISA RIVAS), y titular de la cédula de identidad N' V- 13.217.296, quien expone: "me declaro en estado de contumacia, y en tal sentido, en los sucesivos actos de juicio que yo no asista por cualquier motivo, renuncio a mi derecho de ser oída y de presenciar el juicio y en lugar de ello autorizo a mi defensa para que me represente en todos los actos de juicio, es todo" Seguidamente se retira el acusado de la Sala y se hace pasar al acusado ()RAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 128 Ejusdem, quedó identificado de la siguiente manera ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, en fecha 21-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de padre JHON MIGUEL ORAMAS (V) y de AIDE MARÍA BURGOS VALERA (V), residenciado en: Montalbán, avenida Teherán con calle 11, Residencias Juan Vive Suriá, torre 2-4), piso 11, apartamento 11-C, Caracas, teléfono 0212-4480027 y titular de la cédula de identidad N' V-23.949.815, quien expuso: "Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada a mi favor por mi Defensor Privado, y dejo en manos de mi defensa el ejercicio o no de los recursos correspondientes, asimismo me declaro en estado de contumacia, y en tal sentido, en los sucesivos actos de juicio que yo no asista por cualquier motivo, renuncio a mi derecho de ser oida y de presenciar el juicio y en lugar de ello autorizo a mi defensa para que me represente en todos los actos de juicio, es todo" Seguidamente se retira el acusado de la Sala y se hace pasar al acusado VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 128 Ejusdem, quedo identificado de la siguiente manera. VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Golfo de Cariaco, estado Sucre, en fecha 29-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de JOSE GREGORIO VITORA (V) y de ELEONORA ZAPATA (V), residenciado en: Carapita, Santa Ana, Callejón San José, casa N° 8, Caracas, teléfono 0412-014.34.14 de su pareja de nombre ALEJANDRA SALAZAR y titular de la cedula de identidad V¬-20.063.925, quien expuso: "Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-11-2013, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de medida efectuada a mi favor por mi Defensor Privado, y dejo en manos de mi defensa el ejercicio o no de los recursos correspondientes, asimismo me declaro en estado de contumacia, y en tal sentido, en los sucesivos actos de juicio que yo no asista por cualquier motivo, renuncio a mi derecho de ser oida y de presenciar el juicio y en lugar de ello autorizo a mi defensa para que me represente en todos los actos de juicio, es todo" Seguidamente se hacen pasar a los acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSÉ, y ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y el ciudadano : Juez toma la palabra y expone: "Se declara abierto el LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, conforme a lo previsto en el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo informado por el Secretario que no comparecieron órganos de prueba tomando la palabra el ciudadano Juez y expone: se SUSPENDE el debate y acuerda su continuación para el día Martes 26 de Agosto de 2014, a las 12:00 horas del mediodía de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 eiusdem.

El día martes, veintiséis (26) de Agosto del año dos mil catorce (2.014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Continuación del acto de Juicio Oral y publico en la causa signada bajo el N° 19-j-672-12, seguida contra los acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA JOSE. Constituido el Juzgado Décimo noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez ABG. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, el Secretario ABG. ARGEL JAIR APONTE y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso cinco (05), Oficina 511 del Palacio de justicia. Seguidamente el juez solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 31' del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO LOPEZ, los acusados BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, debidamente asistidos por la Defensora. Pública Penal N° 64, Dra. Yureima Ramírez y por la Defensora Pública Penal N° 102, Dra. Luz Marina Tatis. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez expone: "se impone a las partes presentes, en este acto y en especial al acusado BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 19-08-2014, mediante la cual se negó la solicitud de decaimiento de medida interpuesta, en fecha 14-08-2014, por la Defensor Público Penal N" 64, a favor de su defendido, el acusado BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ. Seguidamente el Juez procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la continuación de la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 eiusdem, preguntando al Secretario sobre la comparecencia de algún órgano de prueba, siendo informado que no compareció alguno, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: "el Ministerio Público solicita la alteración del orden en la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en numeral 2º del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se incorpore por su lectura al Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel González, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzón Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente, es todo" En este estado toma la palabra la defensa y expone: "la Defensa no se opone a la alteración del orden en la recepción de las pruebas y está de acuerdo con la incorporación por lectura de la referida prueba documental, es todo". En este estado el ciudadano Juez ordena al alguacil la exhibición del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel González, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzón Luis, adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente a las partes, y posteriormente el secretario a dar lectura al Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel Gonzalez, Wendy Castelin, Robert Villegas y ManzOn Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "Leída como ha sido la anterior prueba documental, se SUSPENDE el debate para que su continuación tenga lugar el dia Jueves, 18 de Septiembre de 2014, a las 02:00 horas de la tarde, de conformidad can lo establecido en el numeral 2 del articulo 318 del Código Organico Procesal Penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba para que comparezcan a la hora y fecha antes señalados. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Concluye el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo.

El día Jueves, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada par este Tribunal, para que tenga lugar la Continuación del acto de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el N" 19-J-672-12, seguida contra los acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS BURGOS YORBIS y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE. Constituido el Juzgado Décimo noveno (19°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez ABG. RAMON YGNACIO LOPEZ MARCANO, el Secretario ABG. ARGEL JAIR APONTE y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso cinco (05), Oficina 511 del Palacio de justicia. Seguidamente el juez solicito al Secretario verificarse la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 31' del Ministerio Publico, ABG. FRANCISCO LOPEZ, los acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZARATA. MICHAEL JOSE, previa traslado del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, debidamente asistidos por la Defensora Publica Penal N° 64, Dra. Yureima Ramírez y por la Defensora Publica Penal N" 102, Dra. RAQUEL BALLADARES. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez pregunta Secretario sobre la comparecencia de un órgano de prueba, siendo informado que no compareció alguno, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Publico y expone: "el. Ministerio publico solicita la alteración del orden en la recepción de las pruebas y de conformidad con lo establecido en la parte in fine y numeral 2' del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que se incorpore por su lectura la Experticia Química N° 1227, de fecha 13-07-2012, suscrita por las expertos SEIJAS LISBETH y HERNANDEZ EFRAIN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 72 y 73, de la tercera pieza del presente expediente, es todo" En este estado toma la palabra la defensa y expone: "la Defensa no se opone a la alteración del orden en la recepción de las pruebas y está de acuerdo con la incorporación por lectura de la referida prueba documental, es todo". En este estado el ciudadano juez ordena al alguacil a la exhibición de la documental a las partes, y posteriormente el secretario da lectura. a la. Experticia Química N" 1227, de fecha 13-07-2012, suscrita por los expertos SEIJAS LISBETH y HERNÁNDEZ EFRAIN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 72 y 73, de la primera III (sic) del presente expediente. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: "Leída como ha sido la anterior prueba documental, se SUSPENDE el debate para que su continuación tenga lugar el día Jueves, 09 de Octubre de 2014, a las 01:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba para que comparezcan a la hora y fecha antes señalados. Quedan las partes notificadas de conformidad, con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Concluye el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo.
El jueves, nueve (09) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 19-J-672-12, seguida contra los acusados BOLÍVAR. HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE. Constituido el juzgado Décimo noveno (19) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el juez ABG. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, el Secretario ABG. ARGEL JAIR APONTE y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso cinco (05), Oficina 511 del Palacio de Justicia. Seguidamente el juez solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 31" del Ministerio Público, ABG. FRANCISCO LO PEZ, los acusados BOLÍVAR HERNÁNDEZ, .FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, previo traslado del Centro Penitenciario de la. Región Capital Yare I, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal N' 64, Dra. OMAIRA MORALES y por la Defensora Pública Penal N° 102, Dra. LUZ MARINA TATIS. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano juez pregunta al Secretario sobre la comparecencia de algún órgano de prueba, siendo informado que no compareció alguno, motivo por el cual toma la palabra la Defensora Penal -N° 64, en su carácter de defensor del acusado BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE y expone: "visto que no comparecieron órganos de prueba y por cuanto de la revisión efectuada al expediente se observa que no hay pruebas documentales solicito se le conceda el derecho de palabra a 'mi defendido a los fines que declare, es todo". Seguidamente toma la palabra. La Fiscal del Ministerio publico, quien expone: "Una vez oído lo manifestado por la defensa, estoy de acuerdo con que se le tome declaración al acusado BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, es todo" Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: "Visto lo manifestado por las partes, este Tribunal va a continuar con el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el segundo a parte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la petición de las partes en que se le tome declaración al acusado: BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, este Tribunal lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se impone al referido acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana. de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informo que su declaración es un medio para su defensa, que tiene el derecho de explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que existen en su contra, en virtud de la acusación fiscal y órganos de prueba que depongan en el juicio, asimismo que podrá declarar en el momento que lo desee a lo largo del presente debate, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuara aunque no declare, se le leyó el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser interrogado si esta dispuesto a rendir declaración, manifestó que SI, por lo que se procede a tomarle su identificación, conforme al articulo 128, señalando llamarse BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 04-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de TOMAS BOLIVAR (V) y ANGELA ROSA HERNANDEZ (F), residenciado en: Sector Las Torres, callejón Acosta, casa. N° 53, Barrio Santa Ana, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, (teléfono 0426-9184931 de su esposa LUISA RIVAS), y titular de la cedula de identidad N' V¬-13.217.296, quien expone: "solo quiero decir que soy inocente de lo que se me acusa, es 'todo" Seguidamente se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa para formular preguntas, manifestando los defensores no desear interrogar en este momento. Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para formular preguntas, y manifestó no desear interrogar. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "Oída la declaración del acusado de autos y visto que aún faltan órganos de prueba por evacuar se SUSPENDE el debate para que su continuación tenga lugar el día Jueves, 30 de Octubre de 2014, a las 03:00 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar las correspondientes boletas de citación a los órganos de prueba para que comparezcan a la hora y fecha antes señalados. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 319 Ejusdem. Concluye el acto siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo.

El Jueves, treinta (30) de Octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Continuación del acto de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº N°.: 19-J-672-12, seguida contra los acusados: BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YOR BIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE. Constituido el Juzgado Decimo noveno (19) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Juez ABG. RAMÓN YGNACIO LÓPEZ MARCANO, el Secretario ABG. ARGEL JAIR APONTE y el alguacil designado, en la Sala de Audiencias ubicada en el Piso cinco (05), Oficina 511 del Palacio de Justicia. Seguidamente el Juez solicitó al Secretario verificase la presencia de las partes y demás personas que deberán intervenir en el presente acto, siendo informado de la presencia del Fiscal 312 del Ministerio Público, DRA. LAURA MARQUEZ, los acusados BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare 1, debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal Nº 64, Dra, OMAIRA MORALES y por la Defensora Pública Penal Nº 102, Dra. LUZ MARINA TATIS. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez pregunta al Secretario sobre la comparecencia de algún órgano de prueba, siendo informado que compareció la ciudadana EGLEE MARY ARANGUREN SAEZ, como órgano de prueba ofrecido por la Defensa. Seguidamente se hace pasar a la referida ciudadana, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigos reza el artículo 242 del Código Penal y el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse EGLEE MARY ARANGUREN SAEZ, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono 0412-9178338, y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.074.600 , sin relación de parentesco con alguno de los acusados y expuso: "El día que sucedieron los hechos eran la una o una y medía de la tarde, se la hora porque estaba lavando y viendo la novela, vi que subían unos policías de civil y uniformados, pasaron de largo, y un muchacho Yorbis estaba casa de su novia haciendo barra y ellos pasaron de largo, yo estaba pendiente cuando ellas bajaron Yorbis estaba allí y ellos venían con un poco de gente mas y se lo arrastraron a el también. Es todo" Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Penal Nº 102, Abg. Luz marina Tatis para formular preguntas, quien interrogó de la siguiente manera: ¿tiene parentesco con los ciudadanos: Contestó: "no" OTRA ¿eran la una o una y media? Contestó: "si, porque yo estaba lavando y escuchando la novela" OTRA ¿a qué distancia te encontrabas con respecto a lo que observó? Contestó: "no le sé decir" OTRA ¿usted observo al ciudadano Yorbis? Contestó: "si porque él estaba haciendo barras" OTRA ¿y dónde estaban los otros ciudadanos? Contestó: "ellos viven un poco más allá" OTRA ¿Quiénes son las personas que traían detenido los funcionarios? Contestó: "los funcionarios subieron, y pasaron al lado del muchacho normal y cuando regresaron venían con otras personas del sector y se lo llevaron a él" OTRA ¿donde es eso? Contestó: "en el Germán Rodríguez y la parte de arriba le llaman la basurita" OTRA ¿Qué policía era? Contestó: "la nacional" Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Penal Nº 64, Omaira morales para formular preguntas, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Cuántos policías nacionales observó? Contestó: "como 6 y 8" OTRA ¿Cuánto tiempo tardaron los funcionarios desde que los observó entre la una o una y media hasta regresar o bajar frente a su casa? Contestó: "como 15 o 20 minutos" OTRA ¿Cuándo estos funcionarios regresaban, llevaban un grupo de personas distinto a los que subieron? Contestó: "si, venían más" OTRA ¿venían esposados? Contestó: "si venían esposados" OTRA ¿Qué número de esposados bajaron? Contestó: "como 2 o 3" OTRA ¿Cuántas personas subieron y cuantos bajaron? Contestó: "subieron como 8 y bajaron como 12 personas más o menos" OTRA ¿en qué lugar se encontraba usted? Contestó: "en el patio de mi casa" OTRA ¿desde el patio de su casa pudo ver lo que ocurría más arriba? Contestó: "no, porque hay un callejoncito y no se ve" OTRA ¿Cómo es el acceso? Contestó: "un camino, de cemento" OTRA ¿pasa vehículo? Contestó: "solo moto" OTRA ¿los funcionarios subieron en moto? Contestó: "no subieron caminando" OTRA ¿desde el lugar que menciona que subieron caminando, cual es el lugar mas próximo a la carretera? Contestó: "es lejos, como 6 o 7 cuadras hasta donde vivo yo y hasta donde vive el muchacho más todavía" OTRA ¿indique usted si llego a observar algún tipo de sustancias estupefaciente en ese procedimiento? Contesto: "no" OTRA observo algún objeto en las manos de los funcionarios? Contesto: "las pistolas" OTRA ¿morral? Contesto: "no" Seguidamente, precede el Fiscal 31 del Ministerio Publico Laura Marquez, a interrogar de la siguiente manera: observo el memento de la aprehensión del ciudadano Yorbis? Contesto "si" OTRA observo si le realizaron la inspección corporal? Contesto "ellos le dijeron quieto y se lo llevaron, yo no vi que lo revisaron" OTRA ¿las otras dos personas que se encuentran en esta sala estaban en el grupo de personas que señala que bajaba con los policías? Contesto "no se porque ye estaba enfocada mas en el muchacho Yorbis porque somos vecinos" OTRA ¿usted conoce a los 3 acusados? Contesto "no, yo conozco a Yorbis que vive cerca de mi casa" OTRA a desde hace cuanto lo conoce? Contesto "desde hace 10 años" OTRA ¿el ciudadano Yorbis a que se dedica? Contesto "el estudia, yo lo veia que llegaba del liceo a casa de su novia, es todo" Seguidamente se retira la testigo de la Sala y toma la palabra la defensa y expone: "esta defensa prescinde del testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, a saber: GLORIA JOSEFINA MOSQUEDA ROMERO, MARIA DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, ORLANDO JOSE ZAPATA SALAZAR Y HENDIS MEN DEZ GUERRERO; y solicita que se prescinda los testigos y funcionarios visto que se agoto la vía, por la tutela judicial efectiva, esta defensa considera justo prescindir de los mismos ya que nuestros asistidos se encuentran detenidos desde hace 2 años y 4 meses sin que pudiésemos recibir los órganos de prueba de la Fiscalia, ya que ellos no deben probar su inocencia ya que su inocencia persiste. En este estado toma la palabra la fiscal, y expone: "el Ministerio Publico visto lo expresado por la defensa, no se opone a lo manifestado por ella, es todo" En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "vista lo manifestado por las partes y vistas las resultas que cursan en el expediente, se observa que, las boletas de citación dirigidas a los funcionarios ROBERT VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así come la experta LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, han sido recibidas en reiteradas oportunidades en sus respectivos Despachos, incluso mediante el uso de la fuerza publica, sin embargo hasta la presente fecha no han comparecido alguno de los referidos funcionarios, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde del testimonio de los referidos funcionarios; y visto que la defensa en este acto ha desistido de sus testigos, con lo cual estuvo de acuerdo la Fiscal del Ministerio Publico, y visto que ya no existen mas Órganos de prueba que evacuar, se declara concluido el debate en cuanto a las recepción de las pruebas, y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra la fiscal, y expone: "vista el desarrollo del debate, y en virtud de que durante el mismo no se pudo traer a declarar a los funcionarios así como al experto, aun y cuando se prescindieron los funcionarios, el día de hoy compareció la señora EGLEE MARY ARANGUREN SAEZ, testigo de la defensa, y la misma corrobora haber visto funcionarios policiales el día de los hechos que dieron lugar a la presente acusación, observando que fueron policías nacionales los que actuaron y llevaban retenidas varias personas, por lo que considera esta vindicta publica que lo hechos objeto del proceso, ocurrieron, existe un hallazgo de una sustancia de tenencia ilícita y la misma se incorporo por su lectura en este debate oral y publico independientemente de que no haya comparecido el experta consideramos que nada variaría las resultas de dicha experticia, por tanto existe certeza que estamos en presencia del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que los acusados fueron los aprehendidos en este procedimiento, la fiscalia en este acto solicita sentencia condenatoria para los ciudadanos acusados BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL y VITORA ZAPATA MICHAELL JOSE, tal como lo establece en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y así se le solicita, es todo" Seguidamente toma la palabra la Defensora Publica Penal Ng 64, y expone sus conclusiones: "Durante el curso de este debate oral y publicó no compareció ningún funcionario actuante en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión de mi asistido ciudadano FREDY BOLIVAR, no hay testigos de ese procedimiento que puedan señalar directamente a mi representado como el que se encontraba en posesión de la sustancia ilícita con fines de distribución, ni siquiera la ciudadana Eglee Aranguren, testigo de la defensa de Yorbis, pudo indicar en esta sala de juicio oral y publico si entre los aprehendidos o las personas que bajaban con los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana fuese Freddy Bolivar, hemos escuchado ciudadano juez a lo largo de este proceso, que mi asistido se ha declarado inocente, que no se acogía en ningún momento al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo confió en la justicia, y esta defensa considera que usted, por sus conocimientos científicos, por sus máximas de experiencia ponderara lo ocurrido en este debate oral y publico, y no le cabe duda a esta defensa que no le quedará mas remedio que dictar una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y por tal razón le solicito la libertad inmediata y plena de los mismos, es todo" Seguidamente toma la palabra la Defensora Pública Penal Nº 102 y expone: "siendo la oportunidad para que culmine el juicio oral y público ha quedado plenamente demostrado durante el debate que los ciudadanos ORAMA BURGOS YORBIS y VITORA ZAPATA MICHEL JOSE, son inocentes del delito atribuido por la vindicta pública, como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no comparecieron los funcionarios aprehensores a pesar de que el tribunal agotó la vía jurídica a los fines de que expusieran sus alegatos, igualmente no existió testigo presencial que corroborara que los hechos ocurrieron como se expuso en el acta policial. Por parte de la defensa compareció la ciudadana EGLEE Aranguren, quien en su declaración dejó constancia que al ciudadano Yorbis Orama Burgos no se le incautó sustancia ilícita alguna asimismo que el ciudadano Vitora Zapata Michel no se encontraba presente en el momento de la aprehensión, mal podría el Fiscal del Ministerio Público quien debería actuar de buena fe, solicitar una sentencia condenatoria, cuando no hubo ni un solo elemento de convicción para demostrar que efectivamente estos ciudadanos fueron los que se les incautó la mencionada droga. Solicita la defensa ciudadano juez, que la presente sentencia sea absolutoria y se le decrete la libertad plena y sin restricciones a mis representados, es todo" No hubo réplica ni contrarréplica. El juez se dirigió a los acusados y les preguntó Si tienen algo más que manifestar, contestando los acusados que no. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Decimo noveno (19Q) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Recibida en la Audiencia Oral y Publico, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, del acervo probatorio evacuado en las audiencias del juicio oral y público, conforme a las reglas de los artículo 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de las pruebas aportadas al proceso en las audiencias del juicio oral y público, procediendo conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia común, este Tribunal aprecia de la siguiente manera las siguientes pruebas: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel González, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzón Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue admitida por el Juez en funciones de control para su exhibición en el juicio oral y público y posterior ratificación por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel González, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzón Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual no ocurrió en el juicio oral y público. En torno a esta prueba este Tribunal trae a colación jurisprudencia de la Sala Penal en decisión n° 676 del 17 de diciembre de 2009, en la cual precisó: "... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad...". Igualmente, el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso ... ". Por lo que este sentenciador acoge dicha jurisprudencia, y considera que valorar esta acta policial sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, y contra el debido proceso, ya que esa acta policial no reúne los extremos de una prueba documental, lo ajustado al debido proceso es quien realizó esa acta policial comparezca al juicio oral y público e informe al Tribunal sobre sus percepciones, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, este Tribunal desestima el acta policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel González, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzón Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente, por no ser una prueba idónea para dejar demostrado los hechos que se narran en dicha acta policial. Y así lo Deja establecido este Tribunal. En torno, a la otra acta incorporada por su lectura atinente a la Experticia Química Ng 1227, de fecha 13-07- 2012, suscrita por los expertos SEIJAS LISBETH y HERNANDEZ EFRAIN, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 72 y 73, de la tercera pieza del presente expediente, la cual fue admitida por el Juez en funciones de control para su exhiben y posterior ratificación en el juicio oral y publico. Es menester destacar, que los expertos: SEIJAS LISBETH y HERNANDEZ EFRAIN, no comparecieron al juicio oral y público a ratificar dicha experticia. A este respecto, este Tribunal aprecia, que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer criticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que este debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este ultimo aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practico, y allí la razón) del porque su incorporación al juicio oral puede ser Únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso. En consecuencia, este Tribunal también desestima dicha experticia, ya que no fue obtenida bajo la figura de prueba anticipada. Por Ultimo, el día de hoy, se decepciono la testimonial de la ciudadana: EGLEE MARY ARANGUREN SAEZ, cuyo testimonio en nada compromete ni siquiera remotamente a los acusados en la comisión de algún delito. De las anteriores actas recepcionadas ni del testimonio recepcionado en el juicio oral y público no se puede deducir por las consideraciones que ya se explicaron, que alguno de los acusados hubiese cometido algún delito y así le declara este Tribunal. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal DECIMO NOVENO (192) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE A LOS CIUDADANOS: BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 04-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de TOMÁS BOLÍVAR (V) y ÁNGELA ROSA HERÁNDEZ (F), residenciado en: Antemano Sector Las Torres, Callejón Acosta, Casa Nº 36 o 46, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.217.296, ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 21-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de ORAMAS MOSQUERA JHON MIGUEL (V) y AIDE MARIA BURGOS VALERA (V), residenciado en: Montalbán, Juan Pablo Segundo, Torre 2, piso 11, apartamento 11- C, Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-23.949.815, y VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, nacido en San Antonio del Golfo de Cariaco estado Sucre, donde nació en fecha 29424987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de ELEONORA ZAPATA (V), residenciado en: La Peña estado Sucre, casa S/N, San Antonio del Golfo, estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.925, de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, por no haberse demostrado en juicio la perpetración del referido delito. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público del pago de las costas procesales, en virtud que los gastos del proceso están a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la Libertad plena de los acusados de autos: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, y BOLI VAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, y el cese de cualquier medida cautelar que pese contra los mismos en razón de la presente causa. Líbrese el oficio pertinente remitiéndole anexo boletas de Excarcelación distinguidas con los Nros. 021-14 al 023-14. Se publicará la sentencia de forma íntegra entre la 6ta y 10ma audiencia siguiente, contada a partir de hoy. Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 Ejusdem.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Recibida en la Audiencia Oral y Publico, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, del acervo probatorio evacuado en las audiencias del juicio oral y publico, conforme a las reglas de los articulo 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en las audiencias del juicio oral y publico, procediendo conforme a la sana critica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia común, este Tribunal aprecia de la siguiente manera las siguientes pruebas:

Acta Policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel Gonzalez, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzon Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente, la cual fue admitida por el Juez en funciones de control para su exhibición en el juicio oral y publico y posterior ratificación por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel Gonzalez, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzon Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana„ lo cual no ocurrió en el :juicio oral y público.
Asimismo, este Tribunal trae a colación jurisprudencia de la Sala Penal en decisión nº 676 del 17 de diciembre de 2009, en la cual preciso

“…referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y publico, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada., las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las panes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Publico actas policiales, seria ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad...".

Igualmente, el Articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece parcialmente:

"...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"...

Por lo que este sentenciador acoge dicha jurisprudencia, y considera que valorar esta acta policial seria ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, y contra el debido proceso, ya que esa acta policial no reúne los extremos de una prueba documental, lo ajustado al debido proceso es quien realizo esa acta policial comparezca al juicio oral y publico e informe al Tribunal sobre sus percepciones, lo que no ocurrió en el presente caso.

En consecuencia, este Tribunal desestima el acta policial de Aprehensión, de fecha 06-06-2012, suscrita por los funcionarios Nolasco Jairo, Yoel Gonzalez, Wendy Castelin, Robert Villegas y Monzon Luis, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., cursante al folio 8, su vuelto y 9 de la primera pieza del presente expediente, por no ser una prueba idónea para dejar demostrado los hechos que se narran en dicha acta policial. Y así lo Deja establecido este Tribunal.

En torno, a la otra acta incorporada por su lectura atinente a la Experticia Química N° 1227, de fecha 13-07-2012, suscrita por los expertos SEIJAS LISBETH y HERNANDEZ EFRAIN, adscritos Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante a los folios 72 y 73, de la tercera pieza del presente expediente, la cual fue admitida por el. Juez en funciones de control para su exhibición y posterior ratificación en el juicio oral y publicó. Es menester destacar, que los expertos: SEIJAS LISBETH y HERNANDEZ EFRAIN, no comparecieron al juicio oral y Público a ratificar dicha experticia.

A este respecto, este Tribunal aprecia., que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad. de hacer criticas dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y sí esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

En consecuencia, este Tribunal también desestima dicha experticia, ya que no fue obtenida bajo la figura de prueba anticipada.

En fecha 30 de octubre de 2014 se recepcionó la testimonial de la ciudadana: EGLEE MARY ARANGUREN SAEZ, quien expuso: "El día que sucedieron los hechos eran la una o una y medía de la tarde, se la hora porque estaba lavando y viendo la novela, vi que subían unos policías de civil y uniformados, pasaron de largo, y un muchacho Yorbis estaba casa de su novia haciendo 'barra y ellos pasaron de largo, yo estaba pendiente cuando ellas bajaron Yorbis estaba allí y ellos venían con un poco de gente mas y se lo arrastraron a el también. Es todo" Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Penal N" 102, Abg. Luz marina Tatis para formular preguntas, quien interrogó de la siguiente manera: ¿tiene parentesco con los ciudadanos: Contestó: "no" OTRA ¿eran la una o una y medía? Contestó: "si, porque yo estaba lavando y escuchando la novela" OTRA ¿a qué distancia te encontrabas con respecto a lo que observó? Contestó: "no le sé decir" OTRA ¿usted observo al ciudadano Yorbis? Contestó: "si porque él estaba haciendo barras" OTRA ¿y dónde estaban los otros ciudadanos? Contestó: "ellos viven mm poco más allá" OTRA ¿Quiénes son las personas que traían detenido los funcionarios? Contestó: "los funcionarios subieron, y pasaron al lado del muchacho normal y cuando regresaron venían con otras personas del sector y se lo llevaron a él" OTRA ¿donde es eso'? Contestó: "en el Germán Rodríguez y la parte de arriba le llaman la basurita" OTRA ¿Qué policía era? Contestó: "la nacional" Seguidamente se le concede el derecho a la Defensora Pública Penal N' 64, Omaira morales para formular preguntas, quien interrogó de la siguiente manera: ¿Cuántos policías nacionales observó? Contestó: "como 6 y 8" OTRA ¿Cuánto tiempo tardaron los funcionarios desde que los observó entre la una o una y medía hasta regresar o bajar frente a su casa? Contestó: "como 1.5 o 20 minutos" OTRA ¿Cuándo estos funcionarios regresaban, llevaban un grupo de personas distinto a los que subieron? Contesto "si, venían mas" OTRA ¿venían esposados? Contesto "Si venían esposados" OTRA ¿que numero de esposados bajaron? Contesto "como 2 o 3" OTRA ¿cuantas personas subieron y cuantos bajaron? Contesto "subieron como 8 y bajaron como 12 personas más o menos" OTRA ¿en que lugar se encontraba usted? Contesto "en el patio de mi casa" OTRA ¿desde el patio de su casa pudo ver lo que ocurría mas arriba? Contestó "no, porque hay un callejoncito y no se ve" OTRA ¿Como es el acceso? Contesto "un camino, de cemento" OTRA ¿pasa vehiculo? Contesto "solo moto" OTRA ¿los funcionarios subieron en moto? Contesto: "no subieron caminando" OTRA ¿desde el lugar que menciona que subieron caminando, cual es el lugar mas próximo a la carretera? Contesto "es lejos, como 6 o 7 cuadras hasta, donde vivo yo y hasta donde vive el muchacho más todavía" OTRA usted. Si llego a observar algún tipo de sustancias estupefaciente en ese procedimiento? Contesto: "no" OTRA ¿observo algún objeto en las manos de los funcionarios? Contesto "las pistolas" OTRA ¿morral? Contesto "no" Seguidamente, procede el Fiscal 31 del Ministerio Publico Laura Marquez, a interrogar de la siguiente manera: ¿observo el momento de la aprehensión del ciudadano Yorbis? Contesto: "si" OTRA observo s le realizaron la inspección corporal? Contesto "ellos le dijeron quieto y se lo llevaron, yo no vi que lo revisaron" OTRA. ¿Las otras dos personas que se encuentran esta sala estaban en el grupo de personas que señala que bajaba con los policías? Contesto "no se porque yo estaba enfocada mas en el muchacho Yorbis porque somos vecinos" OTRA ¿usted conoce a los 3 acusados? Contesto "no, yo conozco a Yorbis que vive cerca de mi casa" OTRA ¿desde hace cuanto lo conoce? Contesto "desde hace 10 años" OTRA ¿el ciudadano Yorbis a. que se dedica? Contesto "el estudia, yo lo veía que llegaba del liceo a casa de su novia, es todo".

Este Tribunal no pondera la testimonial de la ciudadana: MARY ARANGUREN SAEZ, y desecha esta prueba, ya que este Juzgador considera que esta testimonial en nada aporta a la verificación o no del hecho imputado a los acusados de autos, y así lo aprecia este Tribunal.

En conclusión, de las anteriores pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico no se puede deducir ni siquiera algún indicio por las consideraciones que ya se explicaron, que los acusado de autos estén inmersos en los hechos objeto de este juicio oral y publico. Por lo que el Ministerio Publico no demostró absolutamente nada en el juicio oral y publico, en torno a los hechos objeto de este juicio oral y publico y así lo declara este Tribunal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Ante la ausencia de prueba para demostrar los hechos objeto de este juicio oral y publico Vale destacar, que en el sistema Acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, quién solicita el enjuiciamiento de los acusados de autos, pues éstos en principio, nada tienen que probar, dada su presunción de inocencia tal como lo estipula el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal absuelve a los ciudadanos: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, y BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.949.8115, 20.063.925, y 13.217.296, respectivamente, de la presunta comisión del ilícito penal de: TRAFICO MOJO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoria previsto en el artículo 83 del. Código Penal, ya que no cometieron los hechos descritos en el segundo párrafo del capítulo II de esta sentencia.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 190 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, "Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley", declara: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, quien es de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas, en fecha 21-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de padre jhon Miguel Oramas (V) y de Aidé María Burgos Valera (V), residenciado en: Montalbán, avenida Teherán con calle 11, Residencias Juan Vive Suriá, torre 2-D, piso 11, apartamento 11-C, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V¬-23.949.815; VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, de nacionalidad Venezolano, nacido en San Antonio del Golfo de Cariaco, estado Sucre, en fecha 29-12-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión. u oficio electricista, hijo de JOSE GREGORIO VITORA (V) y de ELEONORA ZAPATA (V), residenciado en: Carapita, Santa Ana, Callejón San José, casa N' 8, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.925; y BOLÍVAR HERNÁNDEZ FREDDY JOSÉ, quien manifestó ser de nacionalidad venezolano, nacido en Caracas, donde nació en fecha 04-05-1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de TOMÁS BOLÍVAR (V) y ANGELA ROSA HERNÁNDEZ (E), residenciado en: Sector Las Torres, callejón Acosta, casa N° 53, Barrio Santa Ana, Parroquia Antímano, Municipio Libertador, Caracas, titular de la cédula de identidad N" V-13.217.296, de la presunta comisión del delito de TRAFICO 'LICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoria previsto en el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se EXONERA al Ministerio Público del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia. Dada., firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Noveno (19°) de primera instancia del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva proferida en el juicio oral y público por el Juzgado Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de octubre de 2014 y publicada en fecha 5 de noviembre de 2014, mediante la cual absolvió a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, y BOLIVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 23.949.8115, 20.063.925, y 13.217.296, respectivamente, de la presunta comisión del ilícito penal de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en Grado de Coautoria previsto en el artículo 83 del Código Penal.

El recurso ha sido interpuesto por la profesional del derecho MICHAEL PRADO CÁRDENAS, actuando en su carácter de Fiscal Principal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, con base en el artículo 452 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal imputándole a la recurrida “ la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Alega la apelante que “…nos encontramos ante un vicio de errónea interpretación del contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Señaló igualmente que: “…corresponde al Juez como director del proceso, agotar todos los medios idóneos para la ubicación del experto y de los funcionarios…”.

También alega la recurrente que “… el Juez a quo decidió prescindir de la declaración en juicio de los expertos Lisbeth Seijas Y Efraín Hernández, adscrito al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dada su condición de expertos, podían indicar cuál fue el procedimiento por ellos empleados para llegar a la conclusión definitiva e inequívoca de la sustancia incautada a los acusados…, y de los testimonios de los ciudadanos ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, funcionarios actuantes en el presente procedimiento, siendo su testimonio vital y necesario para la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal, por ser los que aprehendieron e incautaron…”.


Que “…el Juez A quo prescindió de tan importante órgano de prueba, lo hizo sin agotar las vías establecidas por la normativa Adjetiva Penal para la citación de dichos funcionarios y de los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, pues si bien el Juzgador manifestó haber realizado el mandato de conducción para los mismos fueron ubicados por la fuerza pública, este mandato no se materializo, afectando los intereses del Ministerio Publico como parte promoverte del medio probatorio y titular de la acción penal.


Para finalmente solicitar que “… se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos ORAMAS BURGOS YORBIS MIGUEL Titular de la cédula de identidad V-23.949.815, VITORA ZAPATA MICHAEL JOSE, Titular de la cédula de identidad V-20.063.925 y BOLÍVAR HERNANDEZ FREDDY JOSE, Titular de la cédula de identidad V-13.217.296 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautoria previsto en el artículo 83 de Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez diferente al que conoció…”.


En la contestación al recurso la Abogada YUREIMA RAMIREZ, Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) Penal Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas y LUZ MARINA TATIS, Defensora Pública Provisoria Centésimo Décimo Segunda (102°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifiestan que el Juez de la recurrida efectuó una adecuada interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente el director del proceso, agoto las vías necesarias y legales con el objeto de lograr la comparecencia de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico, exhortando igualmente en reiteradas oportunidades a la vindicta publica a fin de que prestare la colaboración pertinente, la cual no fue efectuada de manera oportuna y eficiente como debió de ser.

Procede la Sala a resolver la única denuncia de infracción planteada como antes se dijo en base al numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “…la violación de ley por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(…)

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Ahora bien, en relación al vicio alegado en el recurso interpuesto, esta Alzada considera procedente traer a colación la sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, Nº 471 de fecha 29/09/2009, en la que se dejó sentando entre otras cosas que:

“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”



En relación al único punto alegado, esto es el haber prescindido de la declaración de los expertos LISBETH SEIJAS y EFRAÍN HERNÁNDEZ, adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, así como del testimonio de los ciudadanos ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, funcionarios actuantes en el presente procedimiento los cuales no fueron citados a través de la fuerza pública, esta Alzada advierte que consta en las actas de la causa, lo siguiente:

-A los folios 210 al 214 de la primera pieza de la causa, el inicio del Juicio Oral y Público, en su primera oportunidad 18-12-2012. Consta en actas las notificaciones respectivas.

-Consta a los folios 229 al 230 de la pieza I, el acta de interrupción del juicio oral y público de fecha 17 de enero de 2013.

-En fecha 07 de febrero de 2013, se apertura nuevamente el juicio oral y público. Se libran las correspondientes notificaciones.

-Consta en acta, al folio 6 de la pieza II, boleta de notificación dirigida a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, recibida por el Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana.

-Consta en Actas al folio 13 de la pieza II, Boleta de notificación dirigida a los Funcionarios aprehensores, debidamente recibida por la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

-Consta en Actas al folio 38 de la pieza II, Boleta de notificación de los Funcionarios aprehensores, debidamente recibida por la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.

-Consta en acta, al folio 59 de la pieza II, oficio Nª 161-13, en la cual se solicita hacer del conocimiento a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y publico de fecha 02 de abril de 2013, el cual fue recibido por el Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana.

-Consta en actas, al folio 102 de la pieza II, Oficio Nª 283-13, dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, los cuales deberán comparecer al Tribunal el día 25 de abril de 2013, la cual fue recibido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana.

-Consta en Actas al folio 108 de la Pieza II, Oficio Nª 282- 13, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 25 de abril de 2013.

-Consta al folio 105 de la pieza II, boleta de notificación debidamente recibida por el Funcionario ROBERTH VILLEGAS, adscrito a la Direccion de
Consta en actas a los folios 105 de la pieza II del expediente original, boleta de notificación recibida por el Funcionario ROBERTH VILLEGAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue debidamente recibida por este en fecha 03-05-2013.

-Se recibe ante el Tribunal de Juicio, oficio Nª 003896, donde informan por parte de la Dirección Central de la Policía Nacional Bolivariana que los Funcionarios Policiales WENDY CASTELIN, YOEL GONZALEZ y JAIRO NOLASCO, fueron destituido de la Institución en fecha 03-01-2013, así mismo que se encuentran detenidos a la orden de un tribunal en Funciones de Control. (Folio 107 pieza II del expediente).

-En fecha 15 de Abril de 2013, siendo la oportunidad para la continuación del Juicio Oral Y público, se observa de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico lo siguiente: “…por otra parte los funcionarios que realizaron alguna diligencia de investigación efectivamente se encuentran detenidos, y solicito que se pida el traslado de estos funcionarios quienes deben de estar ya en el Tribunal de Ejecución…” En este sentido toma la palabra el Juez del Tribunal y expone: “ se deja constancia de recibir de manos del exponente el documento antes identificado el cual será agregado a los autos y se insta al Ministerio Publico a que consigne la experticia química e informe respecto del Tribunal que lleva la causa de los funcionarios mencionados a los fines de tramitar el traslado de los mismos…”.

-Consta en auto, a los folios 120 al 140 de la pieza II del expediente copia simple de la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los funcionarios WENDY CASTELIN, YOEL GONZALEZ y JAIRO NOLASCO, en la cual admitieron los hechos.

-Consta en Actas al folio 150 de la Pieza II, Oficio Nª 344- 13, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 16 de mayo de 2013.

-Consta en actas, al folio 152 de la pieza II, Oficio Nª 343-13, dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS y LUIS MONZON, los cuales deberán comparecer al Tribunal para la continuación del juicio oral del día 16 de mayo de 2013, la cual fue recibido por la Secretaria General de la Dirección de la Policía Nacional Bolivariana.


-Se recibe ante el Tribunal de Juicio, oficio Nª 04468, emanado de la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, donde informan por parte de la Dirección Central de la Policía Nacional Bolivariana que los Funcionarios Policiales WENDY CASTELIN, YOEL GONZALEZ y JAIRO NOLASCO, fueron destituido de la Institución en fecha 03-01-2013, así mismo que se encuentran detenidos a la orden de un tribunal en Funciones de Control. (Folio 155 pieza II del expediente).
Consta e auto, acta de interrupción del juicio oral. (Folios 165 y 166 de la pieza II del expediente)

-Consta en actas a los folios 165 de la pieza II del expediente original, boleta de notificación recibida por el Funcionario ROBERTH VILLEGAS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue debidamente recibida por este en fecha 15-05-2013.

-Consta en auto, acta de inicio del juicio oral y publico en fecha 30 de julio de 2013. Consta boletas de notificación a las partes y a los medios de pruebas. (Folios 176 al 193 de la pieza II del expediente).

-Consta en Actas al folio 197 de la Pieza II, Oficio Nª 742- 13, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 13 de Agosto de 2013.

-Consta en auto, oficio Nª 3967-13 suscrito por el Comisario Agregado TORO ROSALES GERSON, Coordinador del Servicio Antidrogas, de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual informan al Tribunal que la boleta de notificación dirigida al Oficial ROBERTH VILLEGAS, fue debidamente recibida por el Funcionario. (Folios 216 al 218 de la Pieza II del expediente original).

-Consta en auto, acta de continuación de Juicio oral y Público, donde se deja constancia de lo siguiente: “se deja constancia de la comparecencia de la experto SILVA ALOE. Adscrita a la División de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana…” Se deja constancia que al revisar las actas que conforman el expediente se evidencio que no consta en autos la experticia química practicada a la sustancia incautada, razón por la cual el experto no puede interpretar y/o deponer situación alguna a este Tribunal.” (Folios 225 al 230 de la Pieza II del expediente original).

-Consta en autos al folio 241, oficio 841-13 dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, los cuales deberán comparecer al Tribunal el día 27 de agosto de 2013, la cual fue recibido por la Dirección de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana.

-Consta en Actas al folio 249 de la Pieza II, Oficio Nª 742- 13, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 27 de Agosto de 2013.

-Consta en autos, acta de inicio del Juicio oral y Público. Se libran las correspondientes boleta de notificaciones a los órganos de pruebas. (Folios 13 al 17 de la pieza III del expediente original).

-Consta en Actas al folio 31 de la Pieza III, Oficio Nª S/N, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 18 DE FEBRERO DE 2014.

-Consta en actas, auto de fecha 19 de febrero de 2014 donde se deja constancia de la interrupción de la continuación del juicio oral y público.

-Consta en autos, acta de inicio del Juicio oral y Público de fecha 22 de abril de 2014. Se libran las correspondientes boleta de notificaciones a los órganos de pruebas. (Folios 53 al 66 de la pieza III del expediente original).

-Consta en actas, auto de fecha 25 de junio de 2014 donde se deja constancia de la interrupción de la continuación del juicio oral y público.

-Consta en autos, acta de inicio del Juicio oral y Público de fecha 05 de agosto de 2014. Se libran las correspondientes boleta de notificaciones a los órganos de pruebas. (Folios 110 al 124 de la pieza III del expediente original).

-Consta en autos, continuación del Juicio oral y Público de fecha 26 de agosto de 2014. Se libran las correspondientes boleta de notificaciones a los órganos de pruebas. (Folios 140 al 145 de la pieza III del expediente original).

-Consta en autos a al folio 157, oficio 660-14 dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, los cuales deberán comparecer al Tribunal el día 18 de septiembre de 2014, la cual fue recibido por la Dirección de de la Policía Nacional Bolivariana, secretaria general.

-Consta en Actas al folio 158 de la Pieza III, Oficio Nª 661-14, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 18 de septiembre de 2014.

-Consta en autos a al folio 191 de la pieza III, oficio 801-14 dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, los cuales deberán comparecer al Tribunal el día 09n de octubre de 2014, la cual fue recibido por la Dirección de de la Policía Nacional Bolivariana, secretaria general.

-Consta en Actas al folio 142 de la Pieza III, Oficio Nª 803-14, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 09 DE OCTUBRE de 2014.

-Consta en actas, oficio Nª 713-14, suscrito por la Comisionada General de la Policía Nacional Bolivariana LUPI ARELLANO LISBEY, jefa del Centro de Coordinación Policial Sucre, donde informa al Tribunal, de la formal entrega y acuse de recibos, al funcionario LUIS MONSON adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folios 194 y 195 de la pieza III del expediente original)

-Consta en Actas al folio 215 de la Pieza III, Oficio Nª 987-14, dirigido al Jefe del Laboratorio Central de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, que debe de acudir a la continuación del juicio oral y público de fecha 30 de octubre de 2014.

-Consta en autos a al folio 217 de la pieza III, oficio 986-14 dirigido al Director de la Policía de Caracas, a los fines de hacer efectiva la entrega de las Boletas de notificación a los funcionarios ROBERTH VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, los cuales deberán comparecer al Tribunal el día 30 de octubre de 2014, la cual fue recibido por la Dirección de de la Policía Nacional Bolivariana, secretaria general.

-Consta acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 30 de octubre de 2014, en el cual se observa los siguiente: “…"esta defensa prescinde del testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa, a saber: GLORIA JOSEFINA MOSQUEDA ROMERO, MARIA DEL VALLE RAMIREZ RIVAS, ORLANDO JOSE ZAPATA SALAZAR Y HENDIS MEN DEZ GUERRERO; y solicita que se prescinda los testigos y funcionarios visto que se agoto la vía, por la tutela judicial efectiva, esta defensa considera justo prescindir de los mismos ya que nuestros asistidos se encuentran detenidos desde hace 2 años y 4 meses sin que pudiésemos recibir los órganos de prueba de la Fiscalía, ya que ellos no deben probar su inocencia ya que su inocencia persiste. En este estado toma la palabra la fiscal, y expone: "el Ministerio Publico visto lo expresado por la defensa, no se opone a lo manifestado por ella, es todo" En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: "vista lo manifestado por las partes y vistas las resultas que cursan en el expediente, se observa que, las boletas de citación dirigidas a los funcionarios ROBERT VILLEGAS, LUIS MONZON, JAIRO NOLASCO, YOEL GONZALEZ y WENDY CASTELIN, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así come la experta LISBETH SEIJAS, adscrita al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana, han sido recibidas en reiteradas oportunidades en sus respectivos Despachos, incluso mediante el uso de la fuerza publica, sin embargo hasta la presente fecha no han comparecido alguno de los referidos funcionarios, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal prescinde del testimonio de los referidos funcionarios; y visto que la defensa en este acto ha desistido de sus testigos, con lo cual estuvo de acuerdo la Fiscal del Ministerio Publico, y visto que ya no existen mas Órganos de prueba que evacuar, se declara concluido el debate en cuanto a las recepción de las pruebas, y se procede a escuchar las conclusiones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva del expediente original, se observa que el A quo en varias oportunidades libro notificaciones y oficios al Laboratorio Central de Toxicología Forense de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que notificaran a la experta LISBETH SEIJAS, pero no observa esta Alzada que el A quo haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los siguiente:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legitimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecido, podrá, por decreto del Juez O jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia…”.

Es decir la norma en comento establece claramente, que si el testigo, experto o interprete que haya sido regularmente citado y omita comparecer, el Juez ejercerá la fuerza pública, es decir esta norma colinda con el artículo 340 del Código Orgánico Procesar Penal libra, lo cual no se constata dentro de las actuaciones que conforman el expediente original, como podemos advertir de lo anteriormente transcrito, se observa, que el Tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, también omitió, a pesar de haber sido informado en varias oportunidades por la Dirección Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, que los Funcionarios Policiales WENDY CASTELIN, YOEL GONZALEZ y JAIRO NOLASCO, fueron destituido de la Institución en fecha 03-01-2013 y que los mismos se encontraban detenidos, continuaba librando boletas de notificación y oficios a esa Institución Policial para que estos funcionarios fueran notificados, situación esta que era conocida por el Tribunal de juicio, ya que había sido advertido por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico, la cual le solicito al Juez en la oportunidad del juicio oral, se librara el traslado correspondiente de los funcionarios a los fines de que acudieran al debate oral y público, consignando al tribunal del Juicio copia simple de la Audiencia preliminar realizada a estos ciudadanos.

También observa esta Alzada, que el Juez A quo, que a pesar de haber librado en varias oportunidades oficios a la Dirección de Toxicología de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dirige Boleta de notificación a la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, no se agoto lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, es decir, ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica, ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 340 del texto adjetivo penal establece que el Juez o Jueza ordenará la conducción por la fuerza pública de la persona citada que no ha comparecido; no es menos cierto que el mismo artículo prevé que se solicitará a quien lo propuso que colabore en la diligencias, es decir no consta en actas esta solicitud realizada por parte del Tribunal de Juicio al Ministerio Publico para que coadyuvara con el Tribunal, así mismo, no consta en actas, que se librara oficio al Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual tenía a su orden a los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento WENDY CASTELIN, YOEL GONZALEZ y JAIRO NOLASCO, a los fines de que informara sobre el estado actual de la causa, y si estos funcionarios se encontraban todavía a su orden, es decir, que a pesar de que el Tribunal sabia que estos funcionarios se encontraban detenidos, continuaba notificándolos, por lo que no se agoto lo estipulado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, no podía el Tribunal A quo prescindir de estos medios probatorios sin haber agotado la vía legal.


El procesalista Enrique Vescovi, en su obra titulada “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamerica”, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1998, sostiene lo siguiente:

“...el error in iudicando puede consistir sea en la aplicación de una ley inaplicable, la no aplicación de la que fuera aplicable, o en la errónea aplicación de ella...” (p. 37).

Adviértase, que habrá errónea aplicación de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no prevista entre sus presupuestos fácticos. En tal sentido, resulta crucial la Interpretación Judicial, la cual llevan a efecto los juzgadores con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia de manera que desentrañen el verdadero sentir del legislador cuando creó la norma. Frente a este vicio de derecho, el Tribunal A quem, debe realizar un reexamen de la sentencia, en pocas palabras, una nueva valoración jurídica de los hechos descritos en la sentencia. No puede discutirse a través de este recurso, si los hechos dados como probados por el tribunal de mérito se desprenden de la prueba recibida en el juicio o discutir la valoración que de ella ha hecho el tribunal, sino que sólo y exclusivamente pueden discutirse el derecho aplicado a los hechos dados como probados en la sentencia.

Bajo estas premisas, entendemos que la errónea aplicación, constituye la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicación implicaría siempre una inobservancia, y viceversa. Para el maestro Mancini opina :

"…Inobservancia existe cuando no se aplica la ley sustantiva que debía aplicarse al caso, mientras que hay errónea aplicación cuando se ha aplicado una norma en lugar de otra o la norma justamente aplicable lo ha sido con una inexacta interpretación…". (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Así las cosas, citaremos el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denuncia como erróneamente interpretado:


DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DENUNCIADO COMO INFRINGIDO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.
.
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Incomparecencia. Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

De la disposición antes transcrita se colige, que el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la Fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada.


Delimitado lo anterior, se concluye que es obligación de los órganos del Estado garantizar y hacer efectivos los derechos de las partes, siendo uno de ellos el derecho a probar, el cual está garantizado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la ley, en las normas relativas a la fase de investigación para la obtención legal de los medios probatorios y en el desarrollo del juicio oral y público para su evacuación, contradicción y apreciación.


Sobre el derecho a probar, la doctrina ha desarrollado que su ejercicio efectivo no se agota en el uso de los medios probatorios que permite el ordenamiento jurídico (pruebas conducentes, lícitas y pertinentes), sino que comporta también el respeto y la observancia de una serie de principios como la lealtad, la probidad o veracidad de la prueba, donde en el caso específico de la prueba de testigos, estos principios sustentan el deber de decir la verdad, quienes pueden incurrir en el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 242 del Código Penal, incluso, en caso de no acatar el llamado de la justicia para la búsqueda de la verdad, pueden incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 483 ibídem.


En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente:

“…este derecho a la defensa ‘comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado’ y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que ‘ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba
practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba,a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley, etcétera’.” (Andrea Rondón García. La prueba de Testigos. Ediciones Paredes. Caracas, 2008. Págs. 24 y 25)


En el mismo sentido, existe intima relación del derecho a probar con la obligación de testificar, como deber ciudadano perteneciente al derecho público, de allí la potestad del Estado para hacer cumplir este deber de manera coactiva. Al respecto Silva Melero expresa:


“El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carácter público del mismo, ya que en definitiva la función jurisdiccional pertenece al Estado, y la prestación del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdicción, de aquí que el Estado pueda exigir autoritaria y coactivamente la prestación del testimonio.” (Citado por Rivera Morales. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 2004. Pág. 375).


Por otra parte, sobre el mandato de conducción la doctrina refiere que:

“…el Juez o jueza como director del proceso se encuentra facultado para utilizar el mandato de conducción, el cual en este caso se manifiesta al obligar que el testigo o experto, quienes para el caso en concreto Representan la reproducción de un determinado medio probatorio, se apersone al proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponden al esclarecimiento de la verdad”. (Rivera Morales, Rodrigo. Código Orgánico Procesal Penal. 2009. Pag. 410.)


De tal manera que el mandato de conducción deriva del deber del Estado de garantizar el debido proceso, a fin de que las partes ejerzan su derecho probatorio y contradictorio, por tanto testigos y expertos tienen la obligación de presentarse ante los órganos de justicia y dar testimonio del conocimiento que tienen sobre los hechos objeto de la controversia penal, a fin de colaborar con la efectiva realización de la justicia y en caso de no atender el llamado de ésta de manera voluntaria, el Estado garantiza el derecho a probar exigiendo de manera coactiva, la comparecencia del testigo o experto, por medio de la fuerza pública, agotando todas las vías jurídicas para hacer efectiva la justicia en cada caso.

Sobre el particular resulta importante citar el criterio sostenido por la Sala Penal en Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012, sobre la interpretación de los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículos 340 y 155, en la que estableció sobre el Mandato de Conducción lo siguiente:

“En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el
procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

“El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”.

De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.

En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.

La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 15 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos si al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es
otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de
conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer:

“… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba (…)
constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 155 y 340, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”

Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que:

“…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.” (Sentencia 156 del 17 de mayo de 2012. Ponente Mag. Héctor Manuel Coronado Flores.)
(Resaltados de la Sala)

Sobre la base de las consideraciones antes anotadas y de la Sentencia citada, se deduce de la interpretación del artículo 340 de la ley penal adjetiva, que la responsabilidad de que testigos y expertos comparezcan al juicio recae en el Juez o Jueza como director o directora del juicio oral y público, incluso mediante el uso de la fuerza pública, toda vez que esa atribución no puede ser trasladada a la parte que promueve la prueba, pues a ésta solo le es dable ayudar o colaborar para que la prueba del testimonio sea realizada.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relativo al cumplimiento del deber jurídico que tienen los testigos y expertos de comparecer al juicio, y el deber del juez de hacer comparecer, incluso de manera perentoria a testigos y expertos que no se han presentado de manera voluntaria una vez citados, igualmente la colaboración que deben prestar las partes a los fines de que acudan al juicio los órganos de prueba por ellos propuestos, todo ello en atención a la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas como finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.

En tal sentido, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

Esta alzada observa, que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado, tal y como sucedió en el presente juicio.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado.

La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente (sic.) mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

En el presente caso se evidencia, que tal y como lo expresa el referido artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos y expertos ciertamente fueron debidamente notificados para que comparecieran al juicio oral y público, pero se observa que el Funcionario Policial ROBERTH VILLEGAS, recibió en dos oportunidades la boleta de notificación, el cual no acudió al llamado del Tribunal, por lo que a pesar de ello, el Tribunal de juicio no decreto ser conducido por la fuerza pública, así mismo, no se desprende de las actas del expediente, que se haya ejercido la fuerza pública en contra de la Funcionaria experta LISBETH SEIJAS, o que en su defecto se hubiera solicitado la figura del intérprete a esa Coordinación, a pesar de que en una oportunidad acudiera una intérprete al juicio la cual no fue solicitada por el Tribunal, evidenciándose en todo momento que era el juez quien tenía la carga de hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 169, que al Juez le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, victimas.

Por ello considera la Sala que la razón asiste a la recurrente, toda vez que corresponde al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio de Primera Instancia, la obligación de hacer comparecer a testigos y expertos incluso mediante la fuerza pública, lo contrario constituye un error in procedendo o defecto de actividad, al no quedar satisfecha la instrumentalidad de la forma prevista en la ley adjetiva, lo cual quebrantó la estructura del proceso, en detrimento del derecho a probar de la representación del Ministerio Público.

El artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 449. “…Si la decisión de la Corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictara una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por la exigencia de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dicto la decisión recurrida…”

Comprobada por esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones la violación de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, así como lo estipulado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar el recurso de apelación por verificarse la errónea interpretación de la norma, en este caso el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como consecuencia decretar la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal Decimo Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual absolvió a los ciudadanos YORBIS MIGUELO ORAMAS BURGOS, MICHAEL JOSÉ VITORA ZAPATA y FREDDY JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautoría, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en agravio a la Colectividad; y ORDENA la celebración de un nuevo Juicio oral y Público por ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MICHAEL PRADO CÁRDENAS, Fiscal Principal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral en materia contra las drogas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 05 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decisión mediante la cual absolvió a los ciudadanos YORBIS MIGUELO ORAMAS BURGOS, MICHAEL JOSÉ VITORA ZAPATA y FREDDY JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de Coautoría, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en agravio a la Colectividad; por haberse constatado la existencia del vicio por interpretación errónea de la disposición contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en atención a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, y lo estipulado en el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA la celebración del juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo apelado a los fines de que sea realizado el procedimiento correspondiente y sea dictada sentencia con prescindencia del error verificado en el presente caso. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas que vaya a conocer del presente proceso, que imponga a los acusados YORBIS MIGUELO ORAMAS BURGOS, MICHAEL JOSÉ VITORA ZAPATA y FREDDY JOSÉ BOLÍVAR HERNÁNDEZ, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera decretada con anterioridad, así mismo a que realice el juicio oral y público a la brevedad posible.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de expediente, para que sea distribuido a un Juez en Funciones de Juicio distinto al que pronuncio el fallo apelado. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA

Causa N° 3720-15 (As)
MRH/CMT/AHM/LV/mrh.-