REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 06 de Abril de 2015
204º y 156º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3733-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.


Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:






I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 28/01/2015, la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PEREZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, presentó escrito de Apelación (Folios 158 al 162 del expediente original, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


…omissis…
UNICA DENUNCIA

DE LA APELACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL.

El Juez de la recurrida, dicto Sentencia Condenatoria de Conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, que cursa causa por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Es el caso, que en la Audiencia Preliminar, de fecha 13/05/2013 el Juez de la recurrida, establece en su dispositiva al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, que Admite totalmente el Escrito Acusatorio y todos los Medios de Pruebas, Mantiene la Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Lapso de ocho (08) Meses. Ahora bien, esta Defensa disiente de la decisión dictada por el Juez de Instancia en fecha 17 de Noviembre del 2014, en la cual el Tribunal y visto el Incumplimiento definitivo de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte de mi representado lo procedente es Condena al ciudadano antes mencionado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable de la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, causándole con ello un gravamen a mi defendido, negándole a su vez las garantías Constitucionales como es el Derecho previsto y sancionado en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el Juez de la recurrida, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano antes mencionado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de Prisión y no fijar Audiencia de Verificación de Incumplimiento, no comprende esta defensa como el Juez de la recurrida, pudo llegar a su decisión de Condenar a mi defendido, sin fijar audiencia, ni notificar a las partes del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena!, que impone a los jueces la obligación de motivar sus decisiones y así lo ha reiterado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 718 del 01 de junio del 2012 con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece entre otras cosas lo siguiente: “…omissis…”.

En este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “....omissis...”.

Al respecto, Francesco Carnelutti, ("Derecho Procesal Civil y Penal". Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149); señala que:

…omissis…


Debemos recordar que después de la vida, el bien o valar mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en los articulo del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad y no privar a un ciudadano donde no existen suficientes elementos de convicción, y que lo priven de su libertad.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR, ANULANDOSE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL. En fecha 17/11/2014, en contra del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE…”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Sala que la Profesional del Derecho YERENITH DEL CARMEN PÉREZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Oficina de la Unidad, Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 13 de Febrero de 2015, escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSE ROJAS VARGAS, habiendo transcurrido cuatro (4) días hábiles luego de haber quedado debidamente notificado el día 09/02/2015 del emplazamiento según boleta cursante al folio 168 del presente expediente, encontrándose dicha contestación fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido dicho escrito de contestación fue inadmitido por esta sala en la respectiva admisión del recuerso el cual cursa al (folios 197 al 201).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez GIORGIO A HUERTA Q, dictó decisión mediante la cual CONDENA al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento definitivo de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 358 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, (Folios 143 al 148 del expediente original), en la cual decidió lo siguiente:

“…omissis…

Ahora bien, corresponde a éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana con sede en la Ciudad de Caracas, transcurrido el tiempo para el cumplimiento de la labor social impuesta al acusado quien admitió los hechos para acogerse a una Formula Alternativa, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, en virtud del hecho de transito que generaron la acusación formal presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana, con sede en la ciudad de Caracas, en tal sentido realizada la Audiencia Preliminar, y trascurrido el lapso del cumplimiento del mencionado beneficio procesal otorgado así como del lapso de verificación del mismo, este Tribunal para decidir observa:


ANTECEDENTES

El Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijo la Audiencia Preliminar, y celebra la audiencia de la presente causa garantizando todos los derechos a las partes en aras de una tutela judicial efectiva, la cual se origino a razón del hecho de transito producido en fecha 05 de febrero del año 2013, por cuanto del actuar imprudente del referido ciudadano al conducir un camión de Plataforma, marca IVECO, color blanco, placas A11AU4M, año 2005, al distraerse al conducir, no se percato que se encontraba un vehículo accidentado en el lado del hombrillo e impacto con la parte trasera del mismo contra la humanidad de la ciudadana Amada Rosa Guzmán, quien fue lanzada violentamente contra la defensa de la autopista valle-coche, donde falleció, como consecuencia de poli fracturas y a traumatismo generalizado” debido al suceso de transito, por tales hechos el ciudadano fue acusado por el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 de la norma sustantiva penal, por lo cual el acusado en la audiencia preliminar ADMITIO los hechos lo cual reafirma los preceptos jurídicos aplicados en los eventos suscitados, igualmente se vislumbra la intención del ciudadano de acogerse a una formula alternativa, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el Articulo 43, 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que se impuso al mismo de una actividad comunitaria la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R Gutiérrez “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Edo. Miranda, el trabajo social que deberá cumplir el ciudadano antes identificado será por un lapso de ocho (08) Meses a razón de 5 horas semanales partir de la fecha en que se dé por enterado la Institución Hospitalaria. Cabe señalar que el INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE de la Formula Alternativa que se acordó en la presente causa se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2o concatenado con el articulo 371 numeral 1o del Código Orgánico Procesal penal. Aunado al cumplimiento de forma concurrente de una medida cautelar, específicamente de presentaciones cada 30 días ante este Tribunal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal considera con fundamento al Principio del lura Novit Curia, precisar los fundamentos de derecho en que llevo a este juzgador a tomar la decisión de admitir la acusación, la calificación jurídica, los medios de prueba ofrecidos y otorgar uno de los beneficios procesales, específicamente la Suspensión Condicional luego de haberla solicitado ante este Tribunal y haber ofertado la labor social en virtud de la admisión de los hechos que el ciudadano ut supra identificado efectuó en la mencionada audiencia, en tal sentido, en los sucesos antes señalados, sobre el delito de Homicidio culposo se configura cuando el agente obre con imprudencia, o negligencia, o por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones y que como consecuencia de su comportamiento, se produzca la muerte de una persona, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa y efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión, al respeto, en la presente causa quedo suficientemente claro que la muerte de la hoy occisa AMADA ROSA GUZMAN fue producto de la colisión sufrida con el vehículo automotor antes descrito conducido por el acusado siendo este el efecto de los hechos suscitados, ahora bien con referente a la causa que produjo el fatal incidente, debemos señalar las siguientes consideraciones.

En primer lugar este tipo de delito se configura cuando la muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia en que ha ocurrido el sujeto activo, como antes ya se menciono. Por consiguiente debemos señalar que los términos imprudencia, negligencia e impericia del sujeto activo suelen emplearse como equivalentes, sin embargo cada uno de ellos tiene un peculiar significado el cual este Tribunal considera pertinente dilucidar; con respecto a la imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, y la negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, cuando se estaba jurídicamente obligado realizar la conducta contraria, es decir comprobado la existencia de un comportamiento activo nos obliga a considerar equivalente desde el punto de vista valorativo y a incluir, por tanto, también en la descripción típica del comportamiento prohibido determinados comportamientos omisivos, que también contribuyen a la producción del resultado prohibido o delictivo.

En tal sentido, tanto en la conducta omisiva o activa se obra irreflexivamente, sin la prudencia y la meditación necesarias, sin la racional cautela que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables, sin el cuidado, diligencia y precaución que el hombre prudente emplea en esos actos, aún tratándose de aquellos que, en si mismos, son ilícitos y permitidos, ya que es preciso que el acto que produce el delito provino de la falta de previsión humana, como ordinariamente susceptible de producir el mal ocasionado y justificar que las precauciones eran necesarias y que por no adoptarlas, sobrevino el suceso por lo cual en la presente causa se configura tal situación que origino el fallecimiento de ciudadana AMADA ROSA GUZMAN mas aun cunado en la Audiencia Preliminar el acusado admitió los señalamiento expuesto por el Ministerio Público por ende su responsabilidad y su aceptación en la comisión del delito por el cual se le acusa. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia vista la admisión de los hechos del ciudadano a los fines de acogerse a una formula alternativa, este Tribunal otorgo la suspensión condicional del proceso, la cual su aplicación está referida al procedimiento especial de los delitos menos graves, en tal sentido, su otorgamiento viene dado a la no existencia comprobada por parte del imputado de contumacia o rebeldía y los parámetros señalados en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referidos a: 1) el sujeto debe admitir los hechos atribuidos por el ministerio público, entendiendo este como requisito indispensable, después de haber admitido la acusación para su otorgamiento y, 2) hacer una solicitud expresa ante este Tribunal en la cual requiera la aplicación de dicha medida junto con una oferta de reparación social; aunado a ciertas condiciones las cuales se encuentran establecidas en el artículo 359 ejusdem, donde específicamente señala que son condiciones para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso la restitución y la reparación del daño, de forma material o simbólica a la víctima y/o el trabajo comunitario respectivo como forma de reparación social del daño causado; cabe destacar que en la presente causa la victima (familiares) siendo debidamente notificada no hizo acto de presencia para la celebración de la Audiencia preliminar aunado a tal situación el Ministerio Público no cuenta con la delegación expresa y formal de la representación de la victima por cuanto no ha sido consignada la misma ante este Tribunal, cabe acotar que tampoco los familiares de la hoy occisa AMADA ROSA GUZMAN compareció para la audiencia de Presentación de Imputado y en la cual el acusado no le fue otorgado ninguna de las Formulas Alternativas para reguardar los derechos de todas las partes interesadas a sabiendas que la imposición de alguno de estos beneficios referidos a estas formulas alternativas a favor del imputado podrían ser solicitadas en la siguiente fase procesal (Audiencia Preliminar) y otorgadas si la víctima y el Ministerio Público no tiene ninguna objeción, por cuanto es razonable a criterio de este juzgador considerar la falta de interés procesal por parte de los familiares de la hoy occisa ( victima) del presente caso, en tal sentido, evaluado tal situación y en procura de no lesionar ningún derecho negando el otorgamiento de una de estas formulas alternativas el cual se pueda acoger el acusado por no encontrarse presente los familiares de la victima, quien aquí decide considero que en el presente asunto sean preservado de igual forma el interés de todas las partes y llenado los extremos para acordar su aplicación. ASI SE DECLARA.-

Cabe destacar, que al ciudadano se le impuso de estas formulas alternativas y la consecuencia jurídica que implica el incumplimiento de la misma en esta fase procesal según lo previsto en el articulo 362 numeral 2o del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Si el Acuerdo Reparatorío cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente Código”.

Al respecto, sobre la aplicación del mencionado procedimiento, si se comprobara que el acusado efectivamente no cumplió la formula alternativa impuesta se rebajara la condena referida al delito cometido a un tercio de la pena aplicable en el presente causa, por lo tanto el ciudadano ut supra identificado se encuentra en conocimiento de los efectos del incumplimiento de la Medida otorgada siendo esta una de las Formulas Alternativas existentes en el Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

LA VERIFICACIÓN

Ahora bien, Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en audiencia de preliminar de fecha 05 de febrero del año 2013; se procedió al lapso de verificación de las condiciones de la misma de conformidad al articulo 361 segundo (2°) aparte del COPP; este Tribunal observa que el ciudadano ut supra identificado solo consigno 4 informes de los 8 meses de labor comunitaria establecido por este Juzgado la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R Gutiérrez “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Edo. Miranda, en dichos informes se evidencio la falta de información telefónica a los efectos de validación por parte del Tribunal e inclusive se consulto en información digital (paginas Web) y las mismos no arrojaron algún dato telefónico, por otro lado el lapso establecido por el Tribunal por la sanción se inicio desde el 15 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014. De la verificación se constato que desde el 18 de noviembre del 2013, fecha en la cual se consigno el cuarto (4) de ocho (8) informes, hasta el día de hoy no se ha registrado algún recaudo nuevo referente a esta causa. Por tal motivo, vista y revisada el caso de autos se comprobó el incumplimiento definitivo del SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3o del COPP, medida de coerción impuesta al ciudadano, la cual consistiría en presentaciones periódicas cada 30 días ante esta sede jurisdiccional; se procedió a la revisión de forma exhaustiva del Libro De Control de Presentaciones del Tribunal, a los efectos de verificar y cotejar el cumplimiento del Régimen de Presentación, a razón de la verificación de la media (sic) de coerción impuesta donde se constato el incumplimiento de la misma, cuya ultima presentación se efectuó el 18 de noviembre de 2013, por parte del sujeto identificado como ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, ratificando una conducta rebelde en contra la decisión dictada por este Tribunal; por tal motivo el Tribunal de Ejecución correspondiente hará lo conducente para imponer la sanción oportuna, ejemplarizante e idónea en virtud del accionar rebelde y desafiante del prenombrado ciudadano contra el sistema judicial, quien determinara la sanción a imponer así como la Suspensión Condicional de la Ejecución o las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y de Redención Judicial de la Pena si es el caso . ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, el cumplimiento de las medidas de coerción y el beneficio otorgado debe ser de manera concurrentes, en tal sentido, efectuada la verificación tanto de la Medida Cautelar Sustitutivas así como de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso impuesta en el lapso legal que estipula la Ley, según lo previsto en el articulo 362 numeral 2° concatenado con el articulo 371 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal dictar SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano identificado como ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-… por el delito el cual derivo en la acusación presentada por el Ministerio Publico, específicamente el delito de Homicidio culposo de conformidad a lo establecido en el artículo 409 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DECISIÓN EXPRESA Y PENALIDAD

Este Tribunal dicta sentencia condenatoria al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-… en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CULPOSO, establece una Pena que oscila de seis (6) meses a cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido, y de acuerdo con la regla de la dosimetría penal, a esa pena, debemos extraer el término medio con arreglo a lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal. Ese Término medio es de DOS (2) AÑOS CON NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; ahora bien, el ut supra identificado ciudadano opto por solicitar una de las instituciones procesales prevista en Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso en su articulo 358 del Código orgánico procesal Penal, ahora bien, visto el incumplimiento verificado por este Tribunal, se generara sentencia condenatoria, de conformidad a lo previsto en el articulo 362 numeral 2o ejusdem, establece lo siguiente: "Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el juez o Jueza de Instancia Municipal, notificara del Incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente Código”.

En consecuencia, este Tribunal dicta una pena de prisión de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN

Como autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en virtud de la rebaja a la mitad de la pena impuesta, a razón de la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano condenado, ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad No V-… siendo que el mismo no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en fase preparatoria, según lo previsto en el artículo 362 numeral 2º concatenado con el articulo 371 numeral 1º de la Ley Adjetiva Penal y 37 de La Ley Penal Sustantiva.

Así mismo, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la remisión y distribución de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente para que se haga cumplir la presente decisión. ASI SE DECLARA.-

De igual modo, es necesario precisar que la condenatoria en costas constituye una circunstancia que está vinculada con la buena o mala fe con que el imputado haya enfrentado el proceso, es decir si este una vez que fue sometido a la investigación asumió una conducta desprendida de toda pretensión dirigida a obstaculizar el proceso, ello redunda en su beneficio, en el sentido de que se considere ese aspecto para que sea atribuida a su buena fe, lo cual sirve para que quede exonerado del pago de costas.

En consecuencia, ante la apreciable buena conducta del acusado durante el proceso, aunado a ello que con la admisión de los hechos evitó la realización del debate oral y público hasta su definitiva culminación en sentencia, lo cual hubiera comportado al estado el dispendio o gasto de personal y demás bienes, conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254, de esa misma carta política, este Tribunal por esa circunstancia exonera al acusado ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, del pago de las costas procesales por el presente juicio. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: El Tribunal señala que visto el incumplimiento definitivo del SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada así como el incumplimiento a la medida de coerción impuesta por parte del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-…, quien se encontraba en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y legales, habiendo solicitado una formula alternativa, de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme con lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2º concatenado con el articulo 371 numeral 1º ejusdem, decide en los términos siguientes: CONDENA al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-… a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, como autor y responsable de la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en e! artículo 409 del Código Penal, en virtud de la rebaja de un tercio de la pena impuesta, a razón del incumplimiento el cual fue verificado de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano condenado. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, se le EXONERA del pago de las costas procesales por este juicio. El Tribunal destaca que el delito incriminado es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual tiene una pena que en su límite máximo es de cinco (05) años, por consiguiente, se trata de un delito que tiene una pena que en su limite máximo no excede de ocho (08) años.


SEGÚNDO: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia de fecha 17 de noviembre de 2014, Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, apela del Auto fundando de fecha 17-11-2014 proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se dictó sentencia condenatoria a su patrocinado ciudadano Alberto José Rojas Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Alude la Defensa como única denuncia, que la sentencia condenatoria decretada en contra de su defendido le causa al predicho ciudadano un gravamen “…negándole a su vez las garantías constitucionales como es el derecho previsto y sancionado en el artículo 49 numerales 1 y 3 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, alegando además que “…no comprende esta defensa como el Juez de la recurrida pudo llegar a su decisión de condenar a mi defendido sin fijar audiencia ni notificar a las partes del incumplimiento de la suspensión condicional del proceso, generándose una decisión inmotivada lo cual constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”. Peticionando finalmente sea admitido su recurso, sea declarado con lugar y se anule la sentencia condenatoria dictada por el a-quo en fecha 17-11-2014 en contra del ciudadano Rojas Vargas Alberto José.

Como punto previo, esta Sala precisa que en fecha 06 de marzo de 2015, fue admitido el presente recurso de apelación, el cual fue encauzado en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones suficientemente expuestas a los folios 147 al 201 de la presente causa.

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la causa objeto de impugnación, se hace necesario realizar un recorrido procesal al expediente, por lo que observa esta Sala lo siguiente:

El asunto que nos ocupa fue tramitado de acuerdo al LIBRO TERCERO, DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, TÍTULO II, DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, cursando del folio 28 al 29 del expediente original Acta de Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano Rojas Vargas Alberto José, ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia MUNICIPAL en funciones de Control de fecha 06-02-2013, cuyos pronunciamientos judiciales fueron los siguientes:

“…PRIMERO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA, lo solicitado por la Fiscalía y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 Numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado la cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal hasta que presente el Acto Conclusivo el Ministerio Público así mismo se Rechaza la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Art. 242 numeral 8 del COPP TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 235 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo se terminó, se leyó conformes firman siendo las 4:15pm.”.


Evidenciándose en la referida Acta las correspondientes rúbricas del Fiscal del Ministerio Público, del Defensor Público, del Imputado Rojas Vargas Alberto José incluida su huella dactilar, del Juez, del Secretario y del Alguacil del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Riela a los folios 32 al 34 del expediente original, fundamentación de la decisión recurrida de fecha 13 de febrero de 2013, quedando plasmado en la PARTE DISPOSITIVA de la misma lo siguiente:


“…omissis…

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: se acuerda provisionalmente la calificación jurídica, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, contemplado en el artículo 409 del Código Penal del Código Penal (sic).

SEGUNDO: Se ACUERDA lo solicitado por la Fiscalía y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 242 Numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado la cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal hasta que presente el Acto Conclusivo el Ministerio Público así como Rechaza la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Art. 242 numeral 8 del COPP, referida a la presentación de caución económica de posible cumplimiento por parte del imputado.

TERCERO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 235 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Libradas la correspondiente boleta de Libertad el día 6 de febrero de 2013, dirigida al Jefe de la Oficina de Investigaciones Penales. Dirección de Transporte Terrestre. Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Sucre. Quedan notificadas las partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.”.


Riela a los folios 36 al 50 del expediente original, formal acusación Fiscal en contra del ciudadano Alberto José Rojas Vargas, por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Amada Rosa Guzmán, igualmente se observa del folio 54 al 61 escrito de excepciones opuestas por el Defensor Auxiliar Vigésimo Tercero (23°) Penal, las cuales fueron declaradas Sin Lugar por el a-quo en la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves), folios 75 al 78 del expediente original, acordando el a-quo lo que sigue:

…PRIMERO SE ADMITE, totalmente la acusación presentada por la Abg. JEANNETTE BERNUI GRADOS, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad…, por la presunta comisión del delito de HOMICIO (sic) CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 312 numerales 2 y 4 eiusdem, en consecuencia, se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público, Abg. DAVID JOSE GRANADO, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de la Ley Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica por el delito de HOMICIO (sic) CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que la conducta del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad …, se subsumen en el tipo penal referido. TERCERO: SE ADMITEN todas los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. JEANNETTE BERNUI GRADOS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal…, en fecha 06-02-2013, consistente en la presentación periódica de 30 días ente este Tribunal. QUINTO: Se le impone nuevamente al ciudadano acusado ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal…, acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso consagradas en los Artículos Nros. 38, 41,43 y 357, 358 y 371 de la admisión de los hechos, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, se interroga al imputado, si desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, quien manifestó: “Si, admito los hechos a los fines de qe me sea otorgada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Seguidamente se le cede la palabra al defensor público quien expuso: “esta defensa en virtud de la admisión de los hechos mi representado el estaría dispuesto a cumplir el Trabajo Comunitario establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, asimismo, solicito la libertad sin restricciones y por último solicito copia de la presente audiencia”. Es todo. Se deja constancia que se procedió a la lectura del artículo relativo a la Suspensión Condicional del Proceso. SEXTO: Vista la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCESO asumida por el ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal…, lo cual abarca la admisión del hecho que se le atribuye al acusado en consecuencia se ACUERDA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO/TRABAJO COMUNITARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 43, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado plenamente identificado, por lo que se impone al mismo de una actividad comunitaria la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R. García, “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Estado Miranda, el trabajo social que deberá cumplir el ciudadano antes identificado será por un lapso de ocho (8) Meses a razón de 5 horas semanales a partir de la fecha en que se dé por enterado la Institución Hospitalaria. SEPTIMO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público Abg. Jeannette Bernui Grados y el Defensor Público Penal, Abg. David José Granado, en relación a las copias solicitadas, por cuanto no son contrarias a derecho y son partes en el presente proceso penal. La Presente acta fue leída por lo que se declara concluido el presente acto, siendo las (12:25pm) horas de la tarde, quedando así notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dicta auto fundado por separado de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.”.


Riela del folio 93 al 94 la debida fundamentación de la decisión jurisdiccional supra trascrita de fecha 16 de mayo de 2013, en la cual quedó plasmado en la PARTE DISPOSITIVA, lo siguiente:

…omissis…
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PUNTO PREVIO: se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por el Defensor Público, Abg. DAVID JOSE GRANADO, específicamente las contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de Ley Adjetiva Penal, por los razonamientos antes expuestos.

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada por la Abg. JEANNETTE BERNUI GRADOS, Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-…. por la presunta comisión del delito: de HOMICIO (sic) CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar este Tribunal que la acusación presentada dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo o antes dicho de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 4 eiusdem.

SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica por el delito de HOMICIO (sic) CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, por considerar que la conducta del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad…,.

TERCERO: SE ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por la Abg. JEANNETTE BERNUI GRADOS, Fecal Auxiliar Interina Décima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, impuesta al ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal…, en fecha 06-02-2013, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal.

QUINTO: Vista la SUSPENSIÓN CONDICIONAL del PROCESO asumida por el ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, titular de la cédula de identidad personal Nro. …, lo cual abarca la admisión del hecho que se le atribuye al acusado en consecuencia, se ACUERDA la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO/TRABAJO COMUNITARIO, conforme a lo establecido en el Articulo 43, 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado plenamente identificado, por lo que se impone al mismo de una actividad comunitaria la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R Gutiérrez “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Edo. Miranda, el trabajo social que deberá cumplir el ciudadano antes identificado será por un lapso de ocho (08) Meses a razón de 5 horas semanales partir de la fecha en que se dé por enterado la Institución Hospitalaria. Cabe señalar que el INCUMPLIMIENTO por parte del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE de la Formula Alternativa que se acordó en la presente causa se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo 362 numeral 2° concatenado con el articulo 371 numeral 1o del Código Orgánico Procesal penal.

SEXTO: Se ACUERDA la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Articulo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

SÉPTIMO: Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia de fecha 16 de mayo de 2013. Quedan notificadas ¡as partes de lo decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicita por las partes Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro Diario que a tal efecto lleva el Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

Cursa del folio 143 al 148 del expediente original sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ROJAS VARGAS ALBERTO JOSÉ, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en razón del incumplimiento definitivo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, así como del incumplimiento de la medida de coerción personal impuesta a dicho ciudadano, luego de haber verificado la recurrida el incumplimiento de los requisitos establecidos para acordar la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que se trata de una causa tramitada bajo los parámetros del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, como ha quedado profusamente señalado en la presente decisión.

Observa la Sala, que en la Audiencia Preliminar efectuada en el caso de marras, el Juez a-quo admitió en su totalidad el escrito acusatorio fiscal y las pruebas aportadas por el titular de la acción penal, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, donde perdiera la vida la ciudadana Amada Rosa Guzmán, siendo que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, manifestó en dicha audiencia su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales fue acusado e igualmente solicitó al Tribunal de la causa se le otorgara la Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que el Juzgador de Instancia le impuso de las condiciones establecidas en la ley para tal otorgamiento, ordenándole cumplir el trabajo comunitario establecido en el articulo 358 del Texto Adjetivo Penal, consistente en labores de mantenimiento y reparaciones en El Hospitalito, ubicado en Guarenas Edo. Miranda por un lapso de ocho (8) meses a razón de cinco (5) horas semanales de labores efectivas.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte, la recurrida verificó, como corresponde en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso impuesto en la Audiencia Preliminar de fecha 05/02/2013, anteriormente reseñado, declarando la recurrida “ … Transcurrido el lapso para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, impuesta en audiencia de preliminar de fecha 05 de febrero del año 2013; se procedió al lapso de verificación de las condiciones de la misma de conformidad al articulo 361 segundo (2o) aparte del COPP; este Tribunal observa que el ciudadano ut supra identificado solo consigno 4 informes de los 8 meses de labor comunitaria establecido por este Juzgado la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R Gutiérrez “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Edo. Miranda, en dichos informes se evidencio la falta de información telefónica a los efectos de validación por parte del Tribunal e inclusive se consulto en información digital (paginas Web) y las mismos no arrojaron algún dato telefónico, por otro lado el lapso establecido por el Tribunal por la sanción se inicio desde el 15 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014. De la verificación se constato que desde el 18 de noviembre del 2013, fecha en la cual se consigno el cuarto (4°) de ocho (8) informes, hasta el día de hoy no se ha registrado algún recaudo nuevo referente a esta causa. Por tal motivo, vista y revisada el caso de autos se comprobó el incumplimiento definitivo del (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada. ASÍ SE DECLARA…Con respecto, a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del COPP, medida de coerción impuesta al ciudadano, la cual consistiría en presentaciones periódicas cada 30 días ante esta sede jurisdiccional; se procedió a la revisión de forma exhaustiva del Libro De Control de Presentaciones del Tribunal, a los efectos de verificar y cotejar el cumplimiento del Régimen de Presentación, a razón de la verificación de la media (sic) de coerción impuesta donde se constato el incumplimiento de la misma, cuya ultima presentación se efectuó el 18 de noviembre de 2013, por parte del sujeto identificado como ROJAS VARGAS ALBERTO JOSE, ratificando una conducta rebelde en contra la decisión dictada por este Tribunal; por tal motivo el Tribunal de Ejecución correspondiente hará lo conducente para imponer la sanción oportuna, ejemplarizante e idónea en virtud del accionar rebelde y desafiante del prenombrado ciudadano contra el sistema judicial, quien determinara la sanción a imponer así como la Suspensión Condicional de la Ejecución o las Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y de Redención Judicial de la Pena si es el caso . ASÍ SE DECLARA.”.

De manera tal, que una vez vencido el lapso otorgado para la duración de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso, tal como lo dejó plasmado la recurrida, verificado por el Juez del Juzgado en Funciones de Control Municipal el incumplimiento por parte del acusado de las medidas impuestas en su oportunidad procesal, el Juzgador de Instancia Municipal, con base a lo previsto en la normativa procesal penal, debe notificar de dicho incumplimiento sólo al Representante Fiscal y pasar a proferir la sentencia de condena según lo estatuido en el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el articulo 371 del texto adjetivo penal, es decir, que solo es notificado del incumplimiento de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Fiscal del Ministerio Publico, sin que sea necesario fijar una audiencia para oír a las partes, como lo alega la Defensa, y así lo establecen los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en la aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el Cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el articulo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera: 1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. 2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del articulo 371 del presente Código. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Ello así, luego de verificado el mencionado incumplimiento, el Juez de Instancia Municipal debe pasar a dictar sentencia condenatoria, lo cual esta previsto en la norma procesal ut supra transcrita, siendo que nos encontramos ante un procedimiento por admisión de los hechos, tal como se encuentra previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 371. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas. En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo provisto en el articulo 362 de este Código, con una Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio, Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumpliendo de la mismas. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

…omissis…

Necesario es acotar, que el ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, tenía pleno conocimiento de su situación jurídica-procesal desde el inicio del presente proceso, estando obligando a cumplir al pie de la letra con los requisitos impuestos por el Órgano Jurisdiccional en su debida oportunidad, lo que no hizo, por lo que mal puede la Defensa argüir que a su patrocinado, con motivo de la decisión recurrida, se le causa algún gravamen y menos aún que se le haya conculcado derechos o garantías fundamentales establecidas en el artículo 49 Constitucional en sus numerales 1 y 3, advirtiendo esta Sala según lo que emerge de autos, que el penado de marras estuvo en todo momento durante el proceso asistido de su defensa, informado detalladamente de los hechos imputados, fue oído en tiempo hábil por su Juez natural, tanto es así que de manera libre y voluntaria admitió los hechos en la Audiencia Preliminar solicitando una Fórmula Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la antes referida Suspensión Condicional del Proceso, siéndole explicado con lujo de detalles sobre las condiciones y plazos que tenía que cumplir según lo estipulado en la ley, por lo que el acusado de marras estaba obligado a informar diligentemente al respecto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de tomar el Juez a-quo la decisión jurisdiccional correspondiente, según lo previsto en la parte in fine del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando plasmado expresamente la recurrida en su decisión “...este Tribunal observa que el ciudadano ut supra identificado solo consigno 4 informes de los 8 meses de labor comunitaria establecido por este Juzgado la cual consistirá en labores de mantenimiento y reparación de las instalaciones o del sector aledaño al Hospital Dr. Francisco R Gutiérrez “El Hospitalito” ubicado en Guarenas Edo. Miranda, en dichos informes se evidencio la falta de información telefónica a los efectos de validación por parte del Tribunal e inclusive se consulto en información digital (paginas Web) y las mismos no arrojaron algún dato telefónico, por otro lado el lapso establecido por el Tribunal por la sanción se inicio desde el 15 de mayo de 2013, hasta el 15 de enero de 2014. De la verificación se constato que desde el 18 de noviembre del 2013, fecha en la cual se consigno el cuarto (4°) de ocho (8) informes, hasta el día de hoy no se ha registrado algún recaudo nuevo referente a esta causa. Por tal motivo, vista y revisada el caso de autos se comprobó el incumplimiento definitivo del (sic) SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada. ASÍ SE DECLARA…”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte la recurrente denuncia la inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al respecto es necesario traer a colación la Sentencia N° 046 de fecha 11/02/03, emanada de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde dejó expresado:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”

Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoriítas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitan su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo...” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ, “Jurisprudencia Constitucional Integra 1981-201” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S. A). (Negrillas de esta Sala).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la desestimación del presente recurso de apelación, por cuanto la recurrida razonó jurídicamente su fallo dando a conocer a las partes, con base y fundamento a lo establecido en la normativa procesal penal vigente, Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal, las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó al ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, cumpliendo con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, no conculcando violación alguna al debido proceso y a la tutela judicial efectiva estatuida en los artículos 26 y 49 de nuestra Ley Fundamental, tal como se puede constatar a los folios 143 al 148 del expediente original.

Como colorario a las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que la recurrida motivó suficientemente su decisión en un todo de acuerdo con lo establecido en la normativa constitucional y procesal vigente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, quien apela conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”, En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ANNEILY CAROLINA RAMOS PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Sexta (6°) Penal Municipal del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano ALBERTO JOSÉ ROJAS VARGAS, quien apela conforme a lo establecido en el “... artículo 444 numeral 3 eiusdem…”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal “… mediante AUTO FUNDADO, de fecha 17/11/2014, en la cual dicto Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 371 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”, En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA

CAUSA N° 3733-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-