REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 06 de abril de 2015
204º y 156º

JUEZ PONENTE: MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
CAUSA Nº 3740-15


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23-01-2015, por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.440.037, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 23 de enero de 2015, la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, interpone recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violo a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA titular de la cedula de identidad N° V- 24.440.037, como responsable en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Vigente en la Ejecución de un Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección del Nino, Nina y Adolescente.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito ni tiene registros policiales anteriores, ni mucho menos ha estado detenido anteriormente y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a ml patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA
Solicito se requiera del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva …Omissis…”


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserta del folio 02 al 06 del presente cuaderno de incidencias, copia certificada de la Decisión Judicial dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, en los siguientes términos:

“…Omissis…SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, una vez oídas las partes, este Juzgado acoge la misma toda vez que considera que efectivamente el hecho imputado encuadra dentro del tipo penal imputado, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 2° y 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada en el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: En lo que respecta a la Medida de coerción personal, la Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se trata de un hecho que ocurrió el día 03-03-2013, lo cual desprende del acta de investigación penal; aunado a ello existen suficientes elemento de convicción para estimar que el imputado de autos presentado el día de hoy es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal así como de las actas de entrevistas tomadas a testigos, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a impone en el caso y por tratarse de hecho (sic) punible con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, se acuerda designar como centro de reclusión Centro Penitenciario Tocoron-Estado Aragua. Por los razonamientos antes expuesto (sic), se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento…”.

Asimismo corre inserto a los folios siete (7) al diecinueve (19) de la presente incidencia, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la Decisión Judicial dictada en fecha 13 de enero de 2015 con ocasión a la audiencia para oír al aprehendido, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis… En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, se llevo a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estación Policial El Rosario, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por la funcionaria Oficial Alexandra Medina, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del OFICIAL DANY PEÑA; credencial 1547, por la primera transversal del barrio El Rosario de Las Minas de Baruta, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano, quien vestía para el momento Jeans de color Azul, Franela de rayas blanca con rojo, gorra roja y zapatos deportivos color blanco, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, acto seguido se le solicitó su identificación personal, el mismo indicando no poseerla para el momento y quien dijo ser y Ilamarse RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA… de igual manera se verificaron los datos aportados por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.), informando el operador de guardia para el momento SUPERVISOR (sic) DUBRASKA MARCANO, que el ciudadano en cuestión, se encontraba requerido por dos (02) juzgados (…), procediendo el OFICIAL DANY PEÑA, a informarle al ciudadano el motivo de su detención...", además cursan en as actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: Los hechos v fundamentos: "En fecha 25 de Marzo de 2014; siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Minas de Baruta, entrada a la calle El Rosario, Vía Publica, Municipio Baruta, Estado Miranda. el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la Cedula de identidad N° V-24,440.037, en compañía de un menor de edad, abordaron con un arma blanca al hoy inerte MANUEL SALVADOR RIVAS, quien se trasladaba hacia su trabajo, todo esto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias de valor, y en vista de la negativa del occiso en hacer entrega de tales objetos de valor, el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA con la colaboración del menor antes mencionado, procede a penetrarlo en reiteradas oportunidades con un objeto pulso cortante (cuchillo) que cargaban consigo, quitándole la vida casi de manera instantánea„ para posteriormente despojarlo de su dinero y demás objetos de valor”. 1 Riela al presente expediente Trascripción de Novedad, de fecha 24 de Marzo de 2014; suscrita por el funcionario DELWIS DELGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia que en el Barrio Minas de Baruta, entrada a la Calle El Rosario, Vía Publica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca. 2.- Riela al presente expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe EDWIN PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Riela al presente expediente Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective ANTONIO BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Riela al presente expediente Acta de Inspección Policial con Fijación Fotográfica bajo N° 043, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, Detective Jefe EDWIN PÉREZ, Detectives ANTONIO BRICEÑO, MÁXIMO PARRA, JOSMAN VALENCIA, BELTRÁN YÁNEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como Oficial VÉLEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada el Barrio Minas de Baruta, entrada a la Calle El Rosario, Vía Pública. 5.- Riela al presente expediente Acta de Inspección Policial con Fijación Fotográfica bajo el N°044, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, Detective Jefe EDWIN PÉREZ, Detectives ANTONIO BRICEÑO, MÁXIMO PARRA, JOSMAN VALENCIA, BELTRÁN YÁNEZ adscritos adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Así como Oficial LEONARDO VÉLEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada el Barrio Minas de Baruta, Calle El Rosario, Sector La Capilla, Casa N° 03, Municipio Baruta. Estado Miranda. 6.- Ríela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ PADILLA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Riela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Ríela al presente expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective LUÍS GUTIÉRREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Riela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano identificado como Testigo P.J.S., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Riela al presente expediente Protocolo de Autopsia N° 136-159522, Entrada N° 344-03, Cadáver 14-03-35108, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por la ciudadana Médico Anatomopatóloga BELINDA MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Riela al presente expediente Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-156106, Entrada N° 12-07, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano Médico Forense EDWIN LARREAL, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...". Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, éste Tribunal previamente observa lo siguiente:
(…)
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Articulo 236 (…)
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones, así coma los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia qua existen elementos convicción tal coma lo establece el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, su aprehensión se llevo a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estación Policial El Rosario, plasmada en el acta de investigación penal, suscrita por la funcionaria Oficial Alexandra Medina, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del OFICIAL DANY PEÑA; credencial 1547, por la primera transversal del barrio El Rosario de Las Minas de Baruta, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano, quien vestía para el momento Jeans de color Azul, Franela de rayas blanca con rojo, gorra roja y zapatos deportivos color blanco, quien al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva por lo que identificándonos como funcionarios activos de la Policía Municipal de Baruta procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, acto seguido se le solicitó su identificación personal, el mismo indicando no poseerla para el momento y quien dijo ser y Ilamarse RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA… de igual manera se verificaron los datos aportados por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.), informando el operador de guardia para el momento SUPERVISOR (sic) DUBRASKA MARCANO, que el ciudadano en cuestión, se encontraba requerido por dos (02) juzgados (…), procediendo el OFICIAL DANY PEÑA, a informarle al ciudadano el motivo de su detención...", además cursan en as actuaciones relativas a la causa, entre otros tenemos: Los hechos v fundamentos: "En fecha 25 de Marzo de 2014; siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, específicamente en el Barrio Minas de Baruta, entrada a la calle El Rosario, Vía Publica, Municipio Baruta, Estado Miranda. el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la Cedula de identidad N° V-24,440.037, en compañía de un menor de edad, abordaron con un arma blanca al hoy inerte MANUEL SALVADOR RIVAS, quien se trasladaba hacia su trabajo, todo esto con la finalidad de despojarlo de sus pertenencias de valor, y en vista de la negativa del occiso en hacer entrega de tales objetos de valor, el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA con la colaboración del menor antes mencionado, procede a penetrarlo en reiteradas oportunidades con un objeto pulso cortante (cuchillo) que cargaban consigo, quitándole la vida casi de manera instantánea„ para posteriormente despojarlo de su dinero y demás objetos de valor”. 1 Riela al presente expediente Trascripción de Novedad, de fecha 24 de Marzo de 2014; suscrita por el funcionario DELWIS DELGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta, mediante la cual deja constancia que en el Barrio Minas de Baruta, entrada a la Calle El Rosario, Vía Publica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca. 2.- Riela al presente expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe EDWIN PÉREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Riela al presente expediente Planilla de Levantamiento de Cadáver, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective ANTONIO BRICEÑO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Riela al presente expediente Acta de Inspección Policial con Fijación Fotográfica bajo N° 043, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, Detective Jefe EDWIN PÉREZ, Detectives ANTONIO BRICEÑO, MÁXIMO PARRA, JOSMAN VALENCIA, BELTRÁN YÁNEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como Oficial VÉLEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada el Barrio Minas de Baruta, entrada a la Calle El Rosario, Vía Pública. 5.- Riela al presente expediente Acta de Inspección Policial con Fijación Fotográfica bajo el N°044, de fecha 25 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios Inspector JOSÉ HERNÁNDEZ, Detective Jefe EDWIN PÉREZ, Detectives ANTONIO BRICEÑO, MÁXIMO PARRA, JOSMAN VALENCIA, BELTRÁN YÁNEZ adscritos adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.. Así como Oficial LEONARDO VÉLEZ, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practicada el Barrio Minas de Baruta, Calle El Rosario, Sector La Capilla, Casa N° 03, Municipio Baruta. Estado Miranda. 6.- Ríela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ PADILLA, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Riela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano identificado como Testigo 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Ríela al presente expediente Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario Detective LUÍS GUTIÉRREZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- Riela al presente expediente, Acta de Entrevista, de fecha 27 de Marzo de 2014, rendida por el ciudadano identificado como Testigo P.J.S., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Noroeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- Riela al presente expediente Protocolo de Autopsia N° 136-159522, Entrada N° 344-03, Cadáver 14-03-35108, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por la ciudadana Médico Anatomopatóloga BELINDA MÁRQUEZ, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.- Riela al presente expediente Acta de Levantamiento de Cadáver N° 136-156106, Entrada N° 12-07, de fecha 14 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano Médico Forense EDWIN LARREAL, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..."., analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, en razón de ello, estima el tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal (…), se subsumen en la presunta comisión delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Salvador Rivas (Occiso), acogiéndose dicha precalificación jurídica provisional, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-03-2014. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, ha sido autor de ese hecho punible por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de sus pertenencias bajo uso de amenazas, arrebatándole la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del dañe causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, por ser autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión Centro Penitenciario deTocorón-Estado. Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. CUARTO: Se ordena expedir por secretaria tanto a la Defensa como a la Fiscal de Ministerio Público, copia simple de la presente acta, conforme al petitorio formulado el curso de la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Vigésimo primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282, eisdum, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal una vez oída las exposiciones de las partes y analizado las actuaciones así como los medios de pruebas presentados, por cuanto de la revisión de as actas conforman la presente causa se evidencia que existen elementos de convicción tal como lo establece el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir a esta juzgadora que el imputado MARTELO PADILLARAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037 (…).analizadas las pruebas que se encuentran insertas en la presente causa, y una vez verificada la existencia del daño causado, así como la naturaleza y gravedad del hecho, en razón de ello, estima el tribunal que los hechos narrados por el representante Fiscal (…), se subsumen en la presunta comisión delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Manuel Salvador Rivas (Occiso), acogiéndose dicha precalificación jurídica provisional, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 25-03-2014. TERCERO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, ha sido autor de ese hecho punible por cuanto de los señalamientos efectuados, conforme a la declaración de la víctima deja en claro la intención del agente, quien de forma consciente y voluntaria, privo a la víctima indefensa de sus pertenencias bajo uso de amenazas, arrebatándole la vida, producto de la acción ilícita ejecutada en contravención al ordenamiento jurídico Penal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del dañe causado; en consecuencia, éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MARTELO PADILLA RAMIR ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.440.037, por ser autor o participe del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 238 numeral 2 de la Ley adjetiva Penal; librándose la correspondiente boleta de Encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión Centro Penitenciario de Tocorón-Estado. Por los razonamientos antes expuesto, se declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en el sentido que se le otorgue a su representado una medida menos gravosa de posible cumplimiento. Y ASÍ SE DECIDE…Omissis…”:

-III-
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, se deja constancia que la profesional del derecho DELIA ALMARZA CLISÁNCHEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La Defensa Pública, ejerció el recurso de apelación contra decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, a través de la cual el Juzgado Vigésimo Primero (21°) decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la cedula de identidad No V-24.440.037, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del articulo 237 de la Ley Adjetiva Penal, y numeral 2 del articulo 238 ejusdem.
En el caso de marras, si se leen con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la cedula de identidad No V-24.440.037, esta señalado como el Autor tal y como lo admitió la recurrida, en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual esta Representante Fiscal considera que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.
Dentro de este orden de ideas, y ante la existencia de plurales elementos de convicción, una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga de los imputados, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad ya que, es el caso que estamos en presencia de un hecho punible que atenta contra el sagrado derecho a la vida.
En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando esta Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito en el delito mas grave siendo en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y 456 ambos del Código Penal, así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Nino, Nina y Adolescente, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, fue el Autor del hecho punible por el cual fue imputado.
De igual manera una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, ya que la pena que pudiera Ilegar a imponerse es alta y significativa, la misma es entre 20 a 26 años por la magnitud del daño causado, visto que se atento contra el tan preciado derecho a la vida, el cual nuestro legislador ha sido tan celoso en tutelar, aunado a que de conformidad con el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga se presume en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, así como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto el imputado puede obstaculizar el proceso con los testigos en el presente caso, por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el juez de juicio; por consiguiente el decretar una medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que hasta este momento los supuestos del articulo 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, y 238 numeral 2 ejusdem se encuentran vigentes, por lo que la decisión de la Juez Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y ajustada a derecho, compartiendo esta Representación Fiscal, que en el presente caso, conforme al articulo 229 del texto adjetivo penal, la imposición de una medida menos gravosa no seria suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo que hace necesaria la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien mas preciado como lo es la vida, y es así como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
El hecho que hoy nos ocupa está subsumido en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE
UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 456 ambos del Código Penal, hecho éste ocurrido el día 13 de enero de 2015, por tanto, se demuestra que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, cuya pena a imponer en caso se dicte sentencia condenatoria es mayor a los 10 años de prisión.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Con respecto a este punto, cursa en el expediente suficientes elementos de convicción que relacionan al acusado de autos, con el hecho por el cual el Ministerio Público realizó acto de imputación en contra del ciudadano mencionado.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es evidente tal y como ya se dijo, que se encuentra presente el peligro de fuga para el imputado de autos, en atención a la pena elevada que podría llegar a imponerse en este caso, en virtud del parágrafo primero del artículo 237 el cual establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sólo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 456 ambos del Código Penal, y sea igual o superior a diez años, es consecuente y válido, por cuanto el mismo tiene una pena que varía de veinte a veintiséis años de prisión y aplicando el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería de veintitrés años de prisión; aunado a ello, está el hecho que su libertad puede influenciar en los testimonios de los testigos en sus deposiciones en un eventual pase a juicio.
(…)
Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la trascripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Tribunal Vigésimo Primero (21°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actúo dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran Ilenos los extremos del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2 y 3 del articulo 237, además del parágrafo primero, y numeral 2 del articulo 238 ejusdem; todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por los que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
PETITORIO
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, estas Representaciones Fiscales solicitan a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Defensor Privado (sic) GIANNA BRICEÑO; quien asiste y representa al imputado RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, conforme a la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3, y Parágrafo Primero del articulo 237, y numeral 2 del articulo 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 y 456 ambos del Código Penal así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de nombre MANUEL SALVADOR RIVAS, (occiso)…”.

-IV-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; delatando la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que su asistido es el autor o partícipe de los delitos imputados por la Vindicta Pública, aduciendo igualmente que el órgano jurisdiccional no estimó que su defendido tiene domicilio fijo y una familia constituida, de igual manera no tiene como modo de vida conocido el delinquir, así como tampoco antecedentes penales, ni ha estado detenido anteriormente, afirmando que el mismo tiene la disposición de someterse y de no obstaculizar el proceso seguido en su contra, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.
Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.
Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:

1- Transcripción de Novedad, de fecha 24 de marzo de 2014, recibida por el funcionario DELWIS DELGADO, adscrito a la Policía Municipal de Baruta, informando que en el barrio Minas de Baruta, entrada a la calle El Rosario, vía pública, municipio Baruta, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por arma blanca, desconociéndose más detalles al respecto, la misma riela al folio 43 de la causa principal.
2- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia:
“…me traslade en compañía de los funcionarios (…) hacia la calle principal de las Minas de Baruta, entrada del Barrio El Rosario, vía
Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado
Miranda, una vez en dicha dirección...nos entrevistamos con el funcionarios de
Policía del Municipio Baruta, específicamente con el Oficial Agregado Diumar
Delgado, placa 14.440, adscrito al Modulo del Rosario quien nos manifestó,
según información de los transeúntes del lugar, que el hoy occiso fue
interceptado por dos sujetos, uno de ellos apodado como RAIMIR, quienes lo
despojaron de sus pertenencias y lo hirieron mortalmente utilizando armas
blancas, tipo cuchillo y posteriormente huyeron hacia barrio el Rosario, así
mismo que el sujeto en cuestión reside adyacente al Modulo de la Policía de
Baruta, ubicada en el Barrio El Rosario; seguidamente procedimos a
inspeccionar sobre el pavimento de la calle, en decúbito ventral, el cadáver de
un persona de sexo masculino, portando como vestimenta una camisa de
color blanco, pantalón tipo jean color azul y zapatos color negro, presentando
las siguientes características fisonómicas: como de 1.70 metros de estatura,
tez trigueña, contextura regular, cabellos entrecano corto tipo crespo, de 74
años de edad aproximadamente. Del Examen Externo practicado al cadáver se
logro apreciar Una (01) Herida de forma irregular en la región costal del lado
derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región media del muslo de
la pierna derecha y dos (02) heridas de formas irregulares en la región
externa del muslo de la pierna derecha, todas producidas presumiblemente
por arma blanca. Simultáneamente el funcionario Detective Máximo Parra,
colecto las siguientes evidencias de interés criminalístico 1- Una (01) gasa
impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza
hematica, colectada del piso adyacente al cadáver. Dicho occiso quedo
identificado como: RIVAS MANUEL SALVADOR, nacido en fecha 24-03-1940,
de 74 años de edad, portador de la cedula de identidad V-01.735.396. Acto
seguido realizamos el respectivo levantamiento del cadáver (..) posteriormente
con la finalidad de ubicar, citar o entrevistarnos con algún familiar de la
victima que tuviera conocimiento del hecho que se investiga, fuimos
abordados por una ciudadana de nombre NOHELIA RIVAS (...) indicando que
recibió llamada telefónica donde la manifestaban que su padre yacía en el
piso, en la entrada del Barrio El Rosario, sin signos vitales y que la persona
que le quito la vida fue un sujeto apodado como RAMIR... Seguidamente nos
trasladamos a las adyacencias del Modulo de la Policía Municipal de Baruta,
ubicada en el Barrio El Rosario, con la finalidad de ubicar e identificar al
sujeto identificado como RAIMIR, una vez en el lugar procedimos a
entrevistarnos con un morador, luego de identificarnos como funcionarios
activos de este cuerpo Policial y expresarle el motivo de nuestra presencia, el
mismo se negó a ser identificado por temor a futuras represarías,
señalándonos una vivienda de color blanco, de dos pisos, con reja blanca,
donde reside el sujeto apodado como RAMIR, por tal motivo sin dilatación
alguna, tocamos en varias oportunidades la puerta principal de dicha vivienda,
siendo atendidos por una persona de sexo masculino, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, y expresarles el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermano de la persona requerida por la comisión policial, quedando identificado como JOSÉ PADILLA (...) también nos manifestó que su hermano responde al nombre de RAIMIR ADRIAN MARTERO PADILLA, titular de la cedula de identidad numero V-24.440.037, de 20 años de edad que la última vez que se comunico con el mismo, fue el día de ayer 24 de marzo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, que salió de la casa sin indicar hacia donde se dirigía, así mismo nos convido a entrar a su vivienda, específicamente al área que funge como dormitorio de su hermano de nombre RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, en el lugar pudimos observar evidencias de interés criminalístico, que guardan relación con la presente averiguación por tal motivo funcionario Detective Máximo Parra, realizo una inspección técnica del lugar logrando fijar y colectar las siguientes evidencias 1.- Un (01) arma blanca comúnmente denominada cuchillo, elaborada en metal, impregnado con un (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, 2.- un (01) par de zapatos deportivos de color blanco, marca Tommy Hilfiger impregnado con una (01) sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica...". (Riela a los folios 44 y 45 de la causa principal).

3- Acta de Levantamiento de Cadaver, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por el funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual se encuentra inserta al folio 53 y vto., del expediente originila.
4- Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica signada con el n° 043, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas al cuerpo inerte del ciudadano RIVAS MANUEL SALVADOR, la cual consta a los folios 54 al 61 de las actuaciones principales.
5- Inspección Técnica Policial con Fijación Fotográfica signada con el n° 044, de fecha 25 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: BARRIO LAS MINAS DE BARUTA, CALLE EL ROSARIO, SECTOR LA CAPILLA, CASA NÚMERO 03, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cual se recolectaron evidencias de interés criminalístico.
6- Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita el ciudadano que quedo identificado como JOSÉ PADILLA, rendida en la sede de la División de Investigaciones de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quien expone:
"...Me encuentro en la sede de este Despacho, motivado a que funcionarios adscritos a esta oficina, fueron a mi vivienda en horas tempranas buscando a mi hermano RAMIR MAR TERO, a quien investigan por el homicidio de un señor en horas de la madrugada en la entrada del Barrio Las Minas de Baruta, sector El Rosario, entrada de la calle Principal adyacente a la Policlínica Fátima, vía pública, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, es todo". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho que se investiga? CONTESTO: "Si, me dijo mi papa de nombre RAMIRO que el llego en madrugada, se cambió de ropa y se volvió a ir". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso fue en el Barrio Las Minas de Baruta, sector el Rosario, en la entrada de la Calle Principal adyacente a la Policlínica Fátima, vía pública, Parroquia Nuestra Señora del Rosa Municipio Baruta, Estado Miranda, el día de hoy martes 25-03-2014, supongo que horas de la mañana". PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, trato y comunicación a la víctima del presente caso? CONTESTO: "No sé quién es". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes están señalados de dar muerte al ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS? CONTESTO: "Tengo entendido que fue mi hermano RAMIR MARTELO, quien le causo la muerte". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos d identificación de su hermano RAMIR MARTELO? CONTESTO: "Su nombre completo es RAMIR ADRIÁN MARTELO PADILLA, de 20 años de edad, nacido en fecha 11/12/1993, titular de la cedula de identidad V¬24.440.037". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porque su hermano RAMIR ADRIA' N MARTELO PADIL le causó la muerte a MANUEL SALVADOR RIVAS? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano RAMIR ADRIA MARTELO PADILLA porta armas de fuego? CONTESTO: "Desconozco" PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su hermano? CONTESTO "Él vive conmigo, pero en este momento desconozco su paradero". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su hermano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA pertenece alguna banda delictiva del sector? CONTESTO: "Si, pertenece a la BANDA DELICTIVA DE LA CAPILLA". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que personas integran esta Banda Delictiva además de su hermano? CONTESTO: "Desconozco sus nombres y apodos". PREGUNTA: ¿Diga usted, las caracteristica fisonomicas de su hermano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA? CONTESTO: "Mide 1,75 metros de estatura aproximadamente, moreno, contextura delgada, cabello negro crespo y tiene un tatuaje en el cuello alusivo a unas letras chinas" PREGUNTA: ZDiga usted, su hermano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, alguna vez estuvo detenido o investigado por algun Organ° policial? CONTESTO: estuvo preso por el del/to de Robo en el Centro de Reclusion Tocoron en Maracay, Estado Aragua". PREGUNTA: ZDiga usted, cuando fue la Liltima vez que vio a su hermano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA? CONTESTO: "Lo vi saliendo anoche de la casa, aproximadamente a las 11:00 pm" PREGUNTA ZDiga usted, tiene conocimiento que su hermano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, consuma sustancias estupefacientes psicotropicas? CONTESTO: 'Si, consume piedra y marihuana". PREGUNTA: ZDiga usted, tiene conocimiento silos funcionarios que fueron a su residencia colectaron alguna evidencia de interes criminalistico? CONTESTO: colectaron unos zapatos de mi hermano y un cuchillo, ambos Ilenos de sangre...". (Constante a los folios 72 al 73 del expediente).

7- Acta de Entrevista, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por un ciudadano identificado como TESTIGO 001, rendida en la sede de la División de Investigaciones de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quien expone:
"...Comparezco ante esta oficina con la finalidad de rendir entre vista, en relación a un hecho que ocurrió el día hoy 25/03/2014, a las 03:30 horas de la mañana, en el Barrio las Minas de Baruta, entrada de la calle el Rosario, vía publica, Municipio Baruta, Estado Miranda, donde falleció mi padre de nombre Manuel Rivas, a eso de las 04:00 horas de la mañana recibí varias Ilamadas telefónicas de parte de varios Jeepseros, quienes me manifestaron que dos sujetos, entre ellos uno de nombre Ramir, quien reside supuestamente por las adyacencias del modulo de la Policía del Municipio Baruta, había interceptado a mi padre con la finalidad de despojarlo de sus pertenecías, el mismo se resistió al robo, optando por causarles varias heridas con un arma blanca, las cuales le causaron la muerte de manera instantánea, quedando tendido en el piso y luego a despojarlo de todas sus pertenencias, al Ilegar al lugar donde ocurrió el hecho, ya los funcionarios de la ptj, lo habían levantado del sitio y lo estaban ingresando a la unidad furgoneta, yo le manifesté que era la hija del ciudadano occiso. "SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: eso ocurrió en el Barrio las Minas de Baruta, entrada de la calle el Rosario, vía pública, Municipio Baruta, Estado Miranda, el día de hoy 25/03/2014, alrededor de las 03:30 horas de la mañana aproximadamente". PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su padre hoy interfecto? CONTESTO: el se Ilamaba MANUEL SALVADOR RIVAS, fecha de nacimiento 25/03/1940, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.735.386, de oficio Chofer, adscrito a una empresa de publicidad". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraba realizando su padre en el lugar donde le causaron la muerte? CONTESTO: 'Si, él se trasladaba al estacionamiento donde guarda su camión, el cual iba a retirar del mismo para laborar el día de hoy". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta de su padre Manuel Rivas, hoy extinto? CONTESTO: 'Si, era una persona muy tranquila, trabajadora, de su hogar". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento padre Manuel Rivas, hoy extinto, hay sido despojado de algunas de sus pertenecías? CONTESTO: "Si, a él lo despojaron de sus cartera con todos sus documentos personales y una bolso en el cual llevaba su comida para el desayuno y almuerzo". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitó el hecho donde le causaron la muerte a su padre Manuel Rivas, hoy interfecto? CONTESTO: "Si, él se trasladaba por el Barrio las Minas de Baruta, entrada de la calle el Rosario, Municipio Baruta, Estado Miranda, cuando fue interceptado por dos sujetos, entre ellos uno de nombre RAMIR, quien supuestamente reside cerca de las adyacencias del Módulo de la Policía Municipal de Baruta, lo intentaron robar, pero como no se dejó, le causaron varias heridas con arma blanca que le causaron la muerte de manera instantánea, quedando tendido, en el piso y luego le quitaron sus pertenencias". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que era primera vez que su padre había sido objeto de un robo? CONTESTO: "Si". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes son las personas que le causaron la muerte a su padre Manuel Rivas, hoy inerte? CONTESTO: 'Según los Jeepseros y vecinos del sector había sido un muchacho de nombre RAMIR en compañía de otro sujeto". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano que le manifestaron que se llama RAMIR? CONTESTO: 'Supuestamente por las adyacencias del Módulo de la Policía Municipal de Baruta". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de RAMIR? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como pueda ser la conducta de RAMIR? CONTESTO: "Si, mala conducta, a que robo a mi padre y le causó la muerte". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde van hacer enterrados los restos de su padre Manuel Rivas, hoy interfecto? CONTESTO: "No". ..." (Consta a los folios 75 al 76 de la causa principal).
8- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25 de marzo de 2014, signadas con los N° 3811, 3812 y 3813, las cuales rielan a los folios 82, 84, 86 y 87 de las actuaciones originales, en las mismas se dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico incautadas.
9- Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia de la siguiente diligencia:
"... siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano quien se identificó como Edicson Hernández, Funcionario Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Servicio de Resguardo y Custodia de las Entidades de Formación Integral de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CIUDAD CARACAS), manifestando que siendo las 10:00 horas de la mañana del dia de hoy, se apersonó a dicha oficina, una persona de nombre PETRA JOSEFINA SUCRE, titular de la cedula de identidad V.-6.153.517, quien de manera voluntaria y libre de coacción les hizo entrega de un adolescente de nombre (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), Indocumentado, por cuanto aparentemente el mismo guardaba relación con un Homicidio, ocurrido en fecha 25-03-2014, en el Barrio Las Minas de Baruta, entrada al Barrio El Rosario, en contra de un ciudadano, utilizando como arma o medio de comisión, un arma Blanca (CUCHILLO), desconociéndose mayores datos al respecto, en vista de lo antes expuesto el funcionario supra mencionado, traslado al adolescente en cuestión hacia el Centro de Coordinación Policial Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (CPNB), ubicado en la avenida Sucre, adyacente a la estación del Metro Gato Negro, parroquia Sucre, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de realizar las diligencias pertinentes al hecho. Luego de recibida la información, me constituí en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Melvin BRICENO, Detective Jefe Jorman PEREZ y Detective Jenfry ROJAS, hada la sede del antes referido centro de coordinación, con la final/dad de corroborar la información antes suministrada, una vez en dicha sede, plenamente identificados como funcionarios activos de ,esta institución, logramos sostener entrevista con el Funcionario Edicson HERNANDEZ, Funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana (CPNB), adscrito al Servicio de Resguardo y Custodia de las Entidades de Formación Integral de los Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal (CIUDAD CARACAS), a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos tener en calidad de Resguardo al adolescente (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28-09-2000, 13 años de edad, profesión u oficio indefinida, residenciado en las Minas de Baruta, sector El Rosario, casa sin número, parroquia Baruta, municipio Bolivariano Baruta, Estado Miranda, quien indico ser titular de la cedula de identidad N° V- 30.114.884, (para el momento se encontraba indocumentado); dicho ciudadano fue entregado a nuestra comisión, motivo por el cual nos retiramos del lugar, retornando conjuntamente con el adolescente, hasta la sede de nuestra oficina, donde procedimos a notificarle a los jefes naturales de este Despacho, quienes indicaron que se efectuara Hamada telefónica al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios, a los fines de constatar lo relacionado al caso que se investiga, en tal sentido establecí comunicación vía telefónica con el funcionario Detective Heudy URBINA, quien luego de ser impuesto del motivo de mi Ilamada y luego de una breve espera, me informo que efectivamente ese Despacho dio in/do en fecha 25-03-2014, una averiguación signada con la nomenclatura K-14-0017-04134, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas' (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el Barrio Las Minas de Baruta, entrada al Sector El Rosario, vía pública, parroquia Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, en el cual fue usado como medio de comisión un Arma Blanca (CUCHILLO), donde figura como víctima un ciudadano quien en vida respondía al nombre de MANUEL SAL VADOR RIVAS, de 75 a años de edad, cedula de identidad N° V-1.735.386, seguidamente efectué llamada telefónica a la Abogada Aramy TERAN Fiscal Auxiliar 116° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de notificarte lo antes expuesto, dándose por notificada, indicando que el ciudadano adolescente sea presentado ante las oficinas de Flagrancia del Ministerio Público ubicadas en el Palado de Justicia de esta circunscripción, con competencia en dicha materia. En el mismo orden de ideas, efectué llamada telefónica a la ciudadana PETRA JOSEFINA SUCRE, Titular de la Cedula de Identidad V-6.153.517, a fin de solicitar su colaboración a los fines se traslade hasta nuestra sede con el objeto de entrevistarla en torno a los hechos...". (Constante a los folios 91 al 92 de la causa principal).

10- Acta de Entrevista, de fecha 27 de marzo de 2014, suscrita por una ciudadana identificada como TESTIGO (P.J.S.), rendida en la sede de la División de Investigaciones de Homicidio Eje este del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas quien expone:
"...Resulta ser que el día 25-03-2014, en horas de la noche, llego a mi casa mi nieto de nombre (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), de 13 años de edad, pidiéndome ayuda y llorando me manifestó que le había quitado la vida a una persona, en horas de la madrugada de ese mismo día, en un Basurero ubicado en el sector el Rosario de las Minas de Baruta, así mismo me pidió que le buscara un Centro de Rehabilitación, como era muy tarde lo deje que se quedara en mi casa ubicada en Esta Teresa del Tuy. Urbanización el Palmar, segunda etapa, casa número 27, manzana 4-B, quedando de acuerdo con mi nieto le manifesté que en horas tempranas lo llevaría a un centro de rehabilitación, en horas de la madrugada del 26/03/2014 me traslade con mi nieto hasta el estado Vargas ya que mi nieto me había manifestado que en Camurichico había visto un centro llamado "Oasis" y que un amigo de él se había recuperado en ese centro, una vez en el lugar pregunte si podían recibir al muchacho, obteniendo como respuesta que no recibían menores de edad, solo adultos en situación de calle, recomendándome que fuera a la Ley Orgánica Para la protección de Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.P.N.A), un edificio de color amarillo que está en Catia la Mar, una vez en dicho recinto me manifestaron que tenía que solicitar una cita, para que me atendieran, es entonces cuando nos dirigimos al Centro de Atención Integral Ciudad Caracas ubicado en El Cementerio, Caracas, Distrito capital, una vez en el precitado lugar le manifesté a los Funcionarios de la Policía, que me encontraba con mi nieto y que el mismo el día martes 25/03/2014, le había quitado la vida a una persona, entregando a mi nieto a un funcionario adscrito a la policía nacional, es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que se investiga? CONTESTO: "Eso ocurrió en un Barrio' ubicado en las Minas de Baruta, calle el Rosario, Municipio Baruta, como a las 03:00 horas de la madrugada, el día 25/03/2014". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: "No, desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano mencionado como investigado? CONTESTO: "Si, él se llama (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente). CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el Ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente)? CONTESTO: "Si, ese muchacho estaba en situación de calle". QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento por que el Ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente) le ocasionaron la muerte al hoy inerte? CONTESTO: "No, por comentario de vecinos del sector dicen que fue por robarlo y el ciudadano no se dejo". SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, donde y cuando fue la última vez que vio y se comunico con el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente)? CONTESTO: "Bueno la última vez que estuve con el fue el miércoles 26/03/2014, cuando se lo entregue a los cuerpos policiales, por los hechos que se suscitaron" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), haya estado detenido por algún organismo de seguridad? CONTESTO: "Si, se que él estuvo retenido un por drogas, desconozco mas detalles al respecto'; NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), posea algún arma de fuego? CONTESTO: No desconozco. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, si el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), pertenece a alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTO: "No él siempre andaba solo" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), tenía problemas con el hoy occiso? CONTESTO: 'Bueno que yo sepa no". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), consumía algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTO: 'Si, el mismo me dijo y lo do a las Instituciones donde nos trasladamos el día 26/03/2014, que consumía Marihuana, Perico y algo llamada piedra. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento como es el temperamento el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente),? CONTESTO: cuando el vivía conmigo era un muchacho muy rebelde, ahora cuando empezó a consumir sustancia estupefaciente o psicotrópica se colocaba agresivo y de controlar". DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? CONTESTO: "Desconozco, solo por comentarios en el sector se que (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), le quito la vida al ciudadano para robarlo", DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento, que otras personas guardan relación con el hecho que se investiga? CONTESTO: "No, desconozco". DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que el hoy occiso haya sido despojado del algún bien material en el momento del hecho? CONTESTO: "No sé, (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), no me comento nada". DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que rumores se escuchan en relación a la muerte que se investiga? CONTESTO: "No he escuchado nada", DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que arma utilizó el ciudadano (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), para cometer el hecho? CONTESTO: 'Si, (Se omite la identidad según lo dispuesto en artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente), me comento que le habla quitado la vida a una persona a puñaladas, pero no me comento con que arma lo hizo'. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: "Si, lo que me gustarla agregar es que mi nieto está muy arrepentido de los hechos que ocurrieron y que todo ocurrió bajo los efecto de las drogas...". (Constante a los folios 99 al 100 y vto).


11- Acta de Levantamiento del Cadáver, de fecha 21 de abril de 2014, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, la cual se riela al folio 104 del expediente original.
12- Protocolo de Autopsia, de fecha 14 de abril de 2014, practicado al cuerpo sin vida del ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS, la cual se riela al folio 105 del expediente original.
13- Acta de Aprehensión, de fecha 11 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Rosario de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, que describen de la siguiente manera:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie, en compañía del OFICIAL DANY PEÑA credencial 1547, por la primera transversal del Barrio El Rosario de las Minas de Baruta, Estado Miranda, avistamos a un ciudadano (…), quien al avistar la comisión policial tomó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que identificándonos como funcionarios de la Policía Municipal de Baruta procedimos a darle la voz de alto, la cual acato, acto seguido se le solicitó su identificación personal, el mismo indicando no poseerla para el momento y quien manifestó ser y llamarse RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA (…), seguidamente el OFICIAL DANY PEÑA, le solicitó al ciudadano que exhibiera todas las pertenencias, a lo cual se negó, motivo por el cual (…) procede a realizarle la inspección corporal no logrando encontrar ningún objeto de interés criminal, acto seguido se le informo (sic) a la central de transmisiones de todo lo ocurrido, de igual manera se verificaron los datos aportados por el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL), informando el operador de guardia (…), que el ciudadano en cuestión, se encontraba requerido por dos (02) juzgados, el primero: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 21 de octubre del año 2014 (…) y el segundo: JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 13 de mayo de 2014 (…), procediendo el OFICIAL DANY PEÑA, a informarle al ciudadano el motivo de su detención…”. (Constante al folio 161 de la causa principal).

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.
Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar la recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación del encartado en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones; que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal y Acta Policial de Aprehensión, que tiene su respaldo en la Denuncia de la víctima del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 25 de marzo de 2014, siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Eje Este de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Calle Principal de las Minas de Baruta, entrada del Barrio El Rosario, vía
Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, entrevistándose con el Oficial Agregado Diumar Delgado, adscrito al Modulo del Rosario, quien les señaló que según información de los transeúntes del lugar, que el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS fue interceptado por dos sujetos, a uno de los cuales lo apodan RAMIR, quienes lo despojaron de sus pertenencias y lo hirieron mortalmente utilizando armas blancas, tipo cuchillo, posteriormente huyeron hacia el Barrio el Rosario, mencionado que el ciudadano en cuestión reside adyacente al Modulo de la Policía de Baruta, ubicada en el Barrio El Rosario, posteriormente con la finalidad de ubicar, citar o entrevistarnos a algún familiar de la victima que tuviera conocimiento de los hechos investigados, fueron abordados por una ciudadana de nombre NOHELIA RIVAS, indicando ser hoja del hoy occiso, e igualmente que recibió llamada telefónica donde la manifestaban que su padre yacía en el piso, en la entrada del Barrio El Rosario, sin signos vitales y que la persona que le quito la vida fue un sujeto apodado como RAMIR. Seguidamente los funcionarios actuantes se trasladaron a las adyacencias del Modulo de la Policía Municipal de Baruta, ubicada en el Barrio El Rosario, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto identificado como RAMIR, una vez en el lugar procedieron a entrevistarse con un habitante del sector, el cual se negó a ser identificado por temor a futuras represarías, señalándoles una vivienda de color blanco, de dos pisos, con rejas blancas, donde reside el sujeto apodado como RAMIR, por tal motivo tocaron en varias oportunidades la puerta principal de la mencionada vivienda, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien quedó identificado como JOSÉ PADILLA, manifestando a su vez ser hermano de la persona requerida por la comisión policial, e igualmente que su hermano responde al nombre de RAMIR ADRIAN MARTERO PADILLA, y que la última vez que se comunicó con el mismo, fue el día 24 de marzo aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, el cual salió de la casa sin indicar hacia donde se dirigía, así mismo instó a los funcionarios a entrar a su vivienda, específicamente al área que funge como dormitorio de su hermano de nombre RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, razón por la cual el funcionario Detective Máximo Parra, realizó una inspección técnica del lugar logrando fijar y colectar evidencias relacionadas con los hechos punibles que se investigan. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Estación Policial El Rosario del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, proceden a aprehender a un ciudadano que quedo identificado como RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, motivado a los requerimientos que tiene dicho ciudadano por causas seguidas en su contra por dos Juzgados en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los cuales uno de ellos se relaciona con el presente proceso penal.

En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA dan cuenta de los hechos ocurridos 25 de marzo de 2014, en la Calle Principal de las Minas de Baruta, entrada del Barrio El Rosario, vía Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, en los cuales pierde la vida el ciudadano MANUEL SALVADOR RIVAS; siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2º del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse a los imputados en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal tiene asignada una pena que va de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3º por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede un derechos fundamentales, como es el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, considerado éste el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, que fue imputado al ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, tiene una pena asignada que es superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí que concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA tienen derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.
Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.

De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.
Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada la Juez A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”

Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado a-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.
De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrán solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juez A-quo, no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír a los imputado en fecha 13.01.2015, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó la recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2015 por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.440.037, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano in comento, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 2 y 458, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA P. BRICEÑO C., en su carácter de Defensora Pública Penal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAMIR ADRIAN MARTELO PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.440.037.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER M.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA VALLENILLA
Causa N° 3740-15
MRH/CMT/AHM/LV/cvp.-