REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 06 de Abril de 2015
204º y 156º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3742-15 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem.
Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04/02/2015, el AB. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de apelación), con fundamento en el artículo 439 numerales 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis…
ANTECEDENTES
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, fue presentado mi asistido, ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Hospital Militar, en dnde(sic) en primer lugar se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del delito de Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Código Sustantivo Penal, y la Ley que regula la materia al mismo tiempo acordó continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad.
UNICA DENUNCIA
ERROR EN LA IMPUTACION
…omissis…
El conocimiento de los tipos penales es una responsabilidad compartida, entre el Fiscal y el Juez, pero para este último es un Deber, ya que es el órgano jurisdiccional quien con plena supremacía admite o no la calificación al momento de tomar o no como sustento su decisión.
El artículo 133 Orgánico “…omissis…
La audiencia de presentación de imputado es el momento Trascendental para la imputación en los delitos flagrantes, siendo ese momento donde verdaderamente nace el derecho a la defensa, pues se conocerá de que se investiga y de que se presume incurrió. En pocas palabras la adecuación de la norma, por ello se incluye en el pretendido la siguiente decisión:
…omissis…
De lo antes transcrito, el Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto, sustentó otras circunstancias alejado de la realidad procesal, entre las cuales ya como se dijeron se encuentran la pena eventual prevista en el Parágrafo Primero del artículo 237 Adjetivo Penal, la magnitud del daño causado, entre otros.
En el mismo orden de ideas, Art. 127 de la Norma Adjetiva Penal establece en los derecho del imputado 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; (...)
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustentación del Aquo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que:
…omissis…Cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Primero en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, en el derecho a ejercer una verdadera defensa, y sobre todo el derecho a conocer del por qué se le somete a juicio, claro esta la verdadera realización formal del acto de imputado.
En este concepto, el Máximo Tribunal de la República en secuencia de fecha de fecha (sic) 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
Así las cosas, no es capricho de quien objeta recalcar esta carencia, pues en diversas manifestaciones jurisprudenciales se ha determinado la potestad del Juez de Control a la hora de admitir o no una calificación determinada, por ello no abunda en esencia traer a colación alguna de esas manifestaciones.
…omissis…
Como es innegable, le es dable (sic) al juez de Control modificar la calificación Jurídica, más y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, y en otros, por desconocimiento de la norma.
Sea cualquier de ellos, en supremacía se encuentra el Juez de Control quien con la óptica imparcial acaudala sus conocimientos a un verdadero razonamiento lógico y jurídico no permitiendo indefensión para quien es imputado, y coadyuvando a una sana interpretación de la norma, dando piso jurídico.
El haber avalado una postura incorrecta el Aquo incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustentó una medida de coerción personal en supuesto inexistente, tal y como fue el delito de Robo Agravado, previsto en la Norma Especial, asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga, y pena eventual, entre otros.
Es de tal el avance de nuestro sistema procesal, que en constante evolución permite al Juez de Control advertir la calificación, modificarla e incluso acreditarla, tal es el caso del procedimiento especial de admisión de les hechos previsto ahora en el artículo 375 Adjetivo Penal. “…omissis… De igual manera el cambio del artículo 330 derogado al artículo 313. 2 Adjetivo Penal que…omissis…En el mismo sentido, el Juez de Juicio a término del juicio oral y público tiene la potestad de advertir del cambio de calificación, aspecto que no profundizaremos en el contexto de este escrito.
DE LA FIGURA INACABADA DE DELITO
La defensa desesperadamente argumentó que en el caso de autos operaba la figura inacabada de delito, además de que el mencionado ilícito es agravado al momento de ser cometido con el empleo de arma de fuego, situación que debía analizarse antes de determinar cualquier medida de aseguramiento del proceso, específicamente cualquier que comportara coerción personal.
El decantar dos tipos penales que parecieran aislados por ser autónomos, y el no advertir que el delito principal establece el concurso del arma de fuego para agravarle, serviría de base para enjuiciar dos veces a una misma persona por una sola acción.
Al respecto incluye quien impugna lo que dispone el legislador en referencia a los delitos frustrados, ya que no puede darse el mismo trato aquel sujeto que comete un determinado acto anti¬jurídico, y que no puede disponer del objeto, denominado por la doctrina apoderamiento, como aquel que si pudo disponer a cualquier título de lo robado o hurtado. La diferencia fundamental radica en la pena (castigo) pues así lo entiende el Legislador al momento de señalar la sanción para este tipo de situaciones jurídicas.
No abunda en contenido indicar lo que estima la Sala de Casación Penal:
…omissis…
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, el juzgador a la hora de sustentar su decisión plasmó el inminente peligro de fuga a la pena eventual que podría imponerse, sustentando su fallo al Primer Aparte del artículo 237 Adjetivo.
En el caso de estudio no se puede encuadrar el parágrafo único del artículo 237, pues la pena hipotética a imponer no excede de 10 años.
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita a ese Tribunal Colegiado admita el presente recurso de apelación, advierta el gravamen irreparable causado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control donde declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración, previsto en la Norma Sustantiva Penal, a la de Robo Agravado, consumando los hechos, y decretando medida privativa de libertad, empleando como principio el Parágrafo Primero del artículo 237 Adjetivo Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 de nuestra norma adjetiva penal, permitiendo al subjudice someterse a una investigación coherente y ceñida a los principios reguladores del derecho.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha veintinueve (29) de Enero de 2015, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, acogiéndose erróneamente la precalificación de Robo Agravado, consumado, previsto en la Ley Sustantiva Penal, y consecuencialmente se modifique la misma, ordenando la medida de coerción personal a que haya lugar, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 439.5 y siguientes de la libertad, empleando como principio el Parágrafo Primero del artículo 237 Adjetivo Penal.”.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Profesional del derecho EDGAR ALBERTO VILLAFRANCA MAESTRE, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87°) del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folios 25 al 29 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de en su carácter de defensor del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, bajo las siguientes consideraciones:
...omissis...
Con fundamento en el encabezamiento del artículo 447 (sic), de la Norma Adjetiva Penal Patria vigente, señala el profesional del Derecho Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) con Competencia en Materia Penal, para actuar ante los Tribunales Estadales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, (ampliamente identificado en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 22C-19.100-15, en data 29 de enero de 2015, invocando una serie de circunstancias de hecho; y en tal sentido; del escrito de Apelación hago la siguiente cita:
...omissis...
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por el recurrente, toda vez que la misma no constituye más que la apreciación subjetiva de la Defensa, sin entrar a debatir en argumentos jurídicos en los cuales pudiera o no verse afectado su defendido, al ser víctima de violaciones al Debido Proceso o a cualquiera de los derechos y garantías constitucionales que lo amparan.
Así pues, observa el Ministerio Público, que la Defensa solo señala la presunta errónea aplicación por parte del Juez de Control, de normas y principios constitucionales, sin embargo, tales afirmaciones no son mas que la apreciación jurídica efectuada por la Defensa, quien sin embargo, no adecúa de manera clara, la pretensión señalada por la misma en cuanto a la medida otorgada por la Juez, y los supuestos legales en los cuales se enmarca la presunta violación de la norma.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
Además observa este representante del Ministerio Público, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, calificado por el Ministerio Público como los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente; y ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente; siendo además que el procedimiento ordinario acordado por el Juez de Control, conlleva una investigación de carácter penal, la cual arrojaría como resultado cualquiera de los actos conclusivos establecidos en la norma adjetiva penal, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe, no es un ente encargado de efectuar acusaciones sin que haya mediado una investigación, o sin que se hayan recabado los elementos probatorios necesarios para presentar dicho acto conclusivo.
Finalmente, el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, con lo cual, lo único que se percibe es una actitud que va en procura de la impunidad, asumiendo la defensa, tal y como lo señala en su escrito, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como director del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, y no una sola de ellas, a objeto de tomar un decisión.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta Magna, el cual establece:
...omissis...
Es evidente, que en caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad del delito calificado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237 en el parágrafo primero y en sus numerales 2º y 3º, y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) con Competencia en Materia Penal, para actuar ante los Tribunales Estadales en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, (ampliamente identificado en autos), y en consecuencia, se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el N° 22C-19.100-15, en data 29 de enero de 2015, en la cual decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237 en el parágrafo primero y en sus numerales 2º y 3º, y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano Vigente; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente; y ALTERACION DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el articulo 117, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Vigente;; en contra del ciudadano antes supramencionado (sic).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de Enero de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ZULAY SALAZAR GONZALEZ, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112, de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente; y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 117 ejusdem; en contra del ciudadano antes mencionado. (Folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia), en la cual se leen textualmente los siguientes pronunciamientos:
…omissis…
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: Vista la precalificación dada a os hechos por parte del Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, este Tribunal lo admite en su totalidad. TERCERO: Se decreta Medida de privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y articulo 238 numeral 2 jusdem, y se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III. CUARTO: Vista la solicitud de copias realizadas por el Representante de Fiscalía del Ministerio Público, así como de la defensa Pública, este Juzgado acuerda dichas copias. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado. SEXTO: ordena notificar al órgano aprehensor de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma data 29/01/2015, la Jueza A-quo a cargo del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, (folios 129 al 149 de la pieza N° IV del expediente original) en el que textualmente señaló lo siguiente:
…omissis…
Corresponde a esta Juzgadora emitir el auto al cual se contrae el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo del DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra del imputado ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, titular de la cédula de identidad N° V.-…, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 12-09-1996, de 18 años de edad, soltero, en virtud de la solicitud hecha por el DR. JUAN CARLOS BARRIOS ALVAREZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS (sic)
El representante del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS BARRIOS Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante este Órgano Jurisdiccional, en esta misma fecha, al ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "...se recibió llamada telefónica..., informando que en la siguiente dirección: AVENIDA ESTE 10 BIS, VIA PUBLICA, URBANIZACION EL CONDE EN SAN AGUSTIN DEL NORTE, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, se encontraba un funcionario de nuestra institución el cual había sostenido intercambios de disparos con unos sujetos, por lo que me traslade con la premura del caso en compañía de los funcionarios..., donde una vez presentes, identificados plenamente como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa institución, logramos avistar comisión de este cuerpo policial..., quien me señalo el sitio exacto en donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como el funcionario que tuvo el intercambio de disparo con los sujetos desconocidos, quedando el mismo identificado como: CLAUDIO JOSÉ GUEDEZ GUEDE1, portador de la cédula de identidad numero V…, quien es funcionario de esta institución, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en compañía de su progenitora de nombre JULIA IRMA GUEDEZ OSIO, portadora de la cédula de identidad numero V… fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de un reloj de su pertenencia, el mismo logro desenfundar su arma de reglamento originándose un intercambio de disparo en donde uno de los sujetos logro huir a bordo de un vehículo tipo moto, logrando herir al otro sujeto quien se encontraba sobre la acera, quien quedo identificado como ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID...”.
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de ¡os numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta e! presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, quedando a la orden de este Tribunal, atribuido al ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, constituidos por:
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-01-15 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "...se recibió llamado telefónica..., informando que en la siguiente dirección: AVENIDA ESTE 10 BIS, VIA PUBLICA, URBANIZACION EL CONDE EN SAN AGUSTIN DEL NORTE, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, se encontraba un funcionario de nuestra institución el cual había sostenido intercambios de disparos con unos sujetos, por lo que me traslade con la premura del caso en compañía de los funcionarios..., donde una vez presentes, identificados plenamente como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa institución, logramos avistar comisión de este cuerpo policial..., quien me señalo el sitio exacto en donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como el funcionario que tuvo el intercambio de disparo con los sujetos desconocidos, quedando el mismo identificado como: CLAUDIO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, portador de la cédula de identidad numero V…, quien es funcionario de esta institución, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en compañía de su progenitora de nombre JULIA IRMA GUEDEZ OSIO, portadora de la cédula de identidad numero V-6.254.125m(sic) fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de un reloj de su pertenencia, el mismo logro desenfundar su arma de reglamento originándose un intercambio de disparo en donde uno de los sujetos logro huir abordo de un vehículo tipo mofo, logrando herir al otro sujeto quien se encontraba sobre la acera, quien quedo identificado como ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID...",
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 7 del expediente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 21 del expediente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio23 21 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR EL CIUDADANO CLAUDIO GUEDEZ (VICTIMA), por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 24- 25 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR EL CIUDADANO LARRY ERNESTO, por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 26-27 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR LA CIUDADANA JULIA GUEDEZ (VICTIMA). por(sic) ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 28-29 del expediente.
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado imputado(sic) ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que Constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una Abonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una limite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, por la comisión de as delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el ondulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el imputado de autos, el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III).”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Profesional del Derecho FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem.
El Defensor señala como única denuncia, que la recurrida “…basó su decisión en el falso supuesto, sustentó otras circunstancias alejando de la realidad procesal, entre las cuales ya como se dijeron se encuentran la pena eventual prevista en el parágrafo primero del artículo 237 Adjetivo Penal, la magnitud del daño causado, entre otros…”,Considerando que la decisión carece de la debida fundamentación establecida en el texto adjetivo penal al momento de decidir la pretensión Fiscal y admitir la precalificación jurídica de Robo Agravado, que sirvió de base para decretar la medida judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, aunado al hecho que no se encuentran acreditadas las circunstancias para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando que hubo un violación al debido proceso y a los principios constitucionales, agregando que al haberse avalado incorrectamente el delito imputado, se le infirió un gravamen irreparable al encartado de autos.
Igualmente argumenta que en cuanto al delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Instancia “…operaba la figura inacabada de delito, además de que el mencionado ilícito es agravado al momento de ser cometido con el empleo de arma de fuego, situación que debía analizarse antes de determinar cualquier medida de aseguramiento del proceso, específicamente cualquier que comportara coerción personal.”, apreciando la Defensa que el hecho consumando encuadra al delito de Robo Agravado en grado de frustración así como lo dispone el legislador cuando hace referencia en los delitos frustrados cuando se trata que el “… sujeto que comete un determinado acto antijurídico, y que no puede disponer del objeto…”, por lo que peticiona se modifique dicha precalificación jurídica y se establezca una medida de coerción personal ajustada a derecho sin que haya vulneración de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, contradiciendo lo esgrimido por el recurrente al considerar que sólo se trata de una apreciación subjetiva por parte de la Defensa, que el mismo no adecúa de manera clara su pretensión en cuanto a la medida de coerción personal que le fuera impuesta a su representando, argumentando que los jueces son autónomos al momento de apreciar las pruebas en el establecimiento de los hechos de acuerdo al contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que como titular de la acción debe precisamente determinar si tales hechos constituyen o no un ilícito penal siendo indispensable ejecutar las investigaciones pertinentes al caso, así como el deber del Juez como director del proceso penal es analizar los argumentos presentando por las partes, y no una sola de ellas, a objeto de tomar una decisión, considerando finalmente que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho en base a las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado José David Zorrilla Blanco, peticionando finalmente sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor y en consecuencia se ratifique la decisión del A-quo.
Ahora bien, observa esta Sala, que el motivo único de apelación del recurrente se fundamenta en el gravamen irreparable que, a su juicio, le causa el Juzgador de Instancia a su defendido al no apreciar las circunstancia de hecho establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que manifiesta su inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del imputado de marras, estimando que con ello le fue vulnerado el derecho al debido proceso y a los principios constitucionales toda vez que el delito se encuentra inacabado en razón de no se perfeccionó el apoderamiento de la cosa objeto del robo.
Respecto a la denuncia antes señalada, es necesario por parte de esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 236. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En este sentido observa este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 29 de Enero de 2015, informó al imputado acerca de los hechos que se le atribuyen precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DEVASTACIÓN DE SERIALES, admitidos totalmente por la Juez a-quo luego de haber analizado todas y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas en esa etapa inicial del proceso, considerando, dentro de las facultades y de la autonomía que le confiere la ley y de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, que el imputado JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, se encuentra presuntamente incurso en el hecho ilícito imputado por la Vindicta Pública, habida cuenta que se trata de pre-calificaciones jurídicas, por lo tanto provisionales, que pueden variar en el transcurso del proceso de acuerdo a lo que arrojen las investigaciones del caso, pues el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte sui géneris de buena fe, le corresponde ordenar a los organismos competentes que de manera exhaustiva se investigue sobre el asunto en concreto y por ende recolectar las evidencias correspondientes a los fines de presentar dentro de lapso establecido en la ley, el acto conclusivo que considere adecuado en total armonía con lo pautado en los artículos 297, 300 y 308 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre el imputado de autos, apreciando que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 29 de Enero de 2015, hoy impugnada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, (Folio 10 al 14 del cuaderno de incidencia), fundamentó, según lo establecido en las normas que rigen el proceso penal, la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, razonando lo siguiente:
“…omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236. 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de ¡os numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 237 y 238 Ejusdem, tenemos:
1-.Resulta acreditado hasta e! presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, quedando a la orden de este Tribunal, atribuido al ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, en consecuencia estamos en presencia de un hecho típico y antijurídico, que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-.Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, constituidos por:
ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 27-01-15 y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: "...se recibió llamado telefónica..., informando que en la siguiente dirección: AVENIDA ESTE 10 BIS, VIA PUBLICA, URBANIZACION EL CONDE EN SAN AGUSTIN DEL NORTE, PARROQUIA SAN AGUSTIN, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, se encontraba un funcionario de nuestra institución el cual había sostenido intercambios de disparos con unos sujetos, por lo que me traslade con la premura del caso en compañía de los funcionarios..., donde una vez presentes, identificados plenamente como funcionarios activos al servicio de esta prestigiosa institución, logramos avistar comisión de este cuerpo policial..., quien me señalo el sitio exacto en donde ocurrió el hecho que nos ocupa, así como el funcionario que tuvo el intercambio de disparo con los sujetos desconocidos, quedando el mismo identificado como: CLAUDIO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, portador de la cédula de identidad numero V…, quien es funcionario de esta institución, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en compañía de su progenitora de nombre JULIA IRMA GUEDEZ OSIO, portadora de la cédula de identidad numero V-6.254.125m(sic) fue sorprendido por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de un reloj de su pertenencia, el mismo logro desenfundar su arma de reglamento originándose un intercambio de disparo en donde uno de los sujetos logro huir abordo de un vehículo tipo mofo, logrando herir al otro sujeto quien se encontraba sobre la acera, quien quedo identificado como ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID...",
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 27-01-2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 7 del expediente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 21 del expediente.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio23 21 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR EL CIUDADANO CLAUDIO GUEDEZ (VICTIMA), por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 24- 25 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR EL CIUDADANO LARRY ERNESTO, por ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 26-27 del expediente.
ACTA DE ENTREVISTA. RENDIDA POR LA CIUDADANA JULIA GUEDEZ (VICTIMA). por(sic) ante la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 28-29 del expediente. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por lo antes expuesto, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado imputado(sic) ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, configurándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que Constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una Abonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir los ilícitos no ha prescrito.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237, numerales 2, 3, por la pena que podría llegar a imponerse, pues, en el presente caso el delito prevé una limite superior Diecisiete (17) años de prisión, configurándose con ello lo establecido en el parágrafo primero de la arriba mencionada norma.
Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligró la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia Estadal en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSÉ DAVID, por la comisión de as delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el ondulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo 237, numerales 2, 3 parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio anexo a Boleta de Encarcelación. Se designa como sitio de reclusión para el imputado de autos, el Internado Judicial Región Capital (Rodeo III).”.
Observa la Sala, luego de la revisión exhaustiva del expediente original, que tal como quedó plasmado en la recurrida, cursa a los folios 04 al 05 del referido expediente, Acta de Investigación de fecha 27 de Enero de 2015 emanada de la SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la funcionaria Gladiuska Belisario, credencial 36.353, donde informa que un funcionario de esa Institución sostuvo intercambio de disparos con unos sujetos, quien manifestó que al momento en que se encontraba en compañía de su progenitora en la Urbanización El Conde de San Agustín del Norte, Municipio Libertador, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su reloj logrando la víctima desenfundar su arma de reglamento originándose el referido intercambio de disparos, hiriendo a uno de los sujetos identificados como ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID. Colectándose en el sitio del suceso el arma de fuego que portaba este ciudadano, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 8, color plata con una bala percutida, sosteniéndose entrevista con un ciudadano identificado como Larry Márquez quien manifestó tener conocimiento de lo ocurrido al haber presenciado los hechos.
Así mismo, al folio 07 del expediente cursa Inspección Técnica Policial, de fecha 27 de enero de 2015, de acuerdo al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, al folio 21 del expediente cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en su numeral “…1.- un reloj del tipo pulsera de la marca “DIESEL”, su correa elaborada en material semi sintetico de color negro…,Al folio 23 cursa igualmente cadena de custodia de Evidencias Físicas colectadas “…1.- Un (1) arma de fuego tipo REVOLVER, marca SMITH & WILSON (sic), modelo 36-1 calibre.38, sin serial aparente, con su cacha elaborada en madera, de color MARRON y con su respectivo tambor contentivo de cuatro (04) balas, marca CAVIM, una (01) concha percutida, marca CAVIM, calibre. 38, una (01) concha, calibre 9mm.”.
Emerge de actas (folio 24 y 25) la entrevista rendida por el ciudadano Claudio Guedez, quien declara que se encontraba “… en compañía de mi madre de nombre JULIA GUEDEZ, de repente pasaron dos sujetos tripulando en vehículo tipo moto, donde se baja el sujeto que va de parrillero, desciende de la mencionada motocicleta sacando a relucir una (1) arma de fuego, tipo revolver, color: plata, solicitándome bajo amenaza de muerte que le hiciera entrega el reloj de pulsera y pertenecidas personales, por lo que inmediatamente le entregue el reloj y el sujeto estaba muy nervioso y asustado, corre hacia la moto con intensión de huir al lugar efectuando un (1) disparo hacia mi persona por lo que logre ver que estaba en peligro mi vida y la de mi madre, opte por hacer uso de mi arma de fuego de reglamento, efectuándole un disparo también y dicho sujeto cayó sobre el pavimento y el arma de fuego cayó a un lado de la acera, el otro sujeto que se encontraba tripulando el vehículo moto huye del lugar, seguidamente efectué llamada telefónica a mi lugar de trabajo informando lo sucedido, donde llegaron varias unidades al lugar, trasladando al ciudadano herido a un centro asistencial con la finalidad de practicarle los primero auxilios,,” Es todo. Al folio 26 y 27 del expediente se constata la entrevista rendida por el Testigo presencial ciudadano Larry Ernesto, quien manifestó que “…dos sujetos desconocidos…vehículo tipo moto, se detiene y el parrillero se baja y sacara (sic) a relucir un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, despoja a dos ciudadanos de sus pertenencias, efectúa un disparo y sale corriendo y se va a montar nuevamente en la moto y uno de los ciudadanos que fue robado saca un arma de fuego y efectúa disparos…el otro sujeto que tripula la moto sale en veloz huida… llegaron varias unidades del Cuerpo de Investigación CICPC trasladado al sujeto al un hospital, en el lugar quedó un arma de fuego que portaba el sujeto… igualmente consta en actas entrevista rendida por la ciudadana Julia Guedez, “…me encontraba en compañía de mi hijo de nombre CLAUDIO GUEDEZ, cuando nos interceptaron dos sujetos… se trasladaban… vehículo tipo moto… se baja el parillero desenfundando un (1) arma de fuego tipo revolver, color: plata… mi hijo, bajo amenaza de muerte que le entregara su reloj de pulsera y sus pertenencias personales… le entrego el reloj al sujeto… dicho sujeto corre hacia la moto con intensión (sic) de huir… efectuándole un disparo a mi hijo… CLAUDIO al ver que estaba en peligro nuestras vidas, opto (sic) por usar su arma de fuego de reglamento… el otro sujeto logro huir.”.
De tal forma, que con los elementos de convicción no solamente reseñados por la Juzgadora de Instancia en el fallo hoy impugnado sino concordados unos a otros, en un proceso intelectivo, lógico, coherente y razonable por parte de la Juez a-quo, evidencia esta Corte de Apelaciones que contrariamente al criterio sostenido por el recurrente, la Juzgadora estimó y explicó con fundamento en lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos motivos de la presente averiguación penal así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por esa Instancia Judicial, razonando jurídicamente el fumus boni iuris, así como el periculum in mora establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, tal como se aprecia a los folios 40 al 46 del expediente original de la presente causa, signada con el numero 19.100-15 (nomenclatura del Juzgado de Control).
Siendo pertinente precisarle a la Defensa, que el hecho de que el acusada no pudo disponer del objeto robado, ello no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades resulte consumado, lo contrario sería admitir que un sujeto después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido con posterioridad al hecho con el objeto robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, pues el robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes pertenecientes a cualquier persona, como ha ocurrido en el presente caso, por lo que mal puede pretender el recurrente que se precalifique a priori el hecho de marras como un delito inacabado. (Sentencia N° 300 de fecha 27/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado a través del Ministerio Público, pero ello no es óbice para que la Defensa cuando cuestione la labor del órgano jurisdiccional pretenda que el Juzgador no valore los elementos de convicción insertos en las actas al momento de la audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal que le corresponda conocer del asunto penal, en el entendido que se evidencia con meridiana claridad que la recurrida, tal como corresponde en derecho, basó su fallo en las actas cursantes en la presente causa, advirtiéndose que el robo agravado es uno de los delitos más graves previstos en nuestra legislación penal ya que transgrede varios derechos fundamentales como son la libertad, la integridad física y en ciertos casos el derecho a la vida considerado el máximo bien jurídico por ello la pena es de alta entidad.
En tal sentido, observan estos Juzgadores, según lo que emerge del expediente, que la Juez de Mérito razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado en fecha 29 de Enero de 2015, como en el auto fundado que corre inserto a los folios 15 al 20 del cuaderno de incidencia, de la misma data, explicando de manera adecuada las razones de hecho y de derecho, que sirvieron de fundamento para su determinación jurisdiccional, señalando la identificación del imputado, la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen al encartado de autos, así como los elementos de convicción existentes en el expediente, estimando en total armonía con las facultades jurisdiccionales conferidas por la ley, que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236, relacionado con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando de forma detallada esos fundados elementos de convicción que le permitieron concluir preliminarmente que el ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, es el presunto autor o partícipe en esta etapa procesal del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria a los efectos de constatar, en este caso concreto, si el delito se puede apreciar como inacabado, de acuerdo al criterio sustentando por el recurrente.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).
Estimando esta Sala que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, estima esta Superior Instancia que se constata con meridiana claridad de lo antes expuesto, que la Juez de Instancia fundamentó de forma razonada y con basamento jurídico, como antes se dijera, el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al encontrarse llenos suficientemente los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto al alegato del falso supuesto en que se sustentó la recurrida alejada de la realidad procesal para decretar la medida extrema de coerción personal al imputado de autos, denuncia que no se corresponde con lo verificado por esta Alzada al analizar el contenido de las actas procesales originales del asunto sometido a su consideración, al determinar la Juez a-quo en esta etapa incipiente del proceso la presunta participación del imputado de marras en el hecho ocurrido el día 27/01/2015, tal como se desprende de las actuaciones judiciales que conforman la causa Nº 19.100-15 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), por lo que la presunta autoría o participación del imputado en el asunto que hoy nos ocupa, deberá ser dilucidado en el transcurso del presente proceso penal bajo el amparo de todas las garantías y principios constitucionales y procesales que asisten al ciudadano JOSE DAVID ZORRILLA BLANCO, tal como está previsto en nuestra Legislación Patria.
En cuanto al ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el recurrente referido a las decisiones “…que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” en el sentido que la precalificación dada a los hechos le causa un gravamen irreparable a su defendido, conviene precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:
“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
En razón de lo anterior, estima esta Sala que no se evidencia el gravamen irreparable alegado por el recurrente en razón de que la Juez A-quo analizó todas y cada unas de las actas procesales insertas en el expediente original para así determinar que el imputado de marras es merecedor de una medida de privación judicial preventivas de libertad decretada al momento de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en fecha 29 de Enero de 2015, considerando que la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y acogida por la recurrida era prima facie la adecuada, la cual podría variar en el transcurso de la investigación, así como que al imputado le es dable utilizar los recursos que le ofrece la Ley para solicitar el examen y revisión de la medida Judicial de privación preventiva de libertad cuantas veces lo considere pertinente en el transcurso del proceso, tal y como esta previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que el fallo recurrido se encuentra jurídicamente razonado y adecuado a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no causando el gravamen irreparable denunciado por la Defensa, razón por la cual consideran estos Decisores que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano ZORRILLA BLANCO JOSE DAVID, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEVASTACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 Ejusdem. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3742-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-