REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 06 de abril de 2015
204º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3755-15 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:


a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. La Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, según consta en la certificación de llamada descrita en la nota secretarial (que cursa al folio treinta y seis (36) del presente Cuaderno de Apelación), donde la Secretaria del Tribunal A-quo manifiesta que dicha Acta de juramentación riela al folio cincuenta y uno (51) de la pieza uno (01) del expediente original.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 27 de febrero de 2015, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa al folio uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de incidencia, correspondiente al quinto día hábil siguiente a la fecha en que fue pronunciado el fallo impugnado, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio treinta y uno (31) del presente cuaderno.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


Observa esta alzada que en fecha 27 de febrero de 2015, el Tribunal de Instancia libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada del emplazamiento en fecha 12 de marzo de 2015, no presentando escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, tal como consta en el cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal A-quo, cursante al folio treinta y uno (31) del Cuaderno de Apelación.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 428, 439 numeral 4, 440 y 442, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente: ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho CAROLINA PIRELA ROMERO, Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “… decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido.”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406, numeral 2 del Código Penal. En consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Se deja constancia que la Fiscalía Sexagésima Primera (61º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas no presentó escrito de contestación.

Por cuanto se considera que es necesario revisar la totalidad de las actuaciones que conforman la causa original signada bajo el Nº 18.342.15 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del ciudadano KEIVY JOSÉ FINOL CENTENO, a los fines de emitir la decisión correspondiente, es por lo que se acuerda solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.


LA JUEZ PRESIDENTE.


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA.


ABG. LILIANA VALLENILLA




















Causa N° 3755-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/KJAR.-