REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 07 de Abril de 2015
204º y 156º


Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3752-15 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por recibidas las presentes actuaciones, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente, a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 442 del Código Adjetivo Penal, para decidir previamente se OBSERVA:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 12/01/2015, la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, presentó escrito de Apelación (Folios 02 al 14 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
PARA OÍR AL IMPUTADO

…omissis…

En esta oportunidad la Defensa Pública alegó a favor del defendido, la garantía de presunción de inocencia y derecho a la libertad personal, contemplados en los Artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pidió la nulidad del procedimiento así como de la aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó la nulidad de la aprehensión por no estar en presencia de un delito flagrante, ni cuasi flagrante, ni tampoco había en contra de dicho defendido alguna orden judicial emanda (sic) de algún tribunal de la República, evidenciándose la flagrante violación de las disposiciones contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pidió la libertad plena y sin ningún tipo de restricciones; igualmente la defensa se opuso a la calificación jurídica dada por la representación Fiscal, así como a la solicitud de que se fijara rueda de reconocimiento en donde el reconocedor será la presunta víctima y a la medida de coerción personal.

…omissis…
TERCERO
DEL MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION

1. DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Esta Defensa Pública apela del auto de fecha 05 de enero proximo pasado (sic), dictado por e Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró sin lugar la nulidad de todo el procedimiento solicitada, por considerar que la misma causa gravamen irreparable a mi patrocinado y por consiguiente son violaciones al proceso penal de carácter insucsables.

En tal sentido la Defensa Pública estima que el Tribunal de la causa debió decretar la nulidad solicitada, por cuanto viola las exigencias de la Carta Fundamental en cuanto a lo referente al debido proceso contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia, se violenta la garantía constitucional contenido en el ordinal 1 eiusdem en virtud de la infracción de ley referente a las formalidades que deben cumplirse en cuanto al derecho que tiene toda persona a ser presentado dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS DE SU APREHENSION, ante un Tribunal de Control.

Durante la celebración de la audiencia de fecha 05 de enero próximo pasado (sic), la defensa esgrimió el mecanismo cónsono para objetar el mal empleo y convalidación de un acto inexistente, nulo de toda nulidad y que produjo efectos jurídicos considerables, al argumentar el A quo en su decisión que ciertamente si se violaron derechos y garantías constitucionales y legales, poniendo en (sic) ejecútese las ya citadas sentencias, dejando sentado con ello que no constituye violación de garantías constitucionales ni de normas legales.

Así las cosas, vale hacer las siguientes consideraciones:
Que es un acto?

ACTO: …omissis…
ACTO JURÍDICO: …omissis…

Cabría preguntarse entonces y en cuanto nos atañe:
¿QUÉ ES EL PROCESO?

…omissis…

La defensa extiende al Ad quem en el pleno conocimiento que merece el sometido a juicio, de saber a ciencia cierta por qué el Juez de Control considera que la inexistencia del acto constituido por el Acta de Imposición de Derechos del Investigado no implican violación de normas legales ni constitucionales y en consecuencia procede a obrar en contra del sujeto sometido a investigación, es decir, el A quo considera que la falta de firma y las huellas en el Acta de Imposición de Derechos del Investigado no constituye requisito sine qua non en la formación y adquisición de la prueba en el proceso penal (Ad Solemnitatem).

…omissis…

La defensa no concibe cómo aún y cuando se explicó la condición para la existencia del Acta de Imposición de Derechos del Investigado, el Juez de la recurrida no tomó en consideración que el acto procesal es un hecho en el mundo de la realidad que se manifiesta en el lugar y en el tiempo, con determinados elementos que constituyen la forma y fondo.

La actividad de las partes y de los órganos jurisdiccionales debe someterse a determinadas condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión, todo lo que constituye las formas procesales, que favorecen el orden y la certidumbre del proceso.

…omissis…

De igual manera las condiciones de tiempo, consisten en los términos que fija la ley o el magistrado; y por último los medios de expresión son el oral o el escrito, según el sistema de cada legislación.

Tenemos de esta forma, que el lugar y el tiempo son considerados por el Derecho en el proceso y tenidos en cuenta, en cuanto a la eficacia de los actos y sus efectos están relacionados con ellos. La ley, en efecto, se ocupa del aspecto formal de los actos, con particular interés.

Las formas procesales son comunes a los actos y a las actas. Es decir, hay formas procesales preestablecidas requisitos para llevar a cabo el desarrollo de los actos.

La lealtad en el debate, la igualdad de las partes en el proceso, la debida defensa en juicio, el orden público v. en fin, la recta justicia, imponen que el proceso se rija de conformidad a reglas preestablecidas. Este es el fundamento de la necesidad de que hablábamos. La necesidad de las formas es indiscutible, pues sin ellas reinaría en el proceso la anarquía, el desorden, la incertidumbre y desaparecerían las garantías que aseguran la efectividad de los fines del mismo. (Resaltado de la defensa)

De tal manera que el resguardo y aseguramiento de las formas procesales es de vital importancia, pues tienden a mantener el orden en los juicios, sustrayéndolos al capricho y a la mala fe de los litigantes; permiten asegurar una adecuada defensa de los intereses en litigio, evitan la licencia y arbitrariedad de los jueces y determinan en forma precisa el objeto de la discusión.

…omissis…

Para determinar las irregularidades de los requisitos de los actos, hay que acudir, en primer lugar a las actas, y en segundo lugar, a otros actos jurídicos procesales o no, que determinen o posibiliten la constatación del cumplimiento de aquellos.

Ciñéndonos al caso de autos, la defensa esgrimió que la no presentación del aprehendido durante las cuarentiocho (48) horas siguientes a su aprehensión, encuadraba en una nulidad Absoluta específica, ya que los artículos 25 de nuestra Constitución Nacional y 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal vigente delimitaban sin lugar a dudas los requisitos de nuestra legislación penal vigente.

Al haber razonado el Juez de Control contrario al espíritu del Constituyente, se causó indefensión y por ende vulneraciones al sagrado principio humano y legal de la presunción de inocencia.

La defensa esgrimió un mecanismo procesal consonó con el quebrantamiento de sus derechos fundamentales (Artículos 174, 175, 179, 180 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que como se ha expresado en el transcurso del presente escrito, se transgredieron de forma absoluta postulados de rango Constitucional y Legal, pidiéndole al Juez de Control en ejercicio de su función de control judicial, que procediera como depurador en una etapa del proceso tan importante, reparando la seguridad jurídica infringida y devolviendo la confianza legítima al sistema de justicia.

En el caso de autos, no nos encontramos en presencia de simples errores u omisiones, sino de actos esenciales a todo proceso y que además sirven de base al juzgador para tomar el resolutivo de su decisión final.

…omissis…

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se evidencia que el A quo se encontraba facultado para anular el procedimiento y por ende, la aprehensión ¡legítima de mi defendido, para retrotraer el proceso, al percibir la inexistencia de un acto que por demás es indispensable al momento de constatar la veracidad de la actuación del órgano aprehensor, por lo que debió salvaguardar el derecho que le asistía al hoy imputado y por último, debió motivar y fundamentar su negativa al punto de que no quedara duda de su decisión.

Quiso la defensa hacer alusión a todo lo concerniente al derecho de apelación que originó la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad absoluta por el Juez A quo, por lo que se sustenta lo antes expuesto en el contenido de los artículos 25, 26, 49 y 257 Constitucional, 13, 174, 175, 179, 180, 423, 424, 427, 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo a ese Tribunal Colegiado, vista la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad, el restablecimiento del estado de Derecho, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se proceda a decretar la nulidad del procedimiento y de la aprehensión del defendido y como consecuencia se ordene su libertad plena.

Por último, vale incluir en este pretendido lo que a justicia dijo Jean de La Bruyére (1645-1696); escritor moralista francés, cuando de su legado señaló: “Esencial a la justicia es hacerla sin diferirla. Hacerla esperar es injusticia”.

CUARTO
MEDIOS DE PRUEBA

En nombre de mi defendido, promuevo como Medio de Prueba, el Expediente íntegro que contiene la presente causa.

QUINTO
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito declaren lo siguiente:

1. Admite el presente Recurso de Apelación de Auto.

2. Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 05 de enero próximo pasado (sic), emanado del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: MOISES CALDERA CALDERA.

3. ANULE el procedimiento y la aprehensión del ciudadano: MOISES CALDERA CALDERA, por violación a las garantías constitucionales contenidas en los artículos 44 ordinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, legales contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que debe ser declarada de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, 25, 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Revoque la medida de coerción personal impuesta y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones del ciudadano: MOISES CALDERA CALDERA.”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


Observa esta Alzada que en fecha 13 de enero de 2015, fue emplazado el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, dándose la Vindicta Pública por notificada de dicho emplazamiento en fecha 15-01-2015, según boleta de Emplazamiento cursante al folio treinta y siete (37) del cuaderno de incidencia, no presentando Contestación alguna tal como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Enero de 2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez ESMERALDA LÓPEZ MARIN, dictó decisión mediante la cual decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, (Folios 18 al 26 del cuaderno de incidencia), la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Una vez revisada las actuaciones y como quiera que el representante fiscal solicito y la nulidad de la aprehensión del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA, Corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano antes identificado, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA(sic) , está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor público y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida privativa preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión № 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA(sic), por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA, en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA(sic). PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevén el artículo 5 con las agravantes de los numerales 1, 2 y 8 del articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haciendo la salvedad que la misma puede variar de acuerdo a los resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y 238 numera 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA(sic), signándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE RODEO II. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: En relación a la solicitud fiscal en relativa a la fijación del acto reconocimiento en rueda de individuos, esta juzgadora acuerda fijar el mismo para el dìa MARTES 13 DE ENERO DE 205, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, líbrese el traslado correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participando lo conducente. SEPTIMO: Remítanse a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. Conforme al artículo 159 quedan las partes notificadas de la decisión dictada Seguidamente se declaró concluida la presente audiencia siendo las doce (12:00) horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:…”


En esa misma fecha 05/01/2015, el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la medida de coerción personal decretada al ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, (folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia) en el que textualmente señaló lo siguiente:

“...omissis...

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El día 01 de enero del corriente año, el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana deja constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, corriente de los folios 03 y 04 del presente expediente, de la siguiente forma:

“Siendo a las (07:00pm) horas de la noche encontrándonos en funciones de Guardia Accidente e compañía del OFICIAL (CPNB) GUILLERMO ROMAN…y el OFICIAL (CPNB) ELI GARCIA…cuando fuimos notificados por la central de comunicaciones sobre un hecho de transito ocurrido en el sitio denominado AVENIDA LECUNA CON AVENIDA SUR 17, inmediatamente nos dirigimos al lugar antes mencionado en la unidad radio patrullera 001 al llegar al lugar se encontraba una comisión policial a cargo del OFICIAL (CPNB) GRANADILLO CABRERA JHON ALEJANDRO… en compañía del OFICIAL (CPNB) FANETTE ANTONI… adscritos al centro de coordinación policial San Agustín, quienes se encontraban a bordo de la unidad motorizada 1228…los cuales no hacen conocimiento de lo ocurrido, así mismo, no informa que uno de los ciudadano involucrados en el hecho de transito para el momento del accidente descendió del vehiculo y emprendió la huida siendo capturado aproximadamente a 300 metros del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo nos informa que este no presente ningún tipo de documentación y que dice ser y llamarse: MOISES CALDERA CALDERA... el cual conducía el vehiculo con los siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, Placas: KBK24K, Años: 2006, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 8YPSF16N268A27589, dicho vehiculo fue denominado como vehiculo numero 02 y presento daños en la parte frontal quedando apto para circular, acto seguido por medidas de seguridad el OFICIAL (CPNB), ROMAN YORDANO procede a realizarle la inspección corporal… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencia ni adherido a su cuerpo, así mismo cabe destacar que en el hecho de transito también se encuentra involucrado un Vehiculo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, color: AZUL, Placas: AF448BA, Año: 2011, Tipo SEDAN, Serial de carrocería: 8YPF16NXB8A3041, presentando daños en la parte posterior externa lateral derecha, quedo apto para la circulación, para el momento del hecho era conducido por el ciudadano: NELSON GOMEZ… acto seguido se realizo el levantamiento del hecho con todas las medidas planimetrica respectivas y se ordeno la remoción de los vehículos, quedando constancia mediante croquis y planillas del hechos de transito, cabe destacar que los vehículos fueron trasladados con los ciudadanos al centro de coordinación policial caso central ubicado Esquina Regeneración frente a la fabrica de Botas Doblan, antigua sede del Comando de Transito Puente Hierro, seguidamente el OFICIAL (CPNB) ELIS GARCIA, procedió a la verificación de los ciudadanos y de los vehículos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendido por el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ EDIVER…, quien nos informo que el vehículo Modelo: FIESTA, color: PLATA, Placas: KBK24K, Años: 2006, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 8YPSF16N268A27589, presentaba solicitud desde el día miércoles 31 de Diciembre de 2014, por la división de investigaciones contra robo de vehículos, según expediente procesal número: K-14-023204143, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) ELI GARCIA procedió a realizar la aprehensión al ciudadano CALDERA MOISES… se impuso del precepto constitucional artículo 49 numeral 05… visto los elementos se le informo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta la cual firma en la parte in fine conforme, indicándole que se encontraba detenido para ser presentando a la brevedad del caso ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo presentaría ante un Juez de Control por presuntamente estar involucrado en un delito tipificado en el código penal, el ciudadano aprehendido en cuestión quien no posee DOCUMENTACIÓN ALGUNA, presenta las siguientes características: TEZ BLANCA, DE APROXIMADAMENTE 1.65 METROS DE ESTATURA, OJOIS (sic) DE COLOR MARRON, CABELLO LISO DE COLOR NEGRO, VISTIENDO PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN UNA CAMISETA DEPORTIVA DE COLOR AZUL OSCURO, JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL CLARO, manifestando ser hijo de CARMEN CALDERA (madre) y ESTEBAN BRACHO (padre), indicando que ambos viven. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para practicarle la reseña y fotografía través del Sistema AFIS CRIMINAL, y verificado a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde les fueron practicado R13 y R9; arrojando el siguiente resultado en el (SAIME): MOISES CALDERA CALDERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD… DE 21 AÑOS DE EDAD, y ante el Sistema AFIS CRIMINAL, arrojo que el ciudadano presente: HISTORIAL POLICIAL DE FECHA 20/06/2014 ANTE LA SUB DELEGACION DE LOS TEQUES DEL CUERPO DE ININVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS POR EL DELITO DE XTORSION (sic) SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE N° K-14-0155-01789, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia por delito común 123° del ministerio público, Abogado GOERGE MELECHON, al cual se le hizo conocimiento acerca del procedimiento policial… es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hecho punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que establece la correspondiente pena:

Articulo 5.- Robo de Vehiculo Automotor. …omissis…

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. …omissis…

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de enero del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado MOISES CALDERA CALDERA, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, lo que se extraen del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de enero del corriente año, suscrita por el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, corriente en los folios 03 y 04, del presente expediente; de igual forma riela en los folios 12, 13 y 14 Informe de Accidente de Transporte Terrestre de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; riela en los folios 35 y 36, Acta de Denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano JOHN MAURICIO SANTAMARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual expuso: “Resulta que en el momento que me encontraba en la esquina de Santa Rosalía un sujeto desconocido me pidió de mi servicio como taxista una carrera hacia Plaza Venezuela cuando íbamos por el final del a avenida Lecuna el sujeto al sujeto desenfundado un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro despojarme de vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FOROD, MODELO: FIESTA, COLOR PLATA, TIPO PASEA, AÑO 2006, PLACAS: KBK24K SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N268A27589, SERIAL DE MOTOR: 6ª27580… valorado en cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares (450.000°°) y no se encontraba asegurado es todo”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal, por último el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, entimándose (sic) llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad …, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Como punto previo, advierte esta Sala que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento para la resolución del presente recurso debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados.


La Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


La Defensa Pública, entre otras argumentaciones que de manera confusa plasma en su escrito recursivo, centra dicho recurso de apelación en su inconformidad por el decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra a su defendido bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncia que la declaratoria sin lugar del procedimiento de aprehensión policial efectuada al imputado, le causa un gravamen irreparable a su defendido ya que a su juicio, hay inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.


Asimismo sigue denunciando la defensa que en el presente acto “… nos encontramos en presencia de un acto inexistente, es decir, que el campo procesal no surte efecto jurídico, y en consecuencia no existe cuerpo del delito (corpus delicti)…” señalando que hay errores y omisiones que le causa una indefensión a su patrocinado, en virtud que existe infracciones por cuanto su representando no fue presentado dentro de la cuarenta y ochos horas establecidas en la ley, que debió el Juez salvaguardar el derecho a su defendido anulando el procedimiento y la aprehensión de forma motivada y fundamentada, peticionando finalmente que se declare Con Lugar su recurso de apelación, se anule el procedimiento y la aprehensión de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le revoque la medida de coerción personal impuesta a su patrocinado y en consecuencia se acuerde la Libertad Sin Restricciones.


Por su parte el Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público fue debidamente emplazado por el Tribunal de Instancia de conformidad con el primer aparte del 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya presentando escrito de contestación al recurso interpuesto.


Ahora bien, luego de revisado el escrito de apelación así como examinadas las actas y actos que conforman tanto el cuaderno de incidencia como el expediente original del caso, observa la Sala que la defensa alega vulneración a los derechos fundamentales del imputado en razón de la declaratoria sin lugar proferida por el A-quo con ocasión a la solicitud de nulidad del procedimiento efectuado por los órganos policiales para la aprehensión del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA.


No obstante la Sala evidencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, que cursa del folio 24 al 25 del cuaderno de incidencia pronunciamiento expreso por parte de la recurrida en relación a la aprehensión del imputado de marras, constando en el PUNTO PREVIO de la decisión hoy impugnada de fecha 05 de Enero de 2015, lo siguiente: “…PUNTO PREVIO: Una vez revisada las actuaciones y como quiera que el representante fiscal solicito y la nulidad de la aprehensión del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA (sic), Corresponde a quien aquí decide como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano antes identificado, constatando a las actas del expediente que efectivamente estamos ante una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 Constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del artículo 234 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisitos exigidos por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna; también observa quien aquí decide pero es el caso, que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA, está siendo imputado por parte de la vindicta pública por ser considerado partícipe en la comisión de unos ilícitos penales, encontrándose debidamente asistido de su defensor público y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 Constitucional, desprendiéndose de la exposición Fiscal una solicitud de Medida privativa preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencias de Sala Constitucional, específicamente en Sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, la cual es ratificada en fecha 19/03/2004, bajo la decisión № 415, y por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en data 12/12/2005, las cuales establecen y refieren que ante una violación flagrante de los derechos constitucionales del aprehendido, el deber del Juez de Control es decretar la nulidad del acto violatorio y pasar a evaluar los elementos de convicción que están siendo presentados en las actas del expediente, a objeto de verificar si se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 de nuestra norma penal adjetiva, y en especial si estamos ante un peligro de fuga inminente, que haga estimar al administrador de justicia la procedencia de una medida de coerción determinada, a los fines de mantener sujeto al proceso penal al ciudadano. En este orden de ideas, si bien se evidencia de actas la ilegitimidad de la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA, por cuanto no mediaba para el momento de su aprehensión, una orden judicial previa de privación de su libertad; ni tampoco se encontraban dados los presupuestos para considerar su detención como flagrante; tal hecho sería en todo caso atribuible a los Funcionarios que practicaron dicha aprehensión, sin embargo, al ser puesto dicho ciudadano a disposición de un Juez en funciones de Control, y cumplirse con todos sus derechos constitucionales, solo le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en esta oportunidad, respecto a la solicitud expresa formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que sea decretada medida judicial privativa de libertad, por los hechos que se le atribuyen; tomando en consideración que para este momento ha cesado la privación ilegítima de la que fue objeto el ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA (sic), en tanto y en cuanto debemos entender que el mismo está siendo oído por este Órgano Jurisdiccional, debidamente asistido por su defensa técnica, con anterioridad a que se produzca dicho decreto de privación “judicial” de libertad, a tenor de lo establecido en el Artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano MOISES CALDERA CALDEERA (sic)”.. (Subrayado de la Sala).


Argumentos que se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, efectuada en sentencia de fecha 05/06/2002, signada bajo el N° 1128, expediente N° 1245, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:



“…En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos con…” (Subrayado de esta Sala).


Igualmente se estableció en la Sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, expediente Nº 00-2294, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:


“…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Sala).

Por lo que la recurrida, acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, contestó razonadamente la solicitud de nulidad realizada por la Defensa en la Audiencia Oral, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la actuación policial en la causa in commento, declarando expresamente LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, por lo que no entiende esta Superior Instancia a que se refiere la recurrente cuando alude a una declaratoria ‘sin lugar’ por parte del A-quo a la referida solicitud de nulidad.


Ello así, consideran estos Juzgadores que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alegados, ya que tal situación cesó, toda vez que en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, al ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, previa designación de su abogado de confianza ante el Juzgado competente, fue impuesto de sus derechos constitucionales, informado de los hechos por los cuales se encuentra investigado, oído en la referida audiencia y a partir de ese momento le nació su derecho de solicitar todas las diligencias que considerare necesarias a fin de demostrar su no participación en los hechos imputados, motivo por el cual se le respetó en todo momento el contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la investigación aún no ha culminado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, parte de buena fe, quien debe encargarse de recabar todos los demás elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al sub judice a objeto de emitir, conforme a derecho, el acto conclusivo que estime pertinente, habida cuenta que las violaciones cometidas por los organismos policiales no pueden ser transferidas al órgano jurisdiccional, y así lo estableció la recurrida luego de invocar jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, tal como consta a los folios 24 al 25 del cuaderno de incidencia y folios 30 y 32 del expediente original, no careciendo de fundamentación la declaratoria de la nulidad acordada en la oportunidad procesal correspondiente.


De manera tal, que dilucidado éste punto en cuestión, le corresponde ahora a este Tribunal Ad Quem pronunciarse acerca de la legitimidad de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del antes mencionado encartado de autos, resultando pertinente en primer lugar transcribir el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Precisado lo anterior y visto que en el presente recurso se alega la improcedencia de la medida de coerción personal decretada por la Juzgadora de Instancia, estima pertinente este Órgano Colegiado referirse al carácter y finalidad de las medidas de coerción personal en el proceso penal, en donde se ha reiterado por doctrina y jurisprudencia patria que tal medida provisional constituye una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines obedecen exclusivamente a que se cumplan las finalidades del proceso en el entendido de contar con la comparecencia del investigado y/o acusado en causa penal a los actos procesales, principalmente al debate Oral y Público por lo que para su imposición el Órgano Jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la que satisfaga las finalidades del proceso.


En virtud de las anteriores consideraciones pasa esta Alzada a revisar los requisitos establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer, como antes se dijo, la legitimidad del decreto de coerción personal el cual cuestiona la recurrente, y en tal sentido se observa de las actuaciones que cursan en actas, que la presunta comisión del hecho punible es de reciente data (05 de Enero de 2015), precalificado provisionalmente como delito de acción pública ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que los hechos ocurrieron en la Avenida Lecuna, con Avenida Sur 17, lugar donde ocurrió un accidente de tránsito, entre dos vehículos, y de uno de los vehículos: marca Ford, modelo Fiesta, color plata, placas KBK24K, descendió en una persona en veloz huída, siendo capturada por los funcionarios policiales aproximadamente a 300 metros de lugar donde ocurrieron los hechos, siendo identificada la persona aprehendida como MOISES CALDERA CALDERA, indocumentado, quien conducía el vehículo automotor con las siguientes características: marca Ford, modelo Fiesta, Color Plata, Placas KBK24K, Años 2006, tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8YPSF16N268A27589, vehículo que luego de haberle realizado la verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) arrojó que se encontraba solicitado desde el día 13/12/2014, por la División de Investigaciones contra el Robo de Vehículos según expediente procesal número K-14-023204143, motivo por el cual fue aprehendido el ciudadano de marras; siendo que dicho vehículo pertenece a un ciudadano de nombre JOHN MAURICIO SANTAMARIA, quien fue víctima de un robo, por un sujeto desconocido que portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte logró despojarlo de su vehículo, tal y como consta en el Acta Policial de Aprehensión, sucrito por funcionarios adscritos a la División del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana (folios 12 al 14 del expediente original) y del Acta de Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de fecha 13/12/2014 (folios 35 al 36 del expediente original).

Asimismo, cursa a los folios 28 al 36 del cuaderno de incidencia, auto separado de fundamentación de fecha 05 de enero de 2015, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, por estar éste presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la Audiencia Oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:


“…omissis…
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El día 01 de enero del corriente año, el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana deja constancia mediante acta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, corriente de los folios 03 y 04 del presente expediente, de la siguiente forma:

“Siendo a las (07:00pm) horas de la noche encontrándonos en funciones de Guardia Accidente e compañía del OFICIAL (CPNB) GUILLERMO ROMAN…y el OFICIAL (CPNB) ELI GARCIA…cuando fuimos notificados por la central de comunicaciones sobre un hecho de transito ocurrido en el sitio denominado AVENIDA LECUNA CON AVENIDA SUR 17, inmediatamente nos dirigimos al lugar antes mencionado en la unidad radio patrullera 001 al llegar al lugar se encontraba una comisión policial a cargo del OFICIAL (CPNB) GRANADILLO CABRERA JHON ALEJANDRO… en compañía del OFICIAL (CPNB) FANETTE ANTONI… adscritos al centro de coordinación policial San Agustín, quienes se encontraban a bordo de la unidad motorizada 1228…los cuales no hacen conocimiento de lo ocurrido, así mismo, no informa que uno de los ciudadano involucrados en el hecho de transito para el momento del accidente descendió del vehiculo y emprendió la huida siendo capturado aproximadamente a 300 metros del lugar donde ocurrió el hecho, así mismo nos informa que este no presente ningún tipo de documentación y que dice ser y llamarse: MOISES CALDERA CALDERA... el cual conducía el vehiculo con los siguientes características: Marca: FORD, Modelo: FIESTA, Color: PLATA, Placas: KBK24K, Años: 2006, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 8YPSF16N268A27589, dicho vehiculo fue denominado como vehiculo numero 02 y presento daños en la parte frontal quedando apto para circular, acto seguido por medidas de seguridad el OFICIAL (CPNB), ROMAN YORDANO procede a realizarle la inspección corporal… no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre sus pertenencia ni adherido a su cuerpo, así mismo cabe destacar que en el hecho de transito también se encuentra involucrado un Vehiculo Marca: FORD, Modelo: FIESTA, color: AZUL, Placas: AF448BA, Año: 2011, Tipo SEDAN, Serial de carrocería: 8YPF16NXB8A3041, presentando daños en la parte posterior externa lateral derecha, quedo apto para la circulación, para el momento del hecho era conducido por el ciudadano: NELSON GOMEZ… acto seguido se realizo el levantamiento del hecho con todas las medidas planimetrica respectivas y se ordeno la remoción de los vehículos, quedando constancia mediante croquis y planillas del hechos de transito, cabe destacar que los vehículos fueron trasladados con los ciudadanos al centro de coordinación policial caso central ubicado Esquina Regeneración frente a la fabrica de Botas Doblan, antigua sede del Comando de Transito Puente Hierro, seguidamente el OFICIAL (CPNB) ELIS GARCIA, procedió a la verificación de los ciudadanos y de los vehículos por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) donde fuimos atendido por el OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ EDIVER…, quien nos informo que el vehículo Modelo: FIESTA, color: PLATA, Placas: KBK24K, Años: 2006, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 8YPSF16N268A27589, presentaba solicitud desde el día miércoles 31 de Diciembre de 2014, por la división de investigaciones contra robo de vehículos, según expediente procesal número: K-14-023204143, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, inmediatamente el OFICIAL (CPNB) ELI GARCIA procedió a realizar la aprehensión al ciudadano CALDERA MOISES… se impuso del precepto constitucional artículo 49 numeral 05… visto los elementos se le informo de sus derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante acta la cual firma en la parte in fine conforme, indicándole que se encontraba detenido para ser presentando a la brevedad del caso ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo presentaría ante un Juez de Control por presuntamente estar involucrado en un delito tipificado en el código penal, el ciudadano aprehendido en cuestión quien no posee DOCUMENTACIÓN ALGUNA, presenta las siguientes características: TEZ BLANCA, DE APROXIMADAMENTE 1.65 METROS DE ESTATURA, OJOIS (sic) DE COLOR MARRON, CABELLO LISO DE COLOR NEGRO, VISTIENDO PARA EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN UNA CAMISETA DEPORTIVA DE COLOR AZUL OSCURO, JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DEPORTIVOS DE COLOR AZUL CLARO, manifestando ser hijo de CARMEN CALDERA (madre) y ESTEBAN BRACHO (padre), indicando que ambos viven. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) para practicarle la reseña y fotografía través del Sistema AFIS CRIMINAL, y verificado a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), donde les fueron practicado R13 y R9; arrojando el siguiente resultado en el (SAIME): MOISES CALDERA CALDERA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD… DE 21 AÑOS DE EDAD, y ante el Sistema AFIS CRIMINAL, arrojo que el ciudadano presente: HISTORIAL POLICIAL DE FECHA 20/06/2014 ANTE LA SUB DELEGACION DE LOS TEQUES DEL CUERPO DE ININVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS POR EL DELITO DE XTORSION (sic) SEGÚN NUMERO DE EXPEDIENTE N° K-14-0155-01789, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia por delito común 123° del ministerio público, Abogado GOERGE MELECHON, al cual se le hizo conocimiento acerca del procedimiento policial… es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION

Realizada como fue, en esta misma fecha, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de hecho punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que establece la correspondiente pena:

Articulo 5.- Robo de Vehiculo Automotor. …omissis…

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. …omissis…

Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 01 de enero del corriente año; así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado MOISES CALDERA CALDERA, es autor o partícipe de la comisión de los mencionados ilícitos, lo que se extraen del Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01 de enero del corriente año, suscrita por el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, corriente en los folios 03 y 04, del presente expediente; de igual forma riela en los folios 12, 13 y 14 Informe de Accidente de Transporte Terrestre de fecha 01 de enero de 2015, suscrito por el OFICIAL (CPNB) OSWALDO CORRO, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; riela en los folios 35 y 36, Acta de Denuncia, de fecha 31 de diciembre de 2014, interpuesta por el ciudadano JOHN MAURICIO SANTAMARIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual expuso: “Resulta que en el momento que me encontraba en la esquina de Santa Rosalía un sujeto desconocido me pidió de mi servicio como taxista una carrera hacia Plaza Venezuela cuando íbamos por el final del a avenida Lecuna el sujeto al sujeto desenfundado un arma de fuego y bajo amenazas de muerte logro despojarme de vehiculo, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FOROD, MODELO: FIESTA, COLOR PLATA, TIPO PASEA, AÑO 2006, PLACAS: KBK24K SERIAL DE CORROCERIA: 8YPZF16N268A27589, SERIAL DE MOTOR: 6ª27580… valorado en cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares (450.000°°) y no se encontraba asegurado es todo”; aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal, por último el peligro de que influya en coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, entimándose (sic) llenos los extremos de los artículo 236 numerales 1, 2, y 3, del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ejusdem, decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el Internado Judicial de Rodeo II. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y Negrillas de la Sala)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, titular de la cédula de identidad …, designado como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II.”. Subrayado de esta Sala).

Del contenido de la decisión recurrida transcrita supra y de la revisión de las actas que conforman el expediente, emerge con meridiana claridad que la Juez de Instancia estimó y concatenó de forma razonada y razonable todos los elementos de convicción cursantes en actas al momento de efectuarse la Audiencia oral de Presentación del Imputado ante el Juzgado de Control a su cargo, decretando la medida extrema de coerción personal al encartado de autos con base y fundamento a la normativa procesal penal vigente y al amparo de todos los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico patrio, agotando su motivación en un proceso lógico, coherente y razonable contrario a lo señalado por la recurrente pues la Juez de Instancia cumplió en todo momento con su función jurisdiccional de administrar justicia de manera clara, transparente y expedita, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en las leyes penales y constitucionales.


A criterio de esta Sala, la Juez A-quo estimó de manera adecuada en cuanto a derecho se refiere, los fundados elementos de convicción que señalan, prima facie, como presunto autor o partícipe del injusto penal antes referido al ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de la comisión del hecho delictivo, razonando la recurrida el peligro de fuga por la pena a imponer la cual supera en su límite máximo los doce años de prisión, la magnitud del daño causado así como el peligro de obstaculización que impida cumplir el cometido previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando la recurrida los elementos de convicción, como son el Acta Policial de Aprehensión de fecha 01-01-2015; el Informe del Accidente de Transporte Terrestre de fecha 01-01-2015; el Acta de Denuncia rendida por el ciudadano John Mauricio Santamaría ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 31-12-2014, quien manifestó haber sido despojado de su vehículo automotor bajo amenaza de muerte por el presunto autor del hecho dañoso, tal como se observa a los folios 32 al 36 del cuaderno de incidencia.


Así las cosas, este Tribunal Ad quem, al examinar los requisitos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija la plena prueba, pues lo que se busca es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto será en el Juicio Oral y Público, si ello fuese procedente, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados en la causa y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzado pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06/02/2001, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos estos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidos de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derecho o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas de la Sala).

De manera tal, que la decisión recurrida, a criterio de esta Alzada, está totalmente ajustada a derecho, es decir, jurídicamente razonada, siendo observados los elementos de convicción en que se basó el Juez A quo para decretar la medida de coerción personal en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos en nuestra ley adjetiva penal vigente, a saber, los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así determinó en su resolución el peligro de fuga en base al quantum de la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal e igualmente fundamentó el peligro de obstaculización considerando la recurrida que el imputado podría influir sobre coimputados, testigos o la victima del caso, a los fines de poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Estimando esta Sala que de acuerdo al delito imputado en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara a los imputados y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).

Así las cosas, ha constatado esta Alzada, la ausencia de violación alguna de derechos fundamentales que amparan al imputado de marras en el presente proceso, siendo que la providencia judicial mediante la cual se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, se encuentra apegada a los requerimientos establecidos por el legislador procesal en la norma rectora que rige dichas cautelas en el proceso penal, artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la normativa establecida en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, en relación a la inexistencia del Acta de Imposición de Derechos del Investigado denunciado por la defensa, se observa que dicha acta se encuentra inserta al expediente original de la presente causa, debidamente firmada por el imputado e impresas sus huellas dactilares, no entendiendo esta Sala lo afirmado por la recurrente cuando refiere en su escrito “…el A-quo considera que la falta de firma y las huellas en el Acta de imposición de Derechos del Investigado no constituye requisito sine qua non en la formación y adquisición de la prueba en el proceso penal…”. Asimismo acota que se opuso a la calificación jurídica dada a los hechos, resultando imperioso precisarle a la defensa que se trata de una pre-calificación jurídica provisional que podría variar luego de finalizada fase investigativa del proceso, tal como lo dejó plasmado la recurrida en el acta de fecha 05 de Enero de 2015, y en cuanto a la fijación de la rueda de reconocimiento, ello es un acto propio de la fase investigativa aunque no exclusiva de ella, no constituyendo un gravamen para el imputado dicha fijación de reconocimiento de rueda de individuo, pudiendo la defensa nuevamente oponerse a ello en esta fase del proceso si así lo estima pertinente, no cursando en actas escrito alguno de oposición de parte de la recurrente luego de haberse realizado la Audiencia Oral de Presentación del Imputado. Razones todas que conllevan a esta Sala a declarar Sin Lugar estas denuncias y por ende el presente recurso de apelación.

A la luz de todas las consideraciones antes expresadas, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por resultar conforme a derecho la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Juzgador de Instancia bajo los supuestos de la normativa procesal penal y constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ., Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MOISES CALDERA CALDERA, quien apela con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase el expediente original y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI




LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N° 3752-15 (Aa)
MRH/CMT/AHM/LV/aa.-