REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 09 de Abril de 2015
204º y 156º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3756-15 (As)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, el Primer Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILORIA ASCENSIÓN quien apela con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de fecha 13 de Noviembre de 2014, “…mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 99 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28, cardinal (sic) 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el efecto señalado en el artículo 34, ordinal 4, de la norma adjetivo penal.”, y el Segundo Recurso interpuesto por la ABG. YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, quien apela con fundamento en el “…artículo 439 (sic) numeral 2° y 440 ejusdem, contra la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOPÚBLICO FALSO, en la causa seguida en contra de la ciudadana Mirelba Lucía González, en perjuicio del estado venezolano (sic) (Fe Pública) y el ciudadano Francisco Antonio Viloria Ascencio”

Observa esta Sala, que el segundo recurso de apelación incoado por la ABG. YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio, apela con fundamento en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como si se tratara de un recurso de apelación de auto proferido por un Tribunal de Instancia Estadal en funciones de Control, siendo que la decisión hoy recurrida se trata de una decisión de Sobreseimiento dictado durante la etapa de juicio, en este caso por Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una sentencia con carácter de definitiva, fallo que debe ser apelado de conformidad con lo previsto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, De la Apelación de la Sentencia Definitiva, y así lo ha señalado en reiteradas oportunidades nuestro Máximo Tribunal.

De acuerdo a lo anterior es preciso traer a colación la Sentencia N° 190 de fecha 26 de Marzo de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

Así entonces, tal como se evidencia a los folios 118 al 125 del expediente, la señalada Corte de Apelaciones aplicó el procedimiento de apelación de sentencia y efectuado el trámite correspondiente, dictó decisión el 1 de noviembre de 2012, mediante la cual anuló de oficio el fallo condenatorio; bajo el argumento de que en la audiencia preliminar no se le impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez que fueron admitidas la acusación del Ministerio Público y de la parte querellante.

Al efecto, la parte accionante fundamenta su pretensión constitucional, entre otras cosas, en la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al considerar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas violentó el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la impugnación de las decisiones por admisión de los hechos, al tramitar la apelación ejercida el 28 de junio de 2011, por la abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, actuando en representación del ciudadano Marcos León Moreno Vivas, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2011 y, publicado su texto íntegro el 14 de junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, como si se tratara de una apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo ajustado era tramitarlo como una apelación de autos, por tratarse de un fallo decidido por admisión de los hechos…”.

…omissis…

Ahora bien, esta Sala evidencia que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 1 de noviembre de 2011, tal como lo señaló tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público, infringió el criterio vinculante sostenido por esta Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida por la defensa privada del imputado Marcos León Vivas Moreno, conforme al procedimiento de apelación de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 451 eiusdem, siendo que la decisión recurrida se trataba de una decisión incidental o interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, vulnerando con tal proceder no sólo como ya se dijo el criterio vinculante de esta Sala sino además los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por la accionante.

Aunado a ello, de las actas que conforman el expediente esta Sala aprecia que del acta de audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le impuso al imputado Marcos León Vivas Moreno, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de los hechos, salvaguardando así sus derechos constitucionales. (Negrillas de esta Sala).
Asimismo tenemos la Sentencia N° 997 de fecha 16/07/2013 emanada de nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional, expediente N° 2013-0140 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
…omissis…
Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.
En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro).
La Sentencia N° 305 de fecha 10/10/2015 de la Sala Casación Penal en el expediente A13-271, Ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, establece lo siguiente:
…omissis…
Lo anterior hace obligatorio realizar una interpretación integradora de las normas procesales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la impugnación del sobreseimiento, aceptando que el mismo puede ser dictado mediante auto y/o sentencia, dependiendo de la oportunidad procesal de dicho pronunciamiento, verificándose si fue proferido por el tribunal penal antes o después de la celebración del juicio oral y público. Ello por cuanto si dicha decisión es dictada antes (fase preparatoria o intermedia), debe catalogarse como un auto, lo que significa que su impugnación debe tramitarse conforme lo señalan los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y si es después (en fase de juicio), corresponderá aplicar el trámite previsto en el artículo 443 y siguientes eiusdem, dado que el artículo 443 dispone: “el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional No. 1210 del diecinueve -19- de mayo de 2003 y los votos emitidos en la sentencia de dicha Sala No. 1 del once -11- de enero de 2006). (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, en total apego al criterio jurisprudencial supra trascrito, a la tutela judicial efectiva, a la garantía de las partes a la Doble Instancia y a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, esta Sala encauza la presente apelación de acuerdo al Libro Cuarto, de los Recursos, Título III, Capítulo II, De la Apelación de la Sentencia Definitiva, artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que incurran en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Esta Sala, para decidir, observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. (Primer Recurso) El Profesional del Derecho EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILORIA ASCENSIÓN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta en el acta del poder especial cursante a los folios 14 al 16 del la pieza I de la presente cusa; igualmente en el Segundo Recurso la ABG. YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Juicio por ser titular de la acción penal.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el primer recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentado en fecha 8 de Diciembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación el cual cursa en la pieza V a los folios del 49 al 58 del expediente original, correspondiente al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha en que fue publicado el texto íntegro de la sentencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante en la pieza 2 al folio 337 de la precitada causa, asimismo el segundo recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto fue presentando en fecha 16 de Diciembre de 2014, fecha ésta que emerge del mismo escrito de apelación que cursa en la pieza V a los folios 59 al 76 del expediente, correspondiente al segundo día hábil luego de que se diera por notificado mediante boleta de notificación cursante al folio 78, de la publicación del texto integró de la sentencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal y como consta en el cómputo cursante al folio 80 del presente expediente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Primer Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILORIA ASCENSIÓN quien apela con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de fecha 13 de Noviembre de 2014, “…mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 99 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28, cardinal (sic) 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el efecto señalado en el artículo 34, ordinal 4, de la norma adjetivo penal.”, y ADMITIR el Segundo Recurso interpuesto por la ABG. YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, quien apela con fundamento en el “…artículo 439 (sic) numeral 2° y 440 ejusdem, contra la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOPÚBLICO FALSO, en la causa seguida en contra de la ciudadana Mirelba Lucía González, en perjuicio del estado venezolano (sic) (Fe Pública) y el ciudadano Francisco Antonio Viloria Ascencio”, encauzando esta Sala dicho recurso en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expresadas, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 447 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, para la DÉCIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Así mismo el Profesional del Derecho HERTZEN VILELA SIBADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número 8616, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, debidamente juramentado, en el acta de juramentación, designación y aceptación que cursa al folio 190 de la pieza II del expediente original, consignó en fecha 11 de marzo de 2015, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por el Apoderado Judicial de la parte acusadora y la Representación Fiscal, en el lapso legal correspondiente, a saber, al quinto (5) día hábil de despacho, tal y como consta al cómputo cursante en la pieza V al folio 102 del presente expediente, es por lo que esta Alzada admite la contestación del recurso de apelación interpuesto por el precitado Abogado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Primer Recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILORIA ASCENSIÓN quien apela con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de fecha 13 de Noviembre de 2014, “…mediante el cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en relación con el artículo 99 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28, cardinal (sic) 4, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el efecto señalado en el artículo 34, ordinal 4, de la norma adjetivo penal.”, y ADMITE el Segundo Recurso interpuesto por la ABG. YORAIMA GRACIELA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, quien apela con fundamento en el “…artículo 439 (sic) numeral 2° y 440 ejusdem, contra la sentencia publicada en fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA Y DICTÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE USO DE DOCUMENTOPÚBLICO FALSO, en la causa seguida en contra de la ciudadana Mirelba Lucía González, en perjuicio del estado venezolano (sic) (Fe Pública) y el ciudadano Francisco Antonio Viloria Ascencio”, encauzando esta Sala dicho recurso en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones antes expresadas, en consecuencia se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 447 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, para la DÉCIMA (10ma.) AUDIENCIA SIGUIENTE, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. TERCERO: Se ADMITE el escrito de Contestación interpuesto por el Profesional del Derecho HERTZEN VILELA SIBADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el número 8616, actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ.

Publíquese, notifíquese, regístrese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECEHA DR. ALVARO HITCHERM MARVALDI

LA SECRETARIA


ABG. LILIANA VALLENILLA
CAUSA N°: S4-3756-15 (As)
MRH/CMT/AHM/LV/aa