REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 14 de abril de 2015
204° y 156°
Expediente: Nº 4010-15.
Ponente: YRIS CABRERA MARTINEZ.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDUARDO INOJOSA y FRANK TOGNELLA, Representantes (E) y Auxiliar de la Fiscalia Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano OSCAR JESÚS GRATEROL CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.896.827, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 10 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4010-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los ciudadanos EDUARDO INOJOSA y FRANK TOGNELLA, Fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD
En lo que respecta al literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que en el caso sub examine el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaría del Tribunal A quo, en el cómputo de ley cursante a los folios 30 del cuaderno de incidencia, al indicar que: “…HACE CONSTAR: Que (…) desde el día 20- 02-2015 (sic) (exclusive), hasta el 27-02-2015 (sic) (inclusive), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES (…)…”.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Ahora bien, advierte esta Alzada que el Representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó lo siguiente:
“… (Omissis)… solicito se le imponga al ciudadano imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”.
Por su parte el ciudadano Luís Rodríguez, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del imputado de autos, ciudadano OSCAR JESÚS GRATEROL CAÑA, en la mencionada audiencia solicitó lo siguiente:
“… (Omissis)…solicito (…) se decrete la libertad sin restricciones…”
Seguidamente, el Juzgado de Control al término de la aludida audiencia, acordó lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a que sea impuesta al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, solicitando la Libertad sin Restricciones, corresponde al Juez de Control analizar las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de observar a los fines de observar si concurren las situaciones jurídicas que permita que el principio de la libertad se encuentra aplicable, o si por el contrario encontramos que la privación de libertad debe ser utilizada a los fines de garantizar las resultas del proceso; en tal sentido, observa esta Juzgadora que se desprende de las actas que conforman el expediente que existe un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR JESUS GRATEROL CAÑA, se encuentra incursa en los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público; es por lo que en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de (sic) artículo 242 numeral 3º (sic) y 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a saber presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas sin la autorización previa del Tribunal, así como la prohibición de manipular sustancias ilícitas. … (Omissis)…”
Ahora bien, dentro del Capítulo que regula las disposiciones generales en materia de impugnación, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…”.
En el caso bajo análisis, no es posible considerar la decisión impugnada como desfavorable, toda vez que la Representación Fiscal solicitó en la audiencia de presentación la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo la misma acordada por el Juez de Control en los términos en que fue solicitada, pronunciamiento que no produce agravio alguno, toda vez que fue dictado en los términos requerido por el Ministerio Publico.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1238 del 26 de julio del 2011 con relación al agravio expresó:
“…Por su parte, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
‘Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso’.
Por otro lado, el artículo 437 del mismo texto adjetivo penal, prevé:
‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De las disposiciones antes transcritas, se puede evidenciar con meridiana claridad, que sólo contra aquellas decisiones judiciales que le hayan sido desfavorables a las partes, es que se admite el recurso de apelación, siendo igualmente que tales disposiciones tienen carácter taxativo, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, el motivo por el cual sólo puede admitirse el mismo contra aquellas indicadas expresamente por la Ley.
En este sentido, estima este Tribunal Colegiado, que el pronunciamiento dictado por el Juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra subsumido en la causal invocada, toda vez, que dicho pronunciamiento no le fue desfavorable a la mencionada ciudadana, por lo que no puede ser objeto de apelación.
Aunado a todo lo anteriormente expresado, esta Sala aprecia que la decisión que se recurre no ha causado agravio, a la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA y referente a este particular ha dispuesto la misma Sala del Máximo Tribunal de la República que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentándolo así en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008; por lo que del examen de la decisión impugnada, no evidencia esta Sala, que la misma adolezca de vicios.
Así mismo, consideran quienes aquí deciden necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 11 de mayo de 2006, Expediente N°05-2195, en la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que el catalogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13) el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…’
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal ‘c’, en concordancia con el encabezamiento del artículo 436 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensores privados de la ciudadana MARÍA LOURDES AFIUNI MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorgó a la precitada ciudadana, las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 256 ejusdem.[sic] Y ASÍ SE DECIDE….”.
Con base a los argumentos antes explanados y atendiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Sala Sexta de la Corte de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que se debe declarar, INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2015 por el Ministerio Publico, por cuanto la decisión recurrida dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no causa agravio ni es desfavorable al Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 427 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Centésima Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2015, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó a favor del ciudadano OSCAR JESÚS GRATEROL CAÑA, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 427 y 428 literal “c” del Código orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos milo quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS CABRERA MARTINEZ
(PONENTE)
LOS JUECES INTEGRANTES
GLORIA PINHO JOHN PARODY GALLARDO.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4010-15.
YYCM/GP/JPG/Aac.