REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de abril de 2015
204° y 156º
Expediente: Nº 3894-14
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación que conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal fue interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2014-002658, identificándose con el N° 3894-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 13 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad de oficio del trámite realizado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal a quo a los fines que la decisión emitida el 11 de septiembre de 2014, sea debidamente notificada al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587 en su condición de imputado.
El 8 de abril de 2015, reingresó a esta Sala el presente asunto y se le dio entrada en los libros correspondientes.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido por el literal “a” referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que si bien es cierto cursa al folio 162 de la Pieza 4 del presente expediente aceptación del cargo por parte de la ciudadana YBELYS MORENO, Defensora Pública Decima Tercera (13º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se constata oficio Nº 300-12 suscrito por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informa que fue asignada como Defensora por la coordinación de Defensores Públicos, en consecuencia en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, es por lo que la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, en la causa signada con el N° 2285-12 (signatura de ese Tribunal), seguida al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA, por la cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación, se observa que, este Tribunal Colegiado observa que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el 11 de septiembre de 2014, siendo notificado personalmente el acusado previo traslado, el 3 de marzo de 2015, como se desprende del folio 116 de la Pieza Nº 6 del expediente, por lo que a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso de impugnación de la misma por parte de la defensa, la cual fue apelada el 31 de octubre de 2014, siendo interpuesto ante tempori, en virtud de haber sido consignado sin haber comenzado a transcurrir el lapso de apelación, como expresamente lo establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no debe sancionarse la diligencia de la Defensora Pública al ejercer su derecho.
DE LA IMPUGNABILIDAD
En lo que refiere al literal “c” en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; al invocarse por parte de la recurrente, la causal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala, que el Ministerio Público fue emplazado el 29 de octubre de 2014, (folio 73 del presente Cuaderno de Incidencia) y transcurrido tres días, no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3894-14
YCM/GP/JEPG/AAC/sp