REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de abril de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 4006-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.671, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA…”.

El 8 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2014-000581, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4006-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 13 de abril de 2015, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esta Sala el 14 de abril de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 19 de febrero de 2015, el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.671, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“(…)

…Con vista a la decisión de fecha 10 Febrero del corriente año, la cual salio fuera del lapso, y que me fuese Notificada el (sic) el 18 del mismo mes en donde este Tribunal encontró Improcedente la solicitud de esta defensa privada de Prescripción Judicial, muy respetuosamente, APELO de la misma. De igual forma, solicito formalmente tal y como lo contempla la parte infine del acta del día 26 de Enero (sic) del corriente año, en la cual consta la medida cautelar concedida…”

(…)”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 11 de marzo de 2015, la ciudadana KAREN MARIANA SILVA CÁCERES, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.671, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, en los siguientes términos:

“(…)

…Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación de autos y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad; en virtud de lo cual esta Vindicta Pública, pasa a señalar dichos motivos en forma separada, con sus respectivos fundamentos y la solución que se pretende en cada caso.

Fundamenta la Defensa el recurso de Apelación que el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaro (sic) Improcedente la solicitud realizada por el mismo, en cuanto a la Prescripción de la Acción Penal.

Considera esta Vindicta Publica (sic) al igual que el nombrado Juzgado, el articulo (sic) 108 y siguiente del Código Penal establecen las normas para decretar la Prescripción de la Acción Penal, de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA, el termino (sic) para la prescripción es por tres (03) años, de acuerdo al articulo (sic) 108.5 del Código Penal. Sin embargo, mal podría el Juzgado proceder a la aplicación de la norma, por cuanto el Ministerio Público ejerció acción Penal en contra del ciudadano antes mencionado, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar, admitiendo los hechos el precipitado (sic) ciudadano, siendo de esta manera IMPROCEDENTE la prescripción de la Acción Penal, en virtud que la misma fue ejercida en su oportunidad legal.

Asimismo, considera esta Vindicta Pública que la prolongación en el tiempo de la causa penal seguida en contra del ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA, se debe únicamente a su conducta y circunstancias imputables a él, ya que se alejo (sic) del proceso penal en su contra sin que este concluyese en su totalidad.

…Siendo lo mas (sic) procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, al observar que opera la interrupción de la acción penal, de conformidad con el articulo (sic) 110 del Código Penal, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción de la Acción Penal hecha por la defensa del ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA.

En razón a lo antes expuesto, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia en la decisión de fecha 10 de Febrero (sic) del año en curso, que la causa será reanudada, de acuerdo con las previsiones contenida en los artículos 41 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables Jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de apelación, interpuesto por la (sic) Abg. ORANGEL TROCONIS ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero (sic) del año dos mil Quince (2015), en la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro (sic) IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa a lo que refiere la prescripción Judicial para con su Defendido el ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA, titular de la cedula (sic) de identidad V-14.350.197, por la comisión del Delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto y sancionado en el articulo (sic) 949 del Código de Comercio, en perjuicio de los ciudadanos RICARD ROWNDY VILLASMIL Y JOSE (sic) FRANCISCO SANTANDER LOPEZ (sic) Asimismo, el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa no tiene ningún tipo de fundamentación Legal que pueda favorecer a 4su (sic) defendido…”

(…)”.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada fue dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 949 del Código de Comercio, la cual señala:

“(…)

…En fecha 26 de enero de 2015, el defensor del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, solicitó a este Juzgado se decretara el sobreseimiento de la causa penal seguida a su defendido, por cuanto a su criterio ha prescrito la acción penal. Este Juzgado a los fines de decidir tal pedimento, observa lo siguiente:
I
De la solicitud efectuada por la defensa se desprende parcialmente lo que a continuación se transcribe:

"...esta defensa considera que la presente causa se encuentra prescrita desde el punto de vista judicial, ya que desde la fecha de la comisión del hecho, la puesta a derecho de mi representado a la presente fecha excede en demasía la pena máxima mas (sic) la mitad que le correspondería en caso de ser hallado responsable de la comisión del hecho, máxime que ya se admitió la realización del mismo; razón por la cual este tribunal en aras de proteger una institución de orden público como es la prescripción judicial que no es mas (sic) que, el fenecimiento del poder del Estado a través de este juzgador..."

De la revisión del contenido de la presente causa, se observa que el ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA, fue acusado por la comision (sic) del delito de EMISION (sic) DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDO, previsto en el articulo XXX (sic) del Código de Comercio, el cual establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión. En fecha 15/05/2008 (sic), se llevó a cabo ante este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el referido ciudadano admitió los hechos por los cuales fue acusado y en consecuencia, se acordó a su favor, una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber, un Acuerdo Reparatorio.

En marzo de 2009, este Juzgado procedió a fijar audiencia oral, a los fines de la verificación del cumplimiento o no del acuerdo reparatorio fijado en la audiencia preliminar mediante auto de fecha 03/01/2014 (sic), este Juzgado acordó solicitar información al Ministerio Público, la defensa del imputado y los apoderados judiciales de la victima (sic), sobre el cumplimiento o no por parte del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, del ya mencionado acuerdo reparatorio. Ante la falta de respuesta de lo antes indicado, este Juzgado en fecha 12/12/2014 (sic) ordenó la búsqueda y localización del imputado antes mencionado.

Así, el ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA acudió "...previa boleta de citación..." a la División Contra la Delincuencia Organizada del CICPC (sic), quienes al verificar que el referido ciudadano se encontraba solicitado por este Tribunal, fue conducido a este Circuito Judicial Penal, donde se acordó a su favor el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Los artículos 108 y siguientes del Código Penal establecen las normas para decretar la prescripción de la acción penal. De acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, el término para la prescripción es por tres (03) años, de acuerdo al precitado artículo 108.5 del Código Penal.

Sin embargo, mal podría este Juzgador proceder a la aplicación de la norma antes mencionada, en virtud que en el presente asunto el Ministerio Publico (sic) ejerció la acción penal en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA al momento de presentar en su contra una acusación penal, la cual fue admitida por este Tribunal en una audiencia preliminar y asimismo, el precitado ciudadano admitió los hechos por los cuales fue acusado, siendo entonces IMPROCEDENTE acordar la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 108 del Código Penal, en virtud que la acción penal fue ejercida en su oportunidad legal.

En este mismo orden, cabe acotar las excepciones que al respecto se encuentran contenidas en el primer aparte del artículo 110 del Código penal, el cual señala a la letra lo siguiente:

"...Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prologare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal..." (Destacado del Tribunal).

La trascripción anterior, contempla la figura conocida en el foro como prescripción judicial, a la cual hiciese referencia la defensa en su pedimento. Es así como la norma antes mencionada, contempla varios supuestos de hecho donde no procede la interrupción de la prescripción de la acción penal y por ende se declara procedente la misma, supuestos estos que se manifiestan, una vez que se ha judicializado la causa, tal y como ocurre en el presente asunto, donde el Ministerio Público efectivamente, ejerció la acción penal.
La norma del articulo 110 del Código Penal antes citada, hace alusión, a que se declarará la prescripción cuando iniciado el juicio (lo cual debe interpretarse como el ejercicio de la acción penal), este se prologa sin culpa del imputado. Acá hemos podido observar, que tras la celebración de la audiencia preliminar en el presenté asunto el 15 de agosto de 2008, el imputado, ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA se alejó del proceso, al extremo que el Tribunal se vio en la necesidad de requerir su comparecencia con apoyo de funcionarios de policía. Si bien la defensa arguye que al momento de la aprehensión de su defendido, este se entregó de manera voluntaria a los cuerpos policiales, ello no consta así del contenido de las actas, siendo que de ellas consta que este acudió ante el cuerpo de policía científica "...previa boleta de citación...", siendo pues que la disposición del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA a someterse a todos y cada uno de los actos, en la causa penal seguida en su contra, no está tan siquiera medianamente acreditado en autos. Amén de que en las presentes actuaciones, no consta el cumplimiento por parte del justiciable, del acuerdo reparatorio ya tantas veces mencionado.

En razón de los señalamientos indicados, estima este Juzgador que la prolongación en el tiempo, de la causa penal seguida al ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se debe únicamente a conductas y circunstancias imputables a él, por el hecho de alejarse del proceso penal seguido en su contra, sin que este concluyese en su totalidad.

III

Siendo pues que lo más procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, al observar que opera la interrupción de la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, siendo que la presente causa será reanudada, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara…”.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se contrae concretamente a la impugnación de la declaratoria de improcedencia de la prescripción judicial de la acción penal alegada por la defensa, por lo que a los fines de constatar si en la causa que nos ocupa ha operado la prescripción extraordinaria o no, esta Sala seguidamente pasa a revisar las actuaciones con el objeto de establecer el recorrido procesal de la misma de la siguiente manera:


I

El 18 de octubre de 2006, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664; actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Consultores V.R.A, C.A., interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la empresa Suministros MC 23, C.A., representada por el ciudadano ALVARO CÁRDENAS SILVA. (Folios 2 al 4 de la Pieza 1 del expediente).

El 31 de octubre de 2006, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió la denuncia y recaudos que la acompañan ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente investigación. (Folio 1 de la Pieza 1 del expediente).

El ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.664, interpuso escrito ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigna originales de los recaudos relacionados con la denuncia interpuesta. –No constando fecha- (Folios 13 al 74 de la Pieza 1 del expediente).

El 6 de marzo de 2007, comparecen ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Alfonso Gerardo Albornoz Niño, Luís Rodríguez y Luís Cabrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.235, 55.621 y 59.411, en ese orden, a los fines de aceptar y juramentarse como defensores del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, previa designación por el mismo. (Folios 83 y 84 de la Pieza 1 del expediente).

El 9 de marzo de 2007, compareció previa citación ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, debidamente asistido por los ciudadanos Luís Rodríguez y Luís Cabrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.621 y 59.411, respectivamente; oportunidad en la cual se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal. (Folios 78 y 79 de la Pieza 1 del expediente).
El 31 de octubre de 2007, el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cuyo conocimiento le correspondió conocer –previa distribución- al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 110 al 123 de la Pieza 1 del expediente).

El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal para el 3 de diciembre de 2007. (Folio 126 del expediente).

El 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Luís Cabrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se dio por notificado, de la fecha fijada para la celebración del referido acto. (Folio 132 de la Pieza 1 del expediente).

El 3 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron al acto la Representación Fiscal, los defensores privados Luís Rodríguez y Luís Cabrera, ni el imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se acordó diferir el acto para el 7 de febrero de 2008. (Folio 136 de la Pieza 1 del expediente).

El 7 de febrero de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron al acto la Representación Fiscal, los defensores privados Alfonso Gerardo Albornoz Niño, Luís Rodríguez y Luís Cabrera, ni el imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se acordó diferir el acto para el 11 de marzo de 2008. (Folio 141 de la Pieza 1 del expediente).

El 11 de marzo de 2008, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron al acto la Representación Fiscal, los defensores privados, ni el imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se acordó diferir el acto para el 15 de mayo de 2008. (Folios 153 y 154 de la Pieza 1 del expediente).

El 15 de mayo de 2008, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, apoderado judicial de la víctima, quien consigna documentos autenticados, mediante el cual dejan constancia del acuerdo reparatorio pactado entre las partes. (Folios 164 al 170 de la Pieza 1 del expediente).

En la referida fecha, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual la ciudadana Jueza del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, homologó el acuerdo reparatorio pactado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO SANTANDER, representante legal de la empresa CONSULTORES V.R C.A, y el imputado ALVARO JOSÉ CARDENAS SILVA; el cual debía ser cumplido en pagos sucesivos hasta el 13 de agosto de 2008. En tal virtud se suspendió el proceso hasta el cumplimiento de la reparación efectiva. (Folios 171 al 184 de la pieza 1 del expediente).

El 18 de marzo de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó audiencia para el 11 de mayo de 2009, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado entre las partes. (Folios 185 de la pieza 1 del expediente).

El 18 de mayo de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no comparecieron al acto los defensores privados, el imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, ni la víctima; se acordó diferir el acto para el 18 de junio de 2009. (Folio 193 de la Pieza 1 del expediente).

El 18 de junio de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no hubo despacho; se acordó diferir el acto para el 14 de julio de 2009. (Folio 198 de la Pieza 1 del expediente).

El 14 de julio de 2009, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual, acordó notificar a todos las partes, a los fines que comparecieran ante la sede del Despacho Jurisdiccional. (Folio 204 de la pieza 1 del expediente).

El 11 de febrero de 2010, el Juzgado de la recurrida, dictó auto mediante el cual acordó notificar a todos las partes, a los fines que comparecieran ante la sede del Despacho Jurisdiccional. (Folio 220 de la pieza 1 del expediente).

El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado de la recurrida, dictó auto mediante el cual acordó notificar a todos las partes, a los fines que comparecieran ante la sede del Despacho Jurisdiccional. (Folio 230 de la pieza 1 del expediente).

El 12 de octubre de 2010, la defensa del imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se dio por notificada del deber en que se encontraba de comparecer ante el Juzgado de la causa, a los fines de informar sobre el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio pactado entre su patrocinado y la víctima. (Folio 236 de la pieza 1 del expediente).

El 17 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo acordó diferir la celebración del acto para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la víctima, para el 23 de enero de 2013. (Folio 238 de la pieza 1 del expediente).

El 31 de julio de 2013, el Tribunal de la causa acordó refijar la celebración del acto para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio pactado entre el imputado y la víctima, para el 29 de agosto de 2013. (Folio 245 de la pieza 1 del expediente).

El 29 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no comparecieron al acto las partes; se acordó diferir el mismo para el 2 de octubre de 2013. (Folio 250 de la Pieza 1 del expediente).

El 2 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no comparecieron al acto las partes; se acordó diferir el mismo para el 31 de octubre de 2013. (Folio 256 de la Pieza 1 del expediente).

El 31 de octubre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no comparecieron al acto las partes; se acordó diferir el mismo para el 3 de diciembre de 2013. (Folio 260 de la Pieza 1 del expediente).

El 12 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de verificación de acuerdo reparatorio, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal a quo; se acordó diferir el mismo para el 3 de enero de 2014. (Folio 268 de la Pieza 1 del expediente).

El 3 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acuerda solicitar a la Representación Fiscal, la defensa del imputado y la víctima, informen en un lapso no mayor de 73 horas, si el imputado cumplió o no con el acuerdo reparatorio pactado. (Folio 273 de la pieza 1 del expediente).

El 28 de julio de 2014, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acuerda oficiar a la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informe en un plazo no mayor a 48 horas, si el imputado cumplió o no con el acuerdo reparatorio. (Folio 289 de la Pieza 1 del expediente).

El 12 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión a través de la cual ordenó al Director del Sistema Integrado de Información Policial incluir bajo el estatus de SOLICITADO, imputado de autos ALVARO JOSÉ CARDENAS SILVA, a los fines de practicar su búsqueda, localización y conducción a la sede el Tribunal. (Folios 293 al 296 de la pieza 1 del expediente).

El 24 de enero de 2015, el ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, compareció previa citación, ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; despacho judicial que a la vez declina la competencia ante el Juez natural de la causa, vale decir, Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función del Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folios 307 al 314 de la pieza 1 del expediente).

El 26 de enero de 2015, se levanta acta ante el Tribunal de la causa, en la cual se impone al imputado sobre el motivo de la orden de localización, búsqueda y captura librada en su contra. Asimismo fue escuchado el imputado quien manifestó la imposibilidad en que se encontró de cumplir a cabalidad el acuerdo reparatorio pactado con la víctima. De igual forma la defensa alegó en ese mismo acto la prescripción judicial de la acción penal. Ante lo anterior, el Juez de la causa, acordó imponer medida cautelar sustitutiva al procesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir la petición de la defensa por auto separado. (Folios 321 al 323 de la pieza 12 del expediente).

El 10 de febrero de 2015, el Tribunal a quo dictó decisión a través de la cual declaró improcedente la solicitud de prescripción judicial de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, dejando constancia de la reanudación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 326 al 330 de la pieza 1 del expediente).


II

Al respecto de la institución pública de la prescripción de la acción penal, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la misma es una limitación al ius puniendi, entendida ésta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones del Alto Tribunal de la República, señalando en Sentencia Nº 251 del 6 de junio de 2006, que:

"La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)".

La forma para computar la prescripción ordinaria de la acción penal y su interrupción, según la Sala de Casación Penal mediante Sentencia Nº 170 del 12 de mayo de 2011, ha puntualizado que:

“…la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare…interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente transcrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivo la interrupción”.

La Sala Constitucional en Sentencia Nº 31 del 15 de febrero de 2011, estableció: “…se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado”.

De otra parte, la doctrina adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria, según Sentencia Nº 1117 del 23 de noviembre de 2010, indicó que:

“…el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal… debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra”. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
Nº 1118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente, “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Por su parte, y a diferencia de la prescripción ordinaria el artículo 110 del Código Penal refiere que dicha prescripción puede ser interrumpida a través de diferentes actos procesales, por lo que cualquiera de dichas actuaciones interrumpen la misma, comenzando a computarse nuevamente ésta a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción.

Indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000 que “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Subrayado y negrilla de la Alzada)

Así, sobre la base de todo lo disertado con anterioridad, encontramos que el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público el ciudadano ÁLVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, es EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, contempla una pena de un (1) mes a doce (12) meses de prisión, que siendo su término medio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del referido código sustantivo, seis (6) meses y quince (15) días de prisión; ello tomando en consideración la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000, supra citada.

Al ser el término medio de la pena para el delito atribuido al acusado, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, corresponde encuadrarlo dentro de las previsiones numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, que al respecto prevé: “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”.

La Sala Penal a través de Sentencia Nº 1089 del 19 de marzo de 2006, expresa que:

“De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.”

En este sentido, se verifica que el 9 de marzo de 2007, compareció previa citación ante la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, debidamente asistido por los ciudadanos Luís Rodríguez y Luís Cabrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.621 y 59.411, respectivamente, oportunidad en la cual se llevó a cabo el correspondiente acto de imputación (Folios 78 y 79 de la Pieza 1 del expediente).

De tal forma, que el 9 de marzo de 2007, se interrumpió el curso de la acción de la acción penal, comenzando a correr desde esa misma data la prescripción judicial, la cual debe computarse como lo establece el artículo 110 del Código Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con la sumatoria del tiempo correspondiente a la prescripción ordinaria más la mitad de la misma, operando siempre desde la fecha del acto de interrupción.

Así tenemos que la prescripción ordinaria para este caso en concreto corresponde a seis (6) meses y quince (15) días de prisión, que más la mitad de la misma, es decir, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, -para establecer la prescripción judicial- suman nueve (9) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, lapso éste que debía correr inexorablemente, sin culpa del imputado.

Al hacer la dosimetría correspondiente, encontramos que al calcular el tiempo a transcurrir de nueve (9) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas de prisión, contados a partir del 9 de marzo de 2007, -fecha de interrupción de la prescripción ordinaria- la prescripción judicial o extraordinaria, se alcanzaba el 30 de diciembre de 2007, las doce (12) meridiam.

No obstante, debe esta Alzada verificar si desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2007, lapso en el cual debía correr la prescripción judicial, el mismo transcurrió íntegramente, sin inconvenientes u obstáculos en su desarrollo, que fueren atribuibles al imputado. En tal sentido conforme se narró ab initio de la motivación del presente fallo, se evidencian los siguientes actos procesales:

“(…)

El 31 de octubre de 2007, el ciudadano LINO JESÚS HIDALGO HERNANDEZ (sic), actuando en carácter de Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso acusación en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.350.197, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cuyo conocimiento le correspondió conocer –previa distribución- al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 110 al 123 de la Pieza 1 del expediente).

El 8 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del derogado Código Orgánico Procesal Penal para el 3 de diciembre de 2007. (Folio 126 del expediente).

El 12 de noviembre de 2007, el ciudadano Luís Cabrera, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se dio por notificado, de la fecha fijada para la celebración del acto. (Folio 132 de la Pieza 1 del expediente).

El 3 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron al acto la Representación Fiscal, los defensores privados Luís Rodríguez y Luís Cabrera, ni el imputado ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, se acordó diferir el acto para el 7 de febrero de 2008. (Folio 136 de la Pieza 1 del expediente).

(…)”.

Como luce evidente, durante el lapso verificado, el proceso se vio entorpecido por la incomparecencia del imputado al acto de celebración de la audiencia preliminar, siendo que se encontraba para ese entonces a derecho en el proceso, habiendo nombrado abogados defensores de confianza, asistido debidamente y en conocimiento de los actos del proceso, motivo por el cual durante el transcurso del proceso en el que eventualmente debía operar la prescripción judicial o extraordinaria, el mismo se prolongó por culpa del imputado.

Al respecto de este supuesto fáctico procesal, es criterio reiterado de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el curso de la prescripción judicial está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado sin culpa del reo o procesado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Cónsono con ello se trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal N° 777 del 9 de abril 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que en relación a la prescripción procesal de la acción penal estableció:

“…Por tanto, mal podía declararse la llamada prescripción procesal de la acción penal a favor del citado encausado, por cuanto el curso de la misma está condicionado a que el proceso se hubiere prolongado, sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo y, hasta donde el análisis de las actuaciones disponibles lo permite, para el momento del pronunciamiento del acto procesal que ha sido impugnado en esta causa, el antes mencionado encausado no se había reincorporado al predicho juicio penal, por lo que éste se encontraba suspendido por una causa imputable al enjuiciado en cuestión; por ello, resultaba inaplicable la prescripción procesal que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal…”

Asimismo, se evidencia que en lo sucesivo del proceso el imputado no compareció al acto de audiencia preliminar, sino hasta el 15 de mayo de 2008, data en la cual se llevó a efecto dicha audiencia, en la que se acordó el acuerdo reparatorio pactado entre las partes a cumplimiento de pagos sucesivos, quedando suspendido el proceso por un lapso de tres meses, dado que el perfeccionamiento del acuerdo vencía el 13 de agosto de 2008.

Encontrándose en conocimiento como se hallaba el imputado respecto de las condiciones del acuerdo reparatorio y del procedimiento a seguir, por cuanto contaba debidamente con asistencia jurídica, el mismo se apartó del proceso, lo que generó la prolongación del proceso por un tiempo superior a seis (6) años, en tanto que no fue sino hasta el 24 de enero de 2015, cuando el ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, compareció previa citación ante la División de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con ocasión de la orden de localización, búsqueda y captura que libró el Tribunal de la recurrida en su contra.

En tal virtud, quedando patente que el retardo procesal del presente caso le es atribuible al imputado de autos, el tiempo para calcular la eventual prescripción judicial de la acción penal no puede operar a su favor, siendo que el mismo dio motivo a ello, en tal sentido siendo la prescripción de la acción penal una institución de orden público, esta Alzada ha verificado que la causa no se encuentra prescrita judicialmente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.671, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA…” y en consecuencia se ORDENA la continuación del proceso. ASÍ DE DECLARA.-




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ORANGEL TROCONIS ARIAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.671, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALVARO JOSÉ CÁRDENAS SILVA, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de prescripción hecha por la defensa del imputado, ciudadano ALVARO JOSE (sic) CARDENAS (sic) SILVA…”.

2.- Se ORDENA la continuación del proceso.

Publíquese, diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015), doscientos cuatro (204º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 4006-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/sp