REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de abril de 2015
205º y 156°
Expediente: Nº 3894-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El 10 de noviembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa bajo el número de asunto AP02-R-2014-002658, identificándose con el N° 3894-14, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 13 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se declara la nulidad de oficio del trámite realizado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se acuerda devolver el presente expediente al Tribunal a quo a los fines que la decisión emitida el 11 de septiembre de 2014, sea debidamente notificada al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587 en su condición de imputado.
El 8 de abril de 2015, reingresó a esta Sala el presente asunto y se le dio entrada en los libros correspondientes.
El 13 de abril de 2015, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 3 de octubre de 2014, la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) CUARTO
DE LAS DENUNCIAS Y EL DERECHO
UNICA (sic) DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL
Esta representación, considera que el tribunal (sic) omite una realidad, y que es el ciudadano ADRIAN FRANCISCO LIRA ESCALONA –quien también fue penado en la presente causa-, permanece en libertad a pesar de que la Sala Nueve (9) de apelaciones ordenó su captura. Esto se determina, al revisar la decisión emanada de (sic) juzgado (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este circuito (sic) judicial (sic) de fecha. 14 de febrero del año en curso, en la cual se estima que se acordó mantener la fórmula alternativa de destacamento de trabajo. Sin embargo (sic) JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, se le ha negado en todo momento la misma oportunidad, hasta el punto de haber perdido hasta la oportunidad de acceder al confinamiento, previsto y sancionado (sic) en el artículo en el artículo 53 del Código Penal, lo cual vulnera el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, la defensa estima realmente violatorio de los derechos y garantías enunciados, la falta de aplicación del artículo 53 del Código Orgánico (sic) Penal en lo atinente al otorgamiento de la gracia de Confinamiento. Por ello, considera quien suscribe, que debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 04 (sic) de agosto (sic) del año en curso, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución, al haber sido inobservados principios y garantías de orden constitucional y legal que se encuentran contenidos en el (sic) artículo: (sic) 19, 21, 22 (sic) 23, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, ANULE la resolución judicial del confinamiento, al penado: JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, por contravenir los principios enunciados y ORDENE acordar la gracia de confinamiento, valorando la solicitud de la defensa.
(…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgados Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; la cual señala:
“(…)
Vista la solicitud formulada por la Abg. Rosa del Valle Bistoche Campos, en su carácter de Defensora Pública (103) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, en el sentido que le sea otorgado el beneficio de CONFINAMIENTO; así como los recaudos cursantes al expediente, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de decidir observa:
PRIMERO:
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN AL EXPEDIENTE
Consta al expediente, auto de cómputo del tiempo de detención que ha mantenido el ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, fechado 04 de Agosto (sic) de 2014, mediante el cual se realizó rectificación del mismo; estableciéndose que se finaliza el cumplimiento de su condena el 29 de Mayo (sic) de 2016; ello en razón de la sentencia definitivamente firme dictada en su contra, por el Juzgado 11 en funciones (sic) de Juicio, a cumplir la sanción definitiva de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO.
Según el último cómputo realizado en el presente proceso, de fecha 04 de Agosto (sic) de 2014, dicho ciudadano pueda optar a la gracia del CONFINAMIENTO; a partir del día 06 de Agosto (sic) de 2014.
(…)
TERCERO:
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES
De la revisión de las actas Integrantes del expediente, ha observado este Tribunal, que el ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, ha sido condenado por el Juzgado 11 en funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la sanción definitiva de SIETE (7) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia, considera esta Juzgadora, que no están dados los requisitos formales, con la finalidad de que al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que si bien es cierto, dicho penado para este momento ha cumplido con las tres cuartas ¾ partes de su condena, sin embargo, fue sancionado por un delito, cuyo fin primordial es el LUCRO, por actividad de EXTORSIÓN, previsto en el Artículo (sic) 16 de la ley Contra La Extorsión y El Secuestro, él cual prevé: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra persona o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años..." (Resaltado propio); todo lo cual contraría el contenido del Artículo (sic) 56 del Código Penal, que establece: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro.". (Resaltado del Tribunal), razón esta por la que se NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, en CONFINAMIENTO, al no cumplir con las condiciones establecidas en la Ley. Y así se declara.-
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos (sic) 20, 52 53 y 56 del Código Penal, NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, en CONFINAMIENTO, por haber sido condenado por un delito, el cual tiene fines de Lucro.
(…)”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la Defensa, los siguientes alegatos:
Que, “…considera que el tribunal (sic) omite una realidad, y que es el ciudadano ADRIAN FRANCISCO LIRA ESCALONA –quien también fue penado en la presente causa-, permanece en libertad a pesar de que la Sala Nueve (9) de apelaciones ordenó su captura. Esto se determina, al revisar la decisión emanada de (sic) juzgado (sic) Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución de este circuito (sic) judicial (sic) de fecha. 14 de febrero del año en curso, en la cual se estima que se acordó mantener la fórmula alternativa de destacamento de trabajo. Sin embargo (sic) JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, se le ha negado en todo momento la misma oportunidad, hasta el punto de haber perdido hasta la oportunidad de acceder al confinamiento, previsto y sancionado (sic) en el artículo 53 del Código Penal, lo cual vulnera el principio de igualdad entre las partes previsto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Que, “Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, la defensa estima realmente violatorio de los derechos y garantías enunciados, la falta de aplicación del artículo 53 del Código Orgánico (sic) Penal en lo atinente al otorgamiento de la gracia de Confinamiento. Por ello, considera quien suscribe, que debe ser decretada la nulidad absoluta de la decisión de fecha 04 (sic) de agosto (sic) del año en curso, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución, al haber sido inobservados principios y garantías de orden constitucional y legal que se encuentran contenidos en el (sic) artículo: (sic) 19, 21, 22 (sic) 23, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, de las actuaciones se desprende que el 13 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término del juicio oral y público condenó al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587; a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Folios 36 al 57 de la pieza Nº 4 del expediente original).
El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de sentencia, a través del cual realizó el cómputo de ley para la procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25 al 27 de la pieza Nº 6 del expediente original).
El 11 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual NEGÓ al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587, la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en acatamiento de la excepción legal prevista en el artículo 56 del Código Penal. (Folios 96 al 99 de la pieza Nº 6 del expediente original).
El beneficio postprocesal de confinamiento contempla:
ART. 53.—Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.
No obstante, el Tribunal de la recurrida aprecia que el ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.658.587, fue condenado por la comisión de delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal motivo no lo hace acreedor de beneficio penal de CONFINAMIENTO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Así, la ciudadana Jueza de Instancia argumentó lo siguiente:
“…considera esta Juzgadora, que no están dados los requisitos formales, con la finalidad de que al ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, le sea otorgada la gracia del CONFINAMIENTO, toda vez que si bien es cierto, dicho penado para este momento ha cumplido con las tres cuartas ¾ partes de su condena, sin embargo, fue sancionado por un delito, cuyo fin primordial es el LUCRO, por actividad de EXTORSIÓN, previsto en el Artículo (sic) 16 de la ley Contra La Extorsión y El Secuestro, él cual prevé: "Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra persona o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años..." (Resaltado propio); todo lo cual contraría el contenido del Artículo (sic) 56 del Código Penal,…”
Sin embargo, lo establecido en la norma penal general, -artículo 56 del Código Penal- respecto del las limitaciones para el otorgamiento del beneficio de confinamiento, encontramos que en nuestro régimen jurídico penal, fue publicada la legislación especial “Ley Contra el Secuestro y la Extorsión”, publicada en Gaceta Oficial número 39194 del 5 de junio de 2009.
De modo que, siendo el Código Penal una Ley sustantiva general, y por ello, su objetivo natural de regulación son las normas generales, las cuales son aplicables salvo que una ley especial regule de forma particular un caso, hallamos que en este supuesto y en el caso en concreto, la regla a aplicar no es otra que la contenida en la Ley especial, es decir, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a los efectos del otorgamiento de los beneficios post-procesales con relación a los delitos que contempla dicha Ley.
Al respecto el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
“Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.” (Subrayado y negrilla de la Sala)
En tal sentido, se observa que el Tribunal de la recurrida el 4 de agosto de 2014, dictó auto mediante el cual rectifica el cómputo de pena correspondiente al penado JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.685.587, estableciéndose en el mismo en cuanto al beneficio de confinamiento “Con el cumplimiento de ¾ de la pena, es decir, CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, que los cumplirá el 06 DE AGOSTO DE 2014.”, fecha en la cual el penado optaba eventualmente al mencionado beneficio.
En este sentido, queda establecido en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que en el presente caso, es procedente el beneficio de confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, a favor del penado de autos, por lo cual deberá cumplir con los demás requisitos legales a los efectos de su ejecución, lo que corresponde verificar a su Juez natural, es decir, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ante lo disertado, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.658.587, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se revoca el fallo impugnado en consecuencia se declara procedente el beneficio de confinamiento, previsto en el articulo 53 del Código Penal, a favor del penado en autos, en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Sobre la base de los motivos expuestos anteriormente, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SILVIA ELENA BARRIOS CASAL, Defensora Pública Trigésima Cuarta (34º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JEAN FRANCO GUEVARA USECHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.658.587, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2014, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al referido ciudadano, en CONFINAMIENTO, por encontrase inmerso en los delitos de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2.- Se revoca el fallo impugnado en consecuencia se declara procedente el beneficio de confinamiento previsto en el artículo 53 del Código Penal, a favor del penado de autos, en aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo cual deberá cumplir con los demás requisitos legales a los efectos de su ejecución, lo que corresponde verificar a su Juez natural, es decir, Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiún (21) días de abril de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER.
Asunto: Nº 3894-15
YCM/GP/JEPG/Aac/mamf*.