Caracas, 21 de Abril de 2015
205° y 156°
Exp. N° 4000-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto el 26 de Febrero de 2015, en la Audiencia Preliminar, con efecto suspensivo, y fundamentado el 9 de Marzo de 2015, por las profesionales del derecho JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia proferida con ocasión a la admisión de los hechos el 26 de Febrero de 2015, publicando su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO a UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 47 al 49 de la Pieza III del expediente).


El 27 de marzo de 2015, el Juez en Función de Control, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, siendo recibidas el 30 de marzo del año que discurre, en la referida oficina, quien en esa misma data la asignó a esta Sala para su conocimiento; se dio cuenta a la Juez presidente de este Tribunal Colegiado y se designó como ponente a la Juez GLORIA PINHO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de Abril de 2015 se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el 21 de Abril de 2015, la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de Abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, el Profesional del Derecho MANUEL A. MARCANO, en su carácter de Defensor de la acusada, La Fiscal Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y el Apoderado Judicial de la Víctima Abg. FABIO VELIZ VARGAS.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. MANUEL A. MARCANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abgs. JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

-II-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 26 de febrero de 2015, al finalizar la Audiencia Preliminar, las profesionales del derecho JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apelaron con efecto suspensivo en contra de la sentencia dictada con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos el 26 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentando su escrito recursivo el 9 de marzo de 2015, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omisis…
Como primera denuncia, quienes suscriben se oponen al razonamiento del Juzgado recurrido al considerar la desestimación del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, ya que los argumentos del juez contraponen entre sí ya que hace mención, acertadamente que no le corresponde al Tribunal de Control pronunciarse sobre el animus lesivo del autor al momento de cometerse el hecho, sino al Ministerio Público, y a su vez efectúa un razonamiento en el que lo lleva a deducir que la imputada no actuó con Dolo sino con Culpa, entonces surge en dicha decisión la evidente contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, asimismo, se observa la inmotivación al sostener que la imputada no tenía conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas utilizadas con fines estéticos, sin hacer alusión alguna de los elementos de convicción que lo condujo (sic) a ese razonamiento, más aun cuando señala que la vindicta pública no “…ha logrado establecer que la misma ha actuado de manera temeraria o considerando improbable el resultado…”, omitiendo en su totalidad los razonamientos del Fiscal del Ministerio Público respecto a dicha actuación…
Tal y como indica el Juez a quo, es menester del Ministerio Público establecer el ánimos necandi o intencionalidad dañosa del sujeto en la comisión del hecho punible, tal y como fue señalado por la ut supra citada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, criterio que comparte el mismo Tribunal de Control recurrido, -tal y como se acaba de señalar-, ahora bien, el ciudadano Juez fundamenta que el Ministerio Público debe establecer, de acuerdo a lo arrojado en la investigación la existencia del Dolo Eventual, quienes suscribimos, dejamos constancia que en el capítulo V del escrito acusatorio, presentado en su fecha legal oportuna y ratificado en la Audiencia Preliminar de fecha 26/02/2015 (sic), se explica de manera detallada las circunstancias o conductas de la imputada de autos que se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual…

…Omisis…
Observándose con la presente cita efectuada a la Acusación, presentada por el Ministerio Público, que se acreditó la conducta “temeraria” de la imputada de autos, de atribuirse una cualidad de Esteticista y Comiastra (sic), con la intención de crear en los usuarios una impresión de confiabilidad en la aptitud de llevar a cabo dicha labor estética, inclusive al ordenar la realización de exámenes “PRE-OPERATORIOS”, crear la impresión de seguridad en un arte u oficio a dichos comparecientes y de esta manera, no obtener objeción por parte de los mismos en someterse a dichos procedimientos invasivos.
Y no quedando conforme con ello, al tener conocimiento de las malas condiciones físicas y de salud en que se encontraba la hoy occisa, luego de su intervención, la imputada ciudadana Dennifer Lorena Albornoz Castro, no asume responsabilidad, ya que no tuvo la prevención de referirla a alguna unidad asistencial o a su vez ser evaluada por ella misma para ver si se produjo algún daño, y aun cuando la hermana de la víctima le indicó el estado de salud de su hermana, la imputada de autos, le manifestó en reiteradas oportunidades, vía telefónica, que eso era normal, que tenía que guardar reposo, cuando es evidente que los signos y síntomas que presentaba la misma, son propios del rechazo orgánico de esa sustancia química.
Sin embargo, mantenemos nuestra tesis de que la imputada SÍ conocía las consecuencias que implica la inyección de dichas sustancias, al observarse la COMUNICACIÓN SIN NÚMERO CON ANEXOS, sin fecha, emanada del Centro de Formación Profesional Haydee Rodríguez, donde indican que la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO…, realizó un taller de actualización de implantes con Hialubiop (implantes en el área facial), en fecha 3 de marzo de 2005, asentado en Libro de Talleres número 3, en el folio número 63, y la COMUNICACIÓN SIN NÚMERO CON ANEXOS, de fecha 7 de abril de 2014, emanada del Instituto de Estética Integral y Cosmetría Avanzada C.A, MIOS, donde deja constancia de las normativas vigentes, relacionadas con las técnicas de bioimplantes, células expansivas, prótesis inyectables o biopolímeros, asimismo, informan que la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO…, realizó un Curso de Masoterapia, en fecha 28 de octubre de 2003, en concordancia con lo señalado por las ciudadanas LEIDA ODALIS MARCHAND RODRÍGUEZ y MARIA ISABEL ORELLANAS, a través de las actas de entrevistas que rielan en el expediente, las cuales no señala el Juez en su decisión recurrida, lo cual genera un estado de indefensión al Ministerio Público y al objetivo del proceso que el establecimiento de la verdad de los hechos (Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que se evidencia, que nos encontramos ante una decisión carente de motivación ya que no evaluó el contenido de la totalidad de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y que constan tanto en la Acusación como en las actas que constan en el expediente.
Es por ello, que la ligereza con que actuó el Tribunal recurrido, de desestimar el Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, por el delito de Homicidio Culposo sin efectuar un razonamiento de hechos y de derecho que, fundamente suficientemente su sentencia, vulnera el derecho de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señalamos en el punto previo del presente recurso de apelación, incurriendo nuevamente el Juzgador en la falta de motivación al momento de realizar el cambio de calificación al delito de Homicidio Culposo, al carecer en su totalidad el razonamiento de la presencia de este ilícito penal…
…Omisis…
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (sic) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, solicito, respetuosamente, se reponga la causa a la realización de la Audiencia Preliminar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público.

…Omisis…
Como segunda denuncia, podemos observar que el Juzgado a-quo, no consideró lo señalado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de decisión de fecha 23/02/2015 (sic), quien resolvió el punto de la vigencia o no de la Resolución del Ministerio Público del Poder Popular para la Salud que fue publicada en Gaceta Oficial número 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012, al considerar que le asiste la razón al Ministerio Público en el presente caso…

…Omisis…

Como puede observarse, de las citas antes trascritas, el Juzgado de Control recurrido, incurrió nuevamente en el supuesto denunciado por el Ministerio Público a través del Recurso de Apelación y que al ser resuelto por dicha Sala de forma motivada, no fue tomada en cuenta dicha consideración de un Tribunal de Alzada al momento del Juez realizar sus argumentos en que fundamenta su decisión, hoy recurrida a través del presente escrito.

…Omisis…
Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, solicito respetuosamente, se reponga la causa a la realización de la Audiencia Prelimar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público.

…Omisis…
Como tercera denuncia, quienes suscriben se oponen al razonamiento del Juzgado recurrido…,

Como se puede observar de la cita efectuada a la decisión recurrida, el Tribunal a quo, consideró importante señalar –a su decir-, la necesidad de experticia toxicológica en la presente causa, con el propósito de determinar “…la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero…”

Haciendo nuevamente señalamiento de la Resolución Ministerial supra señalada y efectuando otras consideraciones como la acreditación de una persona fallecida a causa del actuar de la imputada por medio de un acto de carácter estético, concluyendo, -con lo cual estamos plenamente de acuerdo- que el tipo de sustancia hallada en el cuerpo de la víctima, presuntamente aplicado por la imputada, “…forma parte del debate Oral y Público…”. En consecuencia, desconocen quienes suscriben, el propósito del Juzgado a quo, al efectuar esta consideración, cuando el mismo tiempo reconoce que no es el competente para apreciar dichos aspectos, sino que le corresponde al Juez de Juicio en el Debate Oral y Público.

…Omisis…
Con todos los elementos de convicción antes señalados, que constan en el escrito de Acusación, se pone en conocimiento al Juez de Control, la sustancia que fue utilizada por la imputada, que fue hallada en el cuerpo de la víctima, efectos dañinos que ocasionaron en la misma y la consecuencia final como lo es su muerte. No siendo la experticia toxicológica, la única prueba válida que sirva para demostrar todos estos aspectos. Lo que nos conduce a considerar que el Juez de Control omitió pronunciarse respecto al contenido de todos los señalados elementos de convicción, si los mismos son útiles, necesarios o pertinentes ya que no fueron apreciados al señalar que “… no riela inserta a las actuaciones experticia toxicológica alguna que determine la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero…”. Lo que sugiere que todos estos elementos no fueron efectivamente tomados en cuenta por el a quo en la presente causa, lo que pone en estado de indefensión al Ministerio Público al no considerar sus elementos al momento de tomar dicha resolución recurrida.

…Omisis…
Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, solicito respetuosamente, se reponga la causa a la realización de la Audiencia Prelimar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público.

Como cuarta denuncia, se toma en cuenta las consideraciones que a criterio del Juez lo llevó a desestimar el delito del Ejercicio Ilegal de la Medicina…

…Omisis…
Cabe observar que el Tribunal a quo efectuó un razonamiento que dista totalmente de las razones expuestas por el Ministerio Público a través del escrito Acusatorio, efectuando un análisis de norma que no abarca los supuestos señalados por la Vindicta Público ya que del contenido del artículo 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina…

…Omisis…
Sostiene el Ministerio Público que en lo atinente al delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, resulta oportuno indicar que la imputada de autos se identificaba en su Local Comercial como Esteticista y Comiastra (sic), y haciendo uso de esa cualidad, procedió a la aplicación de sustancia oleosa que produjo la muerte de la víctima en el presente caso, quien buscaba procedimiento (sic) estético para el aumento de glúteos, adjudicándose ésta la facultad de la práctica médica, ello, de forma engañosa, toda vez que los procedimientos estéticos, deben ser practicados por quienes cuentan con estudios de alto nivel, trátese de títulos universitarios en la materia. Es así como DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, sin poseer el título requerido por la Ley, se atribuyó ese carácter, practicando actos médicos reservados a los profesionales de la Medicina. Se determinó asimismo que procedió la imputada a la aplicación de la técnica denominada como “Bioplastía” que es realizada con el implante de biomateriales en planos anatómicos profundos, que por demás está prohibida en el mundo con fines estéticos. Siendo éste el argumento expuesto por el Ministerio Público en la Acusación y ratificado en la Audiencia Preliminar, no logra comprender, quienes suscriben, el razonamiento del Juez al hacer referencia de otro de los supuestos del artículo 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, omitiendo el juez a quo, lo sostenido por la vindicta pública, es decir, hizo caso omiso a el hecho de que la imputada se valió de una cualidad del médico que no reviste, ordenó la práctica de exámenes médicos con la finalidad de realizar el acto médico que señala la comisión de Bioimplantes de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial, en su informe que fue promovido por el Ministerio Público. Sosteniendo el a quo un análisis a groso modo sin profundizar en los conceptos que describe dicho artículo, razón por la cual, es evidente que estamos ante una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación y violar la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ello de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y artículos 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito respetuosamente, se reponga la causa a la realización de la Audiencia Prelimar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público.

Como quinta denuncia, esta Representación Fiscal se opone a la no admisibilidad de las pruebas documentales señaladas por el a quo, de forma inmotivada…

Observándose, la evidente inmotivación, limitándose a señalar que no guardan “relación alguna con los hechos objeto de la investigación”, sin profundizar sobre la utilizad, necesidad y pertinencia que indicó el Ministerio Público para el futuro Juicio Oral y Público. Razón por la cual, quienes recurren no comparten el razonamiento –casi inexistente- del Juez ya que en dichas pruebas sí guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que indican con los mimos, la titularidad de las líneas telefónicas, por medio del cual la imputada de auto sostuvo comunicación con la ciudadana MARGELIS ZAPATA TAPIA, quien informó el estado de salud de su hermana, lo cual se concatena con el testimonio de dicho testigo.

…Omisis….
Por las consideraciones antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación y violar la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ello de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia, solicito respetuosamente, se reponga la causa a la realización de la Audiencia Prelimar y se mantenga incólume todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera lícitas e indican su utilidad, necesidad y pertinencia y con las mismas se sostiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público.

PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, y en uso de las atribuciones que nos confieren los numerales 1, 2 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITA, DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE la DECISIÓN dictada en fecha 26 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se dictó Auto Motivado por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, en contra de la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, y en consecuencia se reponga la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar por ante un Juez de Control distinto al señalado, permitiendo así restablecer la situación jurídica procesal. (Folios 91 al 122 de la pieza III del expediente).

-III-
DE LA CONTESTACION

El 17 de marzo de 2015, el profesional del derecho MANUEL A. MARCANO, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, da contestación al recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“Omisis…
Como primer punto la representación fiscal está solicitando se tome decisión tomando en consideración al pronunciamiento realizado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, citando el contenido de la misma, siendo menester destacar dos puntos, a saber:
1ro (sic), no estamos en fase de investigación y,
2do (sic) El recurso invocado versa sobre la oposición al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, o eso indica en su encabezamiento del recurso.

Esto quiere decir con el debido respeto que implica tal aclaratoria, que el objeto jurídico perseguido al iniciarse la fase de investigación, debió ser en el momento de oponerse al cambio de calificación, precisar el aseguramiento de una posible sentencia y su ejecución para poder impartir justicia, de cara a los fundados elementos de convicción, si con ellos hubiera contado claro está.

De manera que el análisis y pronunciamiento que aquí ha de realizarse, nada tiene que ver con la decisión emitida por la sala 1 de la Corte de Apelaciones en la fase de investigación, puesto que allí se fijó un criterio para llevar a cabo el procedimiento ordinario en la fase de investigación, y hoy concluida la fase intermedia, se pretende cuestionar una vez más el debido proceso, análisis, saneamiento y máximas de experiencia del juzgador predecesor de la Audiencia Preliminar, y sin argüir un solo medio de prueba, y más grave aun, sin una prueba toxicológica que nos permita inferir que pudo ser la causa de la muerte.

…Omisis…
Pues bien, claramente podemos apreciar de los tres puntos a señalar en el recurso, que se conmina a la Sala a considerar la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, emitida en fase de investigación; también aporta doctrina y teoría en demasía sobre el tipo penal, y sostiene que las diligencias de investigación arrojan que la conducta de mi patrocinada no fue evitativa, porque siguió mi representada, según sus inéditas y exclusivas palabras aplicando biopolímeros, sin ofrecer un solo medio de prueba o testimonio que respalde dicha aseveración. Desconociendo vilmente que la gaceta oficial 40.065 fue publicada en fecha 5 de diciembre del 2012, es decir, UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES, es decir, la Ley no tiene efecto retroactivo y menos en perjuicio del reo.

…Omisis…
Se pregunta la defensa: ¿Cuándo y cómo se representó el resultado mi patrocinada?, ¿Cuál es el caso previo a éste en el que estuvo involucrada?, ¿Cuántas denuncias y procesos ha enfrentado por el mismo hecho?, ¿Cuántas víctimas indirectas la han denunciado?, ¿Cuáles son los elementos de convicción y medios de prueba que acreditan eso?, ¿Cuánto tiempo tenía DENNIFFER ALBORNOZ en su centro estético aplicando este procedimiento?, ¿Cómo sabe la representación fiscal que mi representada asumió el riesgo de quitarle la vida a la ciudadana BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, cuando antes de ella había realizado un sinfín de procedimientos estéticos exitosos con el uso de biopolímeros y con el que obtuvo la fama y publicidad en su centro, por la que ella misma junto a sus familiares llegó.

…Omisis…
Como es de apreciar, aunado a lo anteriormente expuesto, en el recurso interpuesto existe una única oposición a la revisión de la medida cautelar, que termina en un pedimento de anulación de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo en funciones (sic) de Control, sin fundamento alguno, además de no poseer una petición clara de lo que se pretende con la Apelación, puesto que el encabezado y la naturaleza del efecto, versa en contra de la revisión de medida, pero al finalizar su escrito indica que no hubo motivación de parte de la Juzgadora, en la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015.

…Omisis…
PETITORIO
Con base a las consideraciones precedentes se solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso ejercicio por la Fiscalía Centésimo Cuadragésimo (140°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida el 26 de febrero del 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó previa solicitud de la defensa, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la ciudadana DENIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, declaren sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la decisión del A quo, en virtud de encontrarse infundado y debidamente motivada en hecho y derecho la decisión de la recurrida. (Folios 124 al 135 de la pieza III del expediente).


-IV-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de febrero de 2015, el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y publica su texto íntegro en esa misma fecha en la presente causa, en los términos siguientes:

“…Omisis…
PUNTO PREVIO: La presente causa se inició en virtud del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 3 de abril de 2010, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la presencia en la sede de ese cuerpo de investigación de la ciudadana MARGELIS ZAPATA TAPIA, presente en este acto, quien señala que en la sede del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadana que quedó identificada como BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, así las cosas, señala este Tribunal que la razón fundamental de la Audiencia Preliminar, de acuerdo al criterio vinculante expresado en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma de la acusación, a tenor de lo ordenado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a ello es necesario que el Juez en funciones (sic) de Control establezca del contenido de la acusación, la certeza de que la investigación ha arrojado elementos suficientes para considerar que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, y una vez establecido ello, la necesidad de apertura del contradictorio, señalado ello, quiere dejar constancia quien aquí decide que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito donde la ciudadana imputada de autos es la presunta autora del mismo, sin embargo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple a cabalidad los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se trata de circunstancias que el Juez en Función de Control puede corregir en virtud de las facultades establecidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere señalar este Tribunal que atendidas las denuncias realizadas en este acta por la defensa, observa que no constan en autos las presuntas violaciones señaladas, por lo que considera que lo procedente y ajustada a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta y PARCIALMENTE CON LUAR las excepciones planteadas. Y así se decide. PRIMERO: Analizado como ha sido el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, comenzando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a lo cual quiere señalar este Tribunal que del contenido de la sentencia con carácter vinculante número 490 de fecha 12 abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la misma señala que para la existencia del Dolo Eventual se requiere de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: 1) El conocimiento cierto por parte del victimario de que actúa conociendo los riesgos de su acción y 2) La acción temeraria del mismo que, en conocimiento de los riesgos, de igual manera procede por considerar como improbable el resultado lesivo, lo cual hace eventual la consecuencia del hecho y no del dolo como tal, así las cosas, coincide este Tribunal con lo señalado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando señala que no le corresponde al Juez en funciones (sic) de Control, establecer la intención o el animus del imputado al momento de cometerse el hecho, es al Ministerio Público a quien le corresponde establecer ello de acuerdo a lo arrojado por la investigación, en el presente caso, el Ministerio Público, no ha señalado que la ciudadana imputada ha actuado en conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas utilizadas con fines estéticos, menos aun ha logrado establecer que la misma ha actuado de manera temeraria o considerando improbable el resultado, así las cosas, tal y como se apuntó precedentemente los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 3 de abril de 2010, tal y como consta en el Acta de Transcripción de Novedad inserta en las actuaciones, para lo cual debe entonces señalarse que la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud fue publicada en Gaceta Oficial número 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012, en la misma se estableció una clasificación de las sustancias químicas utilizadas con fines estéticos que no debían ser aplicadas por considerarse nocivas a la salud, clasificación ésta que es posterior a la ocurrencia de los hechos, es decir, que a la fecha de ocurrencia de la misma no se encontraba vigente, en consecuencia de ello, las sustancias químicas denominadas de manera genérico como biopolímeros no se encontraban prohibidas, resulta no menos importante señalar en este punto que no riela inserta a las actuaciones experticia toxicológica alguna que determina la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero y ello resulta indispensable toda vez que la resolución antes señalada defina las mismas a través de sus químicos; a criterio de quien aquí decide y a tenor de lo observado en las actuaciones, existe la certeza en la existencia de una persona fallecida a consecuencia de la presunta conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos a través de un acto de carácter estético, sin embargo, se reitera el hecho de que no existe en las actuaciones una experticia toxicológica que determine el tipo de sustancia hallada en el cuerpo de la víctima y que fuera presuntamente aplicado por la imputada, el término biopolímero es un nombre genérico que identifica a todas esas sustancias y se requiere la existencia de una prueba precisa que señale qué tipo de sustancias es la presuntamente hallada en la víctima, sin embargo, ello forma parte del Debate Oral y Público, volviendo entonces al punto respecto del cual se observa del contenido de las actuaciones la presunta imprudencia por parte de la imputada en la aplicación de una sustancia que presuntamente ha producido la muerte de la víctima, con lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, en relación a la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, 3 y 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el mismo debe analizarse conforme vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.002, de fecha 23 de agosto de 1982, el numeral 2 del artículo 114 de la citada Ley se desprende que ejercen ilegalmente la medicina aquellos que sin poseer el título de médico realicen los actos previstos en los artículos 2 y 3 de la misma, es este surtido (sic), el Ministerio Público señaló que la imputada de autos se atribuyó tal carácter, ya que los procedimientos estéticos constituyen actos médicos y deben ser realizados por profesionales de la medicina, ahora bien, este Juzgador disiente de este criterio en virtud de que el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina señala lo siguiente: “se entiende por ejercicio de la medicina la prestación por parte de profesionales médicos de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnóstico y el peritaje y aseguramiento médico-forense así como la investigación y docencias clínicas en seres humanos”, de la exégesis de dicho artículo se extrae de manera clara que el Legislador no incluyó los actos dedicados al ornato corporal con fines estéticos, como ocurre en el caso que nos ocupa, que estamos ante un hecho ocurrido con ocasión a la colocación de unos implantes para aumentar el volumen de los glúteos en el cuerpo de la hoy occisa, de esta forma conforme a la Ley, la competencia profesional para la realización de estos actos no le estaba atribuida de manera exclusiva a los médicos, requisito esencial para la configuración del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, por lo que ante la ausencia en el cumplimiento de este elemento normativo que el tipo penal exige este Juzgador considera que la conducta atribuida a la imputada no puede subsumirse en el tipo penal por lo que se DESESTIMA la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado por el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43 al 47 de la pieza III del expediente).
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO a UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 47 al 49 del expediente).

Observa la Sala, que el escrito recursivo se encuentra estructurado en VI Capítulos, de los cuales el Ministerio Público hace una serie de recapitulaciones de orden procesal relativas a la causa, plasmando los hechos que originaron el caso objeto de estudio; para finalmente concluir que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación.

Así pues, se extraen los siguientes alegatos:

Primera denuncia

- Que, los argumentos del Juez se contraponen entre sí, y hace mención, de aspectos, que no le corresponde al Tribunal de Control pronunciarse sobre el animus lesivo del autor al momento de cometerse el hecho, sino al Ministerio Público, y a su vez efectúa un razonamiento en el que lo lleva a deducir que la imputada no actuó con Dolo sino con Culpa, entonces surge en dicha decisión la evidente contradicción en la motivación de la sentencia recurrida, asimismo, se observa la inmotivación al sostener que la imputada no tenía conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas utilizadas con fines estéticos, sin hacer alusión alguna de los elementos de convicción que lo condujeron a ese razonamiento, más aun cuando señala que la Vindicta Pública no “…ha logrado establecer que la misma ha actuado de manera temeraria o considerando improbable el resultado…”, omitiendo en su totalidad los razonamientos del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 104 y 105 del expediente).

- Que, el Juez fundamenta que el Ministerio Público debe establecer, de acuerdo a lo arrojado en la investigación la existencia del Dolo Eventual, indicando las recurrentes que, en el capítulo V del escrito acusatorio, presentado en su fecha legal oportuna y ratificado en la Audiencia Preliminar el 26 de Febrero de 2015, explican de manera detallada las circunstancias o conductas de la imputada de autos que se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual. (Folio 105 del expediente).

- Que, al tener conocimiento de las malas condiciones físicas y de salud en que se encontraba la hoy occisa, luego de su intervención, la imputada DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, no asume responsabilidad, ya que no tuvo la prevención de referirla a alguna unidad asistencial o a su vez ser evaluada por ella misma para ver si se produjo algún daño, y aun cuando la hermana de la víctima le indicó el estado de salud de su hermana, la imputada de autos, le manifestó en reiteradas oportunidades, vía telefónica, que eso era normal, que tenía que guardar reposo. (Folio 108 del expediente).

- Que, se evidencia una decisión carente de motivación ya que no evaluó el contenido de la totalidad de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público y que constan tanto en la Acusación como en las actas que constan en el expediente. (Folio 109 del expediente). (Subrayado propio).

Pretenden con la presente denuncia:

Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, se reponga la causa a la fase de realización de la Audiencia Preliminar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público. (Folio 111 del expediente).

Segunda denuncia

- Que el Juzgado a-quo, no consideró lo señalado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de decisión del 23 de febrero de 2015, quien resolvió el punto de la vigencia o no de la Resolución del Ministerio Público del Poder Popular para la Salud que fue publicada en Gaceta Oficial número 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012. (Folio 111 del expediente).

- Que, el Juez de la recurrida, incurrió nuevamente en el supuesto denunciado por el Ministerio Público a través del Recurso de Apelación y que al ser resuelto por la mencionada Sala de forma motivada, no fue tomada en cuenta dicha consideración de un Tribunal de Alzada al momento del Juez realizar sus argumentos en que fundamenta su decisión, hoy recurrida a través del presente escrito. (Folio 112 del expediente).

Pretenden con la presente denuncia:

Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, se reponga la causa a la fase de realización de la Audiencia Prelimar y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público. (Folio 113 del expediente).

Tercera Denuncia

- Que, el Tribunal a quo, consideró importante señalar –a su decir-, la necesidad de experticia toxicológica en la presente causa, con el propósito de determinar “…la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero…”. Haciendo nuevamente señalamiento de la Resolución Ministerial supra señalada y efectuando otras consideraciones como la acreditación de una persona fallecida a causa del actuar de la imputada por medio de un acto de carácter estético, concluyendo, que el tipo de sustancia hallada en el cuerpo de la víctima, presuntamente aplicado por la imputada, “…forma parte del debate Oral y Público…”. Desconocen las recurrentes, el propósito del Juzgado a quo, al efectuar esta consideración, cuando el mismo tiempo reconoce que no es el competente para apreciar dichos aspectos, sino que le corresponde al Juez de Juicio en el Debate Oral y Público. (Folios 113 y 114 del expediente).

- Que, con el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se deja en conocimiento al Juez de la recurrida, sobre la sustancia que fue utilizada por la imputada, y que fue hallada en el cuerpo de la víctima, produce efectos dañinos que ocasionaron en la misma la consecuencia final como lo es su muerte. No siendo la experticia toxicológica, la única prueba válida que sirva para demostrar todos estos aspectos. Lo que conduce a considerar que el Juez de Control omitió pronunciarse respecto al contenido de todos los señalados elementos de convicción, si los mismos son útiles, necesarios o pertinentes ya que no fueron apreciados al señalar que “…no riela inserta a las actuaciones experticia toxicológica alguna que determine la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero…”. Lo que sugiere que todos estos elementos no fueron efectivamente tomados en cuenta por el a quo en la presente causa, lo que pone en estado de indefensión al Ministerio Público al no considerar sus elementos al momento de tomar dicha resolución recurrida. (Folios 115 y 116 del expediente).

Pretenden las recurrentes con ésta denuncia:

Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2015 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y en consecuencia, reponga la causa a la fase de realización de la Audiencia y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público. (Folio 116 del expediente).

Cuarta Denuncia

- Que, el Tribunal a quo efectuó un razonamiento que dista totalmente de las razones expuestas por el Ministerio Público a través del escrito Acusatorio, efectuando un análisis de norma que no abarca los supuestos señalados por la Vindicta Pública ya que del contenido del artículo 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece:

“Artículo 114: Ejercen ilegalmente:
2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter, exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos, practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley”.
- Que, en lo atinente al delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, resulta oportuno indicar que la imputada de autos se identificaba en su Local Comercial como Esteticista y Comiastra (sic), y haciendo uso de esa cualidad, procedió a la aplicación de sustancia oleosa que produjo la muerte de la víctima en el presente caso, quien buscaba un procedimiento estético para el aumento de glúteos, adjudicándose ésta la facultad de la práctica médica, ello, de forma engañosa, toda vez que los procedimientos estéticos, deben ser practicados por quienes cuentan con estudios de alto nivel, trátese de títulos universitarios en la materia. Es así como DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, sin poseer el título requerido por la Ley, se atribuyó ese carácter, practicando actos médicos reservados a los profesionales de la Medicina. Se determinó asimismo que procedió la imputada a la aplicación de la técnica denominada como “Bioplastia” que es realizada con el implante de biomateriales en planos anatómicos profundos, que por demás está prohibida en el mundo con fines estéticos. Siendo éste el argumento expuesto por el Ministerio Público en la Acusación y ratificado en la Audiencia Preliminar, por lo que las recurrentes, no comprenden el razonamiento del Juez al hacer referencia de otro de los supuestos del artículo 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, omitiendo el Juez a quo, lo sostenido por la Vindicta Pública, es decir, hizo caso omiso a el hecho de que la imputada se valió de una cualidad del médico que no reviste, ordenó la práctica de exámenes médicos con la finalidad de realizar el acto médico que señala la comisión de Bioimplantes de la Sociedad Venezolana de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial, en su informe que fue promovido por el Ministerio Público; sosteniendo el A quo un análisis a groso modo sin profundizar en los conceptos que describe dicho artículo, razón por la cual, es evidente que se está ante una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina. (Folios 117 y 118 del expediente).

Pretenden las recurrentes con ésta denuncia:

Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2015 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación y violar la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ello de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna y artículos 439 numeral 7 en concordancia con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se reponga la causa a la fase de realización de la Audiencia y se mantenga incólume la precalificación sostenida por el Ministerio Público. (Folio 118 del expediente).

Quinta Denuncia

- Que, se opone a la no admisibilidad de las pruebas documentales señaladas por el A quo, de forma inmotivada; limitándose el Juez de la recurrida a señalar que no guardan “relación alguna con los hechos objeto de la investigación”, sin profundizar sobre la utilidad, necesidad y pertinencia que indicó el Ministerio Público para el futuro Juicio Oral y Público. Razón por la cual, las recurrentes no comparten el razonamiento del Juez ya que en dichas pruebas sí guardan relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ya que indican con los mismos, la titularidad de las líneas telefónicas, por medio del cual la imputada de auto sostuvo comunicación con la ciudadana MARGELIS ZAPATA TAPIA, quien informó el estado de salud de su hermana, lo cual se concatena con el testimonio de dicho testigo. (Folio 118 y 119 del expediente).

Pretenden las recurrentes con la presente denuncia:

Se declare la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de febrero de 2015 de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al carecer dicha decisión de la debida motivación y violar la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, ello de conformidad con los artículos 157 ejusdem y 26 de nuestra Carta Magna, se mantenga incólume todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas de manera lícitas e indican su utilidad, necesidad y pertinencia y con las mismas se sostiene la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. (Folio 121 del expediente).

Con vista en los argumentos anteriores, pasa la Sala a examinar si el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, para lo cual debe previamente observar el acto conclusivo y los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó a la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, así tenemos:

La Fiscalía Quincuagésima (50°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó a la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en los artículos 2, 3, 114 numeral 2 y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Así las cosas, finalizada la Audiencia Preliminar, una vez escuchado al Ministerio Público el Juzgador indicó:

“…Omisis…
PUNTO PREVIO: La presente causa se inició en virtud del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 3 de abril de 2010, por parte de funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la presencia en la sede de ese cuerpo de investigación de la ciudadana MARGELIS ZAPATA TAPIA, presente en este acto, quien señala que en la sede del Hospital “Miguel Pérez Carreño”, se encuentra el cuerpo sin vida de una ciudadana que quedó identificada como BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, así las cosas, señala este Tribunal que la razón fundamental de la Audiencia Preliminar, de acuerdo al criterio vinculante expresado en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma de la acusación, a tenor de lo ordenado por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente a ello es necesario que el Juez en funciones (sic) de Control establezca del contenido de la acusación, la certeza de que la investigación ha arrojado elementos suficientes para considerar que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, y una vez establecido ello, la necesidad de apertura del contradictorio, señalado ello, quiere dejar constancia quien aquí decide que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito donde la ciudadana imputada de autos es la presunta autora del mismo, sin embargo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple a cabalidad los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, se trata de circunstancias que el Juez en Función de Control puede corregir en virtud de las facultades establecidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere señalar este Tribunal que atendidas las denuncias realizadas en este acta por la defensa, observa que no constan en autos las presuntas violaciones señaladas, por lo que considera que lo procedente y ajustada a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR las excepciones planteadas. Y así se decide. PRIMERO: Analizado como ha sido el Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, comenzando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, a lo cual quiere señalar este Tribunal que del contenido de la sentencia con carácter vinculante número 490 de fecha 12 abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, la misma señala que para la existencia del Dolo Eventual se requiere de dos (2) requisitos fundamentales, a saber: 1) El conocimiento cierto por parte del victimario de que actúa conociendo los riesgos de su acción y 2) La acción temeraria del mismo que, en conocimiento de los riesgos, de igual manera procede por considerar como improbable el resultado lesivo, lo cual hace eventual la consecuencia del hecho y no del dolo como tal, así las cosas, coincide este Tribunal con lo señalado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando señala que no le corresponde al Juez en funciones (sic) de Control, establecer la intención o el animus del imputado al momento de cometerse el hecho, es al Ministerio Público a quien le corresponde establecer ello de acuerdo a lo arrojado por la investigación, en el presente caso, el Ministerio Público, no ha señalado que la ciudadana imputada ha actuado en conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas utilizadas con fines estéticos, menos aun ha logrado establecer que la misma ha actuado de manera temeraria o considerando improbable el resultado, así las cosas, tal y como se apuntó precedentemente los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 3 de abril de 2010, tal y como consta en el Acta de Transcripción de Novedad inserta en las actuaciones, para lo cual debe entonces señalarse que la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud fue publicada en Gaceta Oficial número 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012, en la misma se estableció una clasificación de las sustancias químicas utilizadas con fines estéticos que no debían ser aplicadas por considerarse nocivas a la salud, clasificación ésta que es posterior a la ocurrencia de los hechos, es decir, que a la fecha de ocurrencia de la misma no se encontraba vigente, en consecuencia de ello, las sustancias químicas denominadas de manera genérico como biopolímeros no se encontraban prohibidas, resulta no menos importante señalar en este punto que no riela inserta a las actuaciones experticia toxicológica alguna que determina la naturaleza de la sustancia presuntamente presente en el cuerpo de la víctima y que permitiera demostrar que conforme a su configuración química se tratara de un biopolímero y ello resulta indispensable toda vez que la resolución antes señalada defina las mismas a través de sus químicos; a criterio de quien aquí decide y a tenor de lo observado en las actuaciones, existe la certeza en la existencia de una persona fallecida a consecuencia de la presunta conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos a través de un acto de carácter estético, sin embargo, se reitera el hecho de que no existe en las actuaciones una experticia toxicológica que determine el tipo de sustancia hallada en el cuerpo de la víctima y que fuera presuntamente aplicado por la imputada, el término biopolímero es un nombre genérico que identifica a todas esas sustancias y se requiere la existencia de una prueba precisa que señale qué tipo de sustancias es la presuntamente hallada en la víctima, sin embargo, ello forma parte del Debate Oral y Público, volviendo entonces al punto respecto del cual se observa del contenido de las actuaciones la presunta imprudencia por parte de la imputada en la aplicación de una sustancia que presuntamente ha producido la muerte de la víctima, con lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, y modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPIA, en relación a la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, 3 y 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el mismo debe analizarse conforme vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.002, de fecha 23 de agosto de 1982, el numeral 2 del artículo 114 de la citada Ley se desprende que ejercen ilegalmente la medicina aquellos que sin poseer el título de médico realicen los actos previstos en los artículos 2 y 3 de la misma, es este surtido (sic), el Ministerio Público señaló que la imputada de autos se atribuyó tal carácter, ya que los procedimientos estéticos constituyen actos médicos y deben ser realizados por profesionales de la medicina, ahora bien, este Juzgador disiente de este criterio en virtud de que el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina señala lo siguiente: “se entiende por ejercicio de la medicina la prestación por parte de profesionales médicos de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnóstico y el peritaje y aseguramiento médico-forense así como la investigación y docencias clínicas en seres humanos”, de la exégesis de dicho artículo se extrae de manera clara que el Legislador no incluyó los actos dedicados al ornato corporal con fines estéticos, como ocurre en el caso que nos ocupa, que estamos ante un hecho ocurrido con ocasión a la colocación de unos implantes para aumentar el volumen de los glúteos en el cuerpo de la hoy occisa, de esta forma conforma a la Ley, la competencia profesional para la realización de estos actos no le estaba atribuida de manera exclusiva a los médicos, requisito esencial para la configuración del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, por lo que ante la ausencia en el cumplimiento de este elemento normativo que el tipo penal exige este Juzgador considera que la conducta atribuida a la imputada no puede subsumirse en el tipo penal por lo que se DESESTIMA la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito del EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado por el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43 al 48 de la Pieza III del expediente

De la anterior transcripción del fallo recurrido, este Órgano Colegiado advirtió vicios, que no son conciliables con un saneamiento del acto, pues los mismos no consisten en defectos insustanciables de forma, pues el fallo recurrido es absolutamente inmotivado, por ilógico e incongruente, todo lo cual ha sido constatado tanto del acta de audiencia preliminar como del texto de la sentencia, pues la misma no es más que una transcripción de lo ocurrido y resuelto en el referido acto; ello se puede apreciar de cuanto sigue:

- Argumenta el Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

- Que, “…quiere dejar constancia quien aquí decide que nos encontramos ante la presunta autora del mismo, sin embargo, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no cumple a cabalidad los requisitos a que se contrae el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 44 pieza III). (Negrillas de la Sala).

- Que, “… sin embargo, se trata de circunstancias que el Juez en Funciones (sic) de Control puede corregir en virtud de las facultades establecidas en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Folio 44 pieza III). (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se pregunta la Sala, ¿De cuáles requisitos adolece el escrito de acusación?, ¿Cuáles vicios fueron subsanados por el Juez de la recurrida para continuar con la Audiencia Preliminar?, del texto del fallo recurrido, no se aprecia que el Sentenciador realizara lo propio al señalar el vicio advertido en el acto conclusivo, pues tal como lo señala el artículo 313 numeral 1 de la norma Adjetiva Penal, en caso de advertir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del Querellante si lo hubiera, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, nótese que la norma no señala que la facultad de saneamiento le corresponda al Juzgador, es una actuación propia del Ministerio Público o del Querellante, el Juez sólo está facultado para advertirla.

- Que, “…atendidas las denuncias realizadas en este acto por la Defensa, observa que no constan en autos las presuntas violaciones señaladas, por lo que considera que lo procedente y ajustado a Derecho, declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta y parcialmente con lugar las excepciones planteadas…” (Folio 44 pieza III). (Negrillas de la Sala).

Vuelve este Órgano Colegiado a formularse más interrogantes, entre ellas: ¿Cuáles fueron las presuntas violaciones denunciadas por el recurrente, que no fueron constatadas por el Juzgador y que lo llevaron a declarar sin lugar las nulidades solicitadas por la Defensa?. Por otro lado, cuales fueron las excepciones que procedieron, pues el resultado en relación a las mimas fue una declaratoria de “parcialmente con lugar”, todo lo anterior se traduce en una evidente falta de motivación del fallo recurrido.

Éstas interrogantes no deberían desprenderse del fallo apelado, pues de allí que no pueda verificarse exista y la exteriorización de las razones del Juzgador que lo llevaron a tomar la decisión que no llenó las expectativas de quienes hoy recurren, pues quedaron en el fuero interno el Sentenciador, no siendo posible para quienes examinamos el fallo, obtener las respuestas y resolver las puntos elevados por la Representación Fiscal ante ésta Instancia Superior.

Continúa el Sentenciador indicando:

- Que, “…analizado como ha sido el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 50° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, comenzando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…” (Folio 44 pieza III). (Negrillas de la Sala).

De lo ut-retro, no resulta claro para este Órgano Colegiado, que quiso decir el Sentenciador con: “…comenzando por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL…”, pues se sigue leyendo del pronunciamiento, la referencia que efectúa de la Sentencia N° 490 del 12 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, donde se analiza el homicidio intencional a título de dolo eventual, no constatando análisis legal y sustancial sobre 2 aspectos importantes sobre los hechos y la subsunción de los mismos en las normas.

Señala además el Juzgador de manera ilógica, que: “…coincide este Tribunal con lo señalado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando señala que no le corresponde al Juez en funciones (sic) de Control establecer la intención o el animus del imputado al momento de cometerse el hecho, es al Ministerio Público a quien corresponde establecer ello de acuerdo a lo arrojado por la investigación, en el presente caso el Ministerio Público no ha señalado que la ciudadana imputada ha actuado en conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas utilizadas con fines estéticos, menos aun ha logrado establecer que la misma ha actuado de manera temeraria o considerando improbable el resultado…” (Folios 44 y 45 pieza III). (Negrillas de la Sala).

De lo anterior, se pregunta la Sala: ¿Cuál fue el método analítico efectuado por el Juzgador para considerar a través de las pruebas, que el Ministerio Público ofreció en el escrito de acusación, que la imputada actuó con conocimiento de los riesgos que implicaba la aplicación de sustancias químicas?, lo cierto es que el Ministerio, presenta su acto conclusivo ofertando unas pruebas, y dicha afirmación efectuada por el Juzgador, es propia de la función del Juez en Función de Juicio, una vez culminado el debate.

Se sigue leyendo del texto de la Sentencia:

- Que, “…los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 3 de abril de 2010, tal y como consta en el Acta de Transcripción de Novedad inserta en las actuaciones, para lo cual debe entonces señalarse que la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Salud fue publicada en Gaceta Oficial número 40.065 de fecha 5 de diciembre de 2012, en la misma se estableció una clasificación de las sustancias químicas utilizadas con fines estéticos que no debían ser aplicadas por considerarse nocivas a la salud, clasificación ésta que es posterior a la ocurrencia de los hechos, es decir, que a la fecha de ocurrencia de la misma no se encontraba vigente, en consecuencia de ello, las sustancias químicas denominadas de manera genérico como biopolímeros no se encontraban prohibidas…” (Folio 45 pieza III). (Negrillas de la Sala).

Se pregunta este Órgano Colegiado: ¿Cuál es el hecho por el cual se está Juzgando a la ciudadana DENNIFFER LORENA ALBORNOZ CASTRO?, ¿Por el fallecimiento de la ciudadana BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATIA TAPIA, o por la legalidad o no de la aplicación de unas sustancias químicas?; dichas interrogantes se desprenden cuando de manera excluyente con el argumento anterior, señala el Juzgador “…existe la certeza en la existencia de una persona fallecida a consecuencia de la presunta conducta desplegada por la ciudadana imputada de autos a través de un acto de carácter estético, sin embargo, se reitera el hecho de que no existe en las actuaciones una experticia toxicológica que determine el tipo de sustancia hallada en el cuerpo de la víctima y que fuera presuntamente aplicado por la imputada…” (Folio 45 pieza III). (Negrillas de la Sala).

Sorprende igualmente a la Sala, cuando vuelve el Sentenciador de manera ilógica, con respecto al razonamiento que viene efectuando, al realizar ésta afirmación:

“…Omisis…el término biopolímero es un nombre genérico que identifica a todas esas sustancias y se requiere la existencia de una prueba precisa que señale qué tipo de sustancia es la presuntamente hallada en la víctima, sin embargo, ello forma parte del Debate Oral y Público…” (Folio 45 pieza III). (Negrillas de la Sala).


Vuelve el Sentenciador a incurrir en ilogicidad cuando, conforme a lo argumentado y a la afirmación efectuada, sobre la procedencia de las sustancias, así como la certeza en la existencia de una persona fallecida a consecuencia de la presunta conducta desplegada por la imputada (folio 45), continúa de manera incongruente en señalar: “…se observa del contenido de las actuaciones la presunta imprudencia por parte de la imputada en la aplicación de una sustancia que presuntamente ha producido la muerte de la víctima, con lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL y modificar la calificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado por el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BEXAIDA MAIGUALIDA ZAPATA TAPAIA…” (Folios 45 y 46 pieza III). (Negrillas de la Sala).

Lo ut-retro, lo analizó el Sentenciador a la luz de los Delitos de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, para desestimarlo y subsumir los hechos en el Delito de Homicidio Culposo.

Así las cosas tenemos que, para proceder a subsumir los hechos en el tipo de Homicidio Culposo, debe el Juez analizar los elementos de la culpa, pues no debe limitarse en señalar que los hechos descritos en el escrito de acusación se adecuan al Homicidio Culposo, pues debe precisar si fueron cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia; dichos elementos sólo podrán precisarse finalizado el debate oral y público, ello para comprobar:

La Imprudencia; se constata de la acción que efectúa el sujeto activo sin la debida diligencia, violando de esta forma el deber objetivo y subjetivo de cuidado que requiere al momento de ejecutar la actividad, de allí que se pueda apreciar si es delictiva o no. La previsibilidad objetiva y subjetiva de la muerte del sujeto, también constituiría el elemento del homicidio por imprudencia, es decir, falta de diligencia.

La Negligencia; consiste en la falta de precaución, descuido en el actuar (acción). El sujeto activo puede impedir el acto atendiendo al control y previsibilidad.

La Impericia; se desprende de la carencia de conocimientos técnicos o científicos indispensables para ejercer una profesión, arte y oficio.

Es así como, sobre la base de los hechos descritos por el Ministerio Público, y los delitos por él precalificados, tenemos:

La Teoría de la imputación objetiva, que se fundamenta en 3 criterios básicos:

1.- Incremento del riesgo no permitido, que consiste en la percepción del sujeto activo sobre el posible resultado ante una conducta prohibitiva, es decir, su acción incrementa el riesgo conocido.

2.- El riesgo implícito en la acción imprudente debe observarse en el resultado, ello como consecuencia directa del riesgo asumido.

3.- El resultado debe producirse dentro del ámbito de protección de la norma.

Nos enseña Luis Jiménez de Asúa, que la tipicidad tiene una función meramente descriptiva, absolutamente separada de la antijuricidad y de la culpabilidad, “matar a un hombre”, es el tipo de delito de homicidio; es una mera descripción. Establecer si la muerte fue contraria a la norma que prohíbe matar, o se realizó en legítima defensa, es función valorativa que se concreta en la característica del delito llamado antijuricidad, y sólo puede corroborarse en el contradictorio.

El tipo penal de homicidio culposo consagrado en el artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad. (Sentencia 242 del 4 de Julio de 2012. Sala de Casación Penal).

Dichas circunstancias debieron considerarse a la hora de pretender desestimar los delitos, pues la intencionalidad o no sólo puede ser objeto de debate.

Ahora bien, en relación al tipo penal del EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, 3 y 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el Juez de la recurrida precisó:

“…en relación a la presunta comisión del delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, 3 y 114 numeral 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el mismo debe analizarse conforme vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 3.002, de fecha 23 de agosto de 1982, el numeral 2 del artículo 114 de la citada Ley se desprende que ejercen ilegalmente la medicina aquellos que sin poseer el título de médico realicen los actos previstos en los artículos 2 y 3 de la misma, es este surtido (sic), el Ministerio Público señaló que la imputada de autos se atribuyó tal carácter, ya que los procedimientos estéticos constituyen actos médicos y deben ser realizados por profesionales de la medicina, ahora bien, este Juzgador disiente de este criterio en virtud de que el artículo 2 de la Ley del Ejercicio de la Medicina señala lo siguiente: “se entiende por ejercicio de la medicina la prestación por parte de profesionales médicos de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad, la prevención diagnóstico y el peritaje y aseguramiento médico-forense así como la investigación y docencias clínicas en seres humanos”, de la exégesis de dicho artículo se extrae de manera clara que el Legislador no incluyó los actos dedicados al ornato corporal con fines estéticos, como ocurre en el caso que nos ocupa, que estamos ante un hecho ocurrido con ocasión a la colocación de unos implantes para aumentar el volumen de los glúteos en el cuerpo de la hoy occisa, de esta forma conforma a la Ley, la competencia profesional para la realización de estos actos no le estaba atribuida de manera exclusiva a los médicos, requisito esencial para la configuración del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, por lo que ante la ausencia en el cumplimiento de este elemento normativo que el tipo penal exige este Juzgador considera que la conducta atribuida a la imputada no puede subsumirse en el tipo penal por lo que se DESESTIMA la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito del EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado por el artículo 134 en concordancia con los artículos 2, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 43 al 47 de la pieza III del expediente).

Conforme a lo ut-retro, tenemos que:

- Los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 2010, por lo tanto la norma vigente para la ocurrencia de los hechos es la derogada, es decir, la que se encontraba vigente (1982 Gaceta Oficial N° 3002):

Artículo 2:

A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnóstico y tratamiento de las enfermedades; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento médico-forense así como la investigación y docencia clínicas en seres humanos.


Artículo 114:

2. Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

3. Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado con especial asombro, la siguiente argumentación del Juzgador:

“…Omisis…
el Legislador no incluyó los actos dedicados al ornato corporal con fines estéticos, como ocurre en el caso que nos ocupa, que estamos ante un hecho ocurrido con ocasión a la colocación de unos implantes para aumentar el volumen de los glúteos en el cuerpo de la hoy occisa, de esta forma conforma a la Ley, la competencia profesional para la realización de estos actos no le estaba atribuida de manera exclusiva a los médicos, requisito esencial para la configuración del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, por lo que ante la ausencia en el cumplimiento de este elemento normativo que el tipo penal exige este Juzgador…” (Folios 43 al 47 de la pieza III del expediente).


De lo anterior, no se constata un análisis lógico-jurídico que se compadezca con las normas contenidas en los artículos 2 y 114 numerales 2 y 3 de la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, pues la expresión “…el Legislador no incluyó los actos dedicados al ornato corporal con fines estéticos como en el caso que nos ocupa…”, pareciera que estamos ante un análisis sobre un elemento material y no sobre la vida de un ser humano, así las cosas, La Real Academia en cuanto al significado de ornato, señala: “adorno, El ornato de las iglesias barrocas tienen muchos ornatos”, por otro lado el significado de ornamento en el mismo texto indica: “cosa que adorna o embellece a una persona o cosa, pieza decorativa que acompaña una obra”.

Conforme a lo anterior, tenemos sin lugar a dudas que la sentencia hoy recurrida es ilógica e incongruente; un fallo debe ser congruente y lógico, con todos los elementos que reposen en autos en estricta sujeción a las normas procesales y sustantivas, no se está procesando a una persona por el deceso de una persona calificado por el Ministerio Público, como la introducción en su cuerpo de un adorno corporal, está procesada por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA previsto y sancionado en los artículos 2, 3, 114 numeral 2 y 134 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los cuales debió examinar el Juzgador a la luz del principio de legalidad con razonamientos lógicos-jurídicos, lo contrario recae en incoherencia e ilogicidad.

Debe precisarse que, las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción y tercero excluido, razón suficiente.

Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados de la derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad.

Para que una decisión judicial que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que de los elementos probatorios de los que se parten, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. En otras palabras, si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo ésta tarea, inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios (Julio Maier, Los Recursos en el Proceso Penal).

De lo precedentemente examinado, juzga la Sala que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de ilogicidad por violación de las Leyes de coherencia, derivación y principio de la razón suficiente, así como la regla de la apreciación de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), actividad propia de los Tribunales en Función de Juicio, pues no todos los hechos objeto de acusación pueden ser resueltos con una admisión de hechos, pues como se examinó ut- retro, la calificación jurídica en la que se encuentre inmersa algún elemento de la culpa, es susceptible de ser debatida, por lo tanto surge la obligación del Juez de efectuar la valoración de pruebas, para concluir, si estamos o no ante cualquiera de dichos elementos o si por el contrario ante una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los vicios advertidos en el fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de Febrero de 2015, en la Audiencia Preliminar, con efecto suspensivo, y fundamentado el 9 de Marzo de 2015, por las profesionales del derecho JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia proferida con ocasión a la admisión de los hechos el 26 de Febrero de 2015, publicando su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la nulidad del fallo conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad ésta acordada por cuanto ocasiona a los intervinientes en el proceso, en este caso al Ministerio Público y a la víctima, un perjuicio que sólo puede ser reparado con su declaratoria, por cuanto la decisión recurrida es ilógica.

En consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, respetando las garantías Constitucionales y Procesales con prescindencia de los vicios advertidos. ASÍ SE DECIDE.

La nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo dependan; entre ellos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, el 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar con ocasión a la admisión de hechos, en tal virtud, la referida acusada deberá permanecer privada de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la nulidad decretada, pretensión argüida por las recurrentes, se hace innecesario entrar a resolver las demás denuncias por ellas esgrimidas en el escrito recursivo.
-VII-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 26 de Febrero de 2015, en la Audiencia Preliminar, con efecto suspensivo, y fundamentado el 9 de Marzo de 2015, por las profesionales del derecho JOYANNE HERNANDEZ QUINTERO y ELOISA FERNANDEZ CHACÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Centésima Cuadragésima (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la sentencia proferida con ocasión a la admisión de los hechos el 26 de Febrero de 2015, publicando su texto íntegro en esa misma fecha, por el Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO a UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y declaró con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD del fallo conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad ésta decretada por cuanto ocasiona a los intervinientes en el proceso, en este caso al Ministerio Público, un perjuicio que sólo puede ser reparado con su declaratoria, por cuanto la decisión recurrida es ilógica, en consecuencia, deberá un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido convocar a la celebración de una Audiencia Preliminar, respetando las garantías Constitucionales y Procesales con prescindencia de los vicios advertidos.

TERCERO: La nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo dependan; entre ellos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana DENNIFER LORENA ALBORNOZ CASTRO, el 26 de Febrero de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de la Audiencia Preliminar con ocasión a la admisión de hechos, en tal virtud, la referida acusada deberá permanecer privada de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martínez


La Juez-Ponente
Dra. Gloria Pinho

El Juez
Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier

En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza Clavier



YCM/JEPG/GP/AA/Mariangel
Exp. 4000-15