REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 21 de abril de 2015
204° y 156°
Exp. N°. 4008-15
Ponencia De La Juez Gloria Pinho.

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….” (folio 21 del cuaderno de incidencia).

El 10 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4008-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.

El 14 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 267-15, dirigido al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de las actuaciones originales seguida en contra del ciudadano EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES,

El 15 de abril de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

El 15 de abril de 2014, se recibe oficio N° 100-15, procedente del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES, en su escrito de apelación señalaron lo siguiente:

“… Omisis…
Esta Defensa pasa a referirse en primer lugar, al señalamiento efectuado por la Instancia, en cuanto al tipo delictivo que se ventila en el presente, al respecto debemos acotar que el contenido del artículo 230 del texto adjetivo, no hace ningún tipo de distinción de delitos para la procedencia o no del Decaimiento de las medidas cautelares de aseguramiento.
Por otra parte indica que la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal dictada en contra de los mismos, afectaría gravemente el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido debemos destacar que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal no consideró que existe amenaza, riesgo o vulnerabilidad de la integridad física de personas que fungen como testigos y víctimas en este caso, toda vez que no solicitó medidas de protección a lo largo de estos dos años; tampoco solicitó la prórroga contenida en el artículo 230 del texto adjetivo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
La Ley Adjetiva contempla una obligación legal al representante Fiscal de Solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, lo cual no realizó en el presente caso, así las cosas con la decisión antes transcrita el Juez A Quo, pretende subsanar la inactividad del titular del ejercicio de la acción penal, negando la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, causando con dicha decisión un gravamen irreparable a nuestro patrocinado, el cual se ve materializado al no poder continuar el presente proceso en libertad.
En cuanto al contenido del artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, citado por el Juez de la recurrida para tratar de fundamentar la decisión, donde indica que existe la posibilidad cierta de que los referidos acusados puedan influir o de alguna manera coartar el testimonio de los testigos en cuanto al conocimiento de esos hechos.
Ciudadanos Magistrados, se observa de las actuaciones procesales que a lo largo de estos dos años y más. El Ministerio Público, no hizo solicitud alguna de conformidad con lo contemplado en la Ley Especial de Protección de Víctimas y Testigos, la cual establece un largo y seguro catalogo (sic) de protecciones a estas personas, que si lo consideraba necesario pudo brindarle la seguridad jurídica a las personas señaladas como víctimas y testigos, aunado al hecho cierto que estas personas no han asistido a este proceso, desconociendo el Tribunal y esta defensa los motivos.
(…)
Se evidencia entonces, que (sic) Representante Fiscal no solicitó oportunamente y aún hasta la presente fecha no ha solicitado la tan mentada prórroga la cual está establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de contenido de esta sentencia se desprende, que ciertamente las medidas cautelares privativas de libertad, se justifican sin una condenatoria en atención al principio de proporcionalidad, al ponderar el Derecho a la Seguridad Común, previsto en el artículo 55 de la Constitución Nacional, y el Derecho a la Libertad Individual del hombre, dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
(…)
Evidentemente honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, esta Defensa no desconoce la facultad del respetado Juez A-quo para NEGAR el Decaimiento de la Medida Cautelar (sic) que aún hoy pesa sobre nuestro Defendido, pues, su autonomía en ese sentido es indiscutible, lo que sí cuestiona es que esta NEGATIVA debió ser debidamente MOTIVADA conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y tal como dimana de todo lo anterior considera esta Representación, que estamos frente a una Decisión INDEBIDAMENTE MOTIVADA, toda vez, que la norma contenida en el tantas veces mentado artículo 230 no establece como parámetros para su procedencia o no, que se trate de un tipo penal específico, más aún cuando se evidencia que el Juez de la recurrida pretende incluso subsanar la falta de solicitud de prórroga por parte de la Vindicta Pública negando el cese de la Medida de Coerción Personal.
PETITORIO
Que (sic ANULADA como fuere la decisión contenida en el auto de fecha (sic) 17 de noviembre del año 2014, doble NIEGA el DECAMIENTO de la Medida Cautelar (sic) Privativa de Libertad que aún hoy pesa sobre nuestro patrocinado, debido a la INDEBIDA MOTIVACIÓN DEL MISMO, asimismo solicitamos se ORDENE el cese de la medida de coerción personal que hoy pesa sobre nuestro patrocinado, todo ello de conformidad CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 230 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”.

-II-
DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“… Omisis…
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….” (folio 21 del cuaderno de incidencia).”.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).

Alegan los recurrentes entre otras cosas:

- Que, el Representante Fiscal no solicitó oportunamente y hasta la presente fecha no ha solicitado la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que del contenido de la sentencia se desprende que las medidas privativas de libertad, se justifican sin una condenatoria en atención al principio de proporcionalidad, al ponderar el Derecho a la Seguridad Común, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho a la Libertad Individual del hombre, dispuesto en el artículo 44 ejusdem. (Folio 9 del cuaderno de incidencia).

- Que, no desconocen la facultad del respetado Juez a-quo, para negar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, pues su autonomía en ese sentido es indiscutible, lo que cuestionan es que la negativa debió ser debidamente motivada, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa que la decisión esta INDEBIDAMENTE MOTIVADA, toda vez que la norma contenida en el artículo 230 no establece como parámetros para su procedencia o no, que se trate de un tipo penal específico, asimismo que el Juez de la recurrida pretende subsanar la falta de solicitud de prórroga por parte de la Vindicta Pública, negando el cese de la Medida de Coerción Personal. (Folios 9 y 10 del cuaderno de incidencia).

Pretenden los recurrentes:

Se anule la decisión del 17 de noviembre de 2014, donde NIEGA EL DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre su defendido, debido a la INDEBIDA (sic) MOTIVACIÓN DEL MISMO, solicitando se ordene el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 10 del cuaderno de incidencia).

Con fundamento en los alegatos de los recurrentes, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, y de esa forma constatar, si les asiste o no la razón; no sin antes traer a colación la norma invocada, la cual corresponde con lo peticionado, a saber:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…”. (Subrayado de la Sala).


En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte de los recurrentes, aprecia ésta Alzada que, la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES, debió examinar, todas y cada una de las etapas procesales, y verificar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOANDER JOSÉ CHAVEZ OLIVEROS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en agravio del menor (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes. o si excede del plazo de dos (2) años, de igual forma determinar en caso de verificar el tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le es imputable dicho retardo.


En el caso de autos, se aprecia, que los recurrentes, solicitan el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, a quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace de más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.



Previo al examen del iter procesal, resulta necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretación esta cónsona con el análisis que ha de efectuarse en el caso bajo exámen; así tenemos:

1°.- La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.


Se aprecia del fallo:

“La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo anterior, comparte esta Sala los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.”
2.- Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

Establece el referido fallo:

“La norma constitucional comentada (artículo 244), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem, preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 derogado hoy 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 derogado hoy 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.”

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

Indica el referido fallo:

“Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, Miguel Ángel Graterol Mejías, con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
4.- El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

Establece la referida sentencia:
“El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.
La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.
A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta Sala ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
5.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

Establece el referido fallo:

“La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano Erwin Javier Rodríguez porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.
El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:
“Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.”
De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada Eva Barrios Saavedra, a favor del ciudadano Erwin Javier Rodríguez. Así se declara.
Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

Previo a las consideraciones de este Colegiado, sobre la base y el exámen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, debe la Alzada acotar, que si bien es cierto la presente decisión se encuentra fundamentada sobre el contenido del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, dichos análisis se efectúan a la luz de las normas reflejadas en las Sentencias de la Sala Constitucional plasmadas en este fallo, por ello la relación entre el artículo derogado y el vigente. Aclarado el punto, esta Sala concluye:

1.- El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

2.- El lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el Legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme.

3.- El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

5.- El Órgano Jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley.

6.- La violación del lapso previsto en el citado artículo 230 ejusdem, constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable.

7.- Cuando se determine la violación del lapso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso Rita Alcira Coy del 24 de enero de 2001, e Ivan Alexander Urbano del 15 de septiembre de 2004, ha establecido que:

“La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”

Por ello como lo establece el maestro argentino Jorge Moras Mom, (Manuel de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

“…el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”

De lo anteriormente expuesto la Sala, observa, que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado (a), por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importará si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado (a), ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado.

Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, y a la negativa del Juzgado a-quo de acordar el decaimiento de la medida, para lo cual se observa:

1.- Respecto al desarrollo de la Fase de Investigación:

 Al folio 3 de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de Trascripción de Novedad del 19 de agosto de 2012, de la cual se extrae:

“(omisis)
RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA/ INICIO DE AVERIGUACIÓN I-955.726 /CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)
Se recibe la misma de parte de la funcionaria Liliana OROPEZA credencial 34.154 adscrita a la sala de transmisiones de este cuerpo de investigaciones informando que en el Barrio Mamera (1), sector la batea, calle la acequía, vía pública, Antimano, Caracas, Distrito, se encuentran los cuerpos sin vida de dos ciudadanos de sexo masculino presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto por lo que serequiere comisión de este despacho al lugar…”.

 A los folios 17 al 18 vto de la pieza I del expediente original, corre inserta acta de investigación policial del 19 de agosto de 2012, de la cual se extrae:
“…(omisis) Encontrándome en la sede de este Despacho, se recibe llamada radiofónica, de parte de la funcionaria OROPEZA LILIANA, credencial 34.154, adscrita a la sala de transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, informando que en Mamera I, sector la Batea, calle la Acequia, vía pública, parroquia Antimano, Distrito Capital, se encuentran dos cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino, quienes presentan heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por armas de fuego, desconociendo más datos al respecto, motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía del funcionario Agente CARLOS LEON, a bordo de la unidad P-30935, portando el móvil 317; hacia la referida dirección, donde una vez en la misma sostuvimos entrevista con el oficial de la Policía Nacional Bolivariana CHIGITA JEAN, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo investigativo e imponerle sobre el motivo de nuestra presencia, el mismo nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, lugar en el cual logramos observar PRIMERO: el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien yacía sobre el suelo de cemento en posición genu-pectoral, portando como vestimenta una camisa de color blanco y negro, blue jean y zapatos casuales de color marrón: dicho cadáver presenta la siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, de 1,70 metros de estatura, cabello de color negro, corto, liso de contextura regular, quien se encuentra en la segunda etapa de vida. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo en el sector, logrando observar adyacente al cadáver un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, año 2011, placas AA7R10S, serial de carrocería 812MA1K60BM026528, en la cual se desplazaban los hoy inerte, de igual forma se observaron diseminada y adyacente al cadáver, cuatro (4) conchas percutidas, calibre 9 mm, marca CAVIM, una vez descritas todas las evidencias ubicadas en el lugar se procede a fijar fotográficamente y colectar las mismas. Dicho cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad como (se suprime el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual forma el agente CARLOS LEON, procedió a realizar la respectiva necrodactilia de Ley al hoy inerte, a fin de ser verificada su identificación. Acto seguido y a una distancia de unos cien (100) metros logramos observar SEGUNDO: el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien yacía sobre el suelo de cemento en posición decúbito dorsal, portando como vestimenta un meter a cuadros de color gris, un blue jean, desprovisto de calzado y medias de color gris. Dicho cadáver presenta las siguientes características fisonómicas 1,70 metros de estatura, color de piel blanco, cabello corto, liso de color negro teñido de color blanco de contextura regular, quien se encuentra en la segunda etapa de vida. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo en el sector en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Dicho cadáver quedó identificado mediante cédula de identidad como CHAVEZ OLIVERO JOANDER JOSÉ. Así mismo el Agente CARLOS LEON, procedió a realizar la respectiva necrodactilia de Ley al hoy inerte, a fin de ser verificada su identificación. Posteriormente en el lugar hizo acto de presencia comisión de la Sub Delegación Caricuao, al mando del funcionario Detective RIVAS ELIEZAR, credencial 28.800 a bordo de la unidad furgoneta P-30956, quienes trasladaron los cadáveres hasta la Morgue de Bello Monte…”.



 El 24 de agosto de 2012, se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado, y se le dictó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 208 al 217 de la pieza I del expediente original).

2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

 A los folios 250 y 251 de la pieza I del expediente original, corre inserto escrito de solicitud de prorroga, presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de septiembre de 2012.

 A los folios 5 al 52 de la pieza II del expediente original, corre inserto escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALONSO BLONDES EDWIN GUSTAVO y otros, presentado por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 Al folio 60 de la pieza II del expediente original, corre auto del 16 de octubre de 2012, en el cual se fija la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, para el 12 de noviembre de 2012, en virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía.

 Al folio 85 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 12 de noviembre de 2012, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 3 de diciembre de 2012, en virtud de no efectuarse el traslado de los imputados.

 Al folio 250 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 10 de diciembre de 2012 mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 15 de enero de 2013, por cuanto no hubo despacho en el Tribunal.

 Al folio 258 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 15 de enero de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 8 de febrero de 2013, en virtud que no se libró boleta de citación a la víctima.

 Al folio 268 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 8 de febrero de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 11 de marzo de 2013, en virtud que no compareció la víctima.

 Al folio 308 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 11 de marzo de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 8 de abril de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados.

 Al folio 319 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 8 de abril de 2013, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 29 de abril de 2013, en virtud que no se citó a la víctima.

 Al folio 322 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 29 de abril de 2013, mediante el cual se acuerda fijar la audiencia preliminar para el 28 de mayo de 2013, en virtud que no se efectúo la citación de la víctima.

 Al folio 328 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 28 de mayo de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 11 de junio de 2013, en virtud que no se efectúo la citación de la víctima.

 Al folio 335 de la pieza II del expediente original, corre inserto auto del 11 de junio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 11 de julio de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados..

 Al folio 2 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 11 de julio de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 6 de agosto de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados..

 Al folio 7 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 6 de agosto de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 3 de septiembre de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados..

 Al folio 15 de la pieza III del expediente original, corre inserto auto del 3 de septiembre de 2013, mediante el cual se acuerda diferir la audiencia preliminar para el 26 de septiembre de 2013, en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los imputados..

 A los folios 20 al 41 de la pieza III, corre inserta acta de audiencia preliminar, del 26 de septiembre de 2013, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos DIAZ PEREZ PEDRO RAIVIC, RONDON VIVAS LEONEL ENRIQUE, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY GIOVANCY BALZA GABIDIA.
3°.- Respecto al desarrollo de la fase de Juicio Oral y Público:

 Al folio 66 de la pieza III del expediente original corre inserto formato de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuyendo la causa seguida en contra de los ciudadanos DIAZ PEREZ PEDRO RAIVIC, RONDON VIVAS LEONEL ENRIQUE, EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES y RILLY GIOVANCY BALZA GABIDIA, al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 Al folio 68 de la pieza III del expediente original, corre auto mediante el cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda solicitar a la Fiscalía número de expediente en virtud que al ingresar los datos suministrados en el sistema no coinciden.

 Al folio 89 de la pieza III del expediente original, corre auto del 16 de enero de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio deja constancia de las ordenes emanadas de la Presidencia del Circuito, en la reunión celebrada el 12 de noviembre de 2013, donde se acordó modificar las fechas de las audiencia que habían sido fijadas para el primer trimestre del año 2014, a través del Sistema Automatizado “AGENDA UNICA”, razón por la cual fija la apertura del Juicio Oral y Público para el 14 de febrero de 2014.

 Al folio 115 de la pieza III del expediente original, corre oficio procedente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual informan al Tribunal de Instancia, que los ciudadanos LEON CARLOS, RIVAS ROSA y ROJAS LENY, no han sido notificadas (sic) del auto de apertura a Juicio, quienes están promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos ya no son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Al folio 120 de la pieza III del expediente original, corre auto de diferimiento del 14 de febrero de 2014, para el 1 de abril de 2014, en virtud de la incomparecencia de las partes.

 Al folio 141 de la pieza III del expediente original, corre oficio procedente de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, mediante el cual informan nuevamente al Tribunal de Instancia, que los ciudadanos LEON CARLOS, RIVAS ROSA y ROJAS LENY, no han sido notificadas (sic) del auto de apertura a Juicio, quienes están promovidos por la Representación Fiscal, por cuanto los mismos ya no son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

 Al folio 146 de la pieza III del expediente original, corre auto de diferimiento del 9 de abril de 2014, para el 15 de mayo de 2014, en virtud que no hubo despacho.

 Al folio 161 de la pieza III del expediente original, corre auto de abocamiento del 15 de mayo de 2014, por cuanto la Juez RALENIS J. TOVAR GUILLEN fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por la rotación de Jueces.

 A los folios 162 al 164 de la pieza III del expediente original, corre acta de inhibición, del 15 de mayo de 2014, planteada por la Juez Ralenis Tovar, en virtud de amistad manifiesta con la Representación Fiscal.

 Al folio 167 de la pieza III del expediente original, corre formato de distribución emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, del 29 de abril de 2014, asignándole el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

 Al folio 168 de la pieza III del expediente original, corre auto mediante el cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial penal, acuerda fijar para el 26 de junio de 2014, la apertura del Juicio Oral y Público.

 A los folios 175 al 179 de la pieza III del expediente original, corre acta de apertura del Juicio Oral y Público, del 26 de junio de 2014, en el cual se deja constancia la intervención por parte de la Representante Fiscal, de la Defensa de los acusados, y de los acusados quienes manifestaron “…No admitir los hechos” así como que: “…el día de hoy no rendirían declaración…”, siendo suspendido para el 16 de julio de 2014. por no comparecer los medios (sic) de pruebas

 Al folio 197 de la pieza III del expediente original, corre oficio Nº 1440-14, del 4 de julio de 2014, dirigido a la Fiscalía 139 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitando remitir al Tribunal las direcciones exactas de los ciudadanos identificados como Testigos 1 al 8 a los fines de hacer efectiva la citación de los mismos, constatando que dicho oficio no se encuentra firmado por el Juez de Instancia.

 Al folio 198 de la pieza III del expediente original, corre Boleta de Traslado, del 4 de julio de 2014, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitana Yare III, solicitando el traslado de los acusados de autos a la sede del Palacio de Justicia para el 16 de julio de 2014, a fin de la continuación del Juicio Oral y Público, constatando que dicho oficio no se encuentra firmado por el Juez de Instancia.

 A los folios 199 al 200 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 16 de julio de 2014, siendo suspendido para el 5 de agosto de 2014, por no comparecer los medios (sic) de pruebas, asimismo se observa que dicha acta no se encuentra firmada por el Juez de Juicio, de igual forma, se constata la irregularidad en la fecha esta superpuesta como 6 DE AGOSTO DE 2014” de forma manuscrita y a lápiz.

 Al folio 203 de la pieza III del expediente original, corre auto del 7 de agosto de 2014, dejando constancia que se encontraba fijada la continuación del Juicio Oral y Público, el 6 de agosto de 2014, acordando continuar el Juicio Oral y Público, el 11 de agosto de 2014, ello en virtud que el Tribunal a-quo no dio despacho por el Juez encontrarse quebrantado de salud.

 A los folios 221 al 222 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 11 de agosto de 2014, siendo suspendido para el 28 de agosto de 2014, por no comparecer los órganos de pruebas.

 A los folios 225 al 227 de la pieza III del expediente original, se aprecian NOTAS SECRETARIALES, mediante las cuales la secretaria adscrita al Tribunal de Juicio, abogada FABIOLA TERAN, del 13 de agosto de 2014, notifica vía telefónica a los expertos NARIELIS CHINCHILLA, FRANYULY RISQUEZ, MARTIN PARRA, ROSA RIVAS, para que comparezcan a la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa, el 28 de agosto de 2014, constatando esta Instancia Superior que dichas NOTAS SECRETARIALES, no se encuentran firmadas por la secretaria del Tribunal, por lo tanto son nulas de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena inutilizar los espacios correspondientes a la firma.

 A los folios 228 al 229 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 28 de agosto de 2014, siendo suspendido para el 15 de septiembre de 2014, por no comparecer los medios (sic) de pruebas.

 Al folio 244 de la pieza III del expediente original, corre boleta de citación, dirigida al ciudadano MATVIER MATANZA, funcionario adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, de la Coordinación Antimano de la Policía Bolivariana, constando esta Instancia Superior que la misma no se encuentra firmada por el Juez de Instancia.

 A los folios 246 al 254 de la pieza III del expediente original, consta escrito presentado por los abogados WILLIAMS SANTAMARIA, EDISON PICHARDO y ALEX CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud recibida por el Tribunal de Juicio el 2 de septiembre de 2014. “NO SE OBSERVA DE LAS ACTUACIONES LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL A-QUO A DICHA SOLICITUD”.

 A los folios 255 al 256 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 15 de septiembre de 2014, siendo suspendido para el 30 de septiembre de 2014, por no comparecer los medios (sic) de pruebas.

 A los folios 275 al 278 de la pieza III del expediente original, constan NOTA SECRETARIAL, de la cual se deja constancia que el 15 de octubre de 2014, la secretaria abogada YEISDY ANDERSON, adscrita a dicho Despacho Judicial, efectuó llamada telefónica a los funcionarios ROSA RIVAS, NAIRELLIS CHICHINLLA, ENDER PADRON, MARTIN PARRA y FREYULY RISQUEZ, a fin que comparecieran el día 16 de octubre de 2014, para la continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa. Constata la Sala que el a-quo no realizó auto fijando la audiencia, ni las notificaciones a las partes.

 Al folio 279 de la pieza III del expediente original, corre boleta de traslado del 30 de septiembre de 2014, dirigida al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, solicitando el traslado de los acusados para la continuación del Juicio Oral y Público, el 16 de octubre de 2014, constata la Sala que dicha boleta no se encuentra firmada por el Juez de Instancia.

 A los folios 280 al 281 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 16 de octubre de 2014, siendo suspendido para el 4 de noviembre de 2014, en virtud de haber comparecido un sólo órgano de prueba, constata la Sala que el auto no se encuentra firmado ni por el Juez de Instancia ni por la secretaria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal, dicto acto es nulo, por lo tanto se ordene inutilizar los espacios.

 Al folio 282 de la pieza III del expediente original, corre oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boletas de notificación (folios 283 y 284 de la pieza III del expediente original), dirigidas a los ciudadanos EFRAIN RANGEL y CARLOS LEON, para que comparecieran a la continuación del Juicio Oral y Público, el 4 de noviembre de 2014. Constata la Sala que ni el oficio ni las boletas se encuentran firmados ni por el Juez de Instancia ni por la secretaria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal, dicto acto es nulo, por lo tanto se ordene inutilizar los espacios.

 A los folios 285 de la pieza III del expediente original, corre oficio dirigido al Jefe de la División de Investigaciones de Homicidios del Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo anexo boletas de notificación (folios 286 y 287 de la pieza III del expediente original), dirigidas a los ciudadanos ENDER PADRON y RAFAEL BELLO, para que comparezcan a la continuación del Juicio Oral y Público, el 4 de noviembre de 2014. Constata la Sala que ni el oficio ni las boletas se encuentran firmados ni por el Juez de Instancia ni por la secretaria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal, dicto acto es nulo, por lo tanto se ordene inutilizar los espacios.

 A los folios 289 al 296 de la pieza III del expediente original, corre acta de continuación del Juicio Oral y Público, del 4 de noviembre de 2014, siendo suspendido para el 18 de noviembre de 2014, en virtud de haber comparecido un sólo órgano de prueba asimismo constata la Sala que el auto de suspensión no se encuentra firmado ni por el Juez de Instancia ni por la secretaria, así como tampoco las boletas de notificación dirigida a las partes que intervienen en la presente causa. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal, dicto acto es nulo, por lo tanto se ordene inutilizar los espacios.

 A los folios 298 al 302 de la pieza III del expediente original, corre escrito interpuesto por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, solicitando el decaimiento de la medida que pesa sobre su representado, recibido por el Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 2014.

 A los folios 303 al 311 de la pieza III del expediente original, corre decisión en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio, el 17 de noviembre de 2014, acuerda resolver las solicitudes interpuestas por los abogados WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO Y ALEX CASTILLO, en su carácter de defensores del ciudadano EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES, con respecto al decaimiento de la medida que pesa sobre su defendido, recibida por el a-quo el 2 de septiembre de 2014, y la solicitud interpuesta por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, recibida por el a-quo el 4 de noviembre de 2014, de la cual se extrae:

“(omisis)
Vistos los escritos presentados en fecha (sic) 02-09-2014 (sic) por los abogados WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX CASTILLO, en su condición de defensores del ciudadano EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES, mediante el cual solicitan el decaimiento de la Medida de Coerción que pesa sobre su defendido. Y en fecha (sic) 04-11-2014 (sic) por el abogado GUSTAVO PRADA ZERPA, en su carácter de defensor del ciudadano LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre su defendido, este Tribunal al respecto observa:
(…)
En fecha (sic) 24-08-2012 (sic) tuvo lugar ante el Tribunal 41º de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral para oír al imputado EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES, en cuya audiencia el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó al mencionado ciudadano los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal, solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad, acordando el Tribunal de Control con lugar la solicitud fiscal y decretó medida de privativa de libertad en contra del acusado EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) del Código Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) en relación con el artículo 251 ordinales (sic) 1º (sic) 2º (sic), parágrafo primero y parágrafo segundo y artículo 252 ordinal (sic) 1º (sic) y 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal penal reformado.
(…)
En otro orden de ideas, y en atención al principio de proporcionalidad, considera este Juzgador que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta a los referidos ciudadanos, no resulta desproporcionada con el hecho por el cual se le procesa, toda vez que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º (sic) en relación con el artículo 84 ordinal 3, ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente; establecen las penas altas de prisión.
(…)
Este Tribunal, una vez examinadas las actas que conforman la presente causa considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR GUSTAVO ALONSO BLNDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….”.

De lo precedentemente examinado, tal como lo señala la sentencia de nuestra máxima interprete Constitucional, considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al Órgano Jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, es motivado a la complejidad propia del proceso y al ejercicio de las partes de efectuar los derechos consagrados en la norma adjetiva penal, de igual forma dichos diferimientos de actos procesales se debieron:

Para la Fase de Investigación a: doce (12) de la audiencia preliminar, discriminados de la siguiente manera: seis (6) imputables a la falta de traslado del acusado, uno (1) imputables al Tribunal en virtud de no haber dado despacho, cinco (5) por incomparecencia de la víctima.

En la Fase de Juicio Oral y Público, se difirió en dos (2) oportunidades, discriminados de la siguiente manera: uno (1) por incomparecencia de las parte y uno (1) imputable al Tribunal.

El 15 de mayo se inhibe la Juez que fue convocada por la Presidencia en virtud de la rotación de Jueces, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que desde dicha fecha, hasta el momento en que el a-quo decide negar el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, ocurrieron ocho (8) suspensiones, discriminadas de la siguiente manera: siete (7) por incomparecencia de los órganos de pruebas y uno (1) imputable al Tribunal.

Visto lo anterior, resulta importante destacar el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos.
El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el-acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia”. (Subrayado de la Sala).

De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste a los recurrentes, por cuanto; no se constató de las actas retardo procesal imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, es motivado, a la incomparecencia de los órganos de pruebas, la víctima y aunado a la complejidad propia del proceso. No obstante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal, debiendo ser cuidadoso con la sustanciación y suscripción correspondiente a los autos que sean insertos en el expediente. ASI SE DECIDE.

En cuanto al vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes, aprecia la Sala:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad
salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”.

Sobre la base del contenido de la norma supra transcrita, constata la Sala que la decisión si cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. Y ASI SE OBSERVA.

En virtud del exámen efectuado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWAR GUSTAVO ALONSO BLONDES.

-IV-

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Se le observa a los folios 197, 198, 22, 226, 227, 244, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287 de la pieza III del expediente original, que las actuaciones insertas en dichos folios no se encuentran debidamente firmadas por el Juez ni por la secretaria del Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se ORDENA INUTILIZAR LOS ESPACIOS DONDE DEBERÍA CONSTAR LA RUBRICA, asimismo se insta al Tribunal de Instancia que en lo sucesivo deberá ser cuidadoso al momento de dictar los autos, estampar en ellos la correspondiente rubrica, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia Nº 2163 del 8 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “…la falta de firma del juez produce la nulidad del acto de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del referido código…”.. ASI SE OBSERVA.

-V-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2015, por los profesionales del derecho WILLIAM SANTAMARIA, EDISSON PICHARDO y ALEX FRANCISCO CASTILLO RANGEL, en su carácter de defensores del ciudadano EDWIN GUSTAVO ALONSO BLONDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 17 de noviembre de 2014, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la Defensa de los acusados EDWAR (sic) GUSTAVO ALONSO BLONDES y LEONEL ENRIQUE VIVAS RONDON, en el sentido que sea decretado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de Libertad de su defendido, a los fines de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso y durante la realización del Juicio Oral y Público, y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control….”. (folio 21 del cuaderno de incidencia).


SEGUNDO: Se insta al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a realizar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal sin dilaciones.

Regístrese, publíquese, remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente

Dra. Gloria Pinho El Juez

Dr. John Enrique Parody Gallardo


La Secretaria

Abg. Angela Atienza
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria

Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/EZ/da
Exp: 4008-15