REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 21 de Abril de 2015
205° y 156°
Expediente: Nro-4011-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado el 23 de marzo de 2015 por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
El 10 de abril de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.
El 15 de abril de 2015, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 15 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 273-2015, dirigido al Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original seguido en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, todo ello a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 16 de abril de 2015, se recibe oficio N° 394-15, procedente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“…Omisis…
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por estimar que no se encuentra satisfecho el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que estamos ante la presencia del delito precalificado.
En efecto, en el acta de aprehensión levantada por los funcionarios policiales, éstos señalan que supuestamente mis asistidos emprenden veloz huida, y al momento que a los mismos les dan alcance, los funcionarios no hacen la advertencia de los objetos que presumen que los mismos poseían, actuando en contravención lo que dispone el artículo 191 de nuestro Código adjetivo penal en su 1° (sic) aparte. Sobre la base de lo anterior, se precalificaron los hechos como el (sic) delito (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 149 (sic) segundo (sic) aparte de la Ley (sic) Orgánica (sic) de Drogas (sic).
Ahora bien, el Tribunal admitió la precalificación sin tener acreditada la calificación jurídica dada a los hechos, ya que no cursa en el expediente algún elemento que evidencie el intercambio, transferencia o reparto de la sustancia.
…Omisis…
Así las cosas, es necesario que haya la transferencia de cualquier sustancia controlada, además, debe tomarse en cuenta que la sola incautación de la sustancia no es suficiente para estimar configurado el delito de Distribución, ya que para ello es menester acreditar que la sustancia es droga y no otra cosa a través de una prueba de orientación y evaluar otros circunstancias relacionadas con los hechos y con el imputado que hagan evidente la intención de distribuir la sustancia ilícita, de tal manera que, los hechos objeto de la presente causa no se subsumen en la precalificación jurídica acordada por el Tribunal, ya que no son sustancialmente iguales a la descripción que precisa la norma.
…Omisis…
II
SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA
FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por estimar que nos cursan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, se observa de la lectura del acta de aprehensión que éstos señalan que supuestamente observaron a los hoy imputados, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, los avistaron y lograron su captura cuando intentaban huir presuntamente, se les practicó una inspección corporal (vale acotar que no dejan constancia de la presencia de testigos, si no luego de realizada la inspección corporal), sin embargo, el supuesto testigo expresa que sólo observó cuando los funcionarios policiales realizaron la inspección corporal y supuestamente hallaron la presunta droga, pero no corrobora el dicho de los policías plasmado en el Acta Policial el cual contradice con lo expuesto por éste.
De esta manera no cursa en el expediente un elemento diferente a las afirmaciones de los funcionarios que permitan estimar razonablemente que mis defendidos se encontraban distribuyendo estupefacientes, lo cual genera dudas en cuanto a la autoría en la comisión del hecho punible imputado, en otras palabras, hubiese alguna presunción en contra de mis defendidos si efectivamente se hubiese contado con testigos que corroboraran totalmente las afirmaciones de los funcionarios o si estos, por lo menos, hubieses aprehendido a una de las personas que se encontraban comprando la supuesta droga.
Al existir sólo el dicho de los funcionarios, sólo se cuenta con un (1) indicio contra del (sic) imputado (sic), de tal manera que no están dados la pluralidad de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis patrocinados son autores del delito que les atribuyen, y por ende, no está satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omisis…
IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, es por lo que la Defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda decidir:
1.- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto.
2.- Declare con lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 12 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad por no encontrarse satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Revoque la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos y en consecuencia acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERA y en un supuesto negado que los mismos sean impuestos de una MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO de las estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 1 al 8 del cuaderno de incidencia).
-II-
DECISION RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 13 de marzo de 2015 con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:
“…Omisis…
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos MEJIAS TERAN ENGELBERTH JAVIER y VERA JOSE MIGUEL, se subsume dentro del tipo penal siguiente TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo para VERA MIGUEL el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que existe en autos actas de entrevista del testigo que señala haberse encontrado un arma y sustancias ilícitas, siendo así este Tribunal LAS ADMITE con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa privada, y lo manifestado por el mismo, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos MEJIAS TERAN ELGELBERTH JAVIER y VERA JOSE MIGUEL, por lo que quien aquí (sic) al hacer el análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 12/3/2015 (sic). 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 2.1.- Cursa a los folios 3, 4 y vueltos de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 12/3/2015 (sic), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los ciudadanos MEJIAS TERAN ENGELBERTH JAVIER y VERA JOSE MIGUEL. 2.2.- Cursa al folio 7 de las presentes actuaciones acta de entrevista de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Oficial FIGUEROA LUIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, tomada a DIAZ, en su carácter de Testigo. 2.3. Cursa al folio 20 de las presentes actuaciones ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 12 de marzo de 2015, suscrita por el Oficial FIGUEROA LUIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada. 2.3.- Cursa a los folios 22 al 27 de las presentes actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° de caso: PNB-SP-014-D-03190-2015, N° registro: 0309-15 suscrita por el oficial FIGUEROA LUIS, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia de la evidencia incautada y la fijación fotográfica. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes características: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos MEJIAS TERAN ENGELBERTH y VERA JOSE MIGUEL, aportaron un domicilio, tienen residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas, observa que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse la imputada (sic) de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, existe una presunción razonable, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal (sic) 2 de dicha norma procesal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro, ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 237 en su parágrafo primero, el cual señala: “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, 3 La magnitud del daño causado, es importante destacar que ya que nos encontramos que uno de los ilícitos penales como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; asimismo para VERA JOSE MIGUEL el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden público, ello aunado al hecho que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales como delitos de Lesa Humanidad. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del parágrafo primero del artículo arriba asentado por cuanto este Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2 Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo lo cual puede presumir por este Tribunal, en los presentes hechos, que los imputados podrían influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieran el (sic) imputado (sic) interferir en la buena y sana marcha del proceso, en consecuencia se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MEJIAS TERAN ENGELBERTH JAVIER y VERA JOSE MIGUEL, de conformidad con lo presito en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 9 al 14 del cuaderno de incidencia).
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de analizar las actas que conforman la presente incidencia, así como los alegatos esgrimidos por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto, ésta Sala a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
Se observa de los fundamentos invocados por el recurrente, que el acto impugnativo está dirigido contra la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien, del contenido del escrito de fundamentación del recurso que hoy nos ocupa, se evidencia que el recurrente, ataca concretamente, la falta de acreditación del delito, así como la falta de los elementos que incriminen a sus representados, pues considera que el Ministerio Público sólo acreditó el acta Policial en la cual dejaron asentado un presunto procedimiento, y que luego de realizada la inspección corporal se hicieron de un testigo que corroborara la presunta localización de las sustancias en poder de sus representados.
Pretende con el presente recurso, la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos o en su defecto la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo denunciado y bajo el análisis de las actas que conforman la incidencia, resulta oportuno señalar como aspecto previo lo siguiente:
En primer lugar, destaca este Órgano Colegiado, que los argumentos esgrimidos en el escrito recursivo son contradictorios con la pretensión argumentada en el petitorio, pues son excluyentes y se contraponen, pues si los elementos no están acreditados para decretar una medida privativa, menos aun para una medida cautelar sustitutiva, por lo tanto a la luz del derecho a la doble instancia y sin que dicha argumentación deba ser considerada para obviar el análisis del decreto hoy recurrido, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones de derecho, a saber:
Conforme a los principios que caracterizan el sistema procesal predominantemente acusatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que toda persona presuntamente inculpada o señalada en la comisión de un delito, tiene el derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla es su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos.
Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal admite, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía al igual que las restricciones son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos celebrados válidamente por la República, así como por normas de orden constitucional y legal.
Afirmar que la medida de privación de libertad es una medida cautelar, la sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Esos supuestos son:
1.- El Fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso penal, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.
2.- El periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso; y
3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado
En efecto en nuestro ordenamiento procesal penal la Medida Cautelar Privativa de Libertad como quedó expresado, tiene carácter excepcional, requiere para su adopción del cumplimiento de determinados requisitos, tanto sustanciales como formales, es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que medie solicitud del Ministerio Público como titular de la acción y requiere además que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, (ambos requisitos constitutivos de lo que en doctrina se conoce como Fumusbonis iuris); y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, que no es otra cosa que el anteriormente referido periculum in mora.
Para decidir en relación al peligro de fuga y al de obstaculización, el Juzgador deberá tener en consideración, especialmente, las circunstancias a que aluden los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Como puede evidenciarse del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Privativa de Libertad, puede ser adoptada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público cuando el imputado se encuentra perfectamente individualizado y disfrutando de libertad plena, en cuyo caso deberá expedir la correspondiente orden de aprehensión en contra de quién se solicitó la medida, la cual será objeto de revisión dentro de las cuarenta y ocho horas de producirse la aprehensión en la audiencia que habrá de celebrarse para oír al imputado.
Igualmente, puede el Juez de Control adoptar dicha medida en la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al imputado que fuere aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, o en todo caso de aprehensión aun cuando no califique como flagrante la detención.
Tal aserto se desprende de la disposición contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quién expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Así las cosas, los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, fueron presentados el 13 de marzo de 2015 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia para Oír a los Aprehendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en la referida audiencia, la representación de la Vindicta Pública, precalificó los hechos como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al ciudadano ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
A los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público acreditó:
1. Acta Policial, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BERNAL adscrito a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las (5:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, específicamente en la PARROQUIA ANTIMANO, SECTOR GONZALEZ CABRERA MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS, en compañía de los OFICIALES (CPNB) BORIS PEREZ, KAREN MEJIAS, WINDER FLORES Y FIGUEROA LUIS…, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del sector, manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas por parte de un grupo de ciudadanos que portando armas de fuego realizan esta actividad durante cualquier hora del día, irrespetando el pudor de los ciudadanos que transitan por el sector y menores de edad que se dirigen a sus diferentes casas de estudio, con las precauciones del caso nos trasladamos al lugar, aparcamos la unidad por el sector llamado La Casona, descendimos de la misma y procedimos a realizar un dispositivo de búsqueda a pie por los callejones, es cuando quien suscribe efectivamente al comenzar a subir por la calle principal de González Cabrera, cerca de la carretera del Km 8 del Junquito, logró visualizar a dos sujetos en una esquina de la entrada de un callejón donde queda un local que funge como carpintería, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el callejón La Comuna, los cuales fueron capturados a pocos metros del lugar donde emprendieron la huida, identificados como funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana El Oficial (CPNB) FIGUEROA LUIS, le realiza la inspección corporal amparado en el artículo 191 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al primer ciudadano logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de la bermuda, la cantidad de: DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, PROVISTOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDRO UN PESO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 9MM CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO A NIVEL DE LA CINTURA, TRES (3) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA, Y LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DEAPARENTE (sic) CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: U47377376, U58982399, D70759816, P30457165, T67646362, Q63482202, H54190250, H48939403, P71881633, B611776802, quedando identificado como: VERA JOSÉ MIGUEL…, prosiguiendo con la inspección corporal al segundo ciudadano se le logra incautar: UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRÓN MARCA: DENIM & SUPPLY RALPH LAUREN contentivo en su interior de: DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, PROVISTOS DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO DE: MIL NOVECIENTOS TRES (1903) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS MARCA GOMJAR. DOS (2) BATERIAS TRIPLE AAA MARCA DURACEL, UN (1) CARTON DE FORMA TUBULAR EL MISMO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO, quedando identificado como: MEJIAS TERAN ENGELBERTH JAVIER…, posteriormente me encargué con la premura del caso a buscar un testigo que hubiese presenciado la actuación policial el cual queda identificado como TESTIGO 1 (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual nos acompañó hasta nuestro despacho para la respectiva entrevista…” (Folios 3 y 4 del expediente principal). (Subrayado de la Sala).
2.- Acta de entrevista, del 12 de marzo de 2015, tomada al ciudadano DIAZ (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, quien indicó entre otros aspectos:
“…Omisis…
El día de hoy me encontraba en mi casa, cuando me di cuenta que venían unos muchachos corriendo y más atrás venían unos policías persiguiéndolos, en ese momento los policías los detienen y lo empezaron a revisar en ese momento un funcionario me pidió la colaboración de que sirviera de testigo y accedí, entonces vi que a uno de los muchachos le encontraron una pistola y cuando le revisaron los bolsillos le encontraron varios envoltorios de marihuana y al otro muchacho le revisaron un bolso donde le sacaron dos paquetes de color azul, un rollo de emboplaz (sic) y algo que parecía una calculadora gris, luego de que terminaran de revisarlos me dijeron que los acompañara hasta su sede para tomarme una entrevista…” (Folio 7 del expediente principal). (Subrayado de la Sala).
3.- Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancias, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Omisis…
DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, PROVISTOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDRO UN PESO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS APROXIMADAMENTE, DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, PROVISTOS DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO DE: MIL NOVECIENTOS TRES (1903) GRAMOS APROXIMADAMENTE. (Folio 20 del expediente principal).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (1) CARTON DE FORMA TUBULAR EL MISMO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO...” (Folio 22 del expediente principal).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“… DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, PROVISTOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUE SE LE INCAUTÓ AL CIUDADANO VERA MIGUEL JOSÉ…, DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, PROVISTOS DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, QUE SE LE INCAUTÓ AL CIUDADANO MEJIAS TERAN ENGELBERTH…” (Folios 23 el expediente principal).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…MIL (1000) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DEAPARENTE (sic) CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: U47377376, U58982399, D70759816, P30457165, T67646362, Q63482202, H54190250, H48939403, P71881633, B611776802…” (Folio 24 del expediente principal).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRÓN MARCA: DENIM & SUPPLY RALPH LAUREN…” (Folio 25 del expediente principal).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS MARCA GOMJAR. DOS (2) BATERIAS TRIPLE AAA MARCA DURACEL…” (Folio 26 del expediente principal).
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario LUIS FIGUEROA adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 9MM CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, TRES (3) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR…” (Folio 27 del expediente principal).
Dichas actas, las dio por reproducidas en forma oral en dicha audiencia el Ministerio Público, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. Así mismo, solicitó la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35 y 36 del expediente principal).
Posteriormente la Juez de la recurrida para calificar los hechos indicó:
…Omisis…
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos MEJIAS TERAN ENGELBERTH JAVIER y VERA JOSE MIGUEL, se subsume dentro del tipo penal siguiente: TRÁFICO ILÍCTIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo para VEGAS JOSE MIGUEL, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que existe en autos acta de entrevista del testigo que señala haberse encontrado un arma y sustancias ilícitas, siendo así este Tribunal LAS ADMITE con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. (Folio 38 del expediente principal).
Se aprecia de la narrativa anterior, así como de las normas ut supra señaladas, como los hechos descritos en el acta policial, el acta de entrevista sostenida al presunto testigo que presenció la inspección corporal de los aprehendidos, así como el acta de incautación e identificación de sustancias que, de acuerdo al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público si acreditó un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VEGAS y ENGELBERTH MEJIAS TERAN, han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión de ese hecho.
Pues tal como se encuentra acreditado en autos, el 12 de marzo de 2015 los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VEGAS y ENGELBERTH MEJIAS TERAN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, en virtud de constantes denuncias efectuadas por habitantes del Sector González Cabrera, manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un grupo de ciudadanos que portando armas de fuego realizan dicha actividad durante cualquier hora del día.
En vista de lo anterior, los funcionarios se trasladaron al lugar antes mencionado y es cuando logran avistar a dos ciudadanos en una esquina de la entrada de un callejón donde queda un local que funge como carpintería por la calle principal de González Cabrera, los mismos al notar la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el callejón La Comuna, los cuales fueron capturados a pocos metros del lugar, por lo que procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de un testigo le incautaron al ciudadano JOSÉ MIGUEL VEGAS: “…DIEZ (10) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO, PROVISTOS DE RESTOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDRO UN PESO DE: CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 9MM CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO A NIVEL DE LA CINTURA, TRES (3) BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR EN EL BOLSILLO DERECHO DE LA BERMUDA, Y LA CANTIDAD DE MIL (1000) BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DEAPARENTE (sic) CURSO LEGAL, DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DIEZ (10) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: U47377376, U58982399, D70759816, P30457165, T67646362, Q63482202, H54190250, H48939403, P71881633, B611776802…, y al ciudadano ENGELBERTH JAVIER TERAN: “…UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR MARRÓN MARCA: DENIM & SUPPLY RALPH LAUREN contentivo en su interior de: DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, PROVISTOS DE RESTOS Y FRAGMENTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO, PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA KINLEE PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL ARROJANDO UN PESO DE: MIL NOVECIENTOS TRES (1903) GRAMOS APROXIMADAMENTE, UNA (1) BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS MARCA GOMJAR. DOS (2) BATERIAS TRIPLE AAA MARCA DURACEL, UN (1) CARTON DE FORMA TUBULAR EL MISMO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO…” (Folios 3 y 4 del expediente principal).
Colorario a lo anterior, ésta Alzada concluye que se encuentra cumplido el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó la existencia de los hechos imputados a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VEGAS y ENGELBERTH MEJIAS TERAN, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son los presuntos autores en la comisión de los hechos imputados.
Ahora bien, en cuanto a los elementos presuntamente incriminatorios, se constata que éstos emergen de las siguientes actuaciones:
1. Acta Policial, del 12 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario JOSE BERNAL adscrito a la Policial Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. (Folios 3 y 4 del expediente principal).
2.- Acta de entrevista, del 12 de marzo de 2015, tomada al ciudadano DIAZ (Los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 de la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), ante la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, quien indicó entre otros aspectos:
“…Omisis…
El día de hoy me encontraba en mi casa, cuando me di cuenta que venían unos muchachos corriendo y más atrás venían unos policías persiguiéndolos, en ese momento los policías los detienen y lo empezaron a revisar en ese momento un funcionario me pidió la colaboración de que sirviera de testigo y accedí, entonces vi que a uno de los muchachos le encontraron una pistola y cando le revisaron los bolsillos le encontraron varios envoltorios de marihuana y al otro muchacho le revisaron un bolso donde le sacaron dos paquetes de color azul, un rollo de emboplaz (sic) y algo que parecía una calculadora gris, luego de que terminaran de revisarlos me dijeron que los acompañara hasta su sede para tomarme una entrevista…” (Folio 7 del expediente principal).
Lo anterior, lleva a esta Sala conforme a las denuncias efectuadas por el recurrente a señalar, en el caso concreto, que de los hechos acreditados por el Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, al subsumirlos en la norma penal correspondiente, no encuadran en el tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues se desprende del acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente principal, que al referido ciudadano se le incautó presuntamente la cantidad de 57 gramos de marihuana, por lo tanto el delito acreditado en esta etapa procesal consiste en TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone:
“…Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Ahora bien, observa la Sala del acta policial cursante a los folios 3 y 4 del expediente principal lo siguiente:
“…UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS SIN MARCA, MODELO, NI SERIAL VISIBLE, CALIBRE 9MM CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO A NIVEL DE LA CINTURA…” (Subrayado de la Sala).
En vista de lo anterior, aprecia éste Órgano Colegiado con claridad meridiana la presunta comisión del delito ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual no fue considerada por el Ministerio Público ni por la Juez de la recurrida en su oportunidad, en consecuencia, este órgano Colegiado, no puede modificar el fallo en contra del imputado de autos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto los delitos por los cuales deberá seguir la investigación en relación al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, en esta primigenia etapa procesal consisten en TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por lo que si bien es cierto, que en esta etapa procesal no se exige plena prueba de la participación o autoría de los imputados, no menos cierto es que el Legislador exige en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que exista en contra de éstos “Fundados elementos de convicción”, que hagan presumir su participación, circunstancia ésta que hasta la fecha y conforme a las actuaciones que rielan al expediente ha quedado acreditada.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues el 12 de marzo de 2015, los ciudadanos MIGUEL JOSÉ VEGAS y ENGELBERTH MEJIAS TERAN, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana Dirección de Inteligencia y Estrategia, en virtud de constantes denuncias efectuadas por habitantes del Sector González Cabrera, manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de un grupo de ciudadanos que portando armas de fuego realizan dicha actividad durante cualquier hora del día.
De igual forma, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, éste exige además para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 237 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el caso concreto, tenemos que, el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditado por el Ministerio Público, como presuntamente cometido por los imputados de autos, tal como ha sido señalado anteriormente, comprende una pena superior de los diez (10) años en su límite máximo. En razón de la pena prevista por la Ley para el delito más grave reseñado, es así como le es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume en el caso de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJÍAS TERÁN, el peligro de fuga. De modo tal, que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a la falta de acreditación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Cabe destacar, que la Corte no conoce hechos, sin embargo, dicha apreciación se extrae del fallo recurrido, sobre los elementos considerados por la recurrida para decretar la medida restrictiva de libertad, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, quedando así desestimado el alegato de la defensa en cuanto a la falta de análisis de la referida norma.
Ahora bien, en cuanto a los aspectos de carácter subjetivo esgrimidos por la Defensa, referidos a la credibilidad que le merece en esta primera etapa procesal lo plasmado en el acta policial y el dicho del presunto testigo, considera este Órgano Colegiado que desde el punto de vista técnico legal, los Jueces son autónomos en sus decisiones y deben remitirse a las leyes vigentes, sobre la base de las mismas, emitir sus decisiones debidamente motivadas, bajo la óptica y el análisis que se efectúe sobre las actuaciones que rielan en autos, por lo tanto, en relación a la denuncia relacionada con la precalificación jurídica solicitada y acogida por la recurrida, por considerar que los hechos no se subsumen en las normas precalificadas, y no existe pluralidad de indicios para el decreto de la medida objeto del recurso, al respecto la Sala considera en primer lugar, que no es un pronunciamiento definitivo que condene a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJÍAS TERÁN, tal calificación jurídica pronunciada por el a-quo, es provisional, por lo tanto puede sufrir cambios durante la fase de investigación, no obstante dada la solicitud que formulara la Representación Fiscal, el cual debió acreditar:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Las mismas quedaron suficientemente satisfechas, conforme a lo precedentemente examinado; no obstante, en la fase de investigación y también en el debate oral y público, los imputados podrán ejercer la defensa respectiva y demostrar que tales imputaciones son falsas, o no guardan relación con la calificación jurídica provisional dada por la Juzgadora, y al realizar la correspondiente audiencia preliminar, previa presentación del respectivo acto conclusivo, los mismos podrán admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y dictar entre otras cosas el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la Ley.
Así mismo, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone además que si en el transcurso del debate, el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir a los imputados sobre esa posibilidad, para que preparen su defensa. Nótese como existen etapas procesales diversas en las que puede surgir un cambio de calificación jurídica. En virtud de ello debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado el 23 de marzo de 2015 por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se modifica la precalificación del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, por DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA.
-IV-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 23 de marzo de 2015 por el Profesional del Derecho EDWARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL VERA y ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN, en contra de la decisión dictada con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó en contra de los antes mencionados imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano ENGELBERTH JAVIER MEJIAS TERAN por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en cuanto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: SE MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MAYOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte, por DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano JOSÉ MIGUEL VERA.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente
Dra. Gloria Pinho
El Juez
Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
Abg. Ángela Atienza Clavier
YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-4011-15