REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 22 de Abril de 2015
205° y 156°

Expediente: Nº 4012-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.658, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, en la oportunidad de realización en la audiencia para la presentación, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación dada a los hechos y dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.

El 13 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000614, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4012-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

El 15 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto y solicitó el expediente original, el cual ingresó en esta Sala el 16 de abril de 2015.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:


I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 9 de marzo de 2015, el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-24.884.658, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:

“(…)

...UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de Apelación establecido en el artículo 439 Ordinal (sic) 4° de la Ley Adjetiva Penal consistente en la Medida Gravosa que se le decreto (sic) a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada; que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más; que el derecho que tiene el justiciable el de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que no los hay, se procedió a privarlo de su libertad; lo cual no hizo la ciudadana Juez A-quo, como ustedes lo pueden observar ciudadanos Magistrados; aunado a ello no tomo (sic) en cuenta para nada; ni dijo nada, que según las actas policiales, supuestamente intervinieron una cantidad de personas; por lo menos 8 victimarios, no se dijo en ninguna de las actas de entrevistas ni EN (sic) las experticias de rigor; cual (sic) de los sujetos activos del hecho fue el que le ocasiono (sic) la muerte al Ciudadano JESÚS ROJAS; que de hecho de la deposición que da el testigo 1, ese dice que son varios pero no dice que fue mi cliente RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN el que le produjo la muerte al hoy occiso JESÚS ROJAS. En este mismo sentido el testigo Nro. 2, no sabe quien le ocasiono la muerte al hoy occiso JESÚS ROJAS; ni menos aún dice que haya sido mi cliente el que le produjo la muerte; solo dice que escucho (sic) varios disparos si nos vamos al dicho del testigo Nro. (3) esposa del occiso que según estaba en el lugar de los hechos; esta (sic) ni siquiera nombra a mi defendido para nada. Igualmente el Ciudadano testigo Nro. 4, hermano del occiso no menciona a mi patrocinado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN para nada, solo dice que escucho (sic) varios disparos y que mi cliente presuntamente pertenece a la banda del sector el Peñón, más no que fue, (sic) él que le produjo la muerte a su hermano, no lo dice y por último el testigo Nro. 5, este dice que llegaron varios sujetos disparando el corrió pero no dice que el observó, vio a mi defendido RENZO MATERANO, dispararle al ciudadano JESÚS ROJAS y ocasionarle muerte, no lo dicen ningún (sic) de los testigos, ello no fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de Origen, al momento de decidir, no analizo, (sic) comparo, (sic) ni motivo,(sic) lo cual hace con ello que se le viole a mi patrocinado el sagrado derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y por ende debido proceso como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, como es el fundamento y la motivación en toda decisión so-pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa en donde la Ciudadana Juez de Control, incumplió con dichas exigencias legales y Jurisprudenciales lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro y así les pido a los Ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen la decreten a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN.
Igualmente Ciudadanos Magistrados de lo precedentemente señalado se le violento (sic) se le irrespeto (sic) a mi defendido su derecho universal, constitucional y procesal como es el derecho al Estado de Inocencia consagrado en el artículo 49 Ordinal 2° (sic) de nuestra Carta Magna y 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que como lo dije previamente intervinieron presuntamente como 8 sujetos se escucharon una cantidad de disparos el occiso tenia varios impactos de bala y no fue dicho ni fue señalado por ninguno de los testigos que presuntamente tuvieron en el lugar de los hechos; que mi patrocinado fue el que disparo, (sic) mato (sic) al ciudadano JESÚS ROJAS hoy occiso, ninguno lo dice; lo cual crea duda y en caso de duda se favorece al imputado y en este caso a mi cliente y que la ciudadana Juez de la causa hizo caso omiso de ello, no dijo nada, no se pronuncio (sic) en nada de ello, lo cual le violenta a mi patrocinado a demás de su derecho a la inocencia le violenta su derecho constitucional y procesal como es el derecho a petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así les pido a los ciudadanos Magistrados; lo declaren; anulando de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión que apelo (sic) y como efecto de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN.
En este mismo orden; se le violaron en esta decisión tomada por la ciudadana Juez de Control a mi cliente; el derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que quien expone; le pidió a la ciudadana Juez de Origen, que en vista de que según los testigos presuntamente presentes en el hecho señalaron que fueron varios los que dispararon y no se sabe quien o cual de las armas y de hecho cual de las balas le produjo la muerte al hoy occiso, no admitiese la precalificación de los hechos dada a los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por parte de la Vindicta Pública; y que considerase la imputación objetiva y que aún siendo una pre-calificación como se acostumbra a decir, admitiendo una pre-calificación reitero por un hecho en donde las circunstancias del caso, la situación de hecho, no se asemejan con el hecho endilgado (sic), no se estaría realizando una imputación objetiva y que menos aún esa precalificación no se adecua a los hechos sucedidos y con ello se le estaría violentando también a mi cliente su derecho a un justo y debido como lo establecen los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello admitiese en un supuesto; la pre-calificación de los mismos; como Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva tipificado y sancionado 405, 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano y no por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; a lo cual no dijo nada no respondió nada, incumpliendo de esa manera con lo que ordena la norma Constitucional 51 Ejusdem y que de ser así como lo hizo la ciudadana Juez de Origen esta y estará viciada de nulidad absoluta esta decisión que recurro y así les pido a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto; la decretan de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 174 y 175 todos de la Ley Adjetiva Penal y como efecto y consecuencia de ello, acuerden la libertad plena y sin restricción de mi asistido RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; es que les pido a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen, que tenga a bien declarar con lugar el presente Recurso de Impugnación; anulando esta decisión recurrida de conformidad con los artículos 2, 25, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174 y 175 todos de nuestro Instrumento Adjetivo Penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN.
En defecto se modifique la decisión tomada por la ciudadana Juez A-quo; en el sentido de que se les de a los hechos una calificación distinta a la tomada en esta decisión que recurro; como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles a Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva y como consecuencia de ello, tomando en cuenta que mi patrocinado no tiene conducta predelictual; tiene domicilio fijo; es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país; tiene contención familiar lo asisten los principios de presunción de inocencia y estado de libertad impóngale la Medida Cautelar menos Grave (sic) como es la consagrada en el artículo 242 Ordinal (sic) 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”
(…)”.
II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El 25 de marzo de 2015, la ciudadana ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) encargada del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, en los siguientes términos:

“(…)
PUNTO PREVIO
Aún con todas las carencias de fundamentos legales, tanto de hechos como de derecho, se entiende que la pretensión de la honorable Defensa es, que sea declarada la nulidad absoluta de la recurrida, fundamentando la solicitud, entre otros particulares, con su sola interpretación -muy subjetiva- de las actas; de la presunta inocencia de sus defendido, quien además, hasta la fecha no ha acreditado, la ubicación de su domicilio real, pero en si, esta es una información que se deberá recabar a través de la investigación.
Bien es sabido, que en nuestro sistema acusatorio garantista por demás, prevalece la presunción de inocencia y la carga de la prueba corresponde al Estado, pero ello no es óbice, para que la defensa cuando pretenda cuestionar, la labor de los funcionarios públicos, fiscales y jueces, todos al servicio de la colectividad, suministre diligentemente los alegatos, datos o elementos de descargo, (sic) en que se debe sustentar su pretensión y de esta manera desvirtuar la tesis que compromete la responsabilidad de sus defendidos.
Pero más grave aún, la defensa, según se desprende del escrito donde fundamenta su apelación de la recurrida, pretende que el juzgador no valore los elementos de convicción que señalan o atribuyen la presunta responsabilidad del imputado y que en consecuencia se reprochen el resto de las actuaciones que ciertamente comprometen la responsabilidad del mismo, las que vale decir, se encuentran insertas en autos, teniendo pleno conocimiento de ellas por cuando (sic) tuvo acceso a las actas. Es obvio que las actas que comprometen a sus defendidos existen, pero son valoradas por la defensa en un plano subjetivo de interpretación y no por ello se debe entender, que el juzgador al no darle la razón, incurra en un vicio de inmotivación o que por el contrario la decisión no este ajustada a derecho.
Cabe destacar, que la imposición de una medida obedece a la motivación a que se refiere el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la explicación que debe dar el Juez, en el auto que impone la medida de coerción personal, de cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de un delito y que hacen suponer que el imputado es participe o autor del mismo, además de las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juez A Quo, suficientemente expresa en su texto porque considera cubiertos los extremos legales que exige el artículo 242 eiusdem, así como el motivo de porque estamos en presencia de Peligro de Fuga y de Peligro de Obstaculización.
Con atención a lo anteriormente expuesto, salvo mejor criterio, estamos en presencia de un recurso de apelación temerario, infundado e inconsistente, motivos por los que debe ser declarado inadmisible, o en su defecto, declarado sin lugar.
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
“El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho y la justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado". Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, (T II. 1952), de acuerdo a lo que refiere el Dr. Carmelo Borrego, en su Obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002, Página 392. Subrayado y negritas nuestras.
-I-
EN CUANTO A LA DENUNCIA DEL RECURRENTE
Es de observar que el Abogado Defensor destaca en su Escrito un punto único de apelación, de la siguiente manera: ÚNICO: , (sic) "Con fundamento en el motivo de Apelación establecido en el artículo 439 Ordinal (sic) 4° (sic) de la Ley Adjetiva Penal consistente en la Medida Gravosa que se le decreto (sic) a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada; que incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más que el derecho que tiene el justiciable el de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada el porque (sic), debido a que (sic) y con que (sic) elementos de convicción que no los hay, se procedió a privarlo de su libertad; lo cual no hizo la ciudadana Juez A-quo, como ustedes lo pueden observar ciudadanos Magistrados; aunado a ello no tomo (sic) en cuenta para nada; ni dijo nada, que según las actas policiales, supuestamente intervinieron una cantidad de personas; por lo menos 8 victimarios, no se dijo en ninguna de las actas de entrevista ni EN (sic) las experticias de rigor; cual de los sujetos activos del hecho fue (sic) el que le ocasiono (sic) la muerte al Ciudadano JESÚS ROJAS; que de hecho de la deposición que da el testigo 1, ese dice que son varios pero no dice que fue mi cliente RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN el que le produjo la muerte al hoy occiso JESÚS ROJAS. En este mismo sentido el testigo Nro. 2, no sabe quien le ocasiono (sic) la muerte al hoy occiso JESÚS ROJAS; ni menos aún dice que haya sido mi cliente el que le produjo la muerte; solo dice que escucho (sic) varios disparos si nos vamos al dicho del testigo Nro. (3) esposa del occiso que según estaba en el lugar de los hechos; esta ni siquiera nombra a mi defendido para nada. Igualmente el Ciudadano testigo Nro. 4, hermano del occiso no menciona a mi patrocinado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN para nada, solo dice que escucho (sic) varios disparos y que mi cliente presuntamente pertenece a la banda del sector el Peñón, más no que fue, (sic) él que le produjo la muerte a su hermano, no lo dice y por último el testigo Nro. 5, este dice que llegaron varios sujetos disparando el corrió pero no dice que el observó, vio a mi defendido RENZO MATERANO dispararle al ciudadano JESÚS ROJAS y ocasionarle la muerte, no lo dicen ningún de los testigos, ello no fue tomado en cuenta por la Ciudadana Juez de Origen, al momento de decidir, no analizo (sic), comparo (sic), ni motivo (sic), lo cual hace con ello que se le viole a mi patrocinado el sagrado derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y por ende debido proceso como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y de lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en todas sus salas, como es el fundamento y la motivación en toda decisión so-pena de ser anulado, como es el caso que nos ocupa en donde la Ciudadana Juez de Control, incumplió con dichas exigencias legales y Jurisprudenciales lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que recurro (...) no fue dicho ni fue señalado por ninguno de los testigos que presuntamente tuvieron en el lugar de los hechos; que mi patrocinado fue el que disparo, mato al ciudadano JESÚS ROJAS hoy occiso, ninguno lo dice; lo cual crea duda y en casi de duda se favorece al imputado y en este caso a mi cliente y que la ciudadana Juez de la causa hizo caso omiso a ello (...)".
De acuerdo a la defensa, " (...) se le violaron en esta decisión tomada por la ciudadana Juez de Control a mi cliente; el derecho a la petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que quien expone; le pidió a la ciudadana Juez de Origen, que en vista de que según los testigos presuntamente presentes en el hecho señalaron que fueron varios los que dispararon y no se sabe quien o cual de las armas y de hecho cual de las balas le produjo la muerte al hoy occiso, no admitiese la precalificación de los hechos dada a los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por parte de la Vindicta Pública; y que considerase la imputación objetiva y que aún siendo una pre-califícación como se acostumbra decir, admitiendo una pre-califícación reitero por un hecho en donde las circunstancias del caso, la situación del hecho, no se asemejan con el hecho endilgado (sic), no se estaría realizando una imputación objetiva y que menos aún esa precalificación no se adecua a los hechos sucedidos y con ello se le estaría violentando también a mi cliente su derecho a un justo y debido como lo establecen los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello admitiese en un puesto; la pre-calificación de los mismos; como Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva tipificado y sancionado 405, 406 en relación con el articulo 424 todos del Código Penal Venezolano (…)"
Ahora bien, analizado como fue el referido recurso de apelación, esta Vindicta Pública pasa a ofrecer su opinión respecto a los señalamientos o denuncias que en el mismo ofrece el recurrente, lo cual se realiza en los términos siguientes:
Dentro se sus pretensiones, señala la defensa que la calificación acordada por la Juzgadora, no se adecúa (sic) a los hechos; es menester entonces recordarle a la defensa lo pronunciado al respecto: " (Omissis) En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER, se subsume dentro del tipo penal siguiente HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2° del Código Penal, puesto que existe 05 actas de entrevistas de testigos que lo señalan como una de las personas que disparara en contra del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Mercado, siendo así este Tribunal LA ADMITE, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público (...)" De este modo, queda claro la juzgadora no sólo motiva su decisión en las actuaciones que rielan en autos, sino que además acota oportunamente, se trata de una calificación provisional sujeta a las diligencias de investigación.
Por otro lado, el delito imputado al ciudadano RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad: V-24.884.658, en fecha 03-03-2015 acordado por el Tribunal 39° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JESÚS ALFREDO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-18.221.907 y le fuera impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los elementos que rielan en las actuaciones del expediente.
En este sentido, se observa que los elementos a los cuales se hace referencia fueron tomados a consideración por la Juzgadora, motivando su decisión de la siguiente manera: " (Omissis) En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa privada, y lo manifestado por el mismo en cuanto a la aprehensión del ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de un delito HOMICIDIO CALIFICADO CON CALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° del Código Penal, el cual establece una pena superior a los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 18/10/2.014 (sic) 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-14, suscrita por el funcionario Carlos León, inserta al folio 4 al 5, 2, Acta de Inspección Técnica N° 1561 de fecha 18-11-14, en el deposito de cadáver, inserta al folio 7 y fijación fotográfica, inserta al folio 8 al 20. 3.-Acta de Inspección Técnica 1562 de fecha 18-11-14, en el deposito (sic) carretera vieja los Teques, sector el guanabano (sic) dos, escalera Ignacio Acosta, parte alta, sector oriental, parroquia macarao. inserta al folio 21 y fijación fotográfica inserta al folio 22 al 25, 4.- acta de entrevista al Testigo 1, quien deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 26 al 28, 4.- acta de entrevista al Testigo 2, quien deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 36 al 37, 5- acta de entrevista al testigo 3, quien deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 39 al 40, 6.- acta de entrevista al testigo 4, quien deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 41 al 42, 7.- acta de entrevista al testigo 5, quien deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 43 al 44, todos lo mencionan como una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos accionado un arma de fuego en contra de la humanidad de Jesús Alfredo Rojas Mercado (sic), dejaron constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado. 3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER; manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad; podría aludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra Articulo (sic) 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quatum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3° La magnitud del daño causado, por cuanto es un delito que afecta la vida de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de Obstaculización Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos rl (sic) imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación (omissis)"
De lo antes transcrito podemos claramente observar que los supuestos analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal, (sic) ya que estamos ante un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser autor o partícipe en la comisión de dicho ilícito penal, existen suficientes elementos de convicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren inserto a los folios del expediente, cursa acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano imputado, cursan actas de entrevista de los testigos presenciales en la presente causa. Se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la misma oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de prisión el delito tipo, cuya sumatoria término máximo es superior a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un bien jurídico tutelado como lo es la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 238 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que el imputado podría influir en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria (sic) la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, y que este ciudadano es residente del sector, según lo estatuye el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo indicó el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación por lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso.-
Es claro que existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa, entre los que podemos señalar: 1- acta de trascripción de novedad, donde se da conocimiento al órgano de investigaciones sobre la existencia de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual se encuentran en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreno (sic), proveniente de la Carretera Vieja Caracas los Teques, Guanábano 2, escalera Ignacio Acosta, parte Alta, sector los orientales, presentando heridas homologas (sic) a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; 2- Acta de de investigación de fecha 18-10-2015 (sic), mediante la cual se deja constancia de las primeras investigaciones de la cual se desprende las características que presento el cadáver, su identificación, así como el señalamiento por parte de TESTIGO 01 como autores del hecho a: Starlin apodado (EL CIELO), Renzo apodado (EL RENSITO), Reggi apodado (EL TIYI), Luis apodado (EL CAGABATICO), Luis Carrasquel apodado (EL BUNQUE), Andry, Alexis Márquez y Luis Garcia (sic), 3- Acta de entrevista de fecha 18-10-2014, rendida por la testigo 01 en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, mediante la cual este testigo describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, señalando entre los autores del mismo al imputado en autos de la siguiente manera: " (...)en (sic) ese momento vi (sic) cuando llegaron corriendo varios sujetos a donde estábamos nosotros con armas de fugo (sic) en sus manos, quienes son personas malas conductas y los conozco como: STARLIN apodado "EL CIELO", RENZO apodado "RENCITO", REGGI apodado "TIYI", LUIS apodado "CAGABATICO", LUIS CARRASQUEL apodado "EL BUNQUE", ANDRY, ALEXIS y LUIS GARCÍA, entonces nos apuntaron con sus armas, yo me quede (sic) parada de los nervios, ya que el sujeto de nombre STARLIN apodado "EL CIELO", me puso su arma en el pecho y me dijo "NO VAYAS A CORRER", en ese mismo momento escucho varios disparos y veo que mi hermano cae al suelo y los sujetos salen corriendo, pero STALIN antes de irse le dio otro tiro en la pierna a mi hermano y se fue (...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO: "STARLIN MONSALVE CALZADILLA apodado "EL CIELO", es de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura regular, color de piel moreno, cabello de color negro tipo crespo, RENZO MATERANO CANELÓN apodado (RENCITO), es de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular, color de piel moreno, cabello corto de color negro tipo crespo (...) DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos antes mencionados pertenecen o conforman alguna Banda delictiva del sector? CONTESTO: Si ellos se hacen llamar la Banda del Peñón, 4-Acta de entrevista de fecha 30-10-2014 (sic), tomada al testigo 03, mediante la cual este testigo describe las circunstancias en que presenció los hechos, señalando que arribaron a su lugar de residencia ocho (08) individuos pertenecientes a la Banda del Peñón, de los cuales sólo pudo reconocer a tres (03) los apodados EL CIELO, EL TIY (sic) y CAGABATICO, 5- Acta de entrevista de fecha 30-10-2014 (sic), tomada al testigo 04, mediante la cual este testigo describe las circunstancias en que presenció los hechos, señalando que arribaron a su lugar de residencia aproximadamente siete (07) individuos pertenecientes a la Banda del Peñón, de los cuales sólo pudo reconocer a uno (01) apodado EL CIELO, señalando que por referencia conoce que dicha banda está integrada además por EL TIYI, EL RENSITO, CAGABATICO y EL BUNQUE. 6- Acta de entrevista de fecha 31-10-2014 (sic), tomada al testigo 05, mediante la cual este testigo describe las circunstancias en que presenció los hechos, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: " (...) yo me puse nervioso y salí corriendo escaleras arriba, en plena carrera uno de los sujetos me disparo (sic) una vez, pero logré escapármele, luego sonaron como ocho disparos más, cuando todo se calmó escuché gente gritando, también a mi mamá gritándome hijo donde estas, cuando salí y baje nuevamente a la casa vi (sic) a mi tio (sic) JESÚS ROJAS tirado en el piso lleno de sangre, luego lo llevaron al hospital y murió, es todo (...) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho que relata? CONTESTO: "Eran como siete sujetos todos ellos reconocí a tres el que me disparó cuando salí corriendo lo apodan RENSITO a los otros dos no sé como le dicen pero varias veces lo he visto en la avenida con uniformes de liceo azul y beige (...)" 7- Acta de entrevista de fecha 12-11-2014 (sic), tomada al testigo BETANCOURT DE MONSALVE SONIA, mediante la cual este testigo señala haber tenido referencia de los hechos, se la siguiente manera: " (...) Resulta ser que el día de hoy 12-11-2014 (sic), funcionarios adscritos a esta oficina llegaron a mi casa buscando a mi hijo STARLIN, apodado "EL CIELO" y a mi sobrino REGGI, apodado "EL TIYI", por cuanto se encuentran involucrados en la muerte de un muchacho conocido en el sector como JESÚS ROJAS, por lo que le permití el libre acceso, manifestándole que desde el día que mi hijo y mi sobrino en compañía de otros muchachos mataron a esa persona no viven conmigo (...) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos participe del hecho que se investiga? CONTESTO: Si los conozco de vista ya que son del sector. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de los otros ciudadanos participes del presente hecho? CONTESTO: Si, fueron RENZO, LUIS apodado (CAGABATICO) LUIS CARRASQUEL apodado (EL BUNQUE), ANDRY, ALEXIS MÁRQUEZ y LUIS GARCÍA (..) (sic) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos en mención conformen alguna banda delictiva en el sector? CONTESTO: Si ellos son una banda que se hace llamar la Banda del Peñón, de la cual mi hijo y mi sobrino forman parte" 8-Acta de entrevista de fecha 27-02-2015 (sic), tomada al testigo LUGO APONTE NANCY, mediante la cual este testigo señala haber tenido referencia de los hechos, se la siguiente manera: " (...) Resulta ser que el día de hoy llegaron a mi casa unos funcionarios del CICPC (sic), preguntando por mi hijo LUIS apodado CAGABATICO, motivo por el cual le respondí que él se había ido de la casa en el mes de noviembre del año pasado, y desde ese entonces no había regresado ni siquiera a visitarme, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos hasta la comisaría (...) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual este ciudadano se fue de su vivienda? CONTESTO: Él se (sic) porque familiares de ese muchacho quien se llamaba JESÚS ROJAS, lo estaban buscando para matarlo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que conocimiento tiene en relación a la muerte del ciudadano JESÚS ROJAS? CONTESTO: No sé nada sobre la muerte de ese ciudadano 9- Acta de inspección Técnica numero 1562 de fecha 18-10-2014 (sic) practicada en el lugar de los hechos donde se deja constancia de las características del sitio y de las evidencias colectadas, 10- Acta de inspección Técnica numero 1561 de fecha 18-10-2014 (sic), practicada en el deposito de cadáveres de. Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, mediante la cual se deja constancia de las características del cadáver, 11- cursan actas de defunción de la víctima mediante la cual se certifica las causas de muerte, 12- Consta Experticia de Planilla de reseña decadactilar R-17 a través de la cual se deja constancia de la identidad del cadáver.-
De modo que, cabe mencionar la máxima de Sala Constitucional, de fecha 22-11-2006 (sic), sentencia 1998, expediente 051663, ponente magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde expresa: “…la protección de los derechos del imputado no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…” (negrilla de quien suscribe), siendo la medida acordada en el caso que nos ocupa, de carácter estrictamente instrumental, para garantizar una sana investigación, siendo que existen suficientes elementos que comprometen su participación en el hecho delictivo que hoy nos ocupa.
PETITORIO
Como consecuencia de lo señalado en el desarrollo de este escrito, esta Representación del Ministerio Público realiza a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso las siguientes peticiones:
Primero, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado. REINALDO ISEA CHIRINOS, Defensor Privado en representación del Imputado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad: V-24.884.658, contra la decisión pronunciada en la audiencia oral para oír al imputado de fecha 03-03-2015 (sic) emitido por el Tribunal 39° de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal, (sic) del Área Metropolitana de Caracas, EN EL EXPEDIENTE 39C-18.900-15, donde le fue precalifícado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2, en perjuicio de los (sic) ciudadanos (sic) que en vida respondieran (sic) a los (sic) nombres (sic) de JESÚS ALFREDO ROJAS MARCANO, titular de la cédula de identidad numero V-18.221.907 y le fuera impuesta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se considera que la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada (sic) es ajustada a derecho por ser la única que en el caso de marras puede asegurar las resultas del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de detenido, realizada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-24.884.658, en los siguientes términos:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa privada, y lo manifestado por el mismo, en cuanto a la aprehensión del ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 2° (sic) del Código Penal, el cual establece una pena superior a los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 18/10/2.014 (sic). 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de investigación Penal, de fecha 18-09-14 (sic), suscrita por el funcionario Carlos León, inserta al folio 4 al 5, 2.- Acta de Inspección Técnica N° 1561 de fecha 18-11-14 (sic), en el deposito de cadáver, inserta al folio 7 y fijación fotográfica, inserta al folio 8 al 20. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1562 de fecha 18-11-14 (sic), en el deposito carretera vieja los Teques sector el guanabano (sic) dos, escalera Ignacio Acosta, parte alta, sector oriental, parroquia macarao, inserta al folio 21 y fijación fotográfica inserta del folio 22 al 25, 4.- acta de entrevista al Testigo 1, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 26 al 28, 4.- acta de entrevista al Testigo 2, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 36 al 37, 5.- acta de entrevista al Testigo 3, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 39 al 40, 6.- acta de entrevista al Testigo 4, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 41 al 42, 7.- acta de entrevista al Testigo 5, quien deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, inserta al folio 43 al 44, todos lo mencionan como una de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos accionado un arma de fuego en contra la humanidad de Jesús Alfredo Rojas Mercado (sic), dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención del hoy imputado. 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER; manifestó tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3° La magnitud del daño causado, por cuanto es un delito que afecta la vida de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Articulo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia: todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER; todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 240 eiusdem, y como consecuencia de la presente decisión esta Juzgadora designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III en el cual permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a boleta de encarcelación a nombre del imputado de autos…”

De igual forma cursa del folio trece (13) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el Profesional del Derecho REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 3 de marzo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido expresa el impugnante lo siguiente:

Que, “…la Medida Gravosa que se le decreto (sic) a mi patrocinado mediante decisión infundada e inmotivada… incumple con los requerimientos de las normas 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal; que no es más; que el derecho que tiene el justiciable de saber mediante decisión bien razonada, motivada y explicada el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no los hay, se procedió a privarlo de su libertad…”

Que, “…la ciudadana Juez A-quo, … no tomo (sic) en cuenta para nada; ni dijo nada, que según las actas policiales, supuestamente intervinieron una cantidad de personas; por lo menos 8 victimarios, no se dijo en ninguna de las actas de entrevistas ni EN (sic) las experticias de rigor; cual de los sujetos activos del hecho fue el que le ocasiono (sic) la muerte al Ciudadano JESÚS ROJAS;

Que, “…se le violento (sic) se le irrespeto (sic) a mi defendido su derecho universal, constitucional y procesal como es el derecho al Estado de Inocencia consagrado en el artículo 49 Ordinal 2° (sic) de nuestra Carta Magna y 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que como lo dije previamente intervinieron presuntamente como 8 sujetos se escucharon una cantidad de disparos el occiso tenia varios impactos de bala y no fue dicho ni fue señalado por ninguno de los testigos que presuntamente tuvieron (sic) en el lugar de los hechos; que mi patrocinado fue el que disparo, (sic) mato (sic) al ciudadano JESÚS ROJAS hoy occiso, …”

Que, “…; se le violaron en esta decisión tomada por la ciudadana Juez de Control a mi cliente; el derecho a petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que quien expone; le pidió a la ciudadana Juez, que en vista de que según los testigos presuntamente presentes en el hecho señalaron que fueron varios los que dispararon y no se sabe quien o cual de las armas y de hecho cual de las balas le produjo la muerte al hoy occiso, no admitiese la precalificación de los hechos dada a los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por parte de la Vindicta Pública; y que considerase la imputación objetiva y que aún siendo una pre-calificación como se acostumbra a decir, admitiendo una pre-calificación reitero por un hecho en donde las circunstancias del caso, la situación de hecho, no se asemejan con el hecho endilgado (sic), no se estaría realizando una imputación objetiva y que menos aún esa precalificación no se adecua a los hechos sucedidos y con ello se le estaría violentando también a mi cliente su derecho a un justo y debido como lo establecen los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por ello admitiese en un supuesto; la pre-calificación de los mismos; como Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva tipificado y sancionado 405, 406 en relación con el artículo 424 todos del Código Penal Venezolano y no por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; a lo cual no dijo nada no respondió nada, incumpliendo de esa manera con lo que ordena la norma Constitucional 51 Ejusdem …”


Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:

Que, “…Dentro sus pretensiones, señala la defensa que la calificación acordada por la Juzgadora, no se adecúa (sic) a los hechos; es menester entonces recordarle a la defensa lo pronunciado al respecto: " (Omissis) En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER, se subsume dentro del tipo penal siguiente HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.2° del Código Penal, puesto que existe 05 actas de entrevistas de testigos que lo señalan como una de las personas que disparara en contra del ciudadano Jesús Alfredo Rojas Mercado, siendo así este Tribunal LA ADMITE, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público (...)" De este modo, queda claro la juzgadora no sólo motiva su decisión en las actuaciones que rielan en autos, sino que además acota oportunamente, se trata de una calificación provisional sujeta a las diligencias de investigación….”
Que, “…Por otro lado, el delito imputado al ciudadano RENZO ALEXANDER MATERANO CANELÓN, los elementos a los cuales se hace referencia fueron tomados a consideración por la Juzgadora, motivando su decisión …”
Que, “…De lo antes transcrito podemos claramente observar que los supuestos analizados por el Juez de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de autos es ajustada a derecho toda vez que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Penal,…”
Que, “Es claro que existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe del hecho punible que nos ocupa,…”


Ahora bien, vistas las infracciones delatadas por el recurrente, esta Alzada pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 3 de marzo de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el prenombrado, se adecua al tipo penal precalificado; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:


1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 18 de septiembre de 2014, suscrita por el Detective CARLOS LEÓN, Funcionario Adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala lo siguiente: “…Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, se recibió llamada radiofónica por parte del funcionario LUIS PEREZ (...) informando que en el Hospital Doctor “Miguel Pérez Carreño”, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presenta heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…” . Cursante a en los folios cuatro (f-4), cinco (f-5) y seis (f-6) del Expediente Original.

2.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, del 18 de Octubre del 2.014, practicada por los funcionarios Detective Carlos León (sic), Hector Zambrano y Oficial Hugo Barbosa adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigación (sic) Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio seis (f-6) del Expediente Original.

3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 1561, del 18 de Octubre del 2.014, suscrita por los funcionarios Detective HECTOR ZAMBRANO Y CARLOS LEON, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio siete (f-7) del Expediente Original.

4.- FIJACION FOTOGRAFICA, constante de trece (13) fotografías, tomadas en la Inspección técnica 1561, practicada por los funcionarios Detective HECTOR ZAMBRANO Y CARLOS LEÓN adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del 18-10-2014 (sic), expediente: K-14-0017-01258.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios veintiséis (f-26), veintisiete (f-27) y veintiocho (f-38) del expediente original, del 18 de Octubre del 2.014, suscrita por ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 01. Mediante la cual expresó:


(…)
Resulta ser que en horas de la noche del día de hoy 18-10-2014 (sic), me encontraba en el porche de la casa de mi mamá, ubicada en carretera vieja Caracas los Teques, sector el Guanábano, escalera 12 de Octubre, casa sin número en compañía de mi pareja LUIS GONZALEZ (sic), mi cuñada KATHERINE RIVEROL, mi hermana LISBETH MARQUEZ (sic), mi sobrino LEIVER SANCHEZ (sic) de 13 años di edad y mi hermano JESUS (sic) ROJAS compartiendo, en ese momento vi (sic) cuando llegaron corriendo varios sujetos a donde estábamos nosotros con armas de fuego en sus manos, quienes son personas malas conductas y los conozco como: STARLIN apodado "EL CIELO", RENZO apodado "RENCITO", REGGI apodado "TIYI", LUIS apodado "CAGABATICO", LUIS CARRASQUEL apodado "EL BUNQUE", ANDRY, ALEXIS y LUIS (sic) GARCIA (sic), entonces nos apuntaron con sus armas, yo me quede (sic) parada de los nervios, ya que el sujeto de nombre STARLIN apodado "EL CIELO", me puso su arma en el pecho y me dijo “NO VAYAS A CORRER", en ese mismo momento escucho varios disparos y veo que mi hermano cae al suelo y los sujetos salen corriendo, pero STARLIN antes de irse le dio otro tiro en la pierna a mi hermano y se fue, mi pareja y mis otros familiares que habían logrado correr al interior de la casa, luego salieron y fue cuando llevaron junto con los vecinos y conmigo a mi hermano al Hospital "Doctor Miguel Pérez Carreño", donde luego de su ingreso, salió un doctor y me dijo que mi hermano había muerto, Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es la identidad plena de los sujetos autores del hecho, donde pierde la vida su hermano JESUS (sic) ROJAS? CONTESTO (sic): "Bueno los unicos (sic) datos que tengo de ellos son STARLIN MONSALVE CALSADILLA apodado "EL CIELO", RENZO MATERANO CANELON (sic) apodado "RENCITO", REGGI LUGO apodado "TIYI", LUIS LUGO apodado "CAGABATICO", LUIS CARRASQUEL apodado "EL BUNQUE", ANDRY JOSUE (sic) HERNANDEZ (sic) CANELON (sic), ALEXIS MARQUEZ (sic) y LUIS GARCIA (sic)" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómícas (sic) de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO (sic): “STARLIN MONSALVE CALSADILLA apodado) "EL CIELO", es de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura regular, color de piel moreno, cabello de color negro tipo crespo, RENZO MATERANO CANELON (sic) apodado "RENCITO", es de 1,75 de estatura aproximadamente, de contextura regular, color de piel moreno, cabello corto de color negro tipo crespo, REGGI LUGO apodado "TIYI", es de 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto tipo liso de color champaña LUIS LUGO apodado "CAGABATICO", es de 1,68 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel moreno, cabello corto tipo liso de color castaño, cejas pobladas, LUIS CARRASQUEL apodado "EL BUNQUE", ", (sic) es de 1,74 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel clara, cabello corto tipo liso de color negro, ANDRY JOSUE (sic) HERNANDEZ (sic) CANELON (sic), es de 1,76 de estatura aproximadamente, de contextura regular color de piel clara, cabello corto tipo liso de color negro, nariz perfilada, ALEXIS MARGUEZ (sic) es de 1,62 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel clara, cabello corto tipo liso de color negro y LUIS GARCÍA" es de 1,66 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, color de piel clara, cabello corto tipo liso de color negro, nariz perfilada NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a estos sujetos los reconocería? CONTESTÓ (sic): "Si a todos…"
6.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios treinta y seis (f-36) y treinta y siete (f-37) del expediente original, del 27 de Octubre del 2.014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 02. Mediante la cual expresó:


(…)

"Resulta ser que el día 18-10-2014 (sic), como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba con mi novia MARIA (sic) GABRIELA, su hermano y hermana JESUS (sic) ROJAS, LISBETH ROJAS y una amiga de nombre KATERINE (sic) RIVEROL, a las afueras de su vivienda, en ese momento llegaron ocho sujetos portando armas de fuego conocido como Starlin apodado (EL CIELO), Renzo, apodado (RENSITO), Reggi, apodado (EL TIYI), Luis, apodado (CABAGATICO), Luis Carrasquel, apodado (El BUNQUE), Andry, Alexis Márquez y Luis García; el sujeto a quien menciono como Starlin apodado EL CIELO, apunto (sic) a mi novia en el pecho y le dijo que no corriera, al ver eso yo corrí al interior de la casa al igual que corrieron LISBETH ROJAS y KETERINE (sic) RIVEROL, en la carrera sonaron otros disparos, al estar adentro de la casa vi (sic) a mi cuñado tirado en el piso y a mi novia tratando de ayudarlo pero estos no dejaban de apuntarla, luego STARLIN le dispara a mi cuñado JESUS ROJAS en la pierna y se van corriendo, luego varios vecinos ayudaron a cárgarlo (sic) hasta la avenida y fue llevado al hospital Pérez Carreño donde fallece". Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: …CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas de los sujetos que menciona como Starlin apodado (EL CIELO), Renzo, apodado (RENSITO), Reggi, apodado (EL TIYI), Luis, apodado (CABAGATICO), Luís Carrásquel, apodado (El BUNQUE), Andry, Alexis Márquez y Luis García? CONTESTO (sic): "Starlin es de contextura delgada, piel morena, cabello negro, tipo rizado, como de 1,74 de estatura (sic), de unos 24 años de edad, RENZO es de contextura gruesa, de piel trigueña, cabello negro, tipo liso, de 1,70 de estatura, de 20 años de edad aproximadamente, REGGI es de contextura delgada, piel morena, cabello negro, tipo liso, de 1,68 de estatura (sic), como de 21 años de edad LUIS apodado CABAGATICO, es de contextura delgada, de piel morena, cabello negro, tipo liso, cejas pobladas, de 1,67 de estatura, como de 17 años de edad, LUIS CARRASQUEL apodado EL BUNQUE, es de contextura delgada, de piel blanca, cabello negro, tipo rizado, corte al rape, de 1,78 de estatura, de unos 28 años de edad, ANDRY, de contextura regular, piel blanca, cabello negro, tipo liso, nariz perfilada, 1,79 de estatura aproximadamente como de 19 años de edad, ALEXIS MARQUEZ (sic), es de contextura delgada, piel blanca, cabello negro, tipo liso, de 1,65 de estatura, como de 16 años de edad, LUIS GARCIA (sic) es de contextura regular, piel morena, cabello negro, tipo rizado, de 168 de estatura, como de 19 años de edad" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos que menciona los reconocería? CONTESTO (sic): "Si yo se quienes son todos ellos deseo consignar fotos de STARLIN, REGGI, RENZO, ANDRY, (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES DESCRITO)…"
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del 29 de Octubre del 2.014, suscrita por funcionario Detective agregado YORKIS CASTILLO, adscrito la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante en el folio treinta y ocho (f-38) del Expediente Original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios treinta y nueve (f-39) y cuarenta (f-40) del expediente original, del 30 de Octubre del 2.014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 03. Mediante la cual expresó:

(…)
"Resulta ser que me encontraba en el porche de la casa en compañía de mi pareja JUSUS (sic) ROJAS, mis dos cuñadas MARÍA GABRIELA y LISBETH MARQUEZ (sic) y un amigo de nombre LUIS GONZALEZ (sic), en ese momento llegaron como ocho sujetos apuntándonos con armas de fuego, donde pude reconocer a tres de ellos quienes los apodan EL CIELO, EL TIYI y CABAGATICO, de los nervios corrí hacia el interior de la casa y atrás de mi venían corriendo mi cuñada LISBETH MARQUEZ y LUIS GONZALEZ (sic), en ese mismo instante se escucharon varios disparos y empecé a pegar gritos pidiendo auxilio, luego cuando salgo veo a mi cuñada MARÍA GABRIELA, tirada en el piso abrazando a mi pareja JESUS (sic) ROJAS quien se encontraba herido, con la ayuda de vecinos llevamos a mi pareja hasta la avenida allí lo montamos en un vehículo y fue trasladado hasta el hospital Pérez Carreño donde fallece. Es todo…"
9.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cuarenta y uno (f-41) y cuarenta y dos (f-42) del expediente original, del 30 de Octubre del 2.014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 04. Mediante la cual expresó:

“(…)
"Resulta ser que me encontraba reunida en la casa de mi mamá con mis hermanos JUSUS (sic) ROJAS y MARÍA GABRIELA, además de mis cuñados KATHERINE REVEROL y LUIS GONZALEZ (sic) y mi hijo LEIBER SANCHEZ (sic), momentos en que estamos compartiendo en la parte de afuera de la vivienda, como siete sujetos nos sorprendieron apuntándonos con arma de fuego, yo corrí hacia la casa, en ese mismo momento se escucharon como cinco disparos, yo de la desesperación empecé a llorar por mi hijo ya que el había salido corriendo hacia otro lado, los sujetos al marcharse por los (sic) escaleras, salí con mis cuñados a quienes también les había dado tiempo de correr, al estar afuera vi (sic) a mi hermano tirado en el piso con sangre en su cuerpo, en ese momento empecé a gritar el nombre de mi hijo ya que no sabía de él y al rato bajo asustado diciéndome que estaba escondido ya que cuando salió corriendo uno de los sujetos le disparo (sic), llevamos a mi hermano al Pérez Carreño, pero el falleció. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son los otros sujetos que integran esa banda? CONTESTO:”Los escuchados son el TIYI, EL RENSITO, CABAGATICO y el BUNQUE…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cuarenta y tres (f-43) y cuarenta y cuatro (f-44) del expediente original, del 31 de Octubre del 2.014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 05. Mediante la cual expresó:

“(…)
"Resulta ser que me encontraba en la parte de afuera de la casa reunido con mis familiares, cuando de pronto llegaron varios sujetos armados apuntando a mi tío JESUS ROJAS, yo me puse nervioso y salí corriendo escaleras arriba, en plena carrera uno de los sujetos me disparo (sic) una vez, pero logre (sic) escapármele, luego sonaron como ocho disparos más, cuando todo se calmó escuche (sic) gente gritando, también a mi mama (sic) gritándome hijo donde estas (sic), cuando salí y baje nuevamente a la casa vi (sic) a mi tío JESUS (sic) ROJAS tirado en el piso lleno de sangre, luego lo llevaron al hospital y murió. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron los autores del hecho que relata? CONTESTO (sic): "Eran como siete sujetos de todos ellos reconocí a tres el que me disparo (sic) cuando salí corriendo lo apodan RENSITO a los otros dos no sé cómo le dicen pero varias veces lo he visto en la avenida con uniformes de liceo azul y beige" TERCERA PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento, donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO (sic): "No se las casas pero son de un sector conocido como El Peñón". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las caracaterístícas (sic) físicas de los sujetos que menciona como autores del hecho? CONTESTO (sic): "EL RENSITO es de contextura delgada, de piel moreno, cabello negro corto, tipo crespo, como 1,73 de estatura" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos (sic) disparos logro (sic) escuchar? CONTESTO (sic): "Al principio escuche (sic) un primer disparo que fue (sic) el que me soltó RENSITO luego cuando estaba escondido escuche (sic) como ocho disparos mas…”

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios cuarenta y cinco (f-45) del expediente original, del 31 de Octubre del 2.014, suscrita por funcionario Detective RAFAEL MONTES, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

12.- CERTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, cursante en los folios cuarenta y seis (f-46) y cuarenta y siete (f-47) del expediente original, del 09 de Noviembre de 2014, suscrita por LUIS VELASQUEZ, C.I. 14.484.276, Registrador Civil según Gaceta Oficial numero 40.093, del 18 de Enero de 2013.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios cincuenta y cuatro (f-54) y cincuenta y cinco (f-55) del expediente original, del 01 de Noviembre del 2.014, suscrita por el funcionario Detective agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios sesenta (f-60), sesenta y uno (f-61) y sesenta y dos (f-62) del expediente original, del 08 de Noviembre del 2.014, suscrita por el funcionario Detective agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

15.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta y tres (f-63) y sesenta y cuatro (f-64) del expediente original, del 12 de Noviembre del 2.014, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como RAMOS YELITZA DEL CARMEN. Mediante la cual expresó:

“(…)
Resulta ser que el día de hoy 12/11/2014 (sic), me encontraba en mi casa durmiendo y tocaron la puerta, cuando salgo eran funcionarios de la PTJ (sic), quienes me preguntaron por mi hijo de nombre REGGE a quien conocen en el sector con el apodado de “EL TIYI”, yo les dije que tenia dos semanas sin verlo ya que el se fue de la casa y desde que se fue no lo he visto más, luego los funcionarios me dijeron que si no tenia inconveniente en acompañarlos con la finalidad de rendir declaración y yo les dije que no tenia ningún problema, por lo que me traslade (sic) con ellos hasta esta oficina, es todo…”

16.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio sesenta y cinco (f-65) del expediente original, del 12 de Noviembre del 2.014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como YOMAR ANDRES NIEVES TORTOZA. Mediante la cual expresó:

“(…)
Resulta ser que el día de hoy me encontraba en mi residencia cuando se presentaron funcionarios de esta Institución preguntando por mi hermano LUIS MIGUEL, por lo que les indique (sic) que él no se encontraba, que tenia varios días que no lo veía, después me dirigieron (sic) que tenia que acompañarlos hacia esta oficina para rendir declaraciones”, Es todo…”

17.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios sesenta y seis (f-66) y sesenta y siete (f-67) del expediente original, del 12 de Noviembre del 2.014, tomada a una ciudadana quien quedó identificado como BETANCOURT DE MONSALVE SONIA ELENA. Mediante la cual expresó:

“(…)

Resulta ser que el día de hoy 12-11-2014 (sic), funcionarios adscritos a esta oficina llegaron a mi casa buscando a mi hijo STARLIN apodado “EL CIELO” y a mi sobrino REGGI, apodado “EL TIYI”, por cuanto se encuentran involucrados en la muerte de un muchacho conocido en el sector como JESUS ROJAS, por lo que le permití el libre acceso, manifestándole que desde el día que mi hijo y mi sobrino en compañía de otros muchachos mataron a esa persona no viven conmigo; luego me pidieron que los acompañara hasta la sede de este Despacho, a objeto de rendir entrevista en relación al hecho” Es todo…”

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio sesenta y ocho (f-68) del expediente original, de fecha 12 de Noviembre del 2.014, suscrita por el funcionario Oficial de la Policía Nacional Bolivariana JESUS ANDUEZA, (sic) División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio sesenta y nueve (f-69) del expediente original, del 12 de Noviembre del 2.014, suscrita por el funcionario Oficial de la Policía Nacional Bolivariana YONISHER CALDERON, en comisión de servicio en la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

20.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, cursante en el folio setenta y uno (f-71), del 04 de diciembre del 2.014, suscrita por el ciudadano JOEL BAEZ, cédula de identidad N° 17.184.398, Médico adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

21.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante en el folio setenta y dos (f-72), del 04 de diciembre del 2.014, suscrita por la ciudadana OFELIA ZAPATA, cédula de identidad N° 14.931.157, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios setenta y cuatro (f-74) y setenta y cinco (f-75), del expediente original, del 11 de Diciembre del 2.014, suscrita por el funcionario Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio setenta y seis (f-76) del expediente original, del 27 de Febrero del 2.015, suscrita por el funcionario Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio setenta y siete (f-77) del expediente original, del 27 de Febrero del 2.015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como LUNA APONTE NANCY, mediante la cual expresó:

“(…)
Resulta ser que el día de hoy llegaron a mi casa unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, preguntando por mi hijo LUIS apodado CAGABATICO, motivo por el cual le respondí que el se había ido de la casa en el mes de noviembre del año pasado, y desde ese entonces no había regresado ni siquiera a visitarme, luego los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos hasta la comisaria (sic)…”

25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio setenta y nueve (f-79) del expediente original, del 27 de Febrero del 2.015, suscrita por el funcionario Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

26.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en el folio ochenta (f-80) del expediente original, del 27 de Febrero del 2.015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como CANELÓN AGUILAR YOLANDA VICTORIA, mediante la cual expresó:

“(…)
Resulta ser que el día viernes 27-02-2015 (sic), cuando llegue (sic) del trabajo a mi casa, mi tío PABLO CANELON, me hizo entrega de una boleta de citación para que viviera a este despacho a rendir entrevista, ya que necesitaban saber sobre la ubicación de mi hijo Andri…”

27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio ochenta y uno (f-81) del expediente original, del 02 de Marzo del 2.015, suscrita por el funcionario Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

28.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio ochenta y dos (f-82) del expediente original, del 02 de Marzo del 2.015, suscrita por funcionario Agregado YORKIS CASTILLO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja, constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano MATERANO CANELÓN RENZO ALEXANDER:

"Encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo con las pesquisas relacionadas con el expediente signado bajo la nomenclatura K-14-0017-01258. iniciadas por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (Homicidio) se presentó previa boleta de citación un ciudadano que antecede en actas como RENZO apodado "RENZITO" (sic), quien funge como investigado en la presente causa, en el mismo orden de ideas me traslade hacia la sala de archivo de esta oficina, donde sostuve entrevista con la Funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana (Comisión de Servicio) Oficial BARBARA ANGULO, quien luego de una breve espera me hizo entrega del compendio de dichas actuaciones, seguidamente luego de leídas y analizadas puede constatar que efectivamente hay folios donde señalan la participación de dicho ciudadano como victimario; por tal motivo le solicite la cedula (sic) de identidad laminada quedando identificado como: MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, nacido el 01-11-1995 (sic), de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero V-24.884.658, seguidamente procedí a retener a dicho ciudadano, procediendo el funcionario Detective WUISTON VASQUEZ (sic), a realizarle su respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicarle adherido al cuerpo o entre sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma, acto seguido le informe (sic) al Jefe (E) de este Despacho Inspector Jefe OSWALDO GIMENEZ (sic), quien ordeno (sic) que el ciudadano en mención fuese puesto a Disposición de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas el día de mañana 03-03-2015 (sic); Por lo antes expuesto el funcionario Detective WUISTON VASQUEZ (sic) procedió leerles sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° (sic) ordinal (sic) 5to de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente Consigno mediante la presente Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, No obstante según lo previsto en el artículo 116° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le efectuó llamada telefónica a, Dr. REGINO COVA, Fiscal de guardia por ante este Eje de Homicidios, quien se dio (sic) por notificado, solicitando se diera cumplimiento a lo ordenado por el jefe encargado de esta Oficina; en el mismo orden de ideas me traslade (sic) hacia el Área de Análisis y seguimiento de Información Policial de esta Oficina, con la finalidad de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano; MATERANO CANELON (sic) RENZO ALEXANDER, nacido el 01-11-1995 (sic); de 19 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-24.884.658, una vez en la oficina antes mencionada y plenamente identificado como funcionario activo de este Despacho, sostuve entrevista con el funcionario Asistente Administrativo Ángel ZÁMBRANO (sic), credencial 36.383, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y luego de un breve lapso de espera me manifestó que efectivamente los datos filiatorios arriba mencionados corresponde a los ciudadanos en cuestión y el mismo no presenta registros ni solicitudes algunas. Es todo…”

Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el
3 de marzo de 2015, imputó al ciudadano RENZO ALEXANDER MATERANO CANELON, titular de la cédula de identidad número V-24.884.658, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, asumiendo que la conducta desplegada por el imputado se adecuaba a éste tipo penal; -precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo-; no obstante se puede advertir de los elementos de convicción antes narrados que calificación jurídica atribuida a los hechos no resulta del todo congruente, pues, a decir de los testigo presenciales y referenciales, -Testigo 1, 2, 3, 4 y 5- los mismos afirman que aproximadamente ocho sujetos pertenecientes a la banda delictiva llamada El Peñon, se presentaron en el lugar del suceso portando armas de fuego, y efectuaron disparos donde perdió la vida el ciudadano JESUS ALFREDO ROJAS MARCANO, más ninguno de ellos especifica quien de los sujetos disparó en contra de la víctima, ya que solo menciona haber escuchado varios disparos.

Esta circunstancia no hace posible atribuir a título de autoría única la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, al imputado RENZO ALEXANDER MATERANO CANELON, titular de la cédula de identidad número V-24.884.658, dado que para este momento sólo se conoce que presuntamente disparó conjuntamente con los demás sujetos que lo acompañaban, lo que obliga a la Alzada con base al principio de iura novic curia a efectuar la correcta adecuación típica de los hechos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 424 del Código Penal, el cual éste último establece: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”, Siendo esta la calificación jurídica provisional de los hechos.

De otra parte, evidencia esta Alzada la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Sin embargo esta Sala no puede modificar por vía recursiva la situación jurídica del justiciable en su perjuicio, adicionando el delito mencionado de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal; más es deber de esta Sala dejar constancia de lo advertido en su función revisora.


Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 424 del Código Penal, siendo importante señalar que el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del sub iudice en los hechos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.
Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado al procesado, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 424 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte a veintiséis años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que el imputado podría influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.

En lo que concierne a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Jueza de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; que si bien el jurisdicente no hace un minucioso análisis de las actas como lo demanda el impugnante, se observa que la Instancia justifica las razones de su resolución. Motivo por el cual se declara sin lugar lo delatado al respecto.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.658, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación dada a los hechos y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Se modifica la calificación jurídica de los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 424 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-


OBSERVACION A LA REPRESENTACION FISCAL

Esta Alzada no puede dejar pasar por alto los alegatos preliminares de la ciudadana ANA TERESA HENRIQUEZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al interponer escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, al señalar:


PUNTO PREVIO

“(…)
Lo anteriormente señalado, no hace otra cosa más, que traer a nuestra memoria, lo señalado por MANZINI:
“El defensor no es un patrocinador de la delincuencia, sino del Derecho y la justicia cuando aparezcan lesionadas. El defensor que no profesa esta Santa Máxima, es un despreciable y peligroso intrigante. Es un encubridor del delincuente y no un defensor del imputado". Vincenzo Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, (T II. 1952), de acuerdo a lo que refiere el Dr. Carmelo Borrego, en su Obra La Constitución y el Proceso Penal, año 2002, Página 392. Subrayado y negritas nuestras.
(…)”
Lo anterior afirmación realizada por la operadora de justicia con respecto a su contraparte, atenta contra el decoro y objetividad de la institución que representa, por cuanto todas sus actuaciones como Representante Fiscal deben ceñirse a las fórmulas de técnica jurídica sin dejarse llevar por pasiones o apreciaciones subjetivas, al descalificar a otro profesional del derecho, según lo sugiere de la cita que se trae a colación, como despreciable, peligroso, intrigante y encubridor de delincuente.

Motivo por el cual se le apercibe a los fines que en lo sucesivo evite colocarse en un plano personal con las demás partes del proceso, recordándole a la vez el contenido del artículo 58 del Código de Ética del Abogado Venezolano que establece: “El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho”. Y ASI SE DEJA CONSTANCIA y ordena testar dichas expresiones.

IV
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:


1.- Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano REINALDO ISEA CHIRINOS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 69.679, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MATERANO CANELON RENZO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-24.884.658, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la precalificación dada a los hechos y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.


2.- Modifica la calificación jurídica de los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 y 424 del Código Penal.


Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

Asunto: Nº 4012-15
YYCM/JEPG/GP/Aac/