REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 27 de abril de 2015.
205° y 156°
Expediente: N° 4017-15
Ponente: DRA. GLORIA PINHO

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 20 de abril de 2015; corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos el 10 de marzo de 2015, el primero por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, el segundo por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO, el tercero por el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en relación a la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS ACOSTA, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El 20 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4017-15, por lo que conforme a la Ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO.

El 22 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio N° 298-15, dirigido al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando el expediente original signado bajo el N° 52°C-17.514-15 seguido en contra de los ciudadanos JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO y YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, con el objeto de resolver la admisibilidad o no de los recursos de apelación incoados por las Defensas, ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de abril de 2015, se recibe oficio N° 304-15, procedente del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo causa original seguida en contra de los ciudadanos JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO y YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DEL PRIMER RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente principal, Acta de Designación y Aceptación de Defensa, donde se constató que el antes mencionado abogado aceptó la defensa del ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de marzo de 2015, (folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de marzo de 2015, (folios 40 al 74 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio cien (100) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DEFRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por lo cual el recurso debe declararse admisible conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 428 ejusdem.

-IV-
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto por cuanto se evidencia en el folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que los antes mencionados abogados aceptaron la defensa del ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.




-V-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de marzo de 2015, (folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de marzo de 2015, (folios 40 al 74 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio ciento uno (101) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.
-VI-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO, en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por lo cual el recurso debe declararse admisible conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 428 ejusdem.

-VII-
DEL TERCER RECURSO DE APELACION
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto por cuanto se evidencia en el folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente principal, Acta de Designación, Aceptación y Juramentación de Defensa, donde se constató que el antes mencionado abogado aceptó la defensa de la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-VIII-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de marzo de 2015, (folios 10 al 16 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 3 de marzo de 2015, (folios 40 al 74 del cuaderno de apelación); vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio ciento dos (102) del cuaderno de incidencia. Y ASI SE DECLARA.


-IX-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida ciudadana, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constata que el mismo recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por lo cual el recurso debe declararse admisible conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 428 ejusdem.

-X-
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo de contestación del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y BIRDANY CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, observa esta Alzada que el 18 de marzo de 2015, fue emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 30 de marzo de 2015, según boleta de emplazamiento cursante al folio setenta y siete (77) del cuaderno de apelación; presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación incoado por el abogado MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, el 7 de abril de 2015, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante al folio cien (100) del mencionado expediente, en tal sentido, el mismo se tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. ASI DECLARA.

-XI-
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo de contestación del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y BIRDANY CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, observa esta Alzada que el 18 de marzo de 2015, fue emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 30 de marzo de 2015, según boleta de emplazamiento cursante al folio setenta y siete (77) del cuaderno de apelación; presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación incoado por los abogados MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, el 7 de abril de 2015, habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante al folio ciento uno (101) del mencionado cuaderno de apelación, en tal sentido, el mismo se tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. ASI DECLARA.

-XII-
DE LA CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito contentivo de contestación del recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho MARIJOSE FUTRILLE HERRERA y BIRDANY CONTRERAS MARIN, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Quincuagésimas Primeras (51°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, observa esta Alzada que el 18 de marzo de 2015, fue emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines que diera contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ, MIGUEL ANGEL JIMENEZ RIVAS y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, dándose por notificada la Vindicta Pública de dicho emplazamiento el 30 de marzo de 2015, según boleta de emplazamiento cursante al folio setenta y siete (77) del cuaderno de apelación; habiendo transcurrido tres (3) días de Despacho; tal como se desprende al cómputo secretarial cursante al folio ciento dos (102) de la incidencia, no presentando el escrito contentivo a la contestación del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO. ASI DECLARA.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no de los recursos planteados, esta Sala los admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal, acuerda resolver sobre la procedencia de los mismos, dentro del lapso establecido.

-XIII-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el 10 de marzo de 2015, el primero por el Profesional del Derecho MIGUEL JOSÉ BENITEZ MATERANO, Defensor Público Centésimo Octavo (108°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ, el segundo por los Profesionales del Derecho MIGUEL ÁNGEL JIMENEZ RIVAS y LUIS ENRIQUE ZAMORA VIRGUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO, el tercero por el Profesional del Derecho JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS, en contra de la decisión dictada el 3 de Marzo de 2015 por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MARCEL ANTONIO RIVAS MORENO por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en relación al ciudadano JHONY ALI OROPEZA RODRÍGUEZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos en concordancia con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y en relación a la ciudadana YETSIBETH EMPERATRIZ DE FREITAS ACOSTA, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. De igual forma, los escritos de contestación a los recursos de apelación presentados por la Vindicta Pública, serán tomados en consideración para la resolución del fondo del presente asunto por cuanto fueron interpuestos de manera tempestiva.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho
El Juez

Dr. John Parody Gallardo
La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria

Abg. Ángela Atienza Clavier

YCM/GP/JPG/AAC/mariangel
exp. No-4017-15