REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 27 de abril de 2015.
205° y 156°
Expediente: Nro. 4020-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia).
El 21 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4020-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Dra. GLORIA PINHO.
El 22 de abril de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 295-2015, dirigido al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio diez (10) del cuaderno de apelación, acta de designación y aceptación de defensa, donde se constata que la mencionada defensora acepta el cargo, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 9 de abril de 2015 (folios 1 al 9 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 30 de marzo de 2015, (folios 11 al 16 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 35 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…Certificó PRIMERO que los días hábiles transcurridos desde el día (sic) 30 de marzo de 2015 fecha en la cual se acordó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) 3º (sic), 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico procesal Penal, a favor del imputado de autos, hasta el 09 (sic) de abril de 2015, fecha inclusive en que la Defensa interpuso escrito de apelación en contra de dicha decisión, transcurrieron los siguientes días Cinco (05) días hábiles es decir MIERCOLES 01/04 (sic), LUNES 06/04 (sic), MARTES 07/04 (sic), MIERCOLES 08/04 (sic) y JUEVES 09/04 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia). La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles por ello dicho recurso debe ser admitido.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho ADRIANA C. ESCALANTE MORILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 28 del cuaderno de incidencia, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 10 de abril de 2015, y recibida el 14 de abril de 2015 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 17 de abril de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 35 del cuaderno de apelación, indicando: “…SEGUNDO que los días transcurridos del el día 14 de abril de 2014, fecha exclusive en que el Representante de la Fiscalía (124º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por este Despacho hasta el día 17 de abril de 2015, fecha en la cual interpuso escrito de contestación al recurso de apelación antes mencionado, transcurrieron en este Despacho TRES (3) días hábiles, MIERCOLES 15/04 (sic), JUEVES 16/04 (sic) Y VIERNES 17/04 (sic…”, en tal sentido, la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, pues posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 9 de abril de 2015, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano DERWIN JOSÉ MARTINEZ PIÑATE, en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual acuerda “…MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal penal, por el delito de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 83º (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…”. (Folio 25 del cuaderno de incidencia). Igualmente esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4020-15