REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 28 de Abril de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4015-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano JOELVIS OMAR LINARES FRANCO.
El 17 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000650, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4015-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 20 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 10 de marzo de 2015, la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
...En fecha 03 de marzo de 2015, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, oportunidad donde la Fiscalía adscrita a la Sala de Flagrancias (sic) del Ministerio Público solicito (sic) la aplicación del procedimiento ordinario, precalifico (sic) los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 (sic) numeral 1 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano para el ciudadano (sic) JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y la Privación de Libertad, por su parte la defensa compartió el procedimiento a seguir, solicitando la libertad sin restricciones al estimar que no se daba por satisfecho el numeral 3 del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una medida menos gravosa a tenor del encabezamiento del articulo (sic) 242 ejusdem, invocando a favor del imputado de autos, los principios estatuidos en los artículos 8, 9 y 229 del referido Código. EL Tribunal acordó procedimiento ordinario, acogió las precalificaciones fiscales y la PRIVACION (sic) DE LIBERTAD.
Observa la defensa que, entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que (sic) las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo (sic) 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (resaltado de la defensa)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta (sic) desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.-
Obvió la recurrida un (1) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1.- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Resaltado y subrayado de la Defensa).
El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante solución motivada, alguna de las medidas siguientes…”
Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO Y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ (sic), deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”
(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de marzo de 2015, la ciudadana IRAIMA JOSEFINA GUTIÉRREZ GOUDETH, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta (55º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, en los siguientes términos:
“
(…)
MOTIVOS DE APELACION
ÚNICA DENUNCIA
La defensa observa que, entre los derechos fundamentales está incluído (sic) el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser Juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículo (sic) 8, 9 y (sic) 229 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales.
No obstante, la defensa pública basa su apelación de acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indudablemente, lo preceptúa el artículo 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: "Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" (resultado de la defensa). El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículo (sic) 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Igualmente señala la defensa, que tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 1 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Señala igualmente la Defensa que la recurrida obvió un (01) elemento fundamental al momento de decidir la pretensión Fiscal, 1- lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: "En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al mimputado (sic) o imputada una medida cautelar sutitutiva (sic). El A-quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la Privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...) Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de Libertad.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto a que no se procedió de acuerdo a los términos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicarse la aprehensión del imputado de marras y para el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, esta Vindicta Pública precisa indicar que, existe en las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, entre las que se encuentran: 1.- Planilla de Transcripción de Novedad de fecha 18-11-2014; 2.- Acta de Entrevista de fecha 18-11-2014 rendida por el testigo 001; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-01-2015;y (sic) al respecto me permito transcribir extractos de las mismas, para mayor ilustración de esta honorable alzada:
1.- LA PLANILLA DE TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18-11-2014 (sic), suscrita por el Detective Jefe ALEXANDER VENTURA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de que en esa misma fecha, se recibió llamada Radiofónica, mediante el cual informan que en el barrio Los Magallanes de Catia, sector Guaicaipuro II, calle Larrazabal, vía pública, parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte herida producida por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo más detalles; por lo que se inició la averiguación correspondiente asignándole la nomenclatura
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-11-2014 (sic), rendida ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RODOLFO, en la cual dejó constancia de lo siguiente: "..Bueno resulta ser que a eso de las 08:15 de la mañana aproximadamente cuando salía de casa con "GABRIEL", vi (sic) correr a dos muchachos como escondiéndose por la parte de atrás de un Jeep de pasajeros que se encontraban estacionado en toda la calle Larrazábal, pero como veníamos conversando no le di la importancia, así que "GABRIEL" prendió la moto y apenas arrancamos vimos que venían los mismos dos chamos con pistolas en las manos y le gritan "PÁRATE, PÁRATE", por lo que me imagino que tratando de huir aceleró la moto y comenzaron a sonar los disparoas (sic), cayéndonos al suelo, los dos muchachos caminaron hasta donde habíamos caído y le volvieron a disparar varias veces, en ese momento los nervios no me dejaban moverme y uno de los chamos le grito (sic) al otro: "REVÍSALO QUE ESE CARGA LA PISTOLA ENCIMA", se acercó a "GABRIEL" y comenzó a revisarlo hasta que sacó la pistola y se volteó como si nada fuera pasado para irse caminando los dos en dirección al Sector El Tiuna de Los Magallanes de Catia, después de eso me paré y comencé a pedir ayuda pero ya "GABRIEL" no respiraba y fue cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Nacional, resguardando el lugar y me informaron que no podía pasar ya que debía esperar que llegaran comisiones del C.I.C.P.C., (sic) quienes pidieron que los acompañara para tomarme una declaración. Es todo. A preguntas formuladas por el funcionario entre ellas la siguiente la cual resalta esta representante fiscal: DECIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que consumaron el hechos que nos ocupa? CONTESTO (sic): "No los conozco pero si alcance a verlos y según comentarios de las personas que se acercaron pude escuchar que los nombraron como "EL ALEXIS" v "YOELITO". (subrayado y negrillas nuestro)
3.- EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18-11-2014 (sic), suscrita por el funcionario Detective LEON (sic) MARCY DAVID, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Oeste) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo dejó constancia de lo siguiente: "...Continuando con las averiguaciones urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales (...) procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios (...) hacia la siguiente dirección: Calle Emiliano Hernández, Sector Guaicaipuro II, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, esto con la finalidad de identificar y aprehender los ciudadanos mencionados en actas que anteceden como: "1) "EL ALEXITO" y 2) "EL YOELITO", quienes figuran como los responsables de la muerte de una persona quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ELISEO MARTÍNEZ SANCHEZ (sic), de 40 años de edad, nacido en fecha 25-11-1973, cedulado con el número V-12.826.361, una vez en la dirección arriba mencionada y plenamente identificados como funcionarios activos, realizamos un recorrido en el lugar (...) señalandonos (sic) a su vez una vivienda acercandonos (sic) a dicha vivienda cautelosamente y con la seguridad que el caso lo amerita y tocamos en reiteradas ocasiones la puerta de dicha morada, donde luego de una breve espera, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quein (sic) le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, indicándonos la misma ser efectivamente la progenitora del ciudadano mencionado como "EL YOLEITO". quedando identificada la misma como: Mirian Josefina FRANCO MAZA (...) agregando que su hijo responde al nombre de YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1992 (sic). titular de la cédula de identidad. V-21.284.677...". (subrayado y negrillas nuestro).
En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que la situación de detención o de arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción; esta Vindicta Pública precisa indicar gue, al contrario de lo que sostiene la Defensa, no existió tal contravención de lo que estipula la norma constitucional al respecto de la detención de su defendido, ya que, como se desprende de lo señalado en la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001. Exp. 00-2294, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, en el que se sentó el criterio que a continuación se describe y que esta representación fiscal acoge: "...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio..."(Cursivas y negrillas del Ministerio Público).
En igual sentido, ha previsto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA, lo siguiente: "...una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden..." (Cursivas, negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Siendo estas sentencias claras, precisas al señalar que, cesan todas las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales, al momento de que el Juzgado de Control tenga pleno conocimiento de la causa y en su efecto de conocerla, dicte una medida preventiva privativa de libertad. Es decir, no estamos frente a una violación de la norma constitucional, se está en presencia es de una suspensión de las mismas en aras de poder garantizar y lograr el mejor desarrollo de la investigación sobre el hecho por el cual se le ha dictado la medida preventiva privativa de libertad por el órgano jurisdiccional. Es por ello y aunado a los elementos de convicción que existen en las actas procesales que integran el presente expediente son suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del delito que se le atribuye, entre las que se encuentran las declaraciones de dos testigos del hecho, cuyas entrevistas fueron transcritas anteriormente, y quienes son contestes en señalar al imputado de auto, como el autor del hecho punible que se les atribuye.
En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el (sic) Juez de Control Trigésimo Noveno (39°) dictada en fecha 03 de Marzo de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso.
De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Marzo de 2015, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los imputados: JOELVIS OMAR LINARES FRANCO Y PEDRO JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ (sic), y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de 2015. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de Derecho expresadas en el desarrollo de este escrito, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente recurso, que en atención a todo lo previamente argumentado, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LAURA BLANK ORTEGA, en su condición de Defensora Pública 60° Penal y Defensora de los imputados: JOELVIS OMAR LINATRES FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-25.304.618 y PEDRO JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677; en contra de la decisión dictada en fecha 03-02-15 (sic) por el Tribunal Estadal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia para Oír a los referidos Imputados, mediante el cual se decretó para éste (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos: 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 numeral 2, todos Ejusdem (sic); y asimismo solicito que CONFIRME EN TODAS SUS PARTES LA DECISIÓN RECURRIDA POR ESTAR PLENAMENTE AJUSTADA A DERECHO...”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los detenidos, realizada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, el cual señala lo siguiente:
“(…)
TERCERO; En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa publica (sic), y lo manifestado por el mismo, en cuanto a la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSE (sic) DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y YOELVIS OMAR LINARES FRANCO, por lo que quien aquí al hacer análisis del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto reza: Artículo 236. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA (sic) y MOTIVOS FUTILES (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) en relación con el 458 del Código Penal, el cual establece una pena superior a los diez (10) años, así como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Uso de Documento Falso, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 18/11/2 014 (sic). 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: 1.- Trascripción de novedades de fecha 18-11-14, inserta la (sic) folio 1, 2.- Acta de investigación inicial de fecha 18-11-14 (sic), sucrito por el funcionario Marcy David León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científica (sic) Penales y Criminalísticas, inserta al folio 3 al 4, 3.- acta de entrevista al Testigo 01, inserto al folio 55 al 56, 4.- Inspección Técnica N° 655, en el lugar de los hechos inserta a los folio 5 y 6, y Fijación fotográfica, 5.- Inspección Técnica N° 656, en la morgue, inserta al folio 31 y fijación fotográfica, dejaron constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los hoy imputados, 3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que los ciudadanos PEDRO JOSE (sic) DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y YOELVIS OMAR LINARES FRANCO; manifestaron tener residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años de prisión. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra. Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO con ALEVOSIA (sic) y MOTIVOS FUTILES (sic) EN LA EJECUCION (sic) DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° (sic) en relación con el 458 del Código Penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3° (sic) La magnitud del daño causado, por cuanto es un delito que afecta la vida de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga. Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 2° (sic) Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación. Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PEDRO JOSE (sic) DIAZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y YOELVIS OMAR LINARES FRANCO; de conformidad con lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, parágrafo primero, 237, numerales 2 y 3, artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se fundamentara por auto separado en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 240 eiusdem, y como consecuencia de la presente decisión esta Juzgadora designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo III en el cual permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al órgano aprehensor anexo a (sic) boleta de encarcelación a nombre de los imputado de autos…”
De igual forma cursa del folio once (11) al diecinueve (19) del cuaderno de incidencia, el correspondiente auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos de autos, pudo esta Sala apreciar que el mismo se circunscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a sus defendidos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 3 de marzo de 2015, fundamentando su recurso de apelación con base a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido denuncia el impugnante lo siguiente:
Que, “…De acuerdo con los artículos 8, 9 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restrictiva; conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúa el articulo (sic) 229 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Que, “…Tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa, y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad…”
Que, “…Máxime cuando observa la defensa que desde el mismo momento en que el Tribunal de Control admitió parcialmente la precalificación fiscal, dándole una distinta, pudo enaltecer los principios rectores contenidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Adjetivo Penal, dándole al imputado de autos una medida menos gravosa, vale decir una medida cautelar sustitutiva de libertad…”
Que, “…Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados, solicito de ustedes Magistrados, declaren CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y dicten una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO Y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ (sic), deben quedar sujetos a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9 y 233 del texto adjetivo penal…”
Por su parte la Representación Fiscal, en contraposición a lo expresado por la Defensa, señala:
Que, “…existe en las actas procesales suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye….”
Que, “…En cuanto a la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el (sic) Juez de Control Trigésimo Noveno (39°) dictada en fecha 03 de Marzo de 2015, se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el cuantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso…”
Que, “…De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de Marzo de 2015, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten al hoy imputado…”
Que, “…Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública de los imputados: JOELVIS OMAR LINARES FRANCO Y PEDRO JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ (sic), y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Marzo de 2015…”
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, presume fundadamente esta Alzada que la impugnante, persigue enervar los efectos de la decisión de la Jueza de Instancia, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
En tal sentido esta Sala pasa a examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la concurrencia de presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 3 de marzo de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, acreditó ante el Tribunal en Función de Control, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, asumiendo que la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se adecua a los tipos penales precalificados; bajo los siguientes elementos de convicción cursantes en actas, ellos a saber:
1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDADES, del 18 de noviembre de 2014, cursante en el folio dos (f-2) del presente expediente, el cual señala lo siguiente: “…Se recibe la misma de parte de la funcionaria Yalimar SALON, credencial 33.986, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en el barrio Los Magallanes de Catia, sector Guaicaipuro II, calle Larrazabal, vía pública, parroquia Sucre, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como causa de muerte herida producida por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto…”
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL, del 18 de noviembre de 2014, cursante en los folios tres (f-3) y cuatro (f-4) del presente expediente, suscrito por el funcionario Marcy David León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 655, del 18 de noviembre de 2014, cursante en los folios cinco (f-5) y seis (f.6) del presente expediente, efectuada en el Barrio Los Magallanes De Catia, Sector Guaicaipuro 1, Calle Larrazabal, Vía Pública, Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, así como la Fijación fotográfica, cursante desde el folio siete (f-7) hasta el folio veintinueve (f-29).
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 656, del 18 de noviembre de 2014, practicada en la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Ubicado en Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Caracas, Distrito Capital, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Gabriel Eliseo Martínez Sánchez, cursante en el folio treinta y uno (f-31) del presente expediente, así como la Fijación fotográfica, cursante desde el folio treinta y dos (f-32) al folio cincuenta y tres (f-53).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios cincuenta y cinco (f-55) y cincuenta y seis (f-56), del presente expediente, del 18 de noviembre de 2014, tomada a un ciudadano quien quedó identificado como TESTIGO 01. Mediante la cual expresó:
“(…)
Bueno resulta ser que a eso de las 08:15 de la mañana aproximadamente, cuando salía de casa con “GABRIEL”, vi (sic) correr a dos muchachos como escondiéndose por la parte de atrás de un Jeep de pasajeros que se encontraba estacionado en toda la calle Larrazabal, pero como veníamos conversando no le di importancia, así que “GABRIEL” prendió la moto y apenas arrancamos vimos que venían los mismos dos chamos con pistolas en las manos y le gritan “PARATE, PARATE”, por lo que me imagino que tratando de huir aceleró la moto y comenzaron a sonar los disparos, cayéndonos al suelo, los dos muchachos caminaron hasta donde habíamos caído y le volvieron a disparar varias veces, en ese momento los nervios no me dejaban moverme y uno de los chamos le grito (sic) al otro “REVÍSALO QUE ESE CARGA LA PISTOLA ENCIMA”, se acerco a “GABRIEL” y comenzó a revisarlo hasta que sacó la pistola y se volteó como si nada fuera pasado para irse caminando los dos en dirección al sector El Tiuna de los Magallanes de Catia, después de eso me paré y comencé a pedir ayuda (sic) pero ya “GABRIEL” no respiraba y fue cuando llegaron unos funcionarios de la Policía Nacional, resguardando el lugar y me informaron que no podía pasar ya que debía esperar que llegaran comisiones del C.I.C.P.C (sic), presentándose al poco rato unos Inspectores del C.I.C.P.C (sic), quienes me pidieron que los acompañara para tomarme una declaración”. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE LE REALIZA LAS SIGUIENTES; (sic) …DECIMA (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de visto (sic), trato o comunicación a los sujetos que consumaron el hecho que nos ocupa? CONTESTO: “No los conozco (sic) pero si alcance a verlos y según comentarios de las personas que se acercaron pude escuchar que los nombraron como “EL ALEXIS” y “YOELITO”. DECIMA (sic) NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, describa las características físicas y fisionomicas (sic) de los individuos que consumaron el hecho punible que nos ocupa? CONTESTO: “Bueno por las descripciones que di y los comentarios del sector “YOELITO”, es de piel morena, contextura delgada, le calculo como 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, tipo crespo, cara perfilada y debe tener como unos 20 años de edad (sic) el otro muchacho que según le dicen “EL ALEXIS”, es de piel blanca, de contextura delgada, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro, tipo liso, cara perfilada y también debe tener como 18 a 20 años de edad…"
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio cincuenta y ocho (f-58) del expediente original, del 18 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Marcy David León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual deja constancia que estando presente en la necropsia practicada al cadáver de quien respondiera al nombre de Gabriel Eliseo Martínez Sánchez, se diagnosticó como CAUSA DE MUERTE; Fractura de Craneo, hemorragia subdural debido a herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALÍSTICA N° 9700-018-5170-14, cursante en los folios setenta y uno (f-71) y setenta y dos (f-72) del expediente original, del 19 de noviembre de 2014, practicada por funcionarios adscrito a la División de Balística del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a DIEZ (10) CONCHAS Y DOS (2) PROYECTILES.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio setenta y nueve (f-79) del expediente original, del 28 de noviembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Marcy David León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios ochenta (f-80) y ochenta y uno (f-81) del expediente original, del 6 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Marcy David León, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- ACTA POLICIAL, cursante en los folios noventa y ocho (f-98) y noventa y nueve (f-99) del expediente original, del 1 de enero de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Monroy Angerberth, adscrito al Departamento de Investigaciones Sucre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la detención de los imputados, mediante el cual expresa lo siguiente:
“(…)
Nos informan sobre la detención preventiva de unos ciudadanos que no acataron la voz de alto e intentaron darse a la fuga y oponiendo resistencia por tal motivo nos ordena que fuesen trasladado (sic) a la sede… Una vez en el Despacho se procede a verificar a los tres (03) ciudadano (sic) quienes quedaron identificado (sic) de la Siguiente (sic) manera… EL SEGUNDO: YOELVIS OMAR LINARES FRANCO (INDOCUMENTADO) PORTADOR DEL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.284.677, de 22 años de edad, de características tez morena, de contextura delgada, de baja estatura, QUIEN PRESENTÓ UNA CÉDULA DE IDENTIDAD A NOMBRE; URDANETA MENDOZA YOEL ENRIQUE V-20.726.395, FECHA DE EXPEDICION (sic): 18-10-13 (sic) FECHA 10-2023 (sic)…
11.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante en los folios ciento tres (f-103) ciento cuatro (f-104), del presente expediente, del 1 de marzo de 2015, tomada a una ciudadana quien quedó identificada como ZORAIDA MAYORA. Mediante la cual expresó:
“(…)
Siendo las 07:30 horas de la mañana mi cuñado me llamo (sic) al teléfono celular para decirme que habían agarrado a los responsable (sic) de la muerte de su hermano hecho ocurrido el 18 de noviembre del año 2014 en la calle Larrazabal de los Magallanes de Catia a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente cuando salimos de nuestra casa y mi pareja (actualmente occiso) calentó su moto modelo KLR marca Kawasaky arrancamos y nos percatamos que había un Jeep atravesado en la vía publica (sic) y yo le digo a Gabriel (occiso) que hará este jeep atravesado y en ese momento el lo esquiva pasando pegadito a la acera y salen DOS (2) CHAMOS con una pistola cada uno en sus manos diciéndole que se parara (sic) pero el de la impresión acelera y uno de los muchachos que era tez blanca de poca altura, contextura media le dispara en la cara y caemos al suelo en ese momento los dos muchachos tanto el que disparo (sic) primero como el otro muchacho que es de piel morena y se llama Joelviz continúan disparándole hasta que dicen YA ESTA MUERTO ahora búscale la pistola y vámonos, luego de revisarlo el moreno que se llama (JOELVIZ) dice PEDRO no tiene la pistola nos equivocamos y el sujeto llamado PEDRO según como ellos se comunicaban le insiste revisa bien que el tiene esa PISTOLA entonces entre los dos lo movieron un poquito y es cuando consiguen la pistola se la quitan y se van. Es todo. Seguidamente la ciudadana es entrevistada de la siguiente manera: SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy a (sic) logrado escuchar por parte de los residentes del sector los nombres de los responsables del hecho donde resulto muerto su pareja? CONTESTÓ: “Si Joelviz y Pedro es mas con el pasar de los días pude corroborar que Joelviz es hijo de una señora que yo le arreglaba las uñas”… NOVENA PREGUNTA: “(sic) Diga usted, logro visualizar los rasgos fisionomicos (sic) y contextura física de los agresores? CONTESTO (sic): (sic) Si Joelviz es moreno, cara perfilada, dienton (sic) y no es muy alto en cambio Pedro es bajito de piel clara ojos llamativos parecieran verde, labios grueso, cejas pobladas y narizón (sic)…” (Subrayado de la Sala)
Con base a los hechos antes narrados, la Representación Fiscal, el
3 de marzo de 2015, imputó a los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, asumiendo que las conductas desplegadas por los imputados se adecuaban a estos tipos penales; toda vez que el 18 de noviembre de 2014, siendo las 08:00 de la mañana aproximadamente, cuando la víctima salía de su residencia con su pareja –testigo presencial- a bordo de un vehículo tipo moto, dos sujetos quienes portaban armas de fuego, le gritaron que se detuviera, optando la victima a acelerar la moto que conducía, por lo que los sujetos accionaron sus armas e impactando al hoy occiso, cayendo de la motocicleta tanto la víctima como su acompañante, procediendo los sujetos a seguir disparándole a la aludida víctima, causándole la muerte.
Igualmente se desprende del acta de entrevista de la víctima, que la misma señala como autores del hecho a dos ciudadanos conocidos como Joelviz y Pedro; a quienes posteriormente el órgano de investigación penal producto de las pesquisas efectuadas para lograr su identificación plena y ubicación, determinó que se trataban de los ciudadanos YOELVIS OMAR LINARES FRANCO y PEDRO JOSÉ DÍAZ RODRIGUEZ, a quienes aprehendieron en el procedimiento policial efectuado el 1 de enero de 2015, pese a que los mismos trataron de huir al darles la voz de alto. Desprendiéndose además que el primero de los nombrados se identificó con una cédula de identidad que no le corresponde.
Así, examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo evidenciado en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público, y que sirvieron a la instancia de base para fundamentar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se constató, considera esta Alzada, que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, merecedores de penas privativas de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo importante señalar que el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad del sub iudice en los hechos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo.
Así pues en base a las anteriores consideraciones, se desprende que en el presente caso se encuentran acreditados de manera concurrente, los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito más grave imputado a los procesados, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre veinte a veintiséis años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra el bien jurídico tutelado de la vida, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo observó el Tribunal a quo, la posible obstaculización del sano desarrollo del proceso, en virtud que los imputados podrían influir directamente sobre los testigos a fin de que se comporten de manera desleal o reticente, atendiendo así al contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Obstaculización del Proceso.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presunción del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, encontrándose debidamente motivada la medida de coerción personal decretada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano JOELVIS OMAR LINARES FRANCO.Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana LAURA BLANK ORTEGA, Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos JOELVIS OMAR LINARES FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-25.304.618 y PEDRO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.284.677, contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem; así como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación en relación al ciudadano JOELVIS OMAR LINARES FRANCO.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4015-15
YYCM/JEPG/GP/Aac/