REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 29 de abril de 2015
205° y 156°

ASUNTO: Nº 4021-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la inhibición planteada en el asunto judicial Nº 5ºC-638-01 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), por la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal a quo, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INHIBICIÓN

Revisado el escrito de inhibición presentado por la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que la funcionaria inhibida tiene legitimidad para apartarse del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, y por cuanto ha señalado expresamente las causales que afectan su esfera subjetiva para decidir, es por lo que se ADMITE la inhibición planteada conforme a lo previsto en los artículos 90, 92 y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitido como ha sido el escrito de inhibición presentado por la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

La ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para demostrar la causal de inhibición invocada ofrece como medio de prueba la siguiente documental: Copia Certificada de la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Representante Fiscal ISABELLA VECCHIONACCE, Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas.

En relación, a la prueba documental referida a la Copia Certificada de la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Representante Fiscal, estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, en tal sentido ADMITE la aludida prueba documental, no requiriéndose la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma cursa inserta en las actuaciones.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la inhibición presentada el 15 de abril de 2015, por la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa
Nº 5ºC-638-01 (nomenclatura del Tribunal de Control), seguida en contra de “Persona Por Identificar”, la cual se encuentra fundamentada en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la prueba documental referida a la Copia Certificada de la solicitud de sobreseimiento suscrita por la Representante Fiscal ISABELLA VECCHIONACCE, Fiscal Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas, por cuanto estima esta Alzada que dicha prueba documental resulta útil y necesaria a los fines de resolver la inhibición planteada, no requiriéndose la realización de la audiencia prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para su evacuación por cuanto la misma cursa inserta en las actuaciones.

TERCERO: Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, al cuarto día hábil siguiente de haberse recibido las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4021-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp