REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 30 de marzo de 2015
204° y 156°

Expediente: Nº 3998-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual el referido Tribunal a quo acordó “…admitir parcialmente el escrito acusatorio…”, “…inadmite los delitos acusados…de ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”, “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, todo lo anterior de manera inmotivada y “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”.

El 24 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2015-000516, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 3998-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.

Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que recurre la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, como representante del órgano encargado del ejercicio de la acción punitiva del Estado.

En relación al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como dejó constancia la Secretaria del Tribunal a quo, en el cómputo de Ley cursante al folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación, que expresa: “…desde el día 26 de enero de 2015 (exclusive) fecha en la que se dio por notificada de la decisión emitida es esa misma fecha, hasta el día 02 de febrero de 2015 (inclusive) fecha en la cual fue consignado el recurso de apelación en este tribunal por la Fiscal auxiliar interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Centésima Cuadragésima Primera (141) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en fase Intermedia y del Juicio Oral… transcurrieron CUATRO (4) DIAS (sic) HABILES (sic)…”

En lo atinente al literal “c”, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que la decisión por la cual el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó: a) “…admitir parcialmente el escrito acusatorio…”, b) “…inadmite los delitos acusados…de ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”, c) “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, todo lo anterior de manera inmotivada y d) “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”; esta Alzada observa:

Advierte este Tribunal Colegiado, que la recurrente expresa en el recurso de apelación con relación a los literales identificados por esta Alzada como a) y b), lo siguiente:

“…podemos observar, como el juez a-quo, incurre en inmotivación, cuando decide admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano OCANTO ASSERETTO AARON ISRAEL, siendo que el Ministerio Público ACUSÓ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada (sic) y Financiamiento al Terrorismo…

(…)

…no puede el juez A-quo, indicar que ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano OCANDO ASSERETTO (sic) AARON ISRAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic)´e INADMITE los delitos de ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin indicar cual es el fundamento legal por el cual inadmite dichos delitos, no quedando claro para el Ministerio Público la falta de pronunciamiento por parte del juzgador se si elo (sic) mismo desestrimo (sic) dichos delitos o solos (sic) sobreseyó los mismos….”

Al respecto del pronunciamiento impugnando, propio de la audiencia preliminar, encontramos que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:

“Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
(…)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Vinculante Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señala:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”.


De otra parte, la recurrente pretende impugnar el cambio de Calificación Jurídica efectuada por el Juez a quo, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual también resulta inimpugnable, toda vez que éste pronunciamiento se encuentra expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como una de las facultades propias del Juez en Función de Control en la fase intermedia.

Así tenemos que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Conforme a las normas citadas supra, tenemos que al Juez de Control le está conferida la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre las cuales se encuentran la admisión total o parcial de la acusación fiscal o del querellante y ordenar la apertura del juicio oral y público, así como atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, la cual puede variar incluso en la fase de juicio, haciéndose definitiva.

De modo que, por cuanto se evidencia tanto del Texto Adjetivo Penal como de la sentencia vinculante invocada, emanada del máximo Tribunal de la República, la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que esta Alzada declara inadmisible por irrecurrible, la impugnación ejercida por la recurrente contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó “…admitir parcialmente el escrito acusatorio” e “…inadmite los delitos acusados… de ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”; de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Con relación al objeto de impugnación, discriminado por esta Alzada como literal c), es decir, “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, de manera inmotivada, observa esta Sala que la impugnante señala:

“…al señalar el Juez a-quo que admite parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, debe señalar de forma expresa los motivos por los que no considera que los mismos deben ser admitidos, situación que como ya se indicó deja en completa indefensión a la parte afectada con tal pronunciamiento, poniendo en peligro la Tutela Judicial Efectiva… extralimitándose al (sic) juzgador en cuanto a su valoración siendo tal actividad propia del juez de juicio…”.

A decir de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la impugnación de pruebas admitidas o inadmitidas en la audiencia preliminar, se advierte que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrilla y subrayado de la Alzada)

De acuerdo con la norma invocada, la inadmisión de pruebas resulta recurrible, no exigiendo otro requisito objetivo de impugnación, por lo cual se admite el presente recurso, con relación al pronunciamiento mediante el cual se acordó la admisión parcial de medios de prueba promovidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En lo tocante al objeto recursivo, señalado por esta Alzada como literal “d)”, pronunciamiento mediante el cual la recurrida “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”; por cuanto dicha decisión es recurrible por expresa discusión legal, a decir de la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una resolución judicial irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, en lo que atañe a este punto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En lo que respecta a la contestación del recurso de apelación en los términos a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actuaciones que el Tribunal de la recurrida emplazó al abogado ORLANDO CARVAJAL, en su condición de defensor del ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, quien no dio contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, en los términos en que ha sido admitido, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YAXOLY ROSELIN LUGO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada el 26 de enero de 2013 por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano AARON ISRAEL OCANTO ASSERETO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual el referido Tribunal a quo acordó “…admitir parcialmente el escrito acusatorio…”, e “…inadmite los delitos acusados… de ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 parte in fine y 428 literal “c)” del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ADMITE el presente recurso, respecto con relación a la impugnación de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo, a través de los cuales “…admite parcialmente los medios de prueba ofrecidos…”, y “…consideró sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el imputado de autos, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…”, conforme con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, en los términos en que ha sido admitido, se acuerda recabar el expediente original del Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada se pronunciara respecto al fondo del recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE

La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


Asunto: Nº 3998-15
YYCM/GP/JEPG/Aa/jepg