REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de abril de 2015
205° y 156°
Expediente: Nº 4018-15
Ponente: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON ACOSTA y ERIKC JOSE CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión de 23 de abril de 2014, que decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
El 21 de abril de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo asunto N° AP02-R-2014-000671, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4018-15, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
El 22 de abril de 2015, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 8 de abril de 2015, los profesionales del derecho ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCÓN ACOSTA y ERIKC JOSÉ CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2014; en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Al respecto quienes aquí suscriben consideran que la decisión dictada por el Tribunal 11º Municipal del Circuito Judicial Penal de Caracas, genera “gravamen irreparable” a que hace referencia el artículo (sic) 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ello pues a través del Ministerio Público, de ejercer la acción penal en contra de la acción punible realizada por la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA en dicha coordinación de la Policía Nacional Bolivariana, específicamente al calabozo de los detenidos, en una bolsa elaborada en material sintético de color amarillo contentiva de un pan, el cual mantenía en su interior restos de semillas vegetales de color verde de presunta droga denominada marihuana, pese a que este despacho insistió en indicarle al tribunal por medio de diligencias, oficios, recurso de revocación y recursos de nulidad, que procediera a fijar la audiencia preliminar, dado que en el presente asunto mal pudiere existir un archivo judicial pues no se cumplieron los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es (…) en el presente asunto la acusación se interpuso ante el Tribunal 11º de Control Estadal en tiempo hábil, por lo que no se dan los requisitos de forma ni fondo para su procedencia.
Es preciso indicar que esta representación en fecha (sic) 05/mayo/2014 (sic), bajo oficio No. 01133-2014, le indicó al Tribunal 11º Municipal que en fecha (sic) 15/abril/2014 (sic). es decir, dentro de los 60 días a que hace referencia el artículo 363 del Código adjetivo, que se presentó el acto conclusivo (Acusación) en contra de la ciudadana SHEYLA BLANCO, mediante oficio (…) sin embargo y así se le hizo saber al Tribunal dicho escrito acusatorio fue “consignado…ante ese juzgado por error humano e involuntario de esta representación, así mismo al ser verificado tal error, se constato ante el mencionado Tribunal, la remisión de dicho escrito al Juzgado a su cargo en fecha (sic) 25 de abril del presente año, no siendo recibido el mismo. Por lo que en vista de tal error; y aunado al hecho de que el respectivo acto conclusivo , fue presentado en el tiempo establecido en el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito tenga a bien fijar como consecuencia del acto conclusivo presentado, la audiencia preliminar establecida en el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito tenga a bien fijar como consecuencia del acto conclusivo presentado, la audiencia preliminar establecida en el artículo 365 ejusdem “. Lo que generó que el Tribunal 11º de Control Municipal ratificara su decisión del decreto de archivo judicial…”
Así las cosas, la decisión dictada por el Tribunal 11º de Control Municipal vulnera aspectos Constitucionales y procesales que generan indudablemente gravamen irreparable, a saber:
Omissis…
Es importante reconocer que el escrito acusatorio se interpuso ante el Tribunal 11º de Control Estadal, siendo lo correcto el Municipal, sin embargo al tratarse de la misma instancia y mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mal pudiera entenderse que no se consignó el escrito acusatorio, caso contrario sería una obstrucción del derecho de acceso a la justicia, sacrificando la justicia por omisiones o formalismos, siendo lo correcto en el proceso acusatorio, la obtención de una decisión conforme al derecho, tomando en cuenta que la tutela judicial efectiva comprende la obligación de someter la tramitación de de las pretensiones interpuestas por los órganos de justicia, y en el caso de marras la fijación inmediata de la audiencia preliminar y no la negativa de su tramitación, lo que generaría obstrucción de la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, ante el uso de actos inútiles e innecesarios.
2) Igualmente tenemos que en el presente caso, la decisión que decretó el archivo judicial, sin tramitar la acusación presentada por el Ministerio Público, genera “gravamen irreparable” para el Estado Venezolano y en general para la ciudadanía y la comunidad, ello en virtud que constituye de manera directa, un perjuicio a la sociedad y a la célula fundamental de ésta como es la familia, afectada por el consumote sustancias ilícitas, como lo sería en el presente caso, al no dirigirse al poder punitivo del Estado a garantizar que el proceso seguido ya al citado ciudadano, llegue a la materialización de su fin último, como lo es la consecución de la justicia a través del conocimiento de la verdad de los hechos, de los hechos, siendo deber del Estado asegurar que, tanto para este tipo de casos como para los de cualquier otra naturaleza, se administre una justicia expedita . eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento par la consecución de la justicia, por lo que la decisión adoptada por el Juzgado a quo, constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito toda vez que fue presentado un escrito acusatorio que cumple con todas las exigencias de ley, dentro del tiempo hábil.
Omissis…
Por último, tomando en cuenta cada uno de los aspectos arriba indicados, entendemos que la decisión dictada por el Tribunal 11º Municipal, genera “gravamen irreparable” , ya que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin a un juicio o a que de manera inequivocada coloque en estado de indefensión a una de las partes, como en efecto lo hace al decretar un archivo judicial al decertar un archivo judicial, estando por tanto de acuerdo en concluir que la decisión dictada por el Tribunal 11º de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar la acción de nulidad, vulnera la Tutela Judicial Efectiva, referida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las leyes porcesales, establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del mismo y por ende ordenar la fijación de la audiencia preliminar y así se solicita..”
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión impugnada fue dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual señala:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez presentado el mencionado recurso, este Tribunal observa:
De la lectura del escrito contentivo del “ACCION DE NULIDAD” interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Materia de Drogas, se evidencia que el Ministerio Público apoya tal recurso en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; y expresan, que lo pretendido es: “se DECRETE LA NULIDAD de la decisión dictada por ese despacho en fecha 23/abril/2014 (sic), por la vulneración de la Tutela Judicial Efectiva, referida en el artículo (Sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar ordene la fijación de la audiencia preliminar, a los fines de la materialización de la justicia…”
Con respecto a la solicitud de ACCION DE NULIDAD, solicitada por los representantes de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Materia de Drogas, este Tribunal considera que los principios que rigen las nulidades, se encuentran consagrados en los artículos 174 al 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras cosas, que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado, asimismo serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en este sentido la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha (sic) 12 de diciembre de 2007, sentencia N° 2236, dispone que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se declarará la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento, siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, de igual manera establece que, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad de una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal. (Omissis)…
Puede observarse que en las normas transcritas y la jurisprudencia en referencia se deja abierta la interpretación del juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales, no obstante si ha omitido (sic) pero el acto ha alcanzado su fin, no procede la nulidad, visto que este Tribunal decidió conforme a derecho, pues como lo indican claramente los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencido el lapso de sesenta (60) días, siendo que este Juzgado de Control Municipal, controla sus actuaciones, a través del Sistema Independencia, de lo cual se evidenció que hasta la fecha (sic) 23 de abril de 2014, no existía consignación por parte del Ministerio Publico (sic) ante la URDD (sic) de este Circuito Judicial, de Acto Conclusivo alguno, razón por la cual esta Juzgadora, ajustada a derecho DECLARÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, en tal sentido este Tribunal considera SIN LUGAR la solicitud de Acción de Nulidad del Archivo Judicial, solicitada por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, con Competencia en Materia de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ACCION DE NULIDAD, interpuesta por los ABGS. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCÓN ACOSTA Y ERICK JOSÉ CASTRO CORONEL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interino de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Área Metropolitana de caracas, por considerar que este Tribunal decidió conforme a derecho, pues como lo indican claramente los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público omitió la presentación del correspondiente acto conclusivo, vencido el lapso de sesenta (60) días, siendo que este Juzgado de Control Municipal, controla sus actuaciones, a través del Sistema de Independencia, de lo cual se evidenció que hasta la fecha (sic) 23 de abril de 2014, no existía consignación por parte del Ministerio Publico (sic) ante la URDD (sic) de este Circuito Judicial, de Acto Conclusivo alguno…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio treinta y dos (f-32) del cuaderno de apelación, escrito de contestación, sucrito por el profesional del derecho YANIS ARAUJO, Defensor Público Séptimo (7º) con Competencia en Materia Penal Municipal, el cual indica lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
La fiscalía presenta recurso de apelación fundado en el Artículo 439 ordinal (sic) 5 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en contra de la Decisión Dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL de fecha 23 de abril del año dos mil catorce (2014), ya que el tribunal acuerda el Archivo Judicial de las Actuaciones en virtud de la Representación Fiscal no presentó el correspondiente Acto Conclusivo en el tiempo debido, así como se prevé en el artículo 363 de la norma adjetiva penal.
III
EN CUANTO A LA FACULTAD QUE TIENE EL JUEZ DE CONTROL DE DECLARAR O NO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Esta Defensa considera de suma importancia resaltar ante las actuaciones proferidas por la representación fiscal, sin dejar a un lado que la Ciudadana Juez procedió a valorar la ausencia en autos de acto conclusivo alguno, es por lo que se encuentra en la plena facultad legal de emitir el archivo judicial de las actuaciones, debido a que se fundamenta en la garantía esencial del debido proceso como derecho legítimo que le asiste a mi defendida identificada ut supra. Siendo en tal sentido el Juez como administrador de justicia y garante del control judicial, quien debe velar por el cumplimiento efectivo del proceso judicial en los términos en los que necesariamente debe estar sujeto y compendiado de constitucionalidad, a fin de considerar los tratados , convenios, pactos y acuerdos suscritos y ratificados por el Estado venezolano para garantizar la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia. (Negritas y Sub rayado de la Defensa).
Considerando la defensa que no le asiste la razón al Ministerio Público ya que la norma es clara por cuanto el Ministerio Público tiene 60 días para dictar el acto conclusivo, lo que significa que es un lapso de caducidad de la acción penal, que no puede el Ministerio público subvertir, por no presentar acto conclusivo en el tiempo estipulado por la ley, no pudiendo `pretender que se le reabra el caso cuando ya el lapso precluyo por caducidad de la acción tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no le asiste la razón al Ministerio Público en su apelación, motivado a que no se le ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado en su escrito de apelación además a que el lapso para interponer la acusación es de caducidad y no a conveniencia de las partes intervinientes en este caso al Ministerio Público, debió haber presentado la acusación dentro de los dos meses siguientes a la precalificación jurídica atribuida en la Audiencia Calificación de APREHENSIÓN Y Flagrancia Y NO PETICIONAR DESPUÉS DEL LAPSO ESTABLECIDO se le reabra un caso al cual le fue dictado archivo judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación suscrito por los profesionales del ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCÓN ACOSTA y ERIKC JOSÉ CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pudo esta Sala apreciar, los siguientes alegatos:
Que, “…el 19/febrero/14 (sic), la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, fue puesta a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (…) en la misma fecha tuvo lugar la audiencia oral (sic) para oral para oír a la aprehendida…”…”
Que, “…En fecha (sic) 15/Abril/2014 (sic), ésta Fiscalía bajo oficio No. 0960-2014 (sic) remitió escrito acusatorio en contra de la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo recibido en esa misma fecha por el Tribunal 11º de Control Estadal…”
Que “…En fecha (sic) 30/Abril/2014 (sic) el Tribunal 11º de Control Municipal notifica a ésta representación fiscal que en fecha (sic) 23/Abril/2014 (sic) dictó decisión mediante la cual decretó el Archivo Judicial…”
Que, “…En fecha (sic) 05/Mayo/2014 (sic) este Despacho libró Oficio Nro1133-2014 al Tribunal 11º de Control Municipal, indicando entre otras cosas lo siguiente: “Me dirijo a Usted en la oportunidad de acusar recibo a la boleta de notificación en la que informa decisión dictada por el Juzgado a su cargo en fecha (sic) 23 de abril de 2014, y recibida en fecha 30 de abril de 2014, fue presentado acto conclusivo, correspondiente a escrito ACUSATORIO en contra de (…) dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Área Metropolitana de Caracas, siendo consignado el mismo ante ese juzgado por error humano e involuntario de esta representante, (…) Por lo que en vista de tal error, y aunado al hecho de que el respectivo acto conclusivo, fue presentado en el tiempo establecido en el artículo 362 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito tenga a bien fijar como consecuencia del acto conclusivo presentado, la audiencia preliminar …”
Que, “…En fecha (sic) 13/Noviembre/2014 (sic) el Tribunal 11º de Control Municipal notifica a éste despacho fiscal que ratifica el archivo judicial de las actuaciones decretado por ese juzgado...”
Que, “…En fecha (sic) 21/Noviembre/2014 (sic) este despacho ejerció el recurso de revocación...”
Que, “…En fecha (sic) 05/Diciembre/2014 (sic) este recibió oficio (…) indicando entre otras cosas lo siguiente: “Declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por este despacho fiscal, por no tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite, sino de una sentencia interlocutoria…”
Que, “…En fecha (sic) 20/Marzo/2015 (sic), se interpuso Acción de Nulidad en contra de la decisión dictada (…) siendo decretado por el Tribunal sin lugar…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la causa original y analizados los argumentos expuestos por los representantes de la Vindicta Pública, encuentra esta Alzada que efectivamente el 19 de febrero de 2014, se celebró la audiencia para la presentación de la aprehendida a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; evidenciándose que en dicha audiencia la ciudadana Juez de la recurrida acordó se continuara la causa de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado para el Juzgamiento de delitos menos graves.
A tenor de lo previsto en dicho procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, hallamos que el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como término para culminar la investigación y en efecto presentación del acto conclusivo que corresponda, sesenta días continuos al contemplar: “…Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia...”
Ante la omisión de presentación del acto conclusivo de la investigación por parte del Ministerio Público, el artículo 364 dispone:
“Si vencido los plazos a que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omisito la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Se desprende de las actuaciones que el Juzgado de Instancia Municipal, el 27 de abril de 2014, dictó decisión mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al advertir que ante dicho despacho no había sido interpuesto el acto conclusivo correspondiente hasta dicha fecha, habiendo transcurrido el lapso de sesenta días continuos a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, respecto a lo anterior, se evidenció que los representantes de la Vindicta Pública, interponen acusación en contra de la imputada, ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.534.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Acto Conclusivo que erradamente fue consignado por el Ministerio Público ante un Tribunal distinto al de la causa, toda vez que fue recibido ante el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia ESTADAL del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando lo correcto era su consignación ante el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia MUNICIPAL.
De modo que, ante la errada remisión del escrito acusatorio, por parte de la Representación Fiscal, aunado al desconocimiento del Tribunal Municipal respecto a la consignación oportuna del acto conclusivo en referencia, se generó la falsa creencia del desinterés fiscal en la persecución penal, lo que motivó la declaratoria del archivo judicial.
Ahora bien, consta al folio cincuenta y cinco (f-55) copia certificada del libro diario llevado por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia Estadal de este Circuito Judicial, según el cual se constata que en fecha 15 de abril de 2014, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Drogas, consignó en efecto el acto conclusivo.
El artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código”
Como se observa, ciertamente el Ministerio Público presentó el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sesenta días continuos, computados a partir de la audiencia para la presentación de la aprehendida, dado que la audiencia a que alude el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a efecto el 19 de febrero de 2014, y la acusación contra la imputada fue interpuesta por error ante el Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de abril de 2014, vale decir, dentro del lapso previsto en la norma transcrita, no pudiéndose en este sentido reputar su inexistencia .
Tal desorden procesal, que influye de manera directa en el regular desarrollo del proceso, y acarrea caos procesal causando indefensión a todas las partes intervinientes, trayendo consigo inseguridad jurídica respecto de las expectativas de los actos del proceso y sus efectos y así debe advertirse a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Drogas.
Dicho desorden procesal propiciado por la Representación Fiscal, bien era susceptible de ser salvado por el Tribunal de Instancia a través de la figura jurídica de las nulidades absolutas, tal como lo dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”
De acuerdo con lo contemplado en la norma citada y de cara a la circunstancia procesal que nos ocupa, encontramos que en el presente caso, no era posible el saneamiento, ni convalidación del acto, pues, con meridiana claridad se observa la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como producto del caos procedimental advertido, que originó a una decisión de archivo judicial que no tenía lugar en el presente caso y era posible anular por el propio Juez de Instancia Municipal al ser advertido del mismo por la Fiscalía actuante.
Cabe mencionar que, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo, lugar, modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza; los cuales al ser invadidos por errores u omisiones no convalidables y subsanables, deben ser anulados por empañar francamente el proceso y perjudicar a los intervinientes en el mismo, tal como ocurrió en el asunto que nos ocupa.
Considera esta Alzada propicio citar extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3180 del 15 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, relacionada con la seguridad jurídica, la cual señala.
“…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En este sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cual es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la Ley Sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 Constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 Constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”.
De lo anterior se puede afirmar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con condiciones de tiempo y lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que, los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del Derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza.
Así, las formas no se establecen caprichosamente, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen. En otras palabras, las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.
Por todo lo expuesto anteriormente, considera esta Alzada que en el caso sub examine lo procedente y ajustado en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON ACOSTA y ERIKC JOSE CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, que decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número
V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Decimoprimero (11º) Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los recurrentes, se ANULA el auto dictado el 23 de abril de 2014, mediante el cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones. Dada la nulidad declarada se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al precitado Tribunal Decimoprimero (11º) de Control Municipal a los fines que proceda a fijar la referida audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, LORENA RINCON ACOSTA y ERIKC JOSE CASTRO CORONEL, en su condición de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Interinos, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 23 de abril de 2014, que decreta el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana SHEILA NATHALY BLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad número V- 21.534.013, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
2.- SE REVOCA el fallo impugnado, dictado el 27 de marzo de 2014, por el Tribunal de la recurrida.
3.- ANULA el auto dictado en fecha 23 de abril de 2014; mediante el cual se decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se acuerda remitir las presentes actuaciones a un Tribunal Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al precitado Tribunal Decimoprimero (11º) de Control Municipal a los fines que proceda a fijar la referida audiencia preliminar.
Publíquese, diarícese, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Decimoprimero (11º) de Primera Instancia Municipal, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015), doscientos cinco (205º) de la Independencia y ciento cincuenta y seis (156º) de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN E. PARODY GALLARDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4018-14
YYCM/GP/JEPG/Aat/Lr.