REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 30 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO: Nº 4021-15
PONENTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la inhibición planteada por la abogada IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial
Nº 5ºC-638-01 (nomenclatura del Tribunal a quo), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones el 22 de abril del 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Juez JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribirá la presente decisión.
El 29 de abril de 2015, se admitió la inhibición planteada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE INHIBICIÓN
El 15 de abril de 2015, la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de conocer el presente asunto, fundamentando su apartamiento en el numeral 1 del artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, expresando lo siguiente:
“(…)
“…Quien suscribe, Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE IGLESIAS… en mi condición de Juez Quinto (sic) de Primera Instancia Estadal en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 89, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ME IHNIBO de seguir en el conocimiento de las actuaciones signadas con el número 5C-638-01 (nomenclatura de este Tribunal), referidas al procesamiento penal en el cual este Tribunal acordó la Orden de Allanamiento solicitada por la Dra. ADRIANA TIRADO IBRAHIM, actuando en su condición de Fiscal 53º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, POR EL PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL O LA REPRESENTANTE DE ALGUNA DE ELLAS en virtud, que la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la (sic) Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Contra las Drogas, la abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMAL (sic), Fiscalía esta que tiene conocimiento actualmente de la presente causa, es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias.
En consecuencia estimo que me encuentro afectada en mi imparcialidad y objetividad para juzgar al imputado de autos, en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 90 ejusdem, me inhibo de conocer de la presente causa, en respeto al derecho constitucional de las partes a que el juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3º (sic) del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el juzgamiento se le garantice a las partes un juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el Órgano Judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del Juicio Oral.
La imparcialidad, entendida como “desinterés objetivo” en relación al asunto tratado, es además un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
El problema fundamental estriba en determinar que actos o que resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que deba considerarse incompatible con la neutralidad de la que debe gozar el órgano juzgador. En suma, cuales producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.
Ahora bien, para apreciar la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procesales de la naturaleza netamente instructora, sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar prejuicios e imprecisiones en el animo del juzgador.
Así mismo consigno como prueba y distinguida con la letra “A” copia certificada de la Solicitud de Sobreseimiento suscrita por la representante fiscal.
Analizado lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que me encuentro afectada en mi imparcialidad para juzgar este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIBICIÓN, conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, prevista en el numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
(Folios 1 al 5 del cuaderno de incidencia).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que está incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que, la abogada ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL, Fiscal del Ministerio Público que conoce la causa principal en la cual presentó inhibición, le une vínculo de consanguinidad, pues la misma es su sobrina, hija de su hermano Franks Vecchionacce Iglesias.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 numeral 1 establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas, profesionales, escabinos o escabinas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: el cual establece:
“1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Negrillas de esta Sala)
El Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del Juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en este sentido la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la Ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
Atendiendo lo antes expuesto, debemos señalar que la persona que ostenta el cargo de Juez, designado por el Estado, bajo el cumplimiento de requisitos obligatorios (asegurando su idoneidad), siendo potestad exclusiva del Estado la jurisdicción creada con el objeto de resolver los conflictos generados entre particulares o por la ocurrencia de un hecho punible, para así mantener la tranquilidad dentro de la sociedad, a través de un proceso -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa), está obligado actuar de forma imparcial y en caso contrario, deberá desprenderse del conocimiento del asunto.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 1… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”.
La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.
Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creó la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un Juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede mutuo proprio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro Juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2.
A fin de lograr el apartamiento de la causa sometida a su jurisdicción, la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumenta que:
“…la ciudadana quien funge como Fiscal Principal de la (sic) Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Contra las Drogas, la abogada ISABELLA MARIA VECCHIONACCE QUEREMAL (sic), Fiscalía esta que tiene conocimiento actualmente de la presente causa, es mi sobrina, hija de mi hermano el Dr. Franks Vecchionacce Iglesias…”
A tal efecto la funcionaria inhibida promovió como medio de prueba Copia Simple de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Representante Fiscal –ISABELLA MARÍA VECCHIONACCE QUEREMEL- la cual fue admitida por esta Sala,- acreditando efectivamente que la misma tiene a su cargo la investigación en la causa 5ºC-638-01 (nomenclatura del Tribunal a quo), medio probatorio este que no demuestra el parentesco de consanguinidad alegado por la inhibida, sin embargo constituye un hecho notorio en este Circuito Judicial Penal que la ciudadana Jueza es familia de la referida Fiscal, de lo que se constata la causal alegada.
Por consiguiente esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encuentra que la Jueza Inhibida se halla incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial
Nº 5ºC-638-01 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana IRMA CAROLINA VECCHIONACCE, en su condición de Jueza del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto judicial Nº 5ºC-638-01 (nomenclatura de ese Tribunal), conforme lo preceptuado en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y remítase el cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente del asunto principal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) día del mes de abril del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 4021-15
YCM/GP/JEPG/Aa/sp