REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 7 de abril de 2015.
204° y 156°
Expediente: Nro. 4001-15
Ponente: Dra. Gloria Pinho
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de marzo del 2015, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2015, por la profesional del derecho ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON SALGUEDO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…” (folio 16 del cuaderno de apelación).
El 30 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4001-15, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe el fallo.
En fecha 31 de marzo de 2015, se dictó auto y se libró oficio Nº 235-2015, dirigido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano RAMON SALGUEDO MORILLO, a fin de resolver el recurso de apelación planteado por la defensa.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que, la Profesional del Derecho ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como representante del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal; por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 23 de marzo de 2015, (folios 1 al 10 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 10 de marzo del 2015, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, o sea, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 19 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA que conforme a los libros diarios llevados por este Órgano Jurisdiccional desde la fecha 16/03/2015 (sic) (exclusive), data en que se dio por notificado (sic) la recurrente de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, hasta la fecha en la cual fue presentado recurso de apelación por ante (sic) este Tribunal, vale decir 23/03/2015 (sic) (inclusive), transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: MARTES 17/03/2015 (sic), MIERCOLES (18/03/2015 (sic) JUEVES 19/03/2015 (sic), VIERNES 20/03/2015 (sic) y LUNES 23/03/2015 (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON SALGUEDO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…” (folio 16 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tal decisión no es de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, por ello dicho recurso debe ser admitido.
Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de febrero de 2015, por la profesional del derecho ZAHARA SOJO BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 10 de marzo del 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…declara SIN LUGAR el requerimiento presentado por el ABG. FREDDY BORGES GUZMAN, Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a dictar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON SALGUEDO MORILLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto no se encuentra satisfechos los extremos establecidos en el numeral 3 del artículo 236, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en virtud de que la pena de prisión que podría llegar a imponerse, en razón al tipo penal atribuido, no supera los diez (10) años…” (folio 16 del cuaderno de apelación).
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente El Juez
Dra. Gloria Pinho Dr. John Enrique Parody Gallardo
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Angela Atienza
YCM/GP/JEPG/AA/da
Exp. Nº 4001-15